REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: ciudadano, José Iván Contreras Corredor venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.973.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHACHENICA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.295.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Silvia Carolina Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.743.288.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Belén Gutiérrez López abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.872.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
Exp. Nº AP71-R-2012-000502.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 11.05.2.015 (f. 74) de la segunda pieza, por la abogada Belén Gutiérrez López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana SILVIA CAROLINA SANCHEZ, contra decisión de fecha 30.04.2.015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con Lugar la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Opción a compra venta, incoara el ciudadano José Iván Contreras Corredor, contra la ciudadana Silvia Carolina Sánchez.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 20.05.2.015 (f.79), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo.
En fecha 29.06.2015, la parte demandada presentó escrito de informes, y en fecha 30.06.2.015, la parte actora presentò escrito de informes.
El día 29.07.2.015, la demandada, consignó escrito de Observaciones, seguidamente en fecha 30.07.2.015, la parte actora presento sus Observaciones respectivas.
Por auto del 03.08.2.015 (f. 95) se advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia.
A los fines de dictar el referido fallo, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio, a través de demanda interpuesta por el ciudadano José Iván Contreras Corredor, presentada en fecha 15.11.2.013 (f. 01 al 06), contra la ciudadana Silvia Carolina Sánchez, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., quien en fecha 20.11.2.013, la admite, y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 05.05.2.014, (f.79 al 84, primera pieza), la parte demandada Silvia Carolina Sánchez, por medio de su apoderada Judicial da contestación a la demanda opone cuestión previa y reconviene al actor por Resolución de Contrato.
Por auto de fecha 13.06.2.014, (f 144 al 151, primera pieza), el Juzgado de la causa declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, por defecto de forma del libelo de la demanda, seguidamente en fecha 25.06.2.014, (f. 156 al 158, primera pieza), declara inadmisible la reconvención propuesta.-
En fecha 26.05.2.014, (f.163 al 164) la parte demandada consignò su escrito de pruebas.-
El día 16.07.2.014 ( f. 166 al 168), la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de Pruebas; seguidamente en fecha 30.07.2.014, ( f. 173), la apoderada judicial de la parte demandada, consigna ampliación del escrito de Pruebas presentado en fecha 20.05.2.014.-.-
Por auto de fecha 07.08.2.014, (f.174 al 177), el Tribunal aquo dictò auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes.-
El 30.04.2.015, (f. 45 al 66 2da pieza), el Tribunal dicto sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Opción a compra venta, incoara el ciudadano José Ivan Contreras Corredor, contra la ciudadana Silvia Carolina Sánchez.
En fecha 11.05.2.015 (f. 75), la apoderada judicial de la parte demandada Belén Gutiérrez López, apela de la decisión dictada por lo que en fecha 14.05.2.015, (f.75), el Tribunal lo oye en ambos efectos.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.04.2.015, que declaró Parcialmente con Lugar la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, incoara el ciudadano José Ivan Contreras Corredor, contra de la ciudadana Silvia Carolina Sánchez.
* Alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda.
Alega la parte actora Iván José Contreras Corredor, que èl y la ciudadana Belkis Josefina Pirona Barrera, que es su esposa, desde el 30 de julio de 2009, han venido poseyendo en la condición de arrendatarios, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 358, ubicado en el noveno (09) piso sección C, del Edificio Lebrún, antes Edificio Battaglia, de la Urbanización Lebrún, frente a la Avenida Francisco de Miranda Municipio Sucre, del estado Miranda, donde comenzarón pagando la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales por concepto de canon de arrendamiento, y que actualmente pagan DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), mensuales, como se desprende de los contratos arrendamientos, debidamente autenticados que cursan el presente expediente.-
Que a finales del año 2.012, decidieron ofrecerle a la ciudadana Silvia Carolina Sánchez, comprar el inmueble del cual es propietaria, lo que finalmente concluyó con la celebración de un contrato de Promesa de Venta, suscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 21.03.2.013, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo: 31, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.569.600,00), con un lapso de cumplimiento de noventa (90) días y en caso de ser necesario una prórroga de treinta (30) días más, y cuando solicitaron la Certificación de Gravamen, como requisito indispensable del banco para otorgarles el crédito hipotecario solicitado, se encontraron con la existencia, de una hipoteca de primer grado a favor de la Caja De Ahorro y Previsión Social De Los Trabajadores De La Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela, ( CATECYM), por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), lo que a su vez impediría la suscripción del documento de venta del inmueble, ya que sin la cancelación de la hipoteca no se puede proceder al otorgamiento del documento definitivo para la compra del inmueble.
Pero insistiendo en la compra del apartamento, establecieron que ayudarían con los gastos que generara el documento de cancelación de hipoteca, por lo que cancelaron los emolumentos y pagaron a nombre del esposo de la ciudadana Silvia Carolina Sánchez, lo que correspondería por el impuesto sobre la renta.
Alegan que la responsabilidad en el incumplimiento del contrato de Promesa de Venta, es de la propietaria ciudadana Silvia Carolina Sánchez, el no haber podido firmar el documento de venta del inmueble, por lo que la demandan en el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 21.03.2.013.
* Alegatos de la parte demandada expuestos la contestación a la demanda.-
La parte demandada, Niega, Rechaza y Contradice, en todos y cada una de sus puntos, tanto en los hechos, como en el derecho, lo alegado por el ciudadano José Iván Contreras Corredor en su demanda, adolece de una verdad verdadera, al igual que todas y cada una de las pruebas consignadas por carecer de certeza y no ser presentadas en su tiempo útil en caso de que realmente fueran ciertas e igualmente propuso reconvención al ciudadano José Ivan Corredor Contreras.
* De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos Silvia Carolina Sánchez, propietaria del inmueble y Belkis Josefina Pirona Barrera y José Iván Contreras corredor, de fecha 30.07.2.009, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre y estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Tomo: 127, de los libros llevados por esa Notaría, que cursa inserta en los folios (07 y 08 de la primera pieza). Dicho documento demuestra la relación arrendaticia entre las partes, y sobre el inmueble objeto del presente proceso, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos Silvia Carolina Sánchez, propietaria del inmueble y Belkis Josefina Pirona Barrera y José Iván Contreras corredor, de fecha 05.10.2.011, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre y estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo: 66 al 69, f. 09 al 14. Dicho documento no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad legal, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos Silvia Carolina Sánchez, propietaria del inmueble y Belkis Josefina Pirona Barrera y José Iván Contreras corredor, en el que se establece una duración de Seis (06) meses, la cual empezara a regir a partir del Treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). f. 16. Dicho documento es un instrumento Público y solo tendrá valor entre las partes por cuanto el mismo no fue debidamente autenticado, por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
• Corre a los folios 17 al 28 de la Primera Pieza del presente expediente i) Recibos de pagos, realizados en Placacentro Masisa, de fecha 09.10.2.010, ii) Recibos de pago de fecha 14.10.2.010, iii), Recibos de Ferretería Lebrùn C.A., de fecha 09.11.2.010, iv) Placentro de fecha 10.11.2.010, vi) Recibos de Maderera S.R.L., de fecha 16.11.2.010, así como Recibos de condominios emanados de la Junta de Condominio de Áreas Comunes Administración de fecha 23.10.,2.009, y planilla de liquidación de derechos arancelarios en el Saren de fecha 30.10.2.013, por un monto de Trescientos Setenta y Cuatro con Cincuenta Bolívares, (Bs. 374,50.).- Dichos recibos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales debieron ser debidamente ratificados en su oportunidad, y es por lo que esta juzgadora los desecha. Y ASI SE DECLARA.-
• Contrato de Opción de compra Venta entre la ciudadana Silvia Carolina Sánchez e Iván José Contreras Corredor de fecha 21.03.2.013, autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 27 Tomo: 31, de los libros llevados por esa Notaría, cursante a los folios (29 al 33 de la primera pieza). Dicho documento, no fue tachado, impugnado, ni desconocido en su oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. ASÌ SE DECIDE.-
• Certificación de Gravàmen del inmueble objeto del presente proceso, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Miranda, cursante a los folios( 34 al 40 de la primera pieza). Dicho documento es un instrumento público administrativo, el cual ha sido consignado en copia simple, por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1359 del Código Civil Venezolano .- Y ASÌ SE DECLARA.-
• Copia Certificada de Liberación de Hipoteca, Notariada ante Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.06.2.013 cursantes a los folios ( 41 al 43 de la primera pieza). Dicho documento, en un instrumento público el cual fue debidamente notariado y al no haber sido desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
• Copia de planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, emitida del Servicio Nacional Aduanero y Administración Tributaria (SENIAT) pagada en fecha 25.07.2.013, del inmueble objeto del presente proceso cursante en folios (44 de la primera pieza). Dicho documento es un instrumento emanado por una Autoridad Administrativa, por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.
Copia de Cèdula Catastral correspondiente del bien objeto del presente proceso emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Dirección de Catastro Municipal de fecha 20.06.2013, cursante al folio (45 ). Dicho documento es un instrumento emanado de una Autoridad Administrativa, y esta Superioridad le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-
Copia simple de Planilla Única de emolumentos emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias de fecha 23.04.2.013, número de planilla: 23800097973, cursante al folio (46). Dicho documento es un instrumento emanado de una Autoridad Administrativa; esta Superioridad le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-
• Copia del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda a nombre del ciudadano Iván José Contreras Corredor, de fecha 13.11.2.013, cursante en el folio ( 47 de la primera pieza). Dicho documento es un instrumento emanado por una Autoridad Administrativa, consignado en copia simple, por lo que esta Superioridad, le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, del inmueble objeto del presente proceso y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-
Promovió Prueba de informes dirigido a la Sociedad Mercantil Movilnet a los fines de informar al Juzgado sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente, por lo que esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-
Promovió prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A., a los fines de que informara al Tribunal de la causa, sobre los particulares señalados en su escrito de promoción de pruebas, y por cuanto no se recibió respuesta del ente informante, esta Superioridad no lo puede valorar. Y ASI SE DECIDE.-
Promovió prueba de informe al Registro Subalterno Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de informar al Tribunal sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad al artìculo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-
* De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Silvia Carolina Sánchez, propietaria del inmueble, y Belkis Josefina Pirona Barrera y José Iván Contreras Corredor, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 30.07.2.009, quedando anotado bajo el N° 22 Tomo: 127, los folios (85 y 86 de la primera pieza) y Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos Silvia Carolina Sánchez, propietaria del inmueble y Belkis Josefina Pirona Barrera y José Iván Contreras corredor, de fecha 05.10.2.011, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre y estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo: 66 al 69, f. 09 al 14. Dichos documentos ya fueron valorados por esta Superioridad en capitulo previo. Y ASÌ SE DECIDE.-
Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Silvia Carolina Sánchez y los ciudadanos Belkis Josefina Pirona Barrera y José Ivan Contreras Corredor, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 23.09.2.010, N° 009 Tomo: 286, cursantes a los folios (88 y 89 de la primera pieza). Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido en su oportunidad legal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
Corre a los folios folios 98 al 106 que cursan en la Primera Pieza del presente expediente i) Recibos de pagos, realizados en Placacentro Masisa, de fecha 09.10.2.010, ii) recibo de pago de fecha 14.10.2.010, iii), recibo de Ferretería Lebrùn C.A., de fecha 09.11.2.010, iv) Placentro de fecha 10.11.2.010, vi) recibo de Maderera S.R.L., de fecha 16.11.2.010, Dichos recibos, ya fueron analizados y desechados por esta Superioridad. Y ASÌ SE DECIDE.-
Contrato de Opción de compra Venta entre la ciudadana Silvia Carolina Sánchez e Iván José Contreras Corredor de fecha 21.03.2.013, autenticada por ante la notaría Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 27 Tomo: 31, de los libros llevados por esa Notaría, que cursa inserto en los folios (107 y 111 de la primera pieza). Dicho documento ya fue valorado por esta Superioridad . Y ASÌ SE DECIDE.-
Contrato de Promesa de Venta entre la ciudadana Silvia Carolina Sánchez e Iván José Contreras Corredor de fecha 07.09.2.012, mediante el cual las partes acordaron que la venta del inmueble seria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), Dicho documento, es un instrumento público el cual no fue debidamente autenticado, por lo que solo tendrá efectos entre las partes, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.
Recibos de Condominios a nombre del Edificio Lebrum, emitido por la junta de condominio Edificio Lebrum Áreas Comunes Administración de fecha 06.06.2.009, cursante a los folios (112 al 122) dichos documentos son instrumentos emanados de terceros que no son partes en el presente proceso, y al no haber sido ratificados, es por lo que esta Superioridad los desecha. Y ASÌ SE DECIDE.-
Copia Certificada de documento de Liberación de Hipoteca emanada de la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa inserto en los folios (123 al 128). Dicho documento ya fue valorado por esta Superioridad . Y ASI SE DECIDE.
• Copia de recibo del Banco del Tesoro de fecha 11.02.2.014, a nombre del ciudadano Pedro Plaza, por la cantidad de Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta, (Bs. 53,50) , ii) Copia de Cheque de Gerencia del ciudadano José Iván Contreras Corredor hacia la ciudadana Silvia Sánchez, de fecha 07.11.2.012, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), igualmente deposito del mismo cheque de fecha 09.11.2.012, por la ciudadana Silvia Carolina Sánchez, en el banco Banesco, cursante a los folios (129 y 131). Dichos documentos son isntrumentos privados, y al no ser desconocidos por la parte en su oportunidad legal, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.358 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.
Copia de Planilla de Liquidación de Derechos arancelarios Número 003178, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 11.02.2.014, cursante en el folio 130. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artìculo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
• Copia de Partida de Nacimiento del ciudadano Richard Alexis Cáceres Sánchez, hijo de la ciudadana Silvia Carolina Sánchez, la cual corre inserta en el folio (132 de la primera pieza).Por cuanto el presente documento no aporta información relevante en relación al objeto principal en la presente demanda, y por tanto resulta impertinente, esta Juzgadora lo desecha. Y ASI DECIDE.-
Pruebas documentales aportadas por la parte demandada:

Promovió prueba de informes dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). A fin de informar al Juzgado de la causa sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. Esta Juzgadora, observa que no se obtuvo ninguna respuesta por dicho ente . Y ASÌ SE DECIDE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadano Arturo Bello,Jesús Miguel Plaza Ortega, Ninoska Maritza Camacaro, Arrieta, Ibrahim Antonio Páez Medina, Adrìan Gregorio Manrique.
se dejó expresa constancia que dicho ciudadano no se presentó en el acto por lo que esta Juzgadora la desecha. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la testimonial del ciudadanano Arturo Bello, el mismo no compareció; en cuanto al ciudadano Jesús Miguel Plaza Ortega, se evidenciò que tenía vínculo de consanguinidad con uno de los litigantes en la presente causa por lo que se desecha; en cuanto a los ciudadanos, Ninoska Maritza Camacaro Arrieta e Ibrahim Antonio Páez Medina, en su declaración manifestaron mantener una relación de amistad desde la infancia con el ciudadano Pedro Plaza esposo de la ciudadana Silvia Carolina Sánchez, y en virtud de ello fueron desechados; en cuanto al ciudadano Adrìan Gregorio Manrique, en su testimonial el mismo aporto ciertos argumentos respecto a la presente causa, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad al artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÌ SE DECIDE.-
III. DEL MÉRITO DE LA CAUSA:

Vistos los alegados presentados por las partes y las probanzas aportadas a los autos, de seguidas pasa este Tribunal Superior Primero, a pronunciarse acerca del mérito de la controversia planteada en este proceso judicial, en los siguientes términos:
Alegan Los Accionantes que la responsabilidad en el incumplimiento del contrato de Promesa de Venta, es de la propietaria ciudadana Silvia Carolina Sánchez, al no haber podido firmar el documento de venta del inmueble, por lo que la demandan en el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 21.03.2.013.
Por su parte, la demandada, en su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, en todos y cada una de sus puntos, tanto en los hechos, como en el derecho, lo alegado por el accionante, alegando que dicha demanda adolece de una verdad verdadera, al igual que todas y cada una de las pruebas consignadas por carecer de certeza y no ser presentadas en su tiempo útil.
Así las cosas, observa ésta Superioridad, que los artículos 1.160 y
1.167 del Código Civil, establecen:
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que en un contrato bilateral, como el que nos ocupa, si alguna de las partes no ejecuta su obligación, la otra a su elección tiene derecho a reclamar la ejecución o la resolución del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos.
A este respecto, considera esta Juzgadora que lo único que exige la norma transcrita es que en un contrato bilateral, esto es, un contrato donde las partes asumen recíprocas obligaciones, basta con que una de las partes haya incumplido, para que a la contraria, le nazca el derecho a reclamar judicialmente, la ejecución o la resolución, según el caso; y, le otorga además, en cualquiera de las acciones que elija, la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios, si procedieren.
Aunado a ello, es preciso destacar, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, que al respecto establece:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Ahora bien, de las actas cursantes en autos se puede apreciar, que el documento de Opción de Compra Venta, suscrito entre las partes tenía una validez de noventa (90) días a partir del 21.03.2.013, fecha en la cual se firmò dicho documento, por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y una prórroga de Treinta (30) días, si así las partes lo convinieran, quiere destacar esta sentenciadora, que la ciudadana Silvia Carolina Sánchez, le hizo entrega al ciudadano José Iván Corredor, del documento de Liberación de Hipoteca respectivo que pesaba sobre el inmueble, para que él, realizara los trámites respectivos, ante la entidad bancaria a los fines de la protocolización del documento definitivo y que el mismo se comprometió hacer, a fin de finiquitar la venta del inmueble. Observa esta Superioridad, que el ciudadano José Iván Contreras Corredor, en su libelo de la demanda estableció que la ciudadana Silvia Carolina Sánchez, incumplió con el contrato de Opción de Compra Venta, por haber entregado entregado el documento de liberación de hipoteca cuatro (4) días después del vencimiento de los Noventa (90) días es decir, el 26.06.2014, siendo que debió entregarlo en fecha 21.06.2.014, quiere aclarar este Juzgadora, que aún cuando la parte demandada entrego el documentos cuatro (04) días después como ya se estableció, estaba dentro de la oportunidad legal de la prórroga de los treinta (30) días convenidos de mutuo acuerdo en el documento de opción de compra venta, el cual es Ley entre las partes, cumpliendo la demandada con sus obligaciones establecidas en el contrato, por lo que restaba que el ciudadano José Iván Contreras Corredor, realizara las diligencias pertinentes en el tiempo oportuno, a fin de verificar la venta lo cual no consta en autos, debido a que ésta si le hizo entrega del documento de Liberación de hipoteca y quedaba a responsabilidad de dicho ciudadano cumplir con con las diligencias requeridas para la adquisición del inmueble. Y ASÌ SE DECLARA.-
Además se aprecia, que el ciudadano José Iván Contreras Corredor, alegó que se dirigió, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda con Traslado de firmas a la entidad Bancaria Banesco en el Centro Comercial el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que la ciudadana Silvia Carolina Sánchez, no se presentó a la firma del documento para la venta definitiva del inmueble, a lo que esta sentenciadora, observa, que no se evidencia de autos que la parte actora haya realizado solicitud del Crédito Hipotecario en entidad Bancaria alguna, ni respuesta de que efectivamente existió dicho préstamo antes del vencimiento de los treinta (30) días de prórroga convenidos entre las partes en el contrato de Opción de Compra Venta, más aún, cuando la parte demandada, ciudadana Silvia Carolina Sánchez, alega que recibió por ningún medio de comunicación respuesta alguna del ciudadano José Iván Contreras Corredor, respecto a que se le hubiera otorgado el préstamo hipotecario para proceder a la venta del inmueble, con lo que concluye ésta Juzgadora, que la parte accionante, no dió cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta bajo análisis, incumpliendo así con las estipulaciones contenidas en la normativa contempladas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, antes transcritas Y ASÍ SE DECIDE.-
Quiere resaltar además esta Superioridad, que la parte demandada no pudo demostrar en autos sus respectivas afirmaciones ello, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.354, del Código Civil, el cual es del tenor siguiente::
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En atención a las normas citadas, y en base al Principio Procesal Probatorio de la Carga de la Prueba, corresponde al actor, probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados (teoría de la carga de la prueba), la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica, ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola.
De allí que, considera esta Juzgadora que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, en virtud de que no demostró en sus pruebas haber realizado oportunamente las diligencias necesarias, pese a que la demandada le entregó los documentos antes del vencimiento de la prórroga establecida en el referido contrato de opción de compra venta , aunado a que, tampoco consta en autos que se haya aprobado crédito hipotecario alguno a favor del demandante, tal como así lo señalò el demandante en su libelo de demanda, ni tampoco consta en autos algùn medio probatorio suficiente que demostrara la solvencia (pago) necesaria para cumplir la obligación pactada en el contrato opciòn de compraventa objeto del presente juicio.. Y ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BELEN GUTIÉRREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, contra decisión definitiva de fecha 30.04.2.015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR CONTRA LA CIUDADANA SILVIA CAROLINA SANCHEZ.-
TERCERO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Noveno De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 30.04.2.015.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la sentencia apelada.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.
En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2012-000502
Cumplimiento de Cto/Def.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Yisel