REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP71-R-2015-000806
PARTE ACTORA: sociedad mercantil DISPROINCA, C.A. domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 79, Tomo 166-A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALAN CASTILLO MAC FARLANE, WILFREDO VALBUENA y PEDRO PABLO CALVANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.874, 38.119 y 19.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA., C.A. domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 2 de enero de 1946, bajo el Nº 1, Tomo 6-A de los Libros de autenticación llevados por ese Juzgado.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIZE TOZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.976.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 09.06.2015 (f. 125) por el abogado ALAN CASTILLO MAC FARLANE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISPROINCA, C.A., parte actora, contra la decisión de fecha 05.06.2015, en la cual se declaró en la negativa de admisión de las Pruebas promovidas por la parte actora, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 05.08.2015 (f. 70), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 21 de septiembre de 2015, ambas partes consignaron sus escritos de informes y el día 01.10.2015, la parte demandada presento escrito de observaciones.
Por auto del día 05.10.2015 (f. 116) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 02.11.2015 (f.117), esta Alzada difirió el término para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil DISPROINCA, C.A., contra la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA., C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 11 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escritos de fechas 12 y 27 de mayo de 2015, fueron consignados Promoción de Pruebas de ambas partes y la oposición de la parte demandada en fecha 02.06.2015.-
Por auto de fecha 05.06.2015 (f. 60 al 65), el Juzgado de la causa inadmite las pruebas identificadas en los capítulos: II, III, IV, V, VI, VII, y la VIII, promovida por la parte actora, por ser las mismas impertinentes y reservándose su valoración para le momento de la valoración del Mérito.
En fecha 09.06.2015, mediante diligencia la parte actora apela de la decisión de fecha 05.06.2015.
El 15.06.2015 (f. 66), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05.06.2015.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho, es decir si dicho pronunciamiento se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05.06.2015, consideró:
“(...)En referencia a los Capítulos II y III, se opone la demandada a las pruebas documentales promovidas por la actora señaladas como sección primera instrumentos públicos, manifestando que promueve una serie de instrumentales que no produce o acompaña, y que, en caso tal, ya forman parte del expediente. En tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la actora promueve una serie de documentales que no produce y otras que cursan a las actas. En tal sentido ha sido criterio reiterado de este Tribunal que las documentales que forman parte del expediente siempre serán valoradas el momento de decidir el mérito de la controversia en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE PRECISA. Con respecto a las documentales que se señalan como aportadas el Tribunal considera que éstas al haberse constatado como no producidas debe omitir pronunciamiento alguno en esta etapa del proceso, de lo que la oposición realizada haya sido procedente en derecho.
Referente a ésta misma promoción de pruebas documentales señaladas como Sección Segunda, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reservándose su valoración para el momento de la decisión de mérito.
En cuanto a la oposición a la prueba de exhibición promovida por la actora, éste Juzgado observa que en el Capítulo IV de la promoción de pruebas se mencionan documentales (facturas) aportadas a las actas derivadas de un tercero. En este sentido ha sido criterio de este Tribunal precisar que toda prueba promovida en juicio está sujeta al condicionamiento adjetivo estatuido en los artículos 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente ha sido criterio reiterado de este Tribunal que, a la luz del artículo 509 del Código de Trámites, éstas deban ser analizadas y valoradas en la decisión de mérito en un contexto amplio, quedando reservada para esa oportunidad procesal el pronunciamiento sobre su legalidad o pertinencia con el fin de mantener incólume el principio de exhaustividad del derecho probatorio, en tal sentido se considera inoficiosa la exhibición que se pretende en el entendido que los instrumentos aludidos (objeto de exhibición) rielan a los autos. Precisado lo anterior el Tribunal se reserva la oportunidad de valoración sobre las documentales para la oportunidad de mérito.
Con respecto a la oposición al “Traslado de la Prueba” contenida en el Capitulo V, considera el Tribunal que dicho medio probatorio no constituye per se una prueba, mas en el entendido que no fueron aportados instrumentos o documentales a tal efecto. Ahora bien, con respecto al traslado requerido a este Tribunal a fin de evacuar inspección judicial se hace menester traer a colación lo explicado por el maestro Miguel Santana Mujica en su obra “Pruebas” quien explica: “…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”. Considera quien suscribe que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la inspección promovida pueden ser satisfechos perfectamente a través de otro medio probatorio distinto, incluso, -documentales-, de allí, se evidenciaría la satisfacción del objeto de la presente prueba. En tal sentido, es criterio de este Tribunal que la prueba en cuestión resulte totalmente inconducente y deba ser negada su admisión. Como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la oposición ejercida.
De la oposición hecha al Capitulo VI, en cuanto a las posiciones juradas, el Tribunal observa que la parte actora señaló: “…promovemos la prueba de posiciones juradas, para lo cual pedimos la citación de Enrique Itriago Alfonzo, con Cedula de Identidad Nº 3.177.055 (…) en su carácter de Presidente de Alfonso Rivas & Compañía, C.A. (…) nuestro mandante manifiesta expresamente su disposición a absolverlas recíprocamente…”.
En tal virtud, se hace menester señalar que las posiciones juradas, no son mas que una confesión provocada, la cual deberá existir como requisito sine qua non, la reciprocidad en su absolución por la parte promovente para que pueda ser admitida, pero el promovente debe señalar si la persona a la cual le quiere absolver es natural o jurídica, y aplicar la norma establecida para cada caso en cuestión.
Ahora bien, en relación a la excepción de las posiciones juradas contenido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil en sentencia de fecha 16/10/2003 en el Expediente 2003-0951, consideró:
“(...) En lo atinente a las POSICIONES JURADAS contenidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, se observa que el apoderado de la actora efectuó su promoción en los siguientes términos: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 88 ejusdem y 403 y ss., del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de POSICIONES JURADAS a los fines de que sean absueltas a mi representado por parte de la ciudadana Elizabeth Marval, Secretaria General de la Universidad Central de Venezuela, comprometiéndose mi representado, a su vez, recíprocamente, a absolverlas a la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil...”. Ahora bien, dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal” (Negritas nuestras). Asimismo, establece el artículo 404 eiusdem, que: “Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”. (Enfasis de este Juzgado). De las normas transcritas se desprende que cuando la parte contraria de quien solicita las posiciones juradas es una persona jurídica, como en el caso de autos, ésta las absolverá por medio de sus representantes, apoderados o bien por otras personas que se designen para tal fin…”.
De lo anterior, se observa una diferencia contundente en relación a la promoción de posiciones juradas cuando se trate de una persona jurídica, quien, por no tener un ente físico propio, dichas posiciones deberán ser absueltas por el representante legal o a quien se designe para tal efecto siempre y cuando éstas personas tengan conocimiento directo del asunto debatido, pero si se trata de una persona natural esta deberá de manera propia absolverlas por cuanto no es derecho que se pueda sustituir en nombre de otro. En ese orden de ideas, se desprende, que la absolución de las posiciones juradas son de naturaleza intuitu personae, es decir que, aunque se tenga facultad por mandado expreso, para que el apoderado judicial las absuelva no estaría promovida conforme a derecho por no ser la persona que estaba obligado absolverla siendo entonces improcedente la misma, salvo lo dispuesto en el referido artículo 404 de la norma adjetiva vigente relativo a las personas jurídicas, ya citada que es la única excepción legal. En este orden de ideas, admitir la prueba en cuestión sin que la promovente haya señalado en cabeza de cual persona natural se llevaría a cabo la absorción recíproca de dichas posiciones juradas constituiría un detrimento en el derecho de defensa de la demandada, lo cual hace forzoso declarar PROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la demandada y como consecuencia de ello la INADMISION de la prueba promovida por la actora.
Referente a la oposición ejercida por la demandada contra la experticia promovida por la actora en su Capítulo VII, mediante la cual alega que la actora “promovió una experticia sobre otra experticia efectuada en otro juicio”, el Tribunal al respecto trae a colación el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Por otra parte, señala el artículo 398 ejusdem que:
“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
La prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).
Como se puede observar en todo proceso donde se requiera el establecimiento de hecho controvertidos por medios mecánicos como reconstrucciones, reproducciones o pericias científicas, entre muchos otros medios, es procedente que se dé auxilio de especialistas en una determinada materia de cualquier naturaleza que escape de la pericia del juzgador, a través del uso de los medios legales o libres legalmente establecidos en la ley, a los fines de que tras una labor especializada de estudio y comprobación, den unos resultados al juzgador que logren coadyuvar en la falta de conocimientos especiales de éste, en este caso bajo estudio lo relativo a las pericias o experticias de cualquier naturaleza. Así tenemos que la experticia es un medio de prueba judicial, del cual pueden hacerse valer las partes a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos y los cuales pudieren escapar del conocimiento ordinario del juzgador, mediante un auxiliar de justicia, experto, que aportando de juicios de valor o especializados, producto del análisis de los hechos controvertidos y sometidos a su evaluación especializada sean técnicos, científicos o artísticos, emita un dictamen que analice, valore y establezca algunos hechos bajo la presunción de comprobación científica, pero los cuales no vinculan al juez. Es decir, el fin primordial de este medio de prueba es habilitar al juzgador de conocimiento que no posee sobre determinados mecanismos científicos o de cualquier otra naturaleza
Dicho lo anterior, visto que la experticia promovida pretende reproducir hechos causados o relacionados en el juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AH12-X-2000-000059 tal como lo señala la promovente en su escrito de promoción de pruebas, considera este Tribunal que el medio probatorio empleado es inconducente, al constatarse la pretensión del promovente que se tome en cuenta para su realización las pautas empleadas en aquel juicio. En consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición ejercida en éste punto y NIEGA su admisión por inconducente.
Con respecto a la oposición a la prueba de informes promovida por la actora en su Capitulo VIII, en el cual la promovente solicita se requiera información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) observa quien suscribe que la prueba en cuestión se pretende de una manera muy genérica y a través de supuestos y no de hechos concretos.
A tal efecto este Juzgado observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: “…cuando se trate de hechos que en documentos, libros, archivos…” se está determinando que el objeto de la prueba de informes se concrete a hechos litigiosos que consten en instrumentos que se hallen en las mencionadas entidades, por lo tanto el contenido de la contestación o del informe debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante para poder expresar en forma precisa los datos contenidos en ellos.
De lo anterior se constata que la prueba de informes consiste en transferir el conocimiento de todos los hechos que constan en los documentos mencionados en el escrito de promoción, siendo menester para éste Juzgador precisar que la parte promovente deba señalar cuáles de los documentos en poder de las personas jurídicas son la fuente de informes, y como quiera que en el caso de estas actas no ocurrió así, la prueba promovida resulta inadmisible, pues como se asentó con anterioridad la parte actora pretende se remita información genérica sobre supuestas Declaraciones de Impuestos sobre la Renta, y supuestas Declaraciones y Pago de Impuestos al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, sin indicar de manera segura y precisa la existencia de tales declaraciones causando indefensión a su antagonista y generando la impertinencia de la prueba. Por tal razón, declara CON LUGAR la oposición efectuada por la demandada y NIEGA la admisión de la misma por impertinente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE (...)”
Con relación a la oposición de las pruebas el Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:
“...Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…“....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(...) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (...)”
En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos (2) causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no tienen relación con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”
En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, observa ésta Superioridad que el Juez a-quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por ser impertinentes, en base a que las mismas serian valoradas en el momento que corresponda pronunciarse respecto al mérito de la causa, y en consecuencia esta Superioridad pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente manera:
Primero: Referente a los Capítulos II y III, donde la parte demandada se opuso a las pruebas documentales promovidas por la actora, señaladas como sección primera instrumentos públicos, indicando que se promueven una serie de instrumentales que no producen y en otras acompañadas a los autos, que forman parte del expediente. En tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que la actora promueve documentales que no produce y otras que cursan en el expediente, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“(…)Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas(…)”
Considera este Juzgado Superior, que las documentales que forman parte del expediente deben ser valoradas al momento de decidir el mérito de la controversia (sentencia definitiva), conforme a la normativa antes referida, por lo que la oposición formulada por la demandada sobre este aspecto, resulta improcedente, y en consecuencia lo decidido por el A-quo sobre este particular se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: En cuanto a la oposición presentada por la parte demandada con respecto a la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte actora, éste Juzgado Superior observa que en el Capítulo IV de la promoción de pruebas se mencionan documentales (facturas) anexadas al presente expediente derivadas de un tercero. En consecuencia, considera este Tribunal Superior precisar que toda prueba promovida en juicio está sujeta a las reglas procesales contenidas en la Ley Adjetiva Civil y con arreglo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éstas deban ser analizadas y valoradas en el fallo Definitivo que recaiga en esta causa, quedando reservada para esa oportunidad procesal el pronunciamiento sobre su legalidad o pertinencia con el fin de mantener incólume el principio de exhaustividad del derecho probatorio. Siendo así, considera esta Superioridad, que en este caso, resulta inoficioso la exhibición que se pretende, en el entendido que los instrumentos aludidos (objeto de exhibición) cursan en el presente expediente. En tal sentido, el Tribunal de la causa, deberá reservarse dentro de los actos que conforman la oportunidad de valoración, sobre las documentales para la oportunidad de mérito. En tal sentido, considera esta Superioridad, que las razones antes expuestas hacen INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora.
En consecuencia, se declara procedente la oposición formulada por la parte demandada a la prueba referida, por lo que lo decidido por el A-quo, sobre este particular se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tercero: Con relación a la oposición de la parte demandada al “Traslado de la Prueba” contenida en el Capítulo V, considera esta Superioridad que la citada probanza no constituye una prueba, por cuanto no consta a los autos que se hayan incorporado instrumentos o documentales a tal fin. Ahora bien, el traslado solicitado al Tribunal A-quo, con el fin de evacuar Inspección Judicial, se hace menester traer a colación lo explicado por el maestro Miguel Santana Mujica en su obra “Pruebas” quien explica:
“…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”.
Considera quien suscribe que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la Inspección promovida pueden ser satisfechos perfectamente a través de otro medio probatorio distinto, incluso, se podría mencionar la prueba documental, de allí, se evidenciaría la satisfacción del objeto de la presente prueba, en razón de la búsqueda de la verdad y permanencia de demostrar los hechos alegados, que es básicamente la razón primordial que tiene cada parte en un proceso judicial de probar sus afirmaciones. Sobre este particular, considera esta Juzgadora que la prueba en cuestión resulta totalmente inconducente y debe ser negada su admisión. Planteada así las cosas, considera esta Superioridad, que la oposición ejercida por la parte accionada, resulta procedente, por lo tanto lo decidido por el A-quo, sobre éste particular, se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
- Cuarto: De la oposición formulada por la demandada al Capítulo VI, en cuanto a las Posiciones Juradas, este Juzgado Superior observa que la parte actora manifestó: “…promovemos la prueba de posiciones juradas, para lo cual pedimos la citación de Enrique Itriago Alfonzo, con Cédula de Identidad Nº 3.177.055 (…) en su carácter de Presidente de Alfonso Rivas & Compañía, C.A. (…) nuestro mandante manifiesta expresamente su disposición a absolverlas recíprocamente…”.
Ha dicho el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil; Tomo III; Página 262, lo siguiente:
“1. La reciprocidad de la prueba de posiciones juradas es una manifestación muy conveniente del principio de igualdad de las partes, que reclama la repartición de la onerosidad de esta prueba para la parte pasiva interrogada. Ha sido propósito del proyectista <> (Exposiciones de Motivos del Proyecto).
Como el promovente queda a derecho en la carga de absolver las recíprocas, sin necesidad de citación previa al efecto, el juez de la causa debe fijar día y hora para las posiciones recíprocas, contado a partir de la fecha cuando concluyan las posiciones promovidas. Sin embargo (…). Ambas pueden ser desarrrolladas coetánea mente.(…)”
Y continúa más adelante el mismo autor (vid. Ob. cit., T. III, p. 264), señalando que:
“Caso de litisconsorcio. Si la prueba es solicitada por el apoderado judicial de un litisconsorcio, tendrán todos sus representados la carga de cumplir con la reciprocidad de que habla este artículo, ya que la confesión declarada frente a dicho apoderado lo será frente a todas y cada una de las partes formales que él representa.
Cuando hay un litisconsorcio que es llamado a posiciones juradas, se debe reconocer a cada co-litigante el derecho a formular al promovente las posiciones juradas recíprocas de cada uno, ya que cada litisconsorte actua independientemente en el proceso, conforme al artículo 147. (…)”
Régimen litisconsorcial, que es muy diferente al régimen de excepción a la comparecencia personal que establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, cuando permisa, en los casos de personas jurídicas, que los representantes de ésta o su apoderado, mediante escrito o diligencia, pueda designar a otra persona para que en su lugar absuelva posiciones.
Es así, que en función del principio de reciprocidad la obligación de absolver la prueba está en cabeza del promoventes, y en consecuencia, la falta de cumplimiento de indicar la persona natural que representaría a la actora (persona jurídica), a los efectos de absolver posiciones juradas representa una ausencia de formalidad esencial en la promoción de este medio probatorio, ya que la parte accionada tiene el derecho de conocer la persona natural que comparecería a este acto, con el objeto de verificar si en la misma recae o no la capacidad necesaria para comparecer a dicho acto de Posiciones Juradas. En este sentido, no cabe duda, que la parte actora realiza la promoción de la prueba de Posiciones Juradas sin mencionar la persona natural que evacuaría la referida prueba, siendo promovida en forma incorrecta, limitándose en señalar “…nuestro mandante manifiesta expresamente su disposición de absolver recíprocamente…” y por ser DISPROINCA, C.A., una persona jurídica, debía señalarse necesariamente quien era la persona que absolvería las mismas y el carácter dentro de la empresa. Circunstancia que acarrea indefensión a la parte demandada, situación esta violatoria de garantía contra actuales presentes en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Hay, en consecuencia, una promoción irregular de la prueba de posiciones juradas promovida por la demandante, en tal sentido la oposición formulada por la parte demandada resulta procedente, y en consecuencia el juez de la primera instancia actuó ajustado a derecho, cuando negó su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Quinto: Relativo a la oposición formulada por la demandada contra la experticia promovida por la actora en su Capítulo VII, donde alega que la accionante “promovió una experticia sobre otra experticia efectuada en otro juicio”, esta Superioridad al presente asunto trae a colación el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse (…)”.
Con respecto a la Experticia, la doctrina señala que para que sea procedente tal prueba, debe versar sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial…
La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (art.451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales. El derecho no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de la completa esencia de la función judicial…” (Humberto Bello Lozano. Tratamiento de los medios de prueba en el nuevo Código de Procedimiento Civil. Pág. 91).
Así las cosas, siendo la experticia un medio de prueba que, aunque por sí sola no constituye prueba per se, sino que se entiende como un procedimiento para la verificación de un hecho que sí se ofrece como prueba para el proceso, constituye un medio de apreciación para el Juez del que necesita conocimientos especiales de los cuales carece, puesto que en virtud de su función como rector, administrador y garante de la justicia debe complementar su conocimiento con ayuda especial o profesional de expertos sobre la materia de que se trate, conocimientos éstos distintos a lo que su máxima de experiencia pueda aportar para la resolución de la litis o que por sí solo no podría saber, por tratarse de conocimientos que abarcan situaciones especiales de otros campos profesionales y que escapan al normal saber del Juez. En el caso de autos, constata esta Superioridad que la experticia promovida pretende reproducir hechos causados o relacionados en el juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AH12-X-2000-000059, tal como lo señala la promovente en su escrito de promoción de pruebas, considera este Juzgado Superior que el medio probatorio empleado es inconducente, y no resulta idóneo como probanza en este proceso judicial.
Esta Juzgadora considera que la prueba de Experticia promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, no cumple con el extremo de Ley exigido. Por lo tanto, en razón de lo antes expuesto, esta Alzada niega la admisión de la prueba de Experticia promovida por la parte actora en el capítulo VII. Y ASÍ SE DECLARA.
Sexto: En cuanto a la oposición efectuada a la prueba de Informes promovida por la actora en su Capítulo VIII, en el cual la promovente insta a que se requiera información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta Superioridad revisada las actas que conforman el presente Expediente, aprecia que la prueba en cuestión, se pretende de una manera muy genérica y a través de supuestos y no de hechos determinados.
Ahora bien, fue señalado por la demandada, la impertinencia de la prueba promovida por su contraparte, alegando para ello, el incumplimiento de determinados requisitos legales, así como la indeterminación de lo que se pretende demostrar con tal medio.
Señala la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la promoción de Pruebas de Informes, lo siguiente:
“(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos (...)”
En atención a la norma legal antes referida y dado que si bien se identifica al ente asociativo requerido, no es menos cierto que no se precisa los puntos a informar, dejando a criterio del ente requerido que suministre aquellos recaudos que se encuentren relacionado con la reclamación judicial, siendo menester para esta Juzgadora precisar que la parte actora debió señalar cuáles de los documentos en poder de las personas jurídicas son la fuente de Informes, e indicar las razones en que fundamenta esta prueba, es decir, se debe señalar que pretende probar con este medio de prueba y como quiera, que en el caso de autos no ocurrió así, la prueba promovida resulta inadmisible, pues como se asentó con anterioridad la parte actora pretende se remita información genérica sobre supuestas Declaraciones de Impuestos sobre la Renta, y supuestas Declaraciones y Pago de Impuestos al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, no realizándose indicación alguna sobre la existencia de tales declaraciones. Siendo así, esta Superioridad concluye que este medio probatorio resulta impertinente, por lo que se niega su admisión, en tal sentido, lo decidido por el A-quo, resulta procedente.Y ASI SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, considera esta Superioridad que el fallo bajo análisis, se encuentra ajustado a derecho y debe forzosamente ésta Alzada, confirmar la citada decisión dictada el 09.06.2015, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALAN CASTILLO MAC FARLANE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 05 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil DISPROINCA, C.A. contra la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA., C.A..-
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2015-000806
Daños y perjuicios/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio
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