REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°
Vista la diligencia suscrita en fecha 3 de diciembre de 2015, por el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 515, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, mediante el cual anuncia recurso de casación contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2015, que negó la solicitud de perención anual de la instancia proferido por este Juzgado Superior Segundo en el juicio por interdicto restitutorio incoado por el ciudadano ut supra identificado contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUES MANO y TERESA GONCALVES de RODRIGUES, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: “…Respecto al recurso de casación anunciado en fecha 3 de diciembre de 2015 por el referido abogado, puesto que para esa data ya había iniciado el lapso para la interposición del recurso a que hubiere lugar contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2015; este Juzgado Superior Segundo considera que el recurso de casación es tempestivo y ejercido contra una decisión interlocutoria, que declaró: “Ahora bien, respecto a lo peticionado por el referido apoderado judicial, se debe indicar en primer lugar, que en el presente juicio ya se profirió sentencia de segunda instancia, y se ordenó a notificar a las pastes ex artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del ejercicio del recurso de casación; en segundo lugar, dado que lo alegado es de eminente orden público considera pertinente este Tribunal indicar que estando la causa paralizada en fase de sentencia lo cual es un hecho no imputable a las partes, es evidente que se encontraba pendiente una actuación del órgano jurisdiccional, en vista que el fallo definitivo fue dictado fuera del lapso, motivo por el cual resulta improcedente el alegato de perención en esta fase del proceso. Lo antes expuesto especialmente en materia de perención de la instancia, ha sido reiterado en forma pacífica en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal (Cfr. Sentencia de fecha 30.4.2009, exp. 2008-000579; sentencia de fecha 15.3.2010, exp. 2009-000247; y sentencia de fecha 4.3.2013, exp. 13-455 RC 00063). Así se declara.…”
SEGUNDO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2009, expediente No. 08-614, expresó:
“…El art. 312CPC, establece los pre-supuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la SCC, cuando observare de oficio, o a petición de parte, que la admisión se hizo infringiendo los preceptos que regulan la materia, esto es, que se haya incumplido lo dispuesto en el referido artículo 312, caso en el cual, SCC podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación…”
En atención a lo expuesto y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la decisión recurrida mediante la cual se niega la solicitud de perención de la instancia no es subsumible en ninguno de los ordinales a los que hace referencia el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, no se cumple con el precitado supuesto legal, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2015, el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE, ya identificado ut supra contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2015. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días de diciembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AC71-R-2008-000047
(Antiguo Nº 08-10213)
AMJ/MCP.-