REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
SOLICITANTES: CARLA MARIA SANCHEZ CABALLERO y CHRISTIAN WEITENDORF, la primera venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Hamburgo, Alemania, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.278.600, y el segundo de nacionalidad alemana, mayor de edad, domiciliado en Hamburgo, Alemania, titular del Pasaporte Nº C1V5JV3G4.
APODERADA
JUDICIAL: LAURA GAJU DE TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.898.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
SOLICITUD: AP71-S-2015-000057
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada en ejercicio LAURA GAJU DE TOVAR, actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos CARLA MARIA SANCHEZ CABALLERO y CHRISTIAN WEITENDORF, ut supra identificados, de la sentencia de divorcio tramitada bajo el Exp. Nº 284 F 250/13, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Hamburgo, Tribunal de Familia, Alemania, en fecha 9 de diciembre de 2014, en la cual se decretó disuelto el matrimonio, celebrado entre los solicitantes, matrimonio celebrado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, Barinitas, en fecha 6 de febrero de 1999.
El apoderado judicial del solicitante, consignó conjuntamente con su escrito de exequátur, los siguientes recaudos:
• Poder otorgado por los ciudadanos CARLA MARIA SANCHEZ CABALLERO y CHRISTIAN WEITENDORF, a la abogada LAURA GAJU DE TOVAR, autenticado en fecha 10 de septiembre de 2015, ante el Consulado General de Hamburgo (f. 4 al 7).
• Sentencia de divorcio tramitada bajo el Exp Nº 284 F 250/13, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Hamburgo, Tribunal de Familia, Alemania, en fecha 9 de diciembre de 2014, debidamente apostillada en fecha 26 de mayo de 2015, bajo los Nros. 0673/2015 y 0674/2015, y traducida al español por intérprete público (f. 8 al 20).
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLA MARIA SANCHEZ CABALLERO y CRISTIAN WEITENDORF de fecha 6 de febrero de 1999, otorgada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, Barinitas (f.21 y 22).
Verificada la insaculación de causas el día 13 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 16 de ese mismo mes y año.
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015 (f. 27 y 28), este Juzgado Superior Segundo admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 288-15.
Se verifica al folio 30, que en fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de este despacho ciudadano José Gregorio Pereira Rondón, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 288-15, dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Parque Central, Torre Este, Piso 2.
En fecha 9 de diciembre de 2015, compareció ante esta Superioridad el abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia, (f. 32), a través del cual manifestó su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur, la cual expresó que no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la sentencia de divorcio decretada el 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal de Alemania.
Por auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:
Se procede a analizar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tramitada bajo expediente Nº 284 F 250/13, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Hamburgo, Tribunal de Familia, Alemania, en fecha 9 de diciembre de 2014, en la cual se decretó el divorcio y disuelto el matrimonio existente entre los solicitantes ciudadanos CARLA MARIA SANCHEZ CABALLERO y CHRISTIAN WEITENDORF, celebrado el día 6 de febrero de 1999, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).
Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dio origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión efectuada a la sentencia de divorcio tramitada bajo el expediente Nº 284 F 250/13, contentiva del decreto de divorcio celebrado por los solicitantes, la cual aparece dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Hamburgo, Tribunal de Familia, Alemania, en fecha 9 de diciembre de 2014, en la que se dejó constancia que el divorcio fue solicitado por mutuo consentimiento. Así se declara.
SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia de Hamburgo, Tribunal de Familia, Alemania, en fecha 9 de diciembre de 2014, en la cual se decretó disuelto el matrimonio civil que existía entre los ciudadanos CARLA MARIA SANCHEZ CABALLERO y CHRISTIAN WEITENDORF, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:
Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Hamburgo, Tribunal de Familia, Alemania, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.
Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:
La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 6 de febrero de 1999, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, Barinitas, entre los ciudadanos Carla María Sánchez Caballero y Christian Weitendorf.
En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en Hamburgo, Alemania, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.
En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y el escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos Carla Maria Sánchez Caballero y Christian Weitendorf, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.
En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.
Finalmente, debe reseñarse que la representación del Ministerio Público Dr. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto Encargado del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido notificado, manifestó en fecha 9 de diciembre de 2015, que no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la sentencia.
Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio tramitada bajo Nº de expediente 284 F 250/13, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Hamburgo, Tribunal de Familia, Alemania, en fecha 9 de diciembre de 2014, en la cual se decretó disuelto el matrimonio, celebrado entre los solicitantes ciudadanos CARLA MARIA SANCHEZ CABALLERO y CHRISTIAN WEITENDORF, celebrado el día 6 de febrero de 1999, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.600 y el segundo de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº C1V5JV3G4.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio tramitada bajo expediente No. 284 F 250/13, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Hamburgo, Tribunal de Familia, Alemania, en fecha 9 de diciembre de 2014, en la cual se decretó disuelto el matrimonio, celebrado entre los solicitantes ciudadanos CARLA MARIA SANCHEZ CABALLERO y CHRISTIAN WEITENDORF, celebrado el día 6 de febrero de 1999, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.600 y el segundo de nacionalidad alemana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº C1V5JV3G4.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-S-2015-000057
AMJ/MCP/jgp.-
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