REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 205° y 156º)

ACCIONANTE: JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.679.391, actuando en su propio nombre y a su decir en nombre de los vecinos del Edificio Perla.
APODERADO
JUDICIAL: DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.027.

ACCIONADA: GLADYS VALLE BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.068.982.
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS A. RAMÍREZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.565

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001156

I
PRELIMINAR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso ordinario de apelación ejercido por el accionante, ciudadano JUAN DIORO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DARRY RANGEL, en fecha 13 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2015, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en el expediente signado con el No. AP11-O-2015-000101 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley (f. 222).

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 19 de noviembre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las presentes actuaciones el 23 de noviembre del año que discurre. Por auto dictado el día 24 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 226).

La parte actora en fecha 2.12.2015 consignó escrito fundamentado su apelación constante de ocho (8) folios útiles.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por infracción de lo dispuesto en los artículos 20, 21, 22, 60 y 115 de nuestra Carta Magna, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales referidos a la vida privada, intimidad, a la igualdad y no discriminación y a ejercer la propiedad de las áreas comunes del Edificio Perla, ubicado en la Urbanización Sabana Grande, Calle Paraíso Municipio Libertador, Caracas.

Así, se desprende de autos que el accionante, debidamente asistido por el profesional del derecho Darry Rangel, introdujo escrito de solicitud de tutela judicial constitucional en fecha 17 de septiembre de 2015 (f. 3-19), en el cual adujo lo siguiente: i) Que “En ejercicio de la acción de amparo solicitamos del ciudadano Juez o Jueza, que al otorgar el mandamiento de amparo que [pidieron], acordarse la inaplicación del memorándum dictado el 11-06-15, por una inexistente Junta de Condominio del edificio Perla, respecto a los solicitantes de amparo (…Omissis…). La presente acción constitucional es una acción autónoma de amparo contra normas, en este caso, contra el memorándum dictado y firmado “únicamente” por una ciudadana llamada GLADYS VALLE BELLO, sin evidenciarse en ese memorándum, su cedula (sic) de identidad y que cargo tiene dentro [su] Junta de Condominio, pero como parece chapista, el día 11 de junio del presente año, impone lo siguiente contra JUAN JAKSO DIORO y al resto de [SU] COMUNIDAD, pero esta nueva norma no la fija en la cartelera de [su] edificio y ese era, su deber ser (…Omissis...), se ha ordenado a los solicitantes de amparo que no puede subir a lavar y tender su ropa, en la platabanda, azotea o terraza, donde varios de [sus] vecinos han vivido desde la fundación del edificio Perla, año 1971, y de la noche a la mañana se [les] coarta ese derecho al disfrute y goce de un área de uso común del edificio, igualmente, dicho memo ordena a JUAN JAKSO DIORO, un desalojo e imponiendo un plazo de 15 dias (sic) continuos que se me venció de junio de este año “será que la agraviante también es Jueza, para ordenar un desalojo” ello constituye una amenaza cierto de inminente lesión del derecho a [su] propiedad, a [su] vida privada y a la intimidad de los solicitantes de amparo, que por supuesto comprende los elementos de carácter patrimonial de todos, (sus areas comunes) que garantizan los articulos (sic) 115 y 60 de la Constitución, al establecer que, toda persona tiene derecho a ser protegida contra la propiedad y contra los prejuicios a su honor, reputación y vida privada”; ii) Que “la amenaza de la lesión del derecho a [su] intimidad y a la igualdad que deriva de las normas indicadas, es inminente, es decir, es inmediata, posible y realizable ya que solo el memorándum impulso (sic) una obligación que debe cumplirse, y ha establecido un plazo perentorio de 15 dias (sic) continuos. Se trata, por tanto, de una amenaza de lesión al derecho constitucional de los solicitantes de amparo, posible, cierta, real, inminente, realizable y verificable que impone la intervención del Juez o Jueza, para restablecer la situación jurídica infringida por una ciudadana que usa un mandato falso de [su] Junta de Condominio (…Omissis…). Estas normas constitucionales y la de los pactos internacionales que adquieren rango constitucional en virtud de lo establecido en el artículo 22 de nuestra Constitución, consagran, por tanto, el derecho de toda persona a la protección de su vida privada, para que no se produzcan injerencias arbitrarias o abusivas en la misma, y que como derecho inherente a la persona humana, ha devenido en el derecho a la vida privada y a la intimidad, como parte esencial de ella (…). En el caso antes citado, en cambio, al exigir y prohibir a los solicitantes de amparo, que no disfruten y gocen de un área de uso común del edificio donde viven, lejos de proteger el derecho constitucional de todos a la vida privada y a la intimidad, ha sido la propia GLADYS VALLE BELLO, la que mediante ese memorándum, ha previsto una injerencia completamente arbitraria y abusiva en la vida e intimidad de todas las personas que conviven [con él] en el edificio Perla, lo que convierte ese memorándum en un acto lesivo a los derechos constitucionales de los INTERESES COLECTIVOS, (a los solicitantes de este amparo contra normas)”; iii) Que “El memorándum impuesto y únicamente firmado por GLADYS VALLE BELLO, usando un mandato falso dentro de [su] Junta de Condominio del edificio Perla, memo que fue introducido por debajo de la puerta de [u] apartamento distinguido con el numero (sic)44, y no lo había visto porque quedo (sic) debajo de la alfombra y su deber ser era, colocar ese memorandum en la cartelera del aludido edificio, pero actuando como una generala, cambia todas las cerraduras, y los solicitantes en amparo no podemos subir a lavar y tender [su] ropa, en la platabanda, azotea o terraza del nombrado edificio, es un abuso de derechos a [sus] espacios comunes y una flagrante violación a lo que indica la norma del Documento de Condominio de hace 44 años, esto viola. El derecho constitucional a la igualdad, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos de las personas y el derecho a la prohibición de discriminaciones consagrado en el articulo (sic) 21 ejusdem, en virtud de que se excluye a los solicitantes de amparo, a usar esa área de uso común, la cual se ha mantenido desde el año de 1971, y uno de los fundamentos objetivos esenciales de la Constitución es el mantener la igualdad social y jurídica, primero; el conjunto de normas jurídicas que se desarrollen, partan o se manifiesten de acuerdo con el principio jurídico, y segundo caso; de que así no fuese, se puede accionar contra tales normas para que no solo los preceptos que contravienen el principio queden sin efecto, sino para que en su caso, sean sustituidos por otros acordes con el mismo (…Omissis…). Como ha quedado demostrado en autos y con todo lo anteriormente expuesto, la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, no tiene legitimación para representar [su] Junta de Condominio, menos dictar un memorándm y mas (sic) grave aun, no colocarlo en la cartelera del edificio, lo que constituye una amenaza cierta, real verificable, inmediata e inminente de violación del derecho A LOS SOLICITANTES EN AMPARO, a [su] vida privada, a [su] intimidad y a la protección de esos derechos contra injerencias arbitrarias y abusivas (…), que [les] garantizan los artículos 60 de la Bolivariana (sic), en concordancia con los artículos 20 y 22 del Texto Fundamental, y el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en concordancia con el articulo (sic) 21 de la normativa Constitucional, y por tanto, la evidente lesión a dichos derechos constitucionales causado por un memorándum impuesto solamente por la agraviante GLADYS VALLE BELLO, con una legitimación o representación falsa, de ser miembro de [su] Junta de Condominio, procede el mandamiento de amparo solicitado, consistente en la declaratoria judicial DE INAPLICABILIDAD del tal nombrado MEMORANDUM al ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ (…), igualmente [solicitó] LA INAPLICABILIDAD de este MEMORANDUM a todos los habitantes de [su] edificio Perla” (Resaltados de la cita).

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas admitió la pretensión de amparo constitucional objeto de la presente apelación, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, ciudadana Gladis Valle Bello, así como la del Ministerio Público, ello con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes para fijar la oportunidad a los fines de que se celebrara la Audiencia Oral y Pública (f. 72-76).

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión en fecha 28.10.2015, procedió el juzgado de la causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2015, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 114), la cual se efectuó el día 5 de noviembre de 2015 a la diez de la mañana (10:00 am), dejándose constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, la presunta agraviante, el presunto agraviado y sus respectivos representantes judiciales (f. 115-120).


III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En fecha 5 de noviembre de 2015 -oportunidad correspondiente para la realización de la Audiencia Constitucional en la presente causa-, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Dioro en su carácter de presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Darry Rangel, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Gladis Valle Bello, en su carácter de presunta agraviante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Ramírez -ambos ya identificados- y del representante del Ministerio Público. La mencionada audiencia se desarrolló en los siguientes términos:

“…Primer Punto: La existencia de terrorismo judicial, dada la irregular tramitación del juicio. Segundo Punto: Falta de cualidad de la parte presuntamente agraviante y de su apoderado judicial Abogado CARLOS RAMÍREZ, en virtud de que la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, no tiene la facultad suficiente para actuar como Presidenta en nombre de la Junta de condominio y otorgar poder Apud Acta como lo hizo en el presente Juicio. Tercer Punto: Ciudadano Juez y ciudadano Fiscal estamos en presencia de varios delitos, pero el que nos compete actualmente es la estafa, porque la agraviante usa un mandato falso de Presidenta, siendo un delito previsto en los (sic) artículo 465 del Código Penal. Motivos suficientes para solicitar que finalizada [su] exposición el ciudadano Juez, solicite a la agraviante GLADYS VALLE BELLO, el acta de Asamblea de Copropietarios donde conste su nombramiento como parte de la Junta de Condominio para los periodos 2014-2015 o 2015-2016, actuaciones que tienen que limitarse al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, para tener la representación la agraviante en base al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo. Ahora bien, si la agraviante GLADYS VALLE BELLO no demuestra ahora mismo donde consta su nombramiento hecho por la Asamblea de Copropietarios del Edificio Perla, ante tal situación de incumplimiento del artículo 18 mencionado, [solicitó]al Juez declare en plena audiencia la extinción de la acción y con lugar este Amparo contra la nueva norma dictada por la agraviante usando falso mandato. Cuarto Punto: En base a las sentencias 2.580 del 11 de diciembre de 2001 y 1.597 del 10 de agosto de 2006, jurisprudencia de la Sala Constitucional, sobre el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, [solicitó] la aprehensión por flagrancia real, material y efectiva, de la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, por los delitos de estafa por falsa atestación ante funcionarios públicos ciudadano Juez y ciudadano Fiscal, difamación y el ultimo Ç(sic) delito que le [imputó] es asociación para delinquir, llamado antes agavillamiento…

…Dada la extensa exposición realizada por el presunto agraviado, [permitió] señalar que la parte en su exposición trae a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, [quiso] observar la buena fe del Tribunal haciendo de su conocimiento el uso abusivo del recurso de amparo por parte del presunto agraviado, bajo asunto signado con el Nro. AP11-O-2015-000068, cursante ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la Acción de Amparo, alega una serie de circunstancias que no son el fondo del amparo, ya que el Juzgado Sexto había declarado inadmisible la Acción de Amparo, por contar la parte con otros medios establecidos por la Ley de Propiedad Horizontal para ver satisfecha su pretensión, interpone nuevo amparo constitucional ante el Tribunal Décimo, el cual se sustancia en el asunto AP11-O-2015-000089, el cual se declara Con Lugar por los mismos motivos alegados por el hoy accionante, fallo que fue apelado y actualmente se encuentra en tramite (sic) la decisión de la apelación, de lo cual se evidencia que el accionante en forma temeraria oculta la existencia de esos procesos que están basados en los mismos hechos en que hoy fundamenta la presente acción de amparo; que en esa acción de amparo en fecha 1º de octubre de 2015, se [les] ordenó dar cumplimiento voluntario como pare de ejecución, lo cual [cumplieron] en fecha 1º de octubre de 2015, lo que quiere decir, que cualquier violación o amenaza a este derecho constitucional cesó con el cumplimiento, [consignó] a tales efectos auto de fecha 1º de octubre de 2015, copia de documento de acceso a la azotea, engañando al tribunal en su buena fe de los Tribunales de la República, con una acción totalmente infundad, temeraria; voy a consignar al Tribunal copia del auto dictado por el Tribunal 10º de fecha 1º de octubre de 2015, donde se ordenó el cumplimiento voluntario a la Sentencia firmado en el doble carácter por [su] representada, en consecuencia, siendo que la decisión fue apelada dejemos que la autoridad judicial siga su proceso y siga su curso, y además siendo que insiste el actor en la falta de cualidad de [su] representada en base a la Ley de Propiedad Horizontal, el agraviante se encuentra en la posibilidad de atacar el Acta de Asamblea por la vía de la nulidad…” (Resaltados de la cita).


IV
DE LA OPINION FISCAL

En la Audiencia Constitucional la representación del Ministerio Público ejercida por el abogado José Luís Álvarez Domínguez, actuando en su carácter de Fiscal 84º en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, expuso lo siguiente:


“…En el primer punto, el accionante enuncia que “continua el terrorismo judicial” por cuanto la tramitación debió ser breve, sumaria y expedita, como lo establece la Ley de Amparo Constitucional. Terrorismo Judicial, frase muy dura, muy fuerte, y que requiere de elementos necesarios para probar su ocurrencia, estableciendo la ley una vía idónea para denunciarla, esta no es la vía idónea, siendo irresponsable la parte accionante irresponsable al proceder a denunciar en una Audiencia de Amparo Constitucional, destinada a otros fines la ocurrencia de tal hecho, de las actas se evidencia que la audiencia fue fijada por el Juez, una vez verificada la notificación de las partes, todos sabemos en materia civil el cúmulo de trabajo jurisdiccional y administrativo, el trabajo que tienen los (sic) todos los jueces, pero no puede la parte venir a decir virtud de que la tramitación del juicio no fue tan breve como el (sic) la quiso, y alegar terrorismo judicial de forma irresponsable. En el punto dos, en cuanto al poder apud acta otorgado por la parte presuntamente agraviada, ella está en todo el derecho de otorgar poder a su Abogado para que la represente en juicio, garantizando de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso. Alegó en el tercer punto una serie de delitos que le imputa a la parte presuntamente agraviada, ante lo cual se insta a la parte accionante a que ocurra ante los órganos competentes, siendo que este no es escenario idóneo, y mal puede venir a una audiencia constitucional a señalar que la presuntamente agraviante se encuentra incursa en una serie de delitos sin pruebas ni fundamentos. En punto cuarto, nuevamente la accionante, realiza señalamientos irresponsables y que no pueden usarse como fundamento de la acción de amparo, hablando de la aprehensión en flagrancia sin entender ciertamente la naturaleza de tal figura jurídica, insistiendo que en caso de la comisión de alguno de los delitos que le imputa a la parte presuntamente agraviante, el accionante se encuentra en plena facultad de sus derechos de ocurrir a la vía idónea ante los órganos competentes para denunciar. En cuanto, al fondo se evidencia que la parte ha intentado en tres oportunidades al mismo amparo, obteniendo respuesta a los mismos de los diferentes Órganos Jurisdiccionales, en razón de lo cual este amparo resulta inadmisible…”.


V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de noviembre de 2015, fue proferida la decisión objeto del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Dioro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Darry Rangel, parte accionante en el presente proceso, presunta agraviada por la ciudadana Gladis Valle Bello, en los siguientes términos:


“…Ahora bien, de la secuela del presente juicio quedo (sic) establecido que el ciudadano JUAN JAKSON DIORO KRECISZ intento (sic) Acción de Amparo contra la ciudadano GLASDYS VALLE BELLO, de lo cual conoció en primer termino (sic) al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y siendo diferido su conocimiento durante el receso judicial de este año 2015, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 07 de septiembre de 2015, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional (…). Así las cosas, devuelto el asunto al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 1º de octubre de 2015, decretó la ejecución del referido fallo, concediéndole a la parte agraviante el lapso de cinco (5) días a partir de esa fecha, para que diera cumplimiento voluntario a la referida sentencia definitiva (…); y al efecto, mediante comunicadote fecha 06 de octubre de 2015, suscrito por la Junta de Condominio del Edificio Perla, y por la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, a titulo (sic) personal; manifiestas que le permiten el acceso a la platabanda del edificio Perla al Sr. JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, siendo presentado el referido comunicado en el Tribunal Décimo, en fecha 07 de octubre de 2015…

…siendo que las causas que dieron lugar en esta acción de amparo, estriba en el hecho de que ni el presunto agraviado, ni sus vecinos, pueden subir a lavar y tender su ropa, en la platabanda, azotea o terraza del edificio Perla, con la decisión, se hace evidente que en el caso sub examine, ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla, configurándose en este caso la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el numeral primero de la Ley…
(…Omissis…)
…De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción…
(…Omissis…)
…Razón por la cual, en base a los fundamentos antes explanados es forzoso para este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado de la cita).



VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2015, por el ciudadano JUAN DIORO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DARRY RANGEL, actuando en su condición de accionante en amparo, ello contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia esta deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida, y así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa se observa que la acción de amparo se ejerce contra un memorándum emitido por la ciudadana Gladys Valle Bello en fecha 11 de junio de 2015 y dirigida al ciudadano Juan Dioro, mediante el cual comunicaron al presunto agraviado de la decisión tomada por unanimidad por la junta de condominio del edificio Perla en Asamblea Extraordinaria del 9 de junio de 2015, comunicación esta que es del tenor siguiente:

“…Se acordó el desalojo del area (Sic) ocupada por Ud. en la terraza, dándole un plazo de 15 dias (Sic) a partir de la presente fecha para que retire los repuestos y demás objetos que tienen depositados en esa area (sic) del edificio, retiro de la tabiquería colocada por Ud (…Omissis…). Queda terminantemente prohibido el acceso a las terrazas, tenencia de llaves y uso de los espacios comunes para deposito de ningún vecino, bien sea propietario, inquilino o en cualquier otra condición…” (Resaltados de la cita).


De dicha comunicación que se valora conforme al artículo 1.371 del Código Civil, alega la parte accionante que la presunta agraviante violó preceptos constitucionales referidos al derecho a la propiedad, a la intimidad, a la vida privada y a la no discriminación. Ante los alegatos anteriores, arguyó la representación judicial de la accionada en amparo que su contraparte ha hecho uso de forma abusiva de la acción de amparo por cuanto ha interpuesto tres acciones de amparo en diferentes órganos jurisdiccionales, de los cuales uno declaró con lugar la acción en fecha 7 de septiembre de 2015 y ordenó su cumplimiento voluntario mediante auto de fecha 1º de octubre del año que discurre, lo cual fue fielmente acatado por su mandante a través de comunicación de fecha 6 del mismo mes y año y que al no haber sido impugnado se valora ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 121-147).

Vistos los alegatos anteriores, considera necesario este sentenciador traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:


“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.


Así, se desprende del dispositivo legal transcrito que existen varios casos por los cuales puedan declararse inadmisibles las acciones de amparo constitucional, resultando menester insistir en el contenido de los numerales 1º y 6º del mencionado dispositivo legal, el cual prevé que: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. Y 5º “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Sobre este punto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1066 de fecha 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló lo siguiente:

“…Siendo ello así, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya letra prevé lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En tal sentido, cabe acotar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se estableció en la sentencia n.º 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, en la cual textualmente señaló que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…” (Resaltado de este sentenciador).

A su vez, señaló el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, página 237, lo siguiente:

“…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos…”

Pues bien, entre los casos por los cuales puede declararse inadmisible la acción de amparo puede concurrir la denominada inadmisibilidad sobrevenida del amparo, la cual consiste en que cualquiera de las circunstancias antes citadas ocurre durante el procedimiento de amparo o el juez se percató de ella con posterioridad a la admisión de la demanda.

Sobre este aspecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1064 del 5 de agosto de 2014, con ponencia del referido magistrado, lo siguiente:


“…En este orden de ideas, esta Sala igualmente ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. Así, en sentencia n.º 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, literalmente expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado de esta Superioridad).


Por su parte, señaló Rafael Chavero Gazdik en la obra antes citada (página 237) que “…Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado…”.

Visto el criterio –expuesto tanto jurisprudencial como doctrinalmente- ratificado en varias oportunidades por nuestro Máximo Tribunal y ampliamente compartido por este sentenciador, puede el juez declarar inadmisible la acción de amparo incluso cuando ya ha pasado la oportunidad para admitir la misma o negarla ello en virtud de que haya una causal establecida en la ley sobre la cual el jusrisdicente no se haya percatado, o bien que en el transcurso de la sustanciación del amparo constitucional surja una causal de inadmisibilidad que impida la continuación del procedimiento, y así se establece.

En el caso de marras se observa que la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano Juan Dioro ante el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 2015, esto es, con posterioridad a que el Juzgado Décimo de Primera Instancia dictara sentencia en el procedimiento de amparo interpuesto con anterioridad, decisión esta emitida el día 7 de septiembre de 2015 y sobre la cual dicho órgano jurisdiccional ordenó cumplimiento voluntario en fecha 1º de octubre del mismo año, tal y como consta de las copias promovidas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, copias estas que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte accionante en amparo y que, en consecuencia, poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 127-128 y 144-147).

Ahora bien, visto el mencionado mandato de ejecución voluntaria, se desprende de autos que la ciudadana accionada en amparo –en representación de la junta de condominio del edificio Perla- dio cumplimiento al mismo permitiendo el acceso a la platabanda o terraza del edificio, lo cual se evidencia de comunicación publicada por dicha junta de condominio en fecha 6 de octubre de 2015, documental esta que fue consignada en copia certificada por la representación judicial de la ciudadana Gladys Valle Bello en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública y que no fue impugnada por su contraparte en forma alguna, en virtud de lo cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.374 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (f. 121), y así se establece.

De dicha comunicación se desprende que el cumplimiento a la sentencia mencionada que declaró con lugar la acción de amparo y se ordenó permitir el acceso de los vecinos del Edificio Perla a la platabanda del inmueble, de lo cual se evidencia que la pretensión de dicha acción de amparo versaba sobre el mismo objeto que había cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, constatando adicionalmente que el accionante cuenta con las vías ordinarias pertinentes, como lo son las previstas en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, configurándose igualmente la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5.6 eiusdem.

Respecto a esta casual la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.496/2001, dejó asentado lo siguiente:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...”.


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento en los dispositivos legales mencionados, así como en los criterios jurisprudenciales y doctrinales supra transcritos es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara inadmisible la acción de amparo ejercida ello con fundamento a los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así será dispuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



VII
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DARRY MIGUEL RANGEL SÁNCHEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2015, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano contra el memorándum emitido en fecha 11 de junio de 2015 por la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN JAKSO DIORO KRECISZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.679.391 contra el memorándum emitido en fecha 11 de junio de 2015 por la ciudadana GLADYS VALLE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.068.982, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,



Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha se agregó, publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,



Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ









Exp. No. AP71-R-2015-001156
AMJ/MCP/mil