REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, entidad financiera adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, mediante Decreto Nº 1, fecha 22.4.2013, artículo 3, Numeral 11, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151, fecha 22.4.2013, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28.9.2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 14.3.2014, bajo el No. 12, Tomo 38-A.
APODERADAS
JUDICIALES: JOHANY C. PÉREZ CORDERO y STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.483 y 154.931, respectivamente.
DEMANDADA: OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, (OCIVENSA), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25.8.1994, bajo el No. 17, Tomo 11-A, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil ut supra citado, en fecha 20.1.2009, bajo el No. 20, Tomo 4-A.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000721
I
ANTECEDENTES
Conoció este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón del recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de julio de 2015 por la abogada JOHANY C. PÉREZ CORDERO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 3 de julio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto contra el decreto intimatorio dictado en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por la entidad financiera ut supra identificada contra la sociedad mercantil, OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, (OCIVENSA), expediente signado con el Nº AP11-M-2015-000257 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación el día 10 de julio de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada recurso a este Tribunal Superior. Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2015 se le dio entrada al presente expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara copias certificadas de los recaudos considerados por ella pertinentes, advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir cinco (5) días de despacho siguientes dentro de los cuales se dictaría sentencia.
El día 21 de julio de 2015, compareció ante esta Alzada la abogada JOHANY C. PÉREZ CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignando un (1) luego de copias certificadas y copia simple del instrumento poder que le acredita su representación (f. 8 al 47).
Mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2015, este Juzgado Superior suspendió la causa por cuanto no fue adjuntado copia certificada de la diligencia de fecha 30.6.2015 y del auto que oye la apelación ejercida por la abogada JOHANY C. PÉREZ CORDERO, advirtiéndose a la parte actora que una vez constara en autos lo requerido por esta Alzada, se reanudares el curso de la causa de pleno derecho en la fase en que se encontraba (f. 48).
El día 3 de diciembre del presente año, compareció ante esta Alzada la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, desistiendo del presente recurso de hecho por cuanto en fecha 27.10.2015 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa y oyendo la apelación en ambos efectos (f. 49 al 58).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal al respecto observa, que en efecto la abogada JOHANY C. PÉREZ CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del procedimiento- lo cual constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del recurrente de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta Alzada conoce en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido. Así, es conveniente indicar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil:
“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En el sub examine, este Juzgado Superior observa que el desistimiento del procedimiento aparece suscrito por la abogada JOHANY C. PÉREZ CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, y se evidencia que dicho instrumento privado fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda el 6.2.2015, bajo el No. 25, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones, verificándose que se confirió la facultad de desistir, quien desistió del recurso de hecho interpuesto en fecha 10 de julio de 2015 por la abogada JOHANY C. PÉREZ CORDERO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 3 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto contra el auto de intimación dictado en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por la entidad financiera ut supra identificada contra la sociedad mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, (OCIVENSA), en el expediente signado con el Nº AP11-M-2015-000257; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el desistimiento del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso realizado por la abogada JOHANY C. PÉREZ CORDERO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días el mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante dos (02) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-000721
AMJ/MCP.-
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