REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°


SOLICITANTE: MARITZA ADELAIDA GOMES SANSÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.623.965.
APODERADO
JUDICIAL: MANUEL ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.749.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

SOLICITUD: AP71-S-2013-000076

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL ORTIZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana MARITZA ADELAIDA GOMES SANSON, ut supra identificada, de la sentencia de divorcio Nº 41/2003, dictada por la Oficina de Registro Civil de Espinho, República de Portugal, bajo el No. 41, en fecha 11 de noviembre de 2003, en la cual se decretó el divorcio por mutuo consentimiento, celebrado entre la solicitante y él ciudadano AMERICO PAULO DE ALMEIDA ROCHA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular del pasaporte No. E-403.145, matrimonio celebrado ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1996.

Verificada la insaculación de causas el día 18 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 8 de enero de 2014.

El apoderado judicial del solicitante, consignó conjuntamente con su escrito de exequátur, los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por la ciudadana MARITZA ADELAIDA GOMES SANSON, al profesional del derecho MANUEL ORTIZ, autenticado en fecha 21 de agosto de 2013, en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda. (f. 4 al 10).

• Sentencia de divorcio Nº 41/2003, emitida por la Oficina de Registro Civil de Espinho, República de Portugal, en fecha 11 de noviembre de 2003, debidamente apostillada en fecha 12 de septiembre de 2013, con el N° 15118-2013, y traducida al español por intérprete público (f. 11 al 19).


• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIRZA EDELAIDA GOMES SANSÓN y AMERICO PAULO DE ALMEIDA ROCHA de fecha 11 de octubre de 1996, otorgada por el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda (f. 20 y 21).


Mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 2014 (f. 24 y 25), este Juzgado Superior Segundo admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento del ciudadano AMERICO PAULO DE ALMEIDA ROCHA y ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 006-14. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con objeto de que suministrara a este Juzgado sobre el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano AMERICO PAULO DE ALMEIDA ROCHA, por lo cual se libro oficio Nº 007-14.

Se verifica al folio 29, que en fecha 22 de enero de 2014, el Alguacil de este despacho ciudadano José Gregorio Pereira Rondón, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 007-14, en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 006-14, dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Parque Central, Torre Este, Sótano 1.

En fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó agregar al presente expediente, oficio Nº 000762, de fecha 4 de febrero de 2014, emanado del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (f. 33 y 34).

Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, el abg. Manuel Ortiz solicitó se procediera a oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de proveer este Juzgado en fecha 13 del mismo mes y año, procedió a acordar lo peticionado librándose oficio Nº 086-14. Posteriormente, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber hecho entrega del referido oficio en fecha 2 de abril de 2014.

El día 29 de abril de 2014, compareció la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que una vez se cumpla con la citación del ciudadano Américo Paulo de Almeida Rocha previa su notificación emitiría la opinión respectiva (f. 40).

A los folios 42 al 49, el Abg. Manuel Ortiz solicitó se ratificara el oficio al Consejo Nacional Electoral. Siendo en fecha 11 de noviembre de 2014, este tribunal ordenó agregar oficio Nº ONRE/011220/2014 emanado de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (f. 50 al 53).

En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció ante este despacho el abogado Manuel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 139.749 y consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, este Juzgado acordó lo peticionado por la parte solicitante y ordenó librar carteles de citación para su publicación en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL” de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 853 eiusdem; a los fines de que el ciudadano Américo Paulo de Almeida Rocha Arlette compareciera por ante este tribunal dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes y se diera por citado.

Posteriormente, el día 18 de noviembre de 2014, compareció el abogado Manuel Ortiz a los fines de retirar el referido cartel (f. 57); luego en fecha 22 de enero de 2015, consignó las publicaciones realizadas en el siguiente orden: 4, 11, 18 y 27 de diciembre de 2014, en el diario últimas noticias; y en las fechas 4, 11, 18 y 24 de diciembre de 2014, en el diario el universal, (f. 59 al 66), dejando constancia la secretaria titular, de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (f. 67).

Por auto fechado 11 de marzo de 2015 (f. 68), este Tribunal designó como defensor ad-litem del ciudadano Américo Paulo de Almeida Rocha a la ciudadana AMERICA DEL VALLE GÓMEZ PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436 y se ordenó notificar a la prenombrada profesional del derecho, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a esa fecha a fin de que aceptara o se excuse del cargo.

El día 14 de abril de 2015, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación a la abogada ut supra identificada. Posteriormente en fecha 15 del mismo mes y año, compareció la abogada AMERICA GÓMEZ PÉREZ, en su carácter de defensora ad-litem para aceptar el cargo. Asimismo, en fecha 28 de abril de 2015, la referida defensora consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, en el cual se indicó que se comunicó con su representado vía telefónica quien le manifestó su acuerdo con la solicitud de exequátur presentada, no obstante, alegó que en el caso de no cumplir algún requisito legal se le declare sin lugar. (f 74 al 77).

Al folio 79 este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó oficiar al Ministerio Público a fin de que sirva emitir su respectiva opinión fiscal en el respectivo procedimiento, a tales efectos se libro oficio 141-15. Subsiguientemente, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber entregado el referido oficio en la sede de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público.

En fecha 3 de diciembre de 2015, compareció ante esta Superioridad la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia, (f. 83), a través del cual manifestó su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur, sin realizar objeción alguna al presente procedimiento.

Por auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días siguientes consecutivos a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio Nº 41/2003, dictada por la Oficina de Registro Civil de Espinho, República Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2003, en la cual se decretó el divorcio, celebrado entre la solicitante y él ciudadano AMERICO PAULO DE ALMEIDA ROCHA, celebrado el día 11 de octubre de 1996, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentencia Nº 41/2003, contentiva del decreto de divorcio y disolución el matrimonio civil celebrado por la solicitante, la cual aparece dictada por la Oficina de Registro Civil de Espinho, República Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2003, en la que se dejó constancia que el divorcio fue solicitado por mutuo acuerdo. Así se declara.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por la Oficina de Registro Civil de Espinho, República de Portugal, en fecha 11 de noviembre de 2003, en la cual se declaró disuelto el matrimonio civil que existía entre los ciudadanos MARITZA ADELAIDA GOMES SANSON y AMERICO PAULO DE ALMEIDA ROCHA, por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por la Oficina de Registro Civil de Espinho, República Portuguesa, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de octubre de 1996, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda, entre los ciudadanos Maritza Adelaida Gomes Sansón y Américo Paulo De Almeida Rocha.

En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en el la República de Portugal, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos Maritza Adelaida Gomes Sansón y Américo Paulo De Almeida Rocha, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe reseñarse que la representación del Ministerio Público Dra. LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido notificada, manifestó en fecha 29 de abril de 2014, que se debía verificar la citación de la persona contra la cual versa la ejecutoria, a fin de ejerciera su derecho a la defensa. En tal sentido, en fecha 3 de diciembre de 2015, expuso que nada tenía que objetar en cuanto a la presente solicitud la cual debe seguir su curso hasta sentencia definitiva.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº 41/2003, emitida por la Oficina de Registro Civil de Espinho, República de Portugal, en fecha 11 de noviembre de 2003, en la cual se declaró disuelto el matrimonio civil que existía entre los ciudadanos MARITZA ADELAIDA GOMES SANSON y AMERICO PAULO DE ALMEIDA ROCHA, celebrado el día 11 de octubre de 1996, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.623.965, y el segundo de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular del pasaporte No. E-403.145.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio Nº 41/2003, emitida por la Oficina de Registro Civil de Espinho, República de Portugal, en fecha 11 de noviembre de 2003, que decretó el divorcio y disuelto el matrimonio civil celebrado el día 11 de octubre de 1996, entre los ciudadanos MARITZA ADELAIDA GOMES SANSON y AMERICO PAULO DE ALMEIDA ROCHA, la primera de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.623.965, y el segundo de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular del pasaporte No. E-403.145, por ante ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Miranda.


Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ



Expediente Nº AP71-S-2013-000076
AMJ/MCP/jgp.-