REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadana MAGALY TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.501.963, domiciliada en Panamá. APODERADO JUDICIAL: MANUEL DUARTE ABRAHAM, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado con el Nº 54.052.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLOITANA DE CARACAS
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(DIRECTO)
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por MANUEL DUARTE ABRAHAM, en su condición de apoderado de la ciudadana MAGALY TERÁN HERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a esta Superioridad el 10 de noviembre de 2015, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por diligencia del 17 de noviembre de 2015, la representación de la parte accionante, consignó legajo contentivo de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Ordenada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2015 la corrección de la solicitud realizada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compareció el letrado en ejercicio Manuel Duarte Abraham el 01 de diciembre de 2011, dando cumplimiento a lo requerido por este órgano.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada presentó escrito, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 27, 28, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
• Que en fecha 30 de junio de 2014, la Sra. Magaly Terán Hernández a través de sus abogados introduce DEMANDA por DESALOJO de un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Planta Mezzanina o piso uno (01) del Edificio CENTRO RESIDENCIAL GALANTE, que se encuentra localizado en la Urbanización La Urbina, Sector Sur, zona 2, Manzana E-2, con intersección de las calles uno con la diez de la Urbanización del Municipio Sucre del Estado Miranda con una superficie aproximada de 172mts.2, en contra de la Sociedad Mercantil IMÁGENES DIAGNOSTICAS DE ALTA TECNOLOGÍA C.A. IDAT;
• Que en fecha 02 de Julio el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ADMITE de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto número 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ordenando el emplazamiento de la demandada plenamente identificada;
• Que en fecha 26 de septiembre de 2014, la parte demandada presentó escrito mediante el cual procede a dar contestación a la demanda y a reconvenir la misma;
• Que en fecha 29 de septiembre, se producen una SEGUNDA y TERCERA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN, suscrita por los Abogados MARIA A. MOLINA y BERNARDO PISANI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas 13.952 y 14.574.765, I.P.S.A. 85.763 y 107.436, según su orden, en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Demandada, en los mismos términos pero constante de 17 folios útiles;
• Que es de señalar que el valor de estimación de la RECONVENCIÓN es de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) en los tres escritos presentados para la contestación de la demanda;
• Que en fecha 02 de octubre de 2013 el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite una (PRIMERA INFRACCION DE LEY) SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la que señaló “… Por recibida y vistas la anterior reconvención y los recaudos anexos, presentada en fecha 29 de septiembre de 2014, por los abogados Listnubia Méndez y Bernardo Pisan, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 59.196 y 107.436, el Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión observa: La reconvención que motiva el presente pronunciamiento fue estimada en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), equivalentes a tres mil ciento cuarenta y nueve coma sesenta y un unidades Tributarias (3.149,61 U.T.), cantidad esta que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 639.152 de fecha 2 de abril de 2009…”omisis. Pero dicho Tribunal no se pronuncia sobre la Admisión o no de la RECONVENCION;
• Que es evidente y así se pronuncia el mismo Tribunal cuando admite la demanda con fundamento al Código de Procedimiento Civil artículos 341 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto número 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es el procedimiento breve y además el Procedimiento Especial que existe con la Ley que rige y se aplica en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial;
• Que era forzado para ese tribunal inadmitir la reconvención planteada, siendo que esta se ventila por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por proponerse mediante un procedimiento incompatible con el ordinario, ya que la acción principal versa sobre un procedimiento especial, regulado por una Ley especial;
• Que en esta sentencia interlocutoria el Tribunal envía el Expediente a los Tribunales Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancarios de Primera Instancia de Caracas;
• Que denuncia una SEGUNDA INFRACCIÓN DE LEY ya que en fecha 13 de noviembre del 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE la reconvención propuesta y ordena notificar a las partes. Es este auto del Tribunal que ADMITE la reconvención planteada en contra el cual ejercemos el RECURSO DE AMPARO;
• Que es un hecho de Ley público y notorio, conocido por todos, incluso personas ajenas al mundo jurídico que en los últimos tiempos, en materia de arrendamientos de vivienda, como en materia de locales destinados para uso comercial, sea creado Leyes que son espacialísimas, llegando inclusive a crear procedimientos especialísimos que rigen la materia de arrendamiento; por lo que estamos seguros y así lo manifestamos, que estos dos procedimientos son de acuerdo a lo que establece la norma INCOMPATIBLES;
• Que en fecha 22 de abril de 2015, después que la ciudadana Magaly Terán Hernández, anteriormente identificada, decide cambiar de representación Judicial y me otorga instrumento Poder, esta representación acudió ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, donde consigno el instrumento poder que me acredita como mandante de la Sra. Magaly, me doy por Notificado del auto que admite de la reconvención en fecha 13 de noviembre de 2013, y APELO de la admisión de la RECONVENCION;
• Que en fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal Décimo de Primera instancia NIEGA la APELACIÓN propuesta y ordena notificar a las partes, en esa misma fecha el abogado de la parte accionante se da por notificado;
• Que en fecha 15 de Julio de 2015, se interpuso RECURSO DE HECHO, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Superior Civil, Mercantil; Transito y Bancario de Caracas el cual fue negado;
• Que según el dicho de la parte accionante, “es evidente que con toda esta situación e irregularidades planteadas en el presente expediente, donde no sólo nos está causando una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, (normas de carácter y rango Constitucional), ya que al producirse la admisión de la reconvención por inepta acumulación, nos arriesgamos, casi seguro, que más adelante cuando finalmente, después de mucho tiempo invertido en la presente causa, un tribunal de alzada incluyendo la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ordene la Reposición de la Causa al estado de que se NIEGUE la reconvención planteada por inepta acumulación;
• Que solicita se declare la admisibilidad del recurso de amparo y se declare la nulidad de todos los vicios procesales en que de han incurrido decretándose la reposición de la causa al estado de declarar sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada y que se ordene el envío del expediente a un Tribunal competente por la cuantía.
En su escrito de corrección, la parte accionante estableció:
• Que con la admisión de la reconvención por daños y perjuicios en un procedimiento especial de desalojo se puede observar que dichos procedimientos son incompatibles;
• Que el juicio de desalojo se tramita por el procedimiento oral y la acción por daños y perjuicios se tramita por la vía ordinaria y siendo un procedimiento mas largo y con mayores incidencias y tramites el Tribunal incurrió en una violación al debido proceso;
• Que el Tribunal agraviante obliga a seguir y dar trámite a un procedimiento que es totalmente incompatible de la causa principal (desalojo) con lapsos más cortos y pronunciamientos mas ciertos;
• Que en vista de que no existe un recurso ordinario expedito para atacar el auto que admite la inepta reconvención acude a esta vía ejerciendo el recurso extraordinario de amparo;
• Que solicita se ordene la reposición de la causa al estado de declarar sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada;
• Que se ordene el envío del expediente a un Tribunal competente por la cuantía.
III
DE LA COMPETENCIA
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que la misma ha sido incoada en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que existe una inefectividad de la tutela del derecho, al admitir la reconvención planteada en el juicio principal de Desalojo de un local comercial arrendado (que se ventila en un Juzgado de Municipio), y que le fuere asignado al Tribunal de Primera Instancia (presunto agraviante) para su conocimiento, lo que a decir de la accionante vulneró su derecho al debido proceso pues debía ser desechada por inepta acumulación de pretensiones, en el juicio de Desalojo incoado por la ciudadana MAGALY TERÁN contra la sociedad mercantil IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DE ALTA TECNOLOGÍA IDAT C.A.
Asimismo, analizada la solicitud de amparo constitucional y sus anexos se deriva:
1º Que la acción fue incoada por la ciudadana Magaly Terán Hernández, en virtud de la presunta violación de derechos constitucionales en la que presuntamente incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial al proceder a la admisión de la reconvención planteada en el juicio principal de Desalojo de un local comercial arrendado (que se ventila en un Juzgado de Municipio), y que le fuere asignado al Tribunal de Primera Instancia (presunto agraviante) para su conocimiento;
2º Que la parte accionante consignó copias simples y originales de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción.
Ahora bien, analizada la solicitud, strictu sensu, así como los recaudos consignados, se constata que conforme a las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, actuando en sede constitucional de primer grado de jurisdicción, no observa que en el caso sub-examen se haya configurado alguno de los supuestos de inatendibilidad previstos en la referida norma.
De manera que, con base en lo señalado con antelación, no configurándose la existencia de alguna de las causales pautadas en el artículo 6 eiusdem, resulta procedente la admisión de la petición de tutela constitucional, debiendo ordenarse el trámite respectivo y las correspondientes citaciones y/o notificaciones.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de primer grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MAGALY TERÁN HERNÁNDEZ en contra del auto de fecha 13 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que mutua petición por Daños Morales incoara IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DE ALTA TECNOLOGÍA IDAT C.A. contra de la ciudadana MAGALY TERÁN HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento de Amparo y para que el Juez comparezca a objeto de conocer el día y hora en que se verificará la audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones;
TERCERO: Se ORDENA agregar copia de la presente resolución al expediente Nro. AP11-V-2014-001242 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
CUARTO: Se ORDENA la notificación de la Fiscalía General de la República, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexándosele copia certificada de la solicitud y de la presente decisión;
QUINTO: Se ACUERDA la notificación de la sociedad mercantil IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DE ALTA TECNOLOGÍA IDAT C.A., parte demandada-reconviniente en el juicio por Daño Moral llevado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última de la notificación que se haga, comparezca a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública respectiva. Asimismo se insta a la parte accionante a los fines de que consigne los fotostátos necesarios para el trámite de las notificaciones.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
ACE/JLA/Anny
Exp. N° 11091
(AP71-O-2015-000021)
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