REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
Los ciudadanos María Gorete Ferreira de Abreu, Maribel Goncalves Ferreira, Lisbeth Cristina Goncalves Ferreira y Antonio Joaquin Goncalves Ferreira, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº E-1.012.345, V-12.377.869, V-14.934.300 y V-10.507.063, respectivamente representados por el abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.105.

PARTE RECURRIDA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales identificados con los Números 2 y 3, ubicados en la Avenida Principal de Propatria, Municipio Libertador del Distrito Capital, dichos locales son usados para la venta de repuestos, lubricantes y accesorios para motos.

I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 2015 por el abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos María Gorete Ferreira de Abreu, Maribel Goncalves Ferreira, Lisbeth Cristina Goncalves Ferreira y Antonio Joaquin Goncalves Ferreira, en contra de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, abocándose el ciudadano Juez Titular de esta Alzada al conocimiento de la causa, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de las copias respectivas. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 30 de noviembre de 2015 el abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas alusivas al recurso interpuesto.

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho interpuesto el 16 de noviembre de 2015 por el abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos María Gorete Ferreira de Abreu, Maribel Goncalves Ferreira, Lisbeth Cristina Goncalves Ferreira y Antonio Joaquin Goncalves Ferreira, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo, entre otros hechos, lo siguiente:
“(…) Ciudadana juez lo mas grave de este auto, de fecha 14-08-2015, es que en su inicio dice vistos los escritos de promoción de pruebas de fechas 29 de junio y 10 de julio, el de fecha 29 de junio fue presentado por la parte demandad cuando estaba pendiente una notificación, por lo que no se había abierto el lapso probatorio, razón por la cual este escrito fue presentado por la parte demandada extemporáneo por prematuro, pero peor aún, ciudadano juez Superior es que una vez que Ud. Analice las copias certificadas podrá verificar que no es otra cosa que una nueva narrativa de la contestación de la demanda NO PROMOVIO NADA no dijo cuál era la prueba o pruebas que promovía cual sería su objeto o su finalidad.
De igual manera ciudadano Juez Superior Niega una prueba de Inspección Judicial promovida por mi persona argumentando, alegando que es INCONDUCENTE ya que la veracidad del titulo supletorio del padre de mis representados se ventilara en el Cuaderno de Tacha. Si cada expediente se debe bastar así mismo, porque negar una prueba que fue debidamente promovida en tiempo hábil no es arbitraria ni a ajena a la causa simplemente porque el Juez Aquo considero que se va a resolver en el cuaderno de Tacha mediante una inspección grafotécnica que por cierto NADIE LA PIDIO pero que una vez más el Juez SUPLE a la PARTE DEMANDADA se pone de su lado y DECLARA HACER UNA EXPERTICIA GRAFOTECNICA y nos preguntamos quien la promovió, quien la pagara etc.
Peor aún Ciudadano Juez superior que sucede si el cuaderno de tacha queda desechado y mi prueba no fue admitida como queda el derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados.
Ciudadano Juez Superior ante una violación como esta no me quedo otro remedio que apela del auto pero una vez más el ciudadano Juez AQUO me niega la apelación por las razones muy suyas ya explanadas
Antes tantas violaciones en el auto de fecha 14-08-2015 dictado por el Tribunal Décimo séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que admitió una prueba no promovida y negó una debidamente promovida, aplicando un fundamento de criterio errado, violando los derechos de mis representados, era obvio que se procediera apelar de ese auto.
Lo que efectivamente hicimos pero el tribunal de la causa lo negó.
Ciudadano Juez al negarnos la apelación indiscutiblemente nos están negando el derecho que tenemos los ciudadanos y que tenemos plasmados en:
Articulo 26 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
…Omisiss…
Por todas los razonamientos plasmados y el derecho invocado ciudadana juez es que confío que se servirá ordenar oír la apelación en ambos efectos de la apelación presentada en fecha 22 de Octubre del 2015 y 05 de Noviembre del 2015, contra el auto dictado en fecha 14-08-2015, ya que no tendría ningún sentido que se oiga en un solo efectos y el juez a-quo siga conociendo de las pruebas que ordeno en la articulación probatoria y posterior sentencia (…)” (Sic).

Para decidir esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que el 14 de agosto de 2015 el Tribunal de la causa en el auto de providenciación de las pruebas negó la de inspección Judicial en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recurrida la referida decisión el 05 de noviembre de 2015.

Asimismo, se constata que el a quo por auto del 09 de noviembre de 2015 negó oír la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del 14 de agosto de 2015, señalando lo siguiente: (…)… se NIEGA la inspección Judicial en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma es inconducente, ello en razón de que para confirmar la veracidad del Titulo Supletorio sobre el cual recae dicha prueba, este Tribunal estableció el medio idóneo, en el Cuaderno de Tacha identificado con el Nº AN3D-X-2015-000014, en el cual se ventila la incidencia de tacha
En relación al Capitulo V, de la Exhibición de documentos, este Tribunal niega su admisión por cuanto la misma es impertinente, ello en razón de que no guarda relación con el tema controvertido…”


En la providencia objeto del presente recurso de hecho, del 14-11-2014, el juez A-quo expresó: “(…)“… observa este Sentenciador que por aplicación analógica del artículo 878 de Código de Procedimiento Civil resulta improcedente la tramitación de dicho recurso en base a las consideraciones siguientes:
En el procedimiento probatorio según el doctrinario patrio Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 376 y 377, consideró que el auto de admisión o de negativa de las pruebas representada el juicio de valor emitido por el Juez acerca de las razones de admisibilidad o de rechazo invocada por las partes en la etapa de la oposición a las mismas, y partiendo de ese principio, el aludido auto enmarca dentro de los limites pertinentes a una providencia interlocutoria, considerando su naturaleza.
En este mismo sentido, traemos a colación lo establecido en el artículo in commento en el cual reza de la siguiente manera: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.”, señalando entones, que en la búsqueda del principio de brevedad, tal como lo prevé el artículo 860 eiusdem, la tendencia a la oralidad es precisamente dispensar de las oportunidades procesales correspondientes a las partes para que lleven a cabo las defensas que consideren pertinentes y que la resolución del conflicto se constituya lo más expedita posible.
En consecuencia, en base al criterio previamente establecido, resulta forzoso para este Tribunal negar el recurso de apelación ejercido por el mencionado profesional del derecho, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico no se provén las apelaciones de las providencias interlocutorias en los procedimientos orales. Así se decide…”


Del examen de las actas procesales, queda determinado que el asunto sometido al análisis de este Órgano Jurisdiccional, se circunscribe estrictamente al auto proferido el 09 de noviembre de 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó oír la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión proferida el 14 de agosto de 2015.
El recurso de hecho se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”


De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (en el procedimiento ordinario).

Revisados los autos, este Órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-iudice, el Tribunal de la causa denegó el recurso por cuanto, en su criterio, nuestro ordenamiento jurídico no prevé las apelaciones de las providencias interlocutorias en los procedimientos orales, aplicando, analógicamente, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que niega en el procedimiento oral la apelación de las sentencias interlocutorias.

Ahora bien, la parte recurrente de hecho, manifiesta en su escrito presentado el 16 de noviembre de 2015, que el juzgado de la causa inadmitió una prueba fundamental como era la inspección judicial por él promovida (en tiempo hábil) y que en materia de prueba está en juego el derecho de defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Asimismo, invocó los artículos 1, 3, 25 y 49 de la Carta Magna y el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se observa que el juzgado A-quo para denegar la apelación contra la negativa de admisión de prueba hizo uso de una norma adjetiva (artículo 878 del Código de Procedimiento Civil) por aplicación analógica, sin considerar que las interpretaciones sobre prohibiciones o que tiendan a limitar el ejercicio de un derecho o de un recurso, deben hacerse restrictivamente, por derivación de una norma facultante, de la que no debe haber dudas que el legislador así lo prescribió sensu expreso.

La providencia o limitación de un recurso, no puede derivar de supuestos ambiguos, ni ser porducto de una interpretación lato sensu, sino que debe estar previsto en forma paladina e inequívoca el supuesto que obste la apelación, máxime ante la vigencia de una Carta Magna super garantista que preconiza el acceso a la tutela judicial efectiva a toda persona para hacer valer sus derechos e intereses, mediante un proceso como instrumento para la realización de la justicia material (artículos 26 y 257 de la Carta Magna),

En el caso sub-exámine, observa esta alzada que fue denegada la admisión de pruebas promovidas tempestivamente por la parte actora por auto de fecha 14 de agosto de 2015 por el A-quo, no observándose que el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial niegue expresamente la apelación contra las decisiones que se dicten en aplicación de sus normas, por lo que debe entenderse que todas las resoluciones que se profieran están sujetas a recurribilidad. Y en ese sentido, la decisión de fecha 14 de agosto de 2015 no escapa a la posibilidad de ser recurrida, máxime si se trata de una negativa parcial de prueba.

En este sentido, respecto a las pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 del 8 de abril de 2008 estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, desconoció dicha Sala el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba(…)”.

También, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia del 9 de Diciembre del 2.004, emitida con ocasión de interpretar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, “Las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales en la medida en que garantizan el derecho a la defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

De ahí, que en el caso planteado al haber sido negado el recurso contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, a través de auto del 09 de noviembre de 2015 y éste no haberse fundado en norma legal, que en forma explicitada prohibiera el recurso contra la resolución del 14 de agosto de 2015, por lo tanto no existe impedimento para la proposición y trámite de la apelación, formulada el 5-11-2015 por la actora que hace procedente el presente recurso de hecho.

Ahora bien, tratándose la decisión de fecha 14 de agosto de 2015 de una interlocutoria, la apelación en contra de la misma, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe ser oída en un solo efecto. Y así se decide.

En consecuencia, al haber resultado procedente el presente Recurso de Hecho, el auto de fecha de 09 de noviembre de 2015 queda revocado. No hay imposición de costas dada la especie de la decisión de marras.
III
DECISIÓN


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara procedente el presente Recurso de Hecho, interpuesto por la representación de los ciudadanos María Gorete Ferreira de Abreu, Maribel Goncalves Ferreira, Lisbeth Cristina Goncalves Ferreira y Antonio Joaquín Goncalves Ferreira (parte actora), en contra de la decisión dictada el 09 de noviembre de 2015 por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había negado oír la apelación ejercida en contra la resolución proferida el 14 de agosto de 2015, en el juicio que por Desalojo siguen los referidos ciudadanos en contra del ciudadano Aminadas Vargas Pérez;
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 09 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena oír en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la actora contra la decisión del 14 de agosto de 2015;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se produce imposición de costas.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11089
AP71-R-2015-001139)
AJCE/AMV/eg