REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano FRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.708. APODERADO JUDICIAL: JESÚS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ y, ROMUALDO A. NATERA PÉREZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.755 y 83.902 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DOLORES LUISA ORTEGA DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.965.376 y V-6.917.148, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO VENTA
(CUADERNO DE MEDIDAS)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un apartamento con un área aproximada de ciento diecisiete metros con cincuenta decímetros cuadrados (117,50 Mts2), distinguido con el número y letra 15-E, situado en la décima quinta planta del Edificio “ATALAYA”, el cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial El Paraíso”, entre las avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital.


I

Con motivo de la decisión dictada el 22 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano FRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO contra los ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNÁNDEZ y DOLORES ORTEGA DE RUIZ, ejerció recurso de apelación el 29 de julio de 2015 el abogado ROMUALDO A. NATERA PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 4 de agosto de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 23 de septiembre de 2015, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 13 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandante consignando su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el 26 de octubre de 2015 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado Romualdo A. Natera Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklim José Ortega Bastardo (parte actora), en contra de la decisión dictada el 22 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por el ciudadano Franklim José Ortega Bastardo contra los ciudadanos Juan Gregorio Ortega Hernández y Dolores Ortega De Ruíz, el referido Juzgado de Instancia negó por improcedente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, por no verificarse, en autos y en forma concurrente los requisitos de validez que exige la norma procedimental para su otorgamiento, dado que no se aportó un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de la existencia del peligro alegado.

En sentencia del 21 de octubre de 2014 (Folios 98 al 101), el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“…Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (…)” (Sic.)


Negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la representación judicial de la parte demandante recurrió la mencionada decisión, cuya apelación fue oída en un solo efecto.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento (excepto secuestro), como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa a la solicitud, de medida de prohibición de enajenar y gravar, en que no se verificaron en autos y en forma concurrente los requisitos de validez que exige la norma procedimental para su otorgamiento, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”), dado que no se aportó un medio de prueba que constituyera al menos presunción grave de la existencia del peligro alegado.

De la revisión de la copia certificada del libelo de demanda (Folios 2 al 15), se desprende que la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento con un área aproximada de ciento diecisiete metros con cincuenta decímetros cuadrados (117,50 Mts2), distinguido con el número y letra 15-E, situado en la décima quinta planta del Edificio “ATALAYA”, el cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial El Paraíso”, entre las avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se observa de las copias certificadas remitidas por el a-quo (Exp. Nº AH12-X-2015-000046), nomenclatura de ese Tribunal), que tienen el valor procesal contenido en el artículo 1.384 del Código Civil, las mismas sirven de fundamento a la pretensión y son elementos suficientes que generan la presunción del buen derecho, conllevando a la posible viabilidad de la pretensión solicitada.

En efecto, de libelo de demanda remitido en copia certificada y los instrumentos anexos a éste consignados posteriormente en copia simple por la parte demandante, se observa la existencia de: (i) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana Delia Bastardo (causante del demandante); (ii) Justificativo de Únicos Universales Herederos de los ciudadanos Franklim José Ortega Bastardo y Aracelis Josefina Ortega Bastardo; (iii) Planilla de declaración Sucesoral Nº 0740012220007409 de fecha 12-12-2014 emitida por el SENIAT; (iv) Certificado de solvencia de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos atiente al expediente Nº 2014/302, R.I.F. J-40480943 correspondiente a la Sucesión Bastardo Ortega Delia Josefina; (v) Documento de separación amistosa de bienes suscrito los ciudadanos Delia Bastardo De Ortega y Juan Gregorio Ortega Hernández en fecha 10 de julio de 1998, autenticado por ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No. 14, Tomo 50 (Folios 66 al 70); (vi) Sentencia de divorcio de fecha 07-08-1998 del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos Delia Bastardo de Ortega y Juan Gregorio Ortega Hernández desde el 30-12-1981 (Folio 75);(vii) Documento de adjudicación de bienes habidos en matrimonio suscrito por los ciudadanos Delia Bastardo de Ortega y Juan Gregorio Ortega Hernández en fecha 19 de agosto de 1998, autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 75, Tomo 7, y posteriormente presentado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para su protocolización, quedando inscrito bajo el Nº 2012.896, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2907 en el libro de folio real del año 2012(Folios 85 al 89); (viii) Documento de Venta suscrito entre los ciudadanos Juan Gregorio Ortega Hernández y Dolores Luisa Ortega de Ruiz en fecha 11 de noviembre de 2010, autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No. 03, Tomo 135 y posteriormente presentado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para su protocolización quedando inscrito en fecha 13-06-2012 bajo el Nº 2012.896, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.2907 en el libro de folio real del año 2012 (Folios 90 al 98).

Por otro lado, se observa el documento de adjudicación de bienes habidos en matrimonio suscrito entre los ciudadanos Delia Bastardo de Ortega y Juan Gregorio Ortega Hernández en fecha 19 de agosto de 1998, relativa inmueble objeto de la pretensión: “Un inmueble constituido por un apartamento con un área aproximada de ciento diecisiete metros con cincuenta decímetros cuadrados (117,50 Mts2), distinguido con el número y letra 15-E, situado en la décima quinta planta del Edificio “ATALAYA”, el cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial El Paraíso”, entre las avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital”.

De la revisión de los referidos instrumentos se desprende meridianamente, que Juan Gregorio Ortega Hernández y Delia Josefina Ortega Bastardo, cedulados con los números 2.965.376 y 4.680.854, contrajeron nupcias el 30 de diciembre de 1981 quedando asentado en acta que legitimaban como sus hijos a Aracelis Josefina y Franklim José, procreados durante su unión concubinaria. Asimismo, se constata que durante la comunidad conyugal adquirieron el apartamento “15-E” del edificio “ATALAYA” (identificado ab initio). Divorciados los cónyuges en fecha 07 de agosto de 1998, el ciudadano Juan Gregorio Ortega cedió sus derechos, equivalentes al 50% del total, que tenía sobre el referido inmueble a la ciudadana Delia Josefina Bastardo, quien quedó con el 100% de la propiedad sobre dicho bien.

Ahora bien, el mencionado inmueble, de cuyos derechos se desprendió Juan Gregorio Ortega Hernandez, es el mismo que éste vendió a la ciudadana Dolores Luisa Ortega de Ruiz el 01 de noviembre de 2010, nulidad de venta que ha sido demandada por los sucesores de la finada propietaria del cien por ciento (100%) del inmueble en referencia, lo que denota presunción de buen derecho a favor de los causahabientes demandantes y la posibilidad de que pueda ser desconocido el referido derecho de los aquí actores, máxime si antes de la demanda ya fue desconocido dicho derecho al haber sido vendido el inmueble antes mentado, a lo que se aúna la tardanza en la tramitación del juicio que se desarrolla bajo un sistema procesal plagado de incidencias.

De manera que, existiendo elementos que producen convencimiento de que el aseguramiento cautelar se hace menester en el presente juicio, ya que en caso de que el inmueble fuese vendido nuevamente y resultase procedente la nulidad demandada, quedaría no sólo ilusoria la referida ejecución del fallo, sino que configuraría toda una burla a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ahí, que existe plena vinculación entre el objeto de la pretensión y el inmueble que se pretende afectar preventivamente para garantizar la posible ejecución de un futuro fallo a favor de la actora.

En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:
“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.
Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”

De ahí que, con base en lo señalado anteriormente y en aplicación de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, esta Alzada observa la existencia o posibilidad de riesgo de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, en caso de que la pretensión de nulidad de venta fuese declarada procedente, lo que conlleva a que la cautelar solicitada deba ser acordada en forma inmediata.

Por lo tanto, coexistiendo en el presente caso el fumus boni iuris y el periculum in mora, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada resulta procedente.

De manera que, encontrándose justificada la necesidad de la cautelar solicitada en forma inmediata, deberá acordarse la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, por lo cual se ordenará oficiar a la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de evitar que se haga ilusoria la ejecución de una posible sentencia a favor del peticionante y que así se cumpla con los postulados consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando revocada la decisión recurrida.

En consecuencia, deberá declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y revocarse la decisión apelada, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 22 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había negado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que sigue el ciudadano FRANKLIM JOSÉ ORTEGA BASTARDO por NULIDAD DE VENTA contra de los ciudadanos JUAN GREGORIO ORTEGA HERNANDEZ y DOLORES ORTEGA DE RUIZ, la cual alude al inmueble identificado ab initio, y en su lugar se acuerda decretar la misma y participarla a la Oficina Registral respectiva a los fines de evitar que se haga ilusoria la ejecución de una posible sentencia a favor del peticionante;
SEGUNDO: En cumplimiento de lo acordado en la presente decisión, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien constituido por un:
“(…) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra quince-E (15-E) ubicado en la décima quinta planta del edificio “ATALAYA” el cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial El Paraíso”, situado entre las avenidas José Antonio Páez, Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización el paraíso en jurisdicción de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal. El edificio conjuntamente con el edificio “Belvedere” constituyen la primera etapa “Conjunto Residencial El Paraíso”, la cual fue construida sobre un lote de terreno también denominado Primera Etapa, el lote de terreno forma parte de mayor extensión denominado Lote Principal, los cuales tienen las superficies, linderos y demás determinaciones que consta del Documento de condominio de la primera etapa del “Conjunto Residencial El Paraíso”, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de agosto de 1980, bajo el número 17, tomo 23 del protocolo primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (117,50 mts.2), está integrado como indica dicho documento de condominio, linderos NORTE: en parte vestíbulo de distribución y circulación de dicha planta y en parte apartamento tipo “f” de la misma planta; SUR: fachada sur del Edificio Atalaya; ESTE: en parte vestíbulo distribución y circulación y en parte apartamento tipo “D” de la misma planta y OESTE: fachada oeste del edificio Atalaya. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento de uso exclusivo distinguido con el número ciento cuarenta y dos (142) ubicado en la planta baja numero uno de la primera etapa del “Conjunto Residencial El Paraíso”, al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios de la primera etapa del “Conjunto Residencial El Paraíso” de cuatrocientos doce milésimas por ciento (0,412%), esta libre de gravámenes y solo pesan sobre ella servidumbres generales que afectan el “Conjunto Residencial El Paraíso”. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana Dolores Ortega De Ruiz según documento protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 2012.896, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.222907 y correspondiente al libro de folio real del año 2012(…)”.

Asimismo, se ACUERDA oficiar al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se proveerá por auto separado;

TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de julio de 2015 por el abogado Romualdo Natera Pérez, apoderado judicial de la parte actora;

CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº 11058
(AP71-R-2015-000855)
AJCE/JLA/Anny.