REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.723.498 de este domicilio, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.541, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano GILBERTO GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.108.071 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EDILSON CONTRERAS DÍAZ, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.100.459.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES

I
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se recibió la presente causa en fecha 13 de julio de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2015 por la parte demandante, ciudadano RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.541, contra la decisión dictada en fecha 17/06/2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se niega la homologación de la transacción de fecha 25/05/2015 suscrita entre las partes, en el juicio que por Cobro de Bolívares que sigue el ciudadano RAFAEL GÓMEZ DÍAZ contra el ciudadano GILBERTO GUERRERO ZAMBRANO.
Habiéndose asentado el expediente en el libro de causas de esta alzada el 16 de junio de 2015, previa su revisión, a través de auto de fecha 21 de julio de 2015 el Juez titular de este Tribunal se abocó al conocimiento y revisión del proceso, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado el 23 de septiembre de 2015 la parte accionante, RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, consignó informes, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

A través de auto de fecha 05 de octubre de 2015 este Superioridad dejó constancia que vencido el lapso para las observaciones ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 20 de marzo de 1990 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, demandó Cobro de Bolívares vía intimación al ciudadano GILBERTO GUERRERO ZAMBRANO.
Por auto del 27 de marzo de 1990 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
A través de diligencia del 08 de abril de 1990 el ciudadano GILBERTO GUERRERO ZAMBRANO parte demandada, se dio por intimada y presentó transacción mediante la cual ofreció pagarle a la actora la cantidad de un millón trescientos mil bolívares de los antiguos (1.300.000) en un lapso de tres (03) meses, siendo aceptad o por la parte actora, ambas partes solicitaron la homologación.

Por auto del dos de mayo de 1990 el Tribunal a quo homologó la transacción.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 1990 la parte actora RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al tribunal a-quo la ejecución de la transacción celebrada el 08/04/1990.

Previa solicitud del expediente a archivos judiciales, a través de auto de fecha 20 de mayo de 2015 se abocó al conocimiento de la causa el Dr. LUIS PETTIT, por haber sido designado Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015 la parte accionante solicitó la notificación del demandado.
Por escrito fechado 25 de mayo de 2015 la parte actora RAFAEL GÓMEZ DÍAZ y la parte demandada GILBERTO GUERRERO ZAMBRANO realizaron un acuerdo voluntario en la cual la accionada se obliga a pagar a la actora la cantidad de UNMILLLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES señalando que la cantidad fue determinada considerando el Índice Nacional de Precios Al Consumidor (INPC), en un plazo de seis meses, manteniendo vigente la medida de prohibición de enajenar y Gravar hasta que el demandado cumpla con la obligación .
A través de diligencia de fecha 09 de junio de 2015 el ciudadano RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, parte actora, solicitó a tribunal de la causa pronunciamiento sobre el referido acuerdo de fecha 25/05/2015.
Mediante resolución judicial de fecha 17 de junio de 2015 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, negó la homologación del acuerdo de fecha 25/05/2015, por considerar que la causa ya estaba terminada y remitida archivo judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara RAFAEL GÓMEZ DÍAZ en contra GILBERTO GUERRERO ZAMBRANO.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2015, la parte actora, actuando en su propio nombre y representación ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 17/06/2015 siendo oído el referido recurso en ambos efectos el 08 de julio de 2015, se ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo asignada a esta alzada para su conocimiento y decisión.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Visto el recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2015 por el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, parte actora, en contra del fallo dictado el 17 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES, (Intimación) incoada por el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, en contra del ciudadano Gilberto Guerrero Zambrano.
Por decisión dictada el 17 de julio de 2015, el a-quo negó la homologación del acuerdo entre las partes presentado el 25-05-2015, estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
… de la lectura detallada del esxrito de fecha 25-05-2015, quien aquí decide, colige que ambas partes pretenden poner fin a un proceso que fue homologado en fecha 02-05-1990, es decir, pasados ya 25 años, alegando para ello un supuesto acuerdo de pago en el cual se le concedió al demandado un nuevo plazo de tres (03) meses para cancelar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), equivalentes actualmente al monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) , mas el uno por ciento (1%) de intereses convencionales.
Alegan las partes en su escrito, que producto de la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda convinieron que el demandado debía pagar por todos los conceptos reclamados la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) suma esta por demás exagerada para la cantidad de dinero reclamada en este juicio, tomando en consideración que la cantidad acordada por las partes a pagar representaría la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00), sin el efecto de la reconversión monetaria que sufrió nuestra moneda.
Como se observa estamos en presencia de una causa que ya estaba “terminada” y remitida al archivo judicial y que en forma “extraña” las partes pretenden seguir un juicio ya inexistente.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que durante la ejecución pueden las partes celebrar cualquier acto de composición procesal voluntaria conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso, se trata de un juicio abandonado en ejecución.
En conclusión, la supuesta transacción presentada en autos se tiene sus efectos jurídicos en un juicio que hace 25 años terminó con otra transacción jamás ejecutada y cuya ejecutoria ya a la fecha estaría prescrita conforme a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, siendo imposible su homologación por lo menos por esta vía judicial. Asi se decide…” (SIC)

Declarada la negativa de la homologación del acuerdo de fecha 25-05-2015, la parte demandante apeló el 19 de junio de 2015 de la referida decisión, siendo oído en ambos efectos el 08 de julio de 2015 y remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas que lo asignó en fecha 13-07-2015 a este Tribunal para su conocimiento, asentándose en el libro de causas llevado por el archivo de este Órgano Jurisdiccional el 16 de julio de 2015 dándosele entrada el 21 de julio de 2015.
Mediante escrito del 23 de septiembre de 2015, la representación de la parte actora apelante aduce lo siguiente:
• . Que el 18 de abril de 1990 celebró transacción con el intimado, donde éste se comprometió a pagar UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) en el plazo de tres meses;
• . Que vencido el plazo solicitó la ejecución de la obligación, y habiéndose paralizado la ejecución el expediente fue (remitido) a los archivos;
• . Que por escrito de fecha 25 de mayo de 2015 el ejecutado “convino” en pagar UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00) por capital, intereses a la tasa convencional del uno por ciento (1%)mensual y la inflación por pérdida del valor adquisitivo del signo monetario, concediéndose un plazo de seis (6) meses para el pago.
• . Que por decisión de fecha 17 de julio de 2015 el tribunal de la causa negó la homologación por haber transcurrido mas de veinte (20) años en estado de ejecución olvidándose que la prescripción no fue por el obligado.



Para decidir esta Alzada Observa:

Como se desprende de autos, en el juicio de Cobro de Bolívares (por vía de intimación) incoado por RAFAEL GOMEZ DIAZ en contra de GILBERTO GUERRERO ZAMBRANO, las partes llegaron a un acuerdo Transaccional (18/04/1990), que fue homologado el 02 de mayo de 1990 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de cuyo acto de autocomposición procesal en el que el accionado se comprometió a pagar 1.300.000 de los antiguos Bolívares, fue solicitado por la actora su ejecución, que fue posteriormente paralizada y remitida a los archivos judiciales (aunque no consta orden y oficio de remisión), siendo recibido nuevamente el expediente el 20 de mayo de 2015.
Asimismo, consta en autos que el ciudadano GILBERTO GUERRERO ZAMBRANO (demandado), asistido del abogado EDILSON CONTRERAS DIAZ, celebró con el ciudadano RAFAEL GOMEZ DIAZ (actor) un acuerdo al que denominaron “TRANSACCIÓN”, en el que luego de hacer referencia al anterior pacto (del 18/04/1990), acordaron que el ejecutado se comprometía a pagar UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), tomándose en consideración la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario, el tiempo transcurrido, el capital e intereses. De dicho acuerdo fue negada su homologación y decretada la prescripción de la ejecucia el 17 de julio de 2015, constituyendo el objeto de la apelación.
A los fines de la resolución de la apelación formulada por la actora, resulta oportuno que se haga referencia al contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

De la precitada norma adjetiva se desprende que las partes, en la etapa de ejecución, pueden realizar actos voluntarios de composición en lo que se refiere al cumplimiento del fallo, sin precisar la disposición legal qué actos son susceptibles de dicha composición.
Al respecto, el profesor Ricardo Henríquez La Roche (2006), considera que las normas de ejecución pueden “ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante auto composición o convenios distintos - más onerosos o menos onerosos para el ejecutado - a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado”.( Comentarios al Código de Procedimiento Civil, T – IV, P. 72).
Sin embargo, en lo atinente a ese punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, limita esos acuerdos y así lo ha sentado en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 (acción de amparo de Forauto C.A.), en la que estableció lo siguiente:

“… La “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, no es posible en la etapa de ejecución, lo que se permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena”

De manera que, conforme al criterio jurisprudencial precedente y al hecho de que el interés en la ejecución es de índole privado, o como lo dice el maestro Eduardo Couture(1978) en sus Fundamentos de Derecho Procesal Civil, “el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales”; y toda vez que las formas de cumplimiento de las decisiones judiciales, en casos como el de marras, no son de orden público, no es contrario a derecho que las partes puedan, conforme a la autonomía de la voluntad, suscribir acuerdos que propendan a la ejecución, como el de fecha 25 de mayo de 2015 rubricado por los ciudadanos GILBERTO GUERRERO ZAMBRANO (demandado asistido de abogado) y RAFAEL GOMEZ DIAZ (abogado actor).
Sin embargo, en el caso de autos, más allá de la denominación que al referido acuerdo les hayan dado las partes, calificándolo de convenimiento o de transacción, esta Alzada observa que del cuerpo del instrumento que contiene a aquel no deriva que se esté en presencia de una forma de autocomposición procesal unilateral propia del demandado (convenimiento) como lo pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto actúan ambas partes, ni de una forma de autocomposición procesal bilateral (transacción) como incorrectamente la consideró el a-quo, (y las partes) al no estar permitida por nuestra jurisprudencia; sino que se trata más bien de un acto de composición voluntaria en ejecución, que no escapa al control del órgano jurisdiccional, o sea, que es susceptible de ser revisado en sede judicial.
Y en ese sentido, el tribunal de la causa procedió a revisarlo, considerándolo incorrectamente como una transacción, siendo que la misma no está permitida en ejecución; aunque terminó no homologándola, porque en su criterio, se trataba de una causa abandonada y que en forma “extraña “las partes pretendían seguir un juicio ya inexistente. Asimismo, señala el a-quo que la ejecutoria está prescrita conforme al artículo 1.977 del Código Civil.
No obstante, resulta menester señalar que en el proceso civil rige en forma cardinal el principio dispositivo y, como se señaló con antelación, el interés privado prima en la ejecución, además de que las formas de cumplimiento de la sentencia no son de orden público, como lo sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 25 de julio de 2007 (EXp. 06-839).
De ahí, que a pesar de que el tribunal podía, conforme a su autonomía e independencia, revisar el mencionado acto de composición al que calificó (sin acierto) de transacción y negar su homologación (que le había sido solicitada); no es menos cierto, que no le estaba dado declarar la prescripción de la ejecutoria sin que hubiese prevenido petición de la ejecutada, como se deriva del contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. A lo que se aúna el hecho de que ambas partes asintieron continuar con la ejecución al establecer formas de composición espontáneas que, de acuerdo al contenido de las mismas, no se encuentran prohibidas en la ley, con independencia del nombre o denominación que las partes le asignaron.
De modo que, al haber sido decretada la prescripción de la ejecutoria, sin petición previa y en detrimento de la voluntad de las partes, se infringió el contenido de los artículos 11 y 525 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe revocarse la resolución recurrida, y en su lugar, no se acuerda la homologación (de transacción) como lo peticiona la ejecutante, sino que simplemente se declara expresamente que el instrumento que contiene el acuerdo de fecha 25 de mayo de 2015 suscrito por el actor (quien es abogado) y por el demandado (asistido de letrado), a quien se le garantizó con ello su defensa técnica, no se desprende situación de incapacidad o impedimento legal en alguna de las partes o que hubiesen actuado en fraude a la ley (el 25/05/2015), por lo dichos actos de composición no violan disposición alguna de orden público y debe continuar su curso normal la fase de ejecución.
En efecto, en el acto de fecha 25 de mayo de 2015, ambas partes, de común acuerdo, establecen fórmulas y formas de composición voluntarias tendientes al cumplimiento de una antigua transacción (del 18/04/1990, homologada el 02/05/1990)) que había quedado sin ejecución. Y dichos actos, no configuran violación de norma legal expresa, por lo cual la etapa de ejecución puede proseguir su trámite. Y así se decide.
En consecuencia, revocada la decisión recurrida (del 17/06/2015) ha de declararse parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, sin imposición de costas dada la naturaleza de la decisión.
IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 17 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había negado la homologación del acuerdo de fecha 25 de mayo de 2015 y decretado la prescripción de la ejecutoria, en el juicio de cobro de bolívares incoado por RAFAEL GÓMEZ contra GILBERTO GUERRERO, identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara legalmente válido el acuerdo suscrito por las partes el 25 de mayo de 2015 por contener actos de composición voluntaria y ordena continuar con los trámites de la etapa de ejecución.
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora (intimante). No se produce imposición de costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y publíquese el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince(2015).
EL JUEZ,

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO ABAD

EXP. Nº 11044
Ap71-R-2015-000727
AJCE/JLA/jeanette
Sent.int.