REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano MARCOS ZARIKIAN SAHAGIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.185.764.
Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos FELIX ROMÁN MORENO REYES, JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, RAFAELE PORRINO GIANNELLI, JUAN FIGUERA TORRES y ELBA IRAIDA OSORIO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.314.513, V- respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 17.925, 28.238, 87.266, 114.450, 178.179 y 75.438, también respectivamente.
Parte demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A; y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanos GILBERTO CARABALLO CHACIN, MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARÍA PADRÓN SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 675.271, V- 2.946.473, V- 11.305.297, V- 1.740.949, V- 1.728.250, V- 2.914.248, V- 6.822.743, V- 6.911.436, V- 5.530.747, V- 11.406.468, V- 11.313.947 y V- 6.296.421, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1851, 284, 58.364, 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, también respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (REENVIO)
Expediente Nº 14.249.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal recibió las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano MARCOS ZARIKIAN SAHAGIAN, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). En consecuencia declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión.
En dicho auto, quien decide, se abocó al conocimiento de la causa; y, previa notificación de las partes en este proceso; y, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo Código.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:
-III-
DEL REENVÍO
Como fue indicado anteriormente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), dictó decisión en este asunto, en la cual estableció lo siguiente:
“…Al respecto, considera la Sala que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al exigir que quien debe ratificar los recibos emanados de la referida sociedad mercantil, debe ser la persona que lo suscribió y no quien la represente para el momento en que fueron promovidos, no se ajustó al espíritu, propósito y alcance de la referida norma, pues al haber ratificado el ciudadano Francisco Olivar Rodriguez, los recibos emanados de la sociedad mercantil Servicios Parking, 2015 C.A., el ad quem ha debido valorar su testimonio a los fines de otorgarle o no valor probatorio a los referidos recibos, pues el testigo fue promovido como administrador de la referida empresa mercantil, lo cual se ajusta al criterio interpretativo jurisprudencial supra transcrito, en el cual se estableció la posibilidad de que la ratificación en juicio de un documento emanado de tercero -que no sea parte en el mismo-, no sea atribuida con exclusividad a quien suscribió el documento, ya que si el tercero es una organización o institución como ocurre en el presente caso, el personal que la conforma y que ha suscrito el documento, pudiera haber fallecido o dejado de pertenecer a la misma.
Por lo que, al exigir el juez de alzada, que solamente podría ratificar los recibos la persona que aparece suscribiéndolo, sería limitar el derecho a la prueba de la parte demandante, ya que darle ese contenido y alcance al artículo 431 eiusdem, es contrario a la tutela judicial efectiva, por cuanto el legislador no precisó los casos en los cuales los documentos son emanados de personas jurídicas o instituciones, públicas o privadas, y en donde mucho de esos documentos están suscritos por varias personas o funcionarios competentes para ello, tal como ocurre en el sub iudice, pues el testigo promovido por la parte demandante para ratificar los recibos emanados de la referida sociedad mercantil, dijo actuar en representación de la misma.
Ahora bien, la infracción del artículo 431 eiusdem, por parte del juez de alzada, influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues si no hubiere exigido que quien debe ratificar los recibos emanados de la referida sociedad mercantil, es la persona que lo suscribió y no quien la representa para el momento en que se promovieron, hubiese valorado el testimonio rendido por el ciudadano Francisco Olivar Rodríguez, lo cual haríavariar el dispositivo del fallo recurrido, ya que esa valoración podría conducir a dar probados los recibos consignados por la parte demandante los cuales fueron promovidos para demostrar lo gastos efectuados por ella.
Respecto a la falta de aplicación del artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, delatada por el recurrente, observa la Sala que el mismo fue aplicado por el juez de alzada cuando analizó el testimonio del ciudadano Francisco Olivar Rodríguez, por lo tanto la referida norma no pudo ser infringida por falta de aplicación, como lo acusa el recurrente.
Por lo tanto, solamente se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. Así se decide…”

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y; a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA Y EN SU ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
La representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, alegó lo siguiente:
Señaló que, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el número 23, Tomo 54, Protocolo Primero, su representado, había adquirido el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado “Edificio Los Andes”, situado en el ángulo Noreste de la esquina formada por la intersección de las avenidas Las Acacias y Lincoln, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que el cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos de propiedad sobre el Edificio Los Andes, lo había adquirido en el mismo documento público, el ciudadano MOISES BENACERRAF, titular de la cédula de identidad número V- 66.271.
Indicó que, en el mencionado documento público, el edifico Los Andes había sido desafectado del Régimen de Propiedad Horizontal, al haberse dejado sin efecto el documento de condominio, que había sido protocolizado en fecha cinco (5) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968).
Manifestó que, posteriormente el ciudadano MOISES BENACERRAF, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), había procedido a constituir la empresa mercantil Edificio Los Andes C.A; y que, realizaba como aporte la totalidad de los derechos que tenía sobre el edificio Los Andes; esto era, el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, por cuanto, el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenecía a su representado.
Alegó que, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano MOISES BENACERRAF, con el fin de pagar una serie de obligaciones que tenía con un grupo de sociedades mercantiles había dado en pago al Banco Hipotecario Unidos S.A., con pacto de retracto, la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Edificio Los Andes S.A., propietaria para esa fecha del cincuenta por ciento (50%) de propiedad del edificio Los Andes.
Que dicho documento de dación de pago, había sido autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 63, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Señaló, que mediante asamblea celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la sociedad mercantil Edificio Los Andes C.A., a instancia del Banco Hipotecario Unido S.A., quien para esa fecha, era el único propietario de la totalidad de las acciones en dicha compañía, por efecto del no ejercicio de la acción resolutoria establecida en la venta con pacto de retracto, se había acordado la disolución de la sociedad mercantil Edificio Los Andes, cuyo único activo estaba constituido por el edificio Los Andes.
Que los liquidadores de la empresa edificio Los Andes C.A., habían traspasados la propiedad que tenía dicha empresa al Banco hipotecario Unido S.A., eso era, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el edificio Los Andes, hecho éste que constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 15, Tomo 14, Protocolo Primero.-
Arguyó, que mediante el referido documento, el Banco Hipotecario Unido S.A., había pasado a ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el Edificio Los Andes.
Que tal y como lo había alegado la parte demandada, era un hecho notorio, que Banesco había adquirido la totalidad de los activos y pasivos del Banco Hipotecario Unido S.A., con ocasión de la fusión acordada por Banesco Banco Universal C.A., mediante documento inscrito ante el Registro ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 8, Tomo 676-A-Qto; y, mediante fusión acordada por Banco Hipotecario Unido S.A., mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el número 01, Tomo 100-A-Pro.
Expresó, que dicha fusión, había sido aprobada por la Superintendencia de Bancos, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial número 37.473, del mes de junio de dos mil dos (2002).
Que su representado nunca había cedido, vendido, ni traspasado su titularidad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del Edificio Los Andes; que el otro co-titular de la propiedad era, el ciudadano MOISES BENACERRAF, quien había traspasado sus derechos; y en la actualidad, los mismos le correspondían a la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Señaló, que a partir de la fecha del citado documento de propiedad del Edificio los Andes, existía una comunidad de propietarios que se había mantenido hasta el presente, entre el ciudadano MARCOS ZARIKIAN; y, en un inicio con el ciudadano MOISES BENACERRAF; y ahora con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
Que desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), su mandante, a los fines de conservar la integridad física y el valor económico del edificio Los Andes, se había visto en la necesidad de asumir todos los gastos relacionados con el mismo; para lo cual había realizado, entre otras, las siguientes contrataciones: a) Contratación de servicios de vigilancia; b) Cierre de Planta y Mezzanina; c) Cierre con láminas; d) Construcción de portón corredero; e) Adquisición e instalación de cerco eléctrico; y f) Contratación de abogados.
Indicó, que los referidos gastos, habían sido totalmente pagados por su representado, tal y como constaba de los comprobantes de egreso, recibos y facturas canceladas, acompañadas al libelo de demanda, los cuales fueron discriminados en el capítulo IV del escrito de subsanación de las cuestiones previas.
Que los mencionados gastos alcanzaban la cantidad de SETECIENTOS UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 701.170.918,17), hoy SETECIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 701.170,91), cantidad esta que indexada conforme constaba en el análisis de cuenta anexada al libelo marcado “D”, que formaba parte integral del libelo de demanda, alcanzaba la suma de NUEVE MILLARDOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.093.240.551,32), hoy NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.093.240,55).
Manifestó, que para el cálculo de la indexación antes referida, habían utilizado la siguiente fórmula: Índice de Precios al Consumidor Final (fecha del calculo) dividido entre el Índice de Precios al Consumidor Inicial (fecha de la oportunidad en que debía efectuarse el pago), multiplicado por la suma a indexar, todo ello, conforme a los valores y datos suministrados por el Banco Central de Venezuela.
Alegó, que habían resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su representado, para lograr que BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., le pagara la mitad de los mismos, en su condición de comunera, titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la demanda.
Que en ese sentido, valía la pena mencionar que su representado había entregado a la hoy demandada, las siguientes cartas misivas: (i) De fecha 13 de julio de 2004, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 14 de Julio de 2004, (ii) de fecha 20 de julio de 2004, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 20 de julio de 2004, (iii) de fecha 29 de julio de 2004, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 30 de julio de 2004, (iv) Relación de gastos del edificio Los Andes, recibida por Banesco Banco Universal en fecha 15 de septiembre de 2004; y, (v) señalaron que desde el mismo momento de la adquisición de los derechos de propiedad por parte de Banesco Banco Universal en el edificio Los Andes, su representado había sostenido conversaciones tendentes a lograr el pago de las sumas adeudadas de la indicada obligación proter rem.-
Arguyó que de conformidad con el acuerdo emanado del Cabildo Metropolitano de la Alcaldía Mayor número 016-2005, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), había sido decretada la Expropiación y consiguiente Ocupación Temporal por expropiación por causas de utilidad pública el Edificio Los Andes; que el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, había tomado nota de ello.
Que en el procedimiento de expropiación, los propietarios del Edificio Los Andes, habían conciliado conjuntamente con la Alcaldía Mayor, en relación con el monto del pago indemnizatorio que debía pagar la Alcaldía expropiante a los propietarios del Edificio Los Andes, es decir, a su mandante y a BANESCO.
Expresó, que en virtud del decreto de expropiación antes referido y al momento de pagarse el precio indemnizatorio del Edificio Los Andes, se produciría forzosamente una disolución de la comunidad existente entre sus propietarios, y cada uno recibiría el cincuenta por ciento (50%) del precio, en razón a la proporción de su participación, siendo totalmente beneficiado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ya que recibiría el precio sin haberle pagado a su patrocinado los gastos, en que necesariamente había tenido que incurrir, para sostener la integridad física y valor comercial del inmueble, los cuales debieron ser sufragados en partes iguales, conforme establecía el artículo 760 del Código Civil.
Que por las razones expuestas, había procedido a demandar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para que conviniera en pagar, o a ello fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
“…Primero: En pagar a nuestro representado MARCOS ZARIKIAN, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 350.585.459,08), que equivalen al cincuenta por ciento (50%) de los gastos, en que éste incurrió desde el año 1981, hasta la presente fecha, necesarios para conservar la integridad física y valor económico del EDIFICIO LOS ANDES, los que debidamente indexados conforme consta en análisis de cuentas que anexamos marcado “D”, que forma parte integral de este libelo de demanda, alcanzan la cantidad de CUATRO MILLARDOS QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.546.620.275,66), suma ésta última por la cual pedimos que pague o sea condenado al pago, en virtud del proceso inflacionario vivido entre el momento en que ocurrieron las erogaciones y la presente fecha, tomando en cuenta proporcionalmente la cuota que BANESCO, representa como comunero en la propiedad del EDIFICIO LOS ANDES, igual en este caso a la de nuestro mandante, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, a menos que abandone su derecho sobre el EDIFICIO LOS ANDES, y renuncie a favor de nuestro patrocinado a la indemnización expropiatoria que debe pagar la ALCALDIA MAYOR, única excepción liberatoria, conforme al artículo 762 del Código Civil.
SEGUNDO: En pagar los costos y costas procesales que el presente juicio causaré…”

Fundamentó su demanda en los artículos 759, 760 y 762 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho en que se fundamentaba, la demanda intentada por el ciudadano MARCOS ZARIKIAN.
Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano MARCOS ZARIKIAN SAHAGIAN, desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), hubiere incurrido en los gastos demandados a los fines de conservar la integridad física y valor económico del Edificio Los Andes, ya que dichos gastos eran altamente cuestionables.
Manifestó, que en el supuesto negado que el demandante lograse probar haber realizado algún gasto para el edificio Los Andes, rechazó, negó y contradijo que los mismos hubieren sido necesarios para la conservación del edificio, y por consiguiente, al no ser gastos necesarios, no era una obligación “Proter Rem”.
Negó, rechazó y contradijo que los gastos en que supuestamente había incurrido el ciudadano MARCOS ZARIKIAN, hubieren sido necesarios para la conservación del Edificio Los Andes; y, que por el contrario, la mayoría de los supuestos gastos eran cuestionables, suntuosos y exagerados.
Rechazó, negó y contradijo que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., estuviere obligado a pagar al ciudadano MARCOS ZARIKIAN SAHAGIAN, el cincuenta por ciento (50%) de los supuestos gastos realizados, ya que dichos gastos no habían sido autorizados ni aprobado por BANESCO, y el hoy demandante no poseía la mayoría en la propiedad del Edificio Los Andes, ya que solo poseía el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad, al igual que su representado.
Negó, rechazó y contradijo que los supuestos gastos debieran ser indexados desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981).
Arguyó que, el derecho de propiedad de cada uno de los comuneros sobre la cosa, era un derecho real y las obligaciones que existían entre dichos comuneros, con respecto a los gastos se deberían diferenciar entre gastos necesarios, los cuales serían una obligación propter rem y gastos no necesarios como en el presente caso, lo cual sería una obligación personal entre comuneros y que no se trasmitía al sucesor.
Indicó que, los gastos en que supuestamente había incurrido el ciudadano MARCOS ZARIKIAN, no habían sido gastos necesarios, por lo que no podían ser considerados como una obligación propter rem que se trasmitía al sucesor, sino como una acción personal de cobro de bolívares.
Alegó, que al no ser gastos necesarios, los gastos en que había incurrido supuestamente el demandante debían ser aprobados previamente por BANESCO, hecho este que nunca había ocurrido, por lo cual Banesco no estaba obligado al pago de los supuestos gastos demandados.
Para fundamentar los alegatos antes indicados, invocó legislación, doctrina y jurisprudencia referida a las obligaciones de los comuneros y a los gastos necesarios.
Expresó que, de acuerdo con los recaudos consignados por el demandante, se habían realizado dos (2) veces los mismos trabajos, por los mimos montos, pero emanados de empresas distintas, por lo que catalogó de falsos dichos gastos.
Indicó que, la mayoría de los recibos y facturas consignadas por el demandante, no cumplían con los requisitos que exigía la Ley para su validez, como número de factura y control, nombre, dirección, constancia de la tipografía que había realizado los recibos, el RIF y cobro de IVA.
Señaló que, al no cumplir con los requisitos de ley esos recibos, no podían ser opuestos a su representado, ni debían ser reembolsados por ninguna persona y mucho menos por su representado, quien, ni aún queriéndolo, podría reembolsarlos, por tratarse de un instituto de crédito, altamente controlado y supervisados por la SUDEBAN; y que debía ser mas estricto en el cumplimiento de normas impositivas.
Que tales omisiones constituían un ilícito y que tanto el emitente del recibo como el pagador debían cumplir y exigir el cumplimiento del pago de los impuestos y de las normas tributarias; y que, por tal motivo, el Tribunal no podía atribuirle valor alguno a dichos recibos.
Manifestó, que las facturas y recibos que no cumplían con dichos requisitos, eran las siguientes:
a) Los recibos de conserjería y vigilancia emitidos por el ciudadano ANGEL MORENO Y DUQUEZ (en los recibos de Duquez, lo único que se aparecía era la cédula de identidad número 5.345.634); y que en ninguno de los recibos de conserjería y vigilancia cumplían con los requisitos de Ley.
b) Los recibos de Servicios Parking, 2015, C.A.
c) Los recibos de Honorarios Profesionales emitidos por el abogado FELIX ROMÁN MORENO REYES, uno por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, hoy Bs. F 10.000,00 (folio 125), otro por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs. 5.000,00 (folio 126) y el otro por Bs. 430.000.000,00, hoy Bs. F 430.000,00 (folio 127).
d) Recibo de Honorarios Profesionales pagados al abogado NAIM PACHA, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, hoy Bs. 30.000,00 (folio 128).
e) La factura del GRUPO IDEL, C.A.

Arguyó, que las únicas facturas que cumplían con los requisitos de ley eran las facturas que cursaban a los folios 89, 93, 94, 99, 103 y 110, igualmente la de HANSEATICO DE VENEZUELA, C.A., cursante al folio 120.
Alegó, que era necesario concluir que los supuestos gastos demandados, eran cuestionables y suntuosos; y, que los recibos y facturas no cumplían con los requisitos de ley.
Indicó, que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., había adquirido el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del edificio Los Andes, mediante cesión que le hiciera el Liquidador de la sociedad mercantil Edificio Los Andes, C.A., según constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 5, Tomo 14, Protocolo Primero.
Manifestó, que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), había ocurrido la fusión entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y BANCO HIPOTECARIO UNIDO, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución número 078-02, el dieciséis (16) de junio de dos mil dos (2002), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.473, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).
Que, en la oportunidad de cesión de derechos de propiedad del Edificio Los Andes, C.A., al Banco Hipotecario Unido, C.A., (dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)), se había indicado en el documento de cesión que los derechos de propiedad cedidos estaban libres de gravamen y nada adeudaban por concepto de impuestos nacionales, ni por ningún otro concepto; por lo que era improcedente reclamarle a su representado por supuestos gastos generados con anterioridad a la fecha de adquisición.
Manifestó, que lo antes expuesto ponía en evidencia que su representado no adeudaba nada por concepto de los supuestos gastos realizados desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en que le fueron cedidos los derechos de propiedad del Edificio Los Andes al Banco Hipotecario Unido C.A.
Argumento, que sería a partir del momento en que se habían cedido los derechos de propiedad del Edificio Los Andes a BANESCO BANCO HIPOTECARIO UNIDO C.A., que pudiera demandarse a BANESCO y únicamente por los gastos aprobados por BANESCO, siendo improcedente reclamarle por los gastos supuestamente realizados con anterioridad a la fecha de adquisición; y que, de ello sería responsable la persona natural o jurídica propietaria de esos derechos para ese momento.
Expresó, que era extraño que el ciudadano MARCOS ZARIKIAN, no hubiere reclamado a los anteriores propietarios, desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), los gastos en que supuestamente había incurrido; y, que había sido precisamente luego de la fusión del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A., y BANESCO, que se había acordado que se le adeudaban unos supuestos gastos.
Indicó, que los gastos en que supuestamente había incurrido el ciudadano MARCOS ZARIKIAN, en caso de ser cierto, no eran gastos necesarios y por consiguiente, debieron estar autorizados por BANESCO como co-propietario del cincuenta por ciento (50%) del Edificio Los Andes; por lo que su representado no podía ser obligado a pagar unos gastos suntuarios no aprobados.
Opuso la prescripción extintiva de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, específicamente la prescripción decenal, ya que la acción intentada por el demandante era una acción personal de Cobro de Bolívares, que pretendía el ilegal reintegro de unos supuestos gastos realizados para la conservación del Edificio Los Andes.
Rechazó, negó y contradijo que su representado, estuviera obligado a pagar la indexación de las cantidades demandadas desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), ya que no había incurrido en mora desde ese año porque había pasado a ser propietaria en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por cuanto tales gastos eran suntuarios y nunca habían sido autorizados.
Invocó en apoyo de sus argumentos, con respecto a la improcedencia de la indexación desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente establecía, que no podía acordarse la indexación en los términos solicitados por el demandante, ya que el correctivo inflacionario que el Juez podía conceder, era a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetaria durante el transcurso del proceso; y que, era la admisión de la demanda la que pautaba el inicio del proceso y por ende de la indexación judicial.
Manifestó, que en el supuesto negado que BANESCO fuera condenado a pagar alguna cantidad de dinero, la misma tendría que ser indexada desde el momento de la admisión de la demanda, pero nunca desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981).

-V-
DE LA RECURRIDA
La sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue objeto de apelación, estableció lo siguiente:
“…“…Ahora bien, determinado lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
El Código Civil venezolano contempla la figura de “La Comunidad” en el Título IV del Libro Segundo de la forma que sigue:
“Artículo 759. La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.
Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
Artículo 761. Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.
Artículo 762. Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común”.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación
Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.
Esta falta de pruebas por parte de la accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en su condición de copropietaria del inmueble ‘Edificio Los Andes’, respecto al pago de las cantidades reclamadas, por concepto de cincuenta por ciento (50%) de los gastos que fueron sufragados por el hoy actor, desde el año 1.981, hasta la fecha de interposición de la demanda, necesarios para conservar la integridad física y valor económico del ‘Edificio Los Andes’ y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.
Finalmente, la parte accionante reclama también el pago de las cantidades de dinero producto del transcurso del tiempo y que se adeudan desde que se originó la obligación hasta el momento en que la misma fue exigida a través de la interposición de la presente demanda; a cuyo efecto, acompañaron la estimación correspondiente (Anexo “D”).
Al respecto, este Sentenciador considera que el pago de dichas cantidades de dinero debe compensar al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que dicho pago deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.
Así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que dichos pagos adicionales peticionados por la parte accionante deben prosperar en derecho; a cuyo efecto, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar fehacientemente y con precisión su quantum y así se declara...”

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar como punto previo lo siguiente:
Observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, demando a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., para que le cancelara a su representado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 350.585.459,08), que equivalían al cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que su poderdante había incurrido desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981), hasta la presente fecha, los cuales señaló habían sido necesarios para conservar la integridad física y valor económico del edificio LOS ANDES; cantidad ésta que indexada alcanzaban a la cantidad de CUATRO MILLARDOS QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.546.620.275,66)
Ahora bien, examinados los recaudos aportados por el accionante para fundamentar su pretensión, observa este Tribunal, que fueron acompañados tal como consta a los folios ciento veinticinco (125) hasta el folio ciento veintisiete (127) ambos con inclusión, de la pieza distinguida número uno (1) del expediente, tres (03) documentos denominados “recibos de pago”, en cuyo texto se lee lo siguiente:
En el primero, el cual cursa al folio ciento veinticinco (125):
“… Félix Román Moreno Reyes
Abogado
POR BS. 10.000.000
He recibido del ciudadano MARCO ZARIKIAN, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales derivados de todas la s actuaciones realizadas para la conservación de la posesión e impedir el acceso al Edificio Los Andes, ubicado en la Avenida Lincoln, Sabana Grande, Caracas, que incluyeron diligencias ante la Comisaría Andrés bello (sic) de la Policía Metropolitana, Jefatura Civil de El Recreo y Policía de Caracas. Caracas 08 de agosto de 2003….”

En el segundo de ellos, que corre inserto al folio ciento veintiséis (126):
“…Félix Román Moreno Reyes
Abogado
POR BS. 5.000.000
He recibido del ciudadano MARCO ZARIKIAN, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales derivados de la redacción y preparación de escrito presentado ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas así como por el traslado para su presentación, denunciando la invasión al Edificio Los Andes, en la Avenida las Acacias con avenida Lincoln, Sabana Grande, Caracas. Caracas diecinueve de septiembre de 2003…”

En el tercero, que cursa al folio ciento veintisiete (127) recibos:
“…Félix Román Moreno Reyes
Abogado.
POR BS. 430.000.000.
He recibido del ciudadano MARCO ZARIKIAN, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 430.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales derivados de todas las actuaciones realizadas para la entrega del Edificio Los Andes, ubicado en la Avenida Lincoln, Sabana Grande, Caracas, que incluyeron la presencia desde las cuatro de la madrugada del 03 de julio de 2004 hasta las doce de la noche del mismo día, contactar, ubicar el lugar en el que se irían los bienes de las personas invasoras, contactar, esperar y contratar a los choferes de camiones que se encargarían de hacer la mudanza, coordinar las acciones para inventariar cada uno de los bienes de los invasores; coordinar con los cuerpos de seguridad las diligencias para la entrega; enfrentar grupos de invasores y explicarles las razones de la desocupación, contactar, esperar y contratar a las personas que se encararían de bajar los bienes y ubicarlos en los camiones; contactar, esperar y contratar a las personas que se encargaron de cerrar el edificio y esperar la entrega del Edificio y recibirlo por parte de las autoridades; efectuar cada uno de los pagos a las personas contratadas. Caracas 28 de julio de 2004…”

Ahora bien, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”

En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley. Cuando existe inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La Reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

De la citada norma, se desprende que los tipos de honorarios profesionales que puede presentarse son de dos tipos, los judiciales y los extrajudiciales.
Los extrajudiciales, se refieren a los honorarios o estipendios que se causan, por los trabajos o labores realizados por el profesional de derecho, a favor de un cliente, fuera del proceso, es decir, cualquier actuación que no se realice dentro de la secuela de un proceso judicial. En lo que respecta a las actuaciones profesionales de los abogados, de carácter judicial, se definen como aquellas realizadas en el curso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional.
Para ejemplarizar lo anterior, puede señalarse que, las gestiones que realice el abogado o profesional del derecho ante organismos administrativos, tales como el Ministerio de Transito Terrestre y Ministerio de Educación, actuaciones realizadas ante la administración tributaria, y en fin cualquier actuación que se realice fuera del proceso jurisdiccional, son netamente extrajudiciales. Diferente son entonces las actuaciones profesionales de los Abogados, de carácter judicial, las cuales son efectuadas dentro un proceso que cursa o curso ante un órgano jurisdiccional.
Considera atinado este Juzgador traer a colación, sentencia de fecha 12 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“….Para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”

Se concluye con los dichos anteriores que, los honorarios de abogados deben tramitarse mediante el juicio breve, cuando estos se demandan por vía principal; y mediante la incidencia contemplada en el artículo 386 de la anterior Ley adjetiva Civil, hoy artículo 607 de la Ley vigente.
Es oportuno hacer énfasis que, el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no mediante un contrato, al no cumplirse éste, debe exigirse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, ya que, la existencia de un negocio o contrato jurídico, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas.
Del examen efectuado al escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, se aprecia, que si bien el actor encauzó su acción como un COBRO DE BOLÍVARES, entre los conceptos que pretende le sean cancelados por el demandado, incluye montos de honorarios de abogados que se originaron por servicios prestados como profesionales del derecho, incluyendo honorarios del abogado FELIX ROMÁN MORENO REYES, quien es representante del demandante.
La acción de “COBRO DE BOLIVARES” y el “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”; se tramitan a través de procedimientos autónomos diferentes entre sí, pues el primero de ellos se tramita por el procedimiento ordinario.
Con estos enunciados, es claro y determinante, que el procedimiento para satisfacer el Cobro de Bolívares, es totalmente distinto al procedimiento para obtener el cobro de honorarios profesionales de abogados, que puede verse materializado, a través del procedimiento especial, de estimación e intimación de honorarios profesionales consagrado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, acción que se ejerce a través de la vía incidental, es decir, dentro del mismo proceso donde se efectuaron las actuaciones profesionales, o mediante el juicio breve cuando se reclame por vía principal el pago de los servicios prestados, teniendo el intimado un lapso de ocho días para ejercer la impugnación de lo estimado, o en su defecto ejercer el derecho de retasa por considerar excesivo el monto de los honorarios reclamados.
En consecuencia, habiéndose acumulado en el presente caso, acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo materia de orden público es imperioso declararla al ser detectada por el juez; en virtud de ello, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo; y como consecuencia de la anterior declaratoria el fallo recurrido debe ser revocado.- Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano MARCO ZARIKIAN, contra la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificados.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes diciembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.

PATRICIA LEÓN VALLÉE
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,