REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano MOISES DELMER CASTAÑEDA RINCÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 32.028.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta que la parte demandada constituyera representación judicial alguna.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. LUIS TOMAS LEÓN, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.568/AP71-X-2015-000174.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS TOMAS LEÓN, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), en la ACCIÓN REIVINDICATORIA, que sigue el ciudadano MOISES DELMER CASTAÑEDA RINCÓN, contra la ciudadana KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ.
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 533-2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez que constara en autos la recepción del oficio librado a la mencionada Unidad Receptora de Documentos.
El día dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 533-2015, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), el Dr. LUIS TOMAS LEÓN, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual invocó la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...Visto (sic) las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara en contra de la ciudadana KEYLA ISABEL GONZALEZ DIAZ el ciudadano DELMER CASTAÑEDA RINCON, judicialmente representado por RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.028, este último, quien erráticamente ha efectuado diversas actuaciones en el presente juicio entorpeciendo el normal desenvolvimiento del mismo, manteniéndolo en etapa de citación desde hace dos (02) años y atribuyendo su falta de diligencia al Tribunal y al Director del mismo, introduciendo durante el tiempo que lleva el juicio dos (02) quejas sin fundamento alguno, ante la Inspectoría de Tribunales, según se constata del acta levantada en fecha 7 de junio de 2013 y del acta de descargo efectuada por este despacho en fecha 24 de noviembre de 2014, cuyas copias simples se anexan marcas “A” “B”. En este orden de ideas y con vista a las actuaciones y formas de proceder del referido Abogado, evidenciando enemistad manifestada hacia mi persona y hacia este Tribunal, es por lo que este Juzgador, a los fines de evitar que tal circunstancia pueda crear en el futuro una matriz de opinión fundada en un falso supuesto respecto de mi imparcialidad como Juzgador, lo cual siempre a caracterizado el comportamiento de quien aquí suscribe y habiendo intentado en dos ocasiones poner en tela de juicio mi capacidad como director del proceso, a través de dos absurdas quejas, evidenciándose de autos que las actuaciones efectuadas por el apoderado actor denotan la conducta problemática que ha mantenido el presente juicio en una misma etapa a través del tiempo, generando problemas que luego pretende atribuírselos al Tribunal, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente demanda por tener el referido litigante ENEMISTAD MANIFIESTA hacia mi persona, configurándose la causal décimo octava (18º), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a causales no taxativas, con vista a la conducta del hostigamiento y con forme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda. Así mismo, se remite copia, anexo a la presente acta, de las actuaciones aquí referidas respecto a la inhibición presentada. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”
Asimismo, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 18º estableció lo siguiente:
Ordinal 18º: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, las cuales conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:
1) Acta de tramitación de reclamo de fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, donde la abogada LIBET DEL PILAR HIDALGO HERNÁNDEZ, en su condición de Inspectora de Tribunales de Guardia asignada, dejó constancia de haberse trasladado y constituido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tramitar el reclamo interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES.
2) Acta de descargo de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), realizada por el Dr. LUIS TOMAS LEÓN, dirigido a la Inspectora General de Tribunales, mediante el cual, negó, rechazó y contradijo los reclamos efectuados en su contra sin fundamento alguno, por abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES.
En el presente caso, el Juez inhibido, como ya fue señalado, indicó en su informe, que se evidenciaba del expediente, que el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES se desempeñaba como apoderado judicial de la parte actora; y, como quiera que, en reiteradas ocasiones se había evidenciado enemistad manifiesta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibía de seguir conociendo del asunto, conforme a la misma norma, a los fines de evitar que tal circunstancia pudiese afectar en el futuro la imparcialidad que siempre lo había caracterizado como Juzgador; y, que se pusiera e tela de juicio su capacidad como director del proceso.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese orden de ideas, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. LUIS TOMAS LEÓN, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, y tal como lo demostró con las copias certificadas acompañadas, este sentenciador encuentra que tal hecho efectivamente como lo expresó el precitado Juez en su acta de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), encuadra perfectamente con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juez inhibido; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juez Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS TOMAS LEÓN, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA, que sigue el ciudadano MOISES DELMER CASTAÑEDA RINCÓN, contra la ciudadana KEYLA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLÉE.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLÉE.