REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Originalmente el ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.096.393, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.109, actuando en su propio nombre y representación; y, posteriormente como representante legal de la sociedad mercantil QUIMICAS A.V.E., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 75, Tomo 107-A Sgdo., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano Ramón Salvador Burgos Romero.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ARAUJO PARRA y SIMÓN ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.403.453 y V-3.031.790, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 7.802 y 5.303, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.351.081 y V-2.955.931, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, BETULIA GUADALUPE UGARTE, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA y AURA JOSEFINA MAYORAL DORDY venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 11.951, 13.667, 24.835 y 64.894, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Reenvío).
Expediente Nº 14.085.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal recibió las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), en la cual CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). En consecuencia declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, sin incurrir en el defecto de actividad detectado.
En dicho auto, quien decide, se abocó al conocimiento de la causa; y, previa notificación de las partes en este proceso; y, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo Código.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:
-III-
DEL REENVÍO
Como fue indicado anteriormente, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), dictó decisión en este asunto, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente y de las decisiones antes transcritas se observa, que el juez de primera instancia dictó decisión de fondo en la oportunidad de la definitiva, resolviendo sobre el mérito del asunto, declarando procedente la prescripción extintiva de la acción, sin lugar la demanda y condenando en costas del juicio a la parte demandante.
Por su parte, la sentencia de alzada declaró sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta, sin lugar la confesión ficta alegada, sin lugar la falta de cualidad opuesta, sin lugar la defensa de prescripción extintiva de la acción, con lugar la apelación de la demandante, revocó la sentencia apelada y ordenó al Juzgado de Primera Instancia al que corresponda conocer de este asunto, se pronuncie sobre el resto de las defensas opuestas por los demandados.
En tal sentido, la Sala con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, observa que el juez superior no explica en la recurrida cuál fue la forma procesal alterada que lo obliga a reponer la causa y evade su obligación de decidir el fondo sobre el asunto sometido a su consideración, cuando la sentencia de primera instancia se pronunció sobre el mérito del asunto declarando prescrita la acción, sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandante.
Ahora bien, cabe señalar, que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al juez del segundo grado del conocimiento a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia.
Dicho recurso puede ser interpuesto de manera parcial por la parte agraviada y, en este caso excepcional, el juez superior tiene jurisdicción limitada para conocer solamente del punto apelado, pero ello requiere ser señalado de manera expresa (apelación parcial o limitada) por parte del apelante, dado que implica una limitación en el ejercicio de un medio recursivo del que disponen los justiciables en pro del derecho a la defensa. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 036 del 27 de enero de 2012. Expediente N° 2011-422).-
…omissis…
Por consiguiente, a menos que el apelante se hubiera reservado el ejercicio del recurso sobre un punto específico del fallo, en cuyo caso el juez debía abstenerse de realizar algún pronunciamiento al respecto, la sentencia de segunda instancia debe comprender la decisión de las cuestiones incidentales y el fondo del asunto.
…omissis…
De acuerdo con el artículo supra transcrito, es deber ineludible del juez de la segunda instancia pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; siendo que en ningún caso puede ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia apelada.
Por su parte, todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la nulidad y reposición de las causas, observándose que esta Sala en sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, (caso: Yuli Villarroel Núnez c/ Audio Rafael Urribarri), reiterada en fallo Nº 761, de fecha 11 diciembre de 2003, caso: Jean P. Simonin contra Emiliana Muttach de Kankler y otro, estableció el siguiente criterio:
“...Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 eiusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio, por la Corte...”. (Resaltado de la Sala).
Conforme al citado criterio y artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma,pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia.
Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en“...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala se pronunció entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada en fallo N° 81 de 30 de marzo de 2000, caso: Bertha Celina Ramírez y otros contra Fabio Germán Duque y otra, en la cual dejó sentado:
“...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.
En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el iter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.
Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.
Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.
Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...”. (Destacado de la Sala).
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en sentencia N° RC-255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 2002-209, al indicar lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Resaltado de la Sala).
De manera que el ad quem, al haber repuesto la causa y haber ordenando dictar una nueva sentencia sobre las demás defensas opuestas, decretó una reposición indebida o inútil, infringiendo el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar una nueva decisión de fondo que sustituyera a la de primera instancia, conociendo del mérito o fondo del asunto debatido, que fue lo que se le transmitió con el recurso ordinario de apelación, ejercido de forma pura y simple, admitido en ambos efectos, contra la sentencia de primera instancia de mérito, que declaró sin lugar la demanda.
En ese sentido, en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1989, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el nuevo sistema, la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.
Los actos procesales están delineados para que cumplan bajo el diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, entre otros, siendo, la reposición de la causa una excepción que aplican los órganos de administración de justicia para corregir las faltas que afectan el orden público. La reposición de la causa tiene como consecuencia mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 372 del 29 de julio de 2011, expediente N° 2011-183).-
En efecto, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 2153 de fecha 14 de septiembre de 2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”
En el anterior sentido, la Sala Constitucional en fallo N° 442 de fecha 4 de abril de 2001 en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L., sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia….”
Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en relación con la reposición de la causa, en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso RENÉ RAMÓN GUTIÉRREZ CHÁVEZ contra ROSA LUISA GARCÍA GARCÍA, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera...”
En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.
Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto al fondo de la causa, si consideró que no estaba prescrita la acción, con la respectiva decisión sobre el mérito del asunto.
Por lo cual, y en virtud de todas las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa por un motivo inválido, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-747 del 28 de noviembre de 2012, expediente N° 2012-321 y N° RC-120 del 13 de marzo de 2015, expediente N° 2014-521).-
En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al tribunal superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en esta decisión y en el mencionado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2014.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la decisión...”
Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y; a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, actuando en su propio nombre y representación, alegó en su libelo y reforma de demanda, lo siguiente:
Que en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), había fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas, su padre adoptivo, ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL.
Que entre los bienes dejados por su padre, se encontraba el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la Manzana I, en el plano general de la Urbanización Prados del este y con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (929,07 mts2), situada en la Urbanización ya mencionada, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda y la vivienda en ella construida.
Que el tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), le había vendido a la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Distrito Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 88 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el veinticinco por ciento (25%) que le había pertenecido por herencia sobre el deslindado inmueble, quedando registrado dicho documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 27, Tomo 29, Protocolo.
Que mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro antes mencionada, el día primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, le vendió a su sobrina ciudadana GLORIA VIRGINIA RADA RODMERO DE LEHRMANN y esposo GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, el inmueble ya descrito, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00); hoy VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 27.500,00), a pesar de haberse pactado con anterioridad un precio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy, TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).
Que el valor del cincuenta por ciento (50%) del inmueble ya mencionado, declarado en la Planilla de liquidación Sucesoral de fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), había sido de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F 15.000,00); que su valor total era de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
Que la venta que había realizado a la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS lo hizo por necesidad de recursos para pagar obligaciones relacionadas con el “Hato Jubacoa”, que había sido también propiedad de la sucesión de su difunto padre.
Que el ochenta por ciento (80%) que había recibido por la venta de los derechos hereditarios sobre el inmueble de autos, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los recibió mediante cheque de gerencia del Banco el Progreso, librado en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), Nº 18012708, el cual había sido comprado por el ciudadano GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, esposo de la sobrina de su causante; hecho este que no le había despertado ninguna desconfianza, pero que una vez que tuvo noticias del acto simulado, no le había quedado duda alguna de su causante, en comprarle sus derechos de propiedad en el inmueble, pagándole parte del precio con un cheque comprado por uno de los futuros compradores simulado, para luego privarlo de la totalidad de su legítima, si ocurriera la muerte de su madre.
Que ninguno de los dos supuestos compradores tenía para la fecha en que se había realizado la compra-venta simulada capacidad económica para pagar la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00), hoy, VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 27.500,00).
Que en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), su causante y el actor, habían otorgado la promesa bilateral de compraventa referida a sus derechos de propiedad en el inmueble de marras; y que, el seis (06) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), los simulantes estaban otorgando contrato preparatorio de la compra venta; que en ese contrato de opción la simulante vendedora adujo que el veinticinco por ciento (25%) de sus derechos de propiedad sobre el inmueble a que se refería la promesa bilateral de compra-venta, le pertenecía por compra que le había hecho al actor, según se desprendía de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, lo cual era incierto porque la escritura pública de compra-venta de tales derechos no se había otorgado para esa fecha seis (6) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por cuanto había sido registrada el tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), es decir, cuatro (4) meses después.
Que la vendedora simulante siguió viviendo en el inmueble vendido durante muchos años después de haberlo vendido, sin pagar alquiler alguno, muriendo después en el Estado Falcón.
Que resultaba contradictorio que una persona de edad avanzada para la fecha del acto simulado, hubiera vendido el bien inmueble de más valor, por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (bs. F 2.500,00), menos de su valor declarado tres (3) años antes; lo cual era un indicio que la venta había sido simulada.
Que en vista de lo anterior, procedió a demandar a los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, sobre lo siguiente:
Primero: Se declare simulado el acto de compra-venta celebrado entre su causante VIRGINIA ROMERO DE BURGOS y los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 29, Tomo 39, Protocolo Primero; y en consecuencia, inexistente la compra-venta.
Segundo: Que para el caso que la acción principal fuera declarada sin lugar, demandó subsidiariamente a los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare la nulidad absoluta de la escritura pública de compra-venta; y, en consecuencia también se declare la nulidad absoluta del contrato preparatorio de compra-venta, otorgado ante la Notaría Pública Décima del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 14, Tomo 50.
Tercero: Que para el caso que la acción fuera declarada sin lugar, demandó subsidiariamente a los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO de LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANNROJAS, para que convinieran o en su defecto el Tribunal declare la resolución de la escritura pública de compra-venta, dado el incumplimiento de dichos compradores en pagar la totalidad íntegra del precio convenido mediante el contrato preparatorio otorgado ante la Notaría Pública Décima del Distrito Sucre del Estado Miranda, ya mencionado.
Cuarto: Que para el caso de declararse la demanda con lugar, por cualquiera de las tres acciones ejercidas, al pago de los daños y perjuicios que se le habían causado y se le estaban causando al privar al demandante del uso, goce, disfrute y disposición de dicho inmueble, equivalente a un precio actual, por el cual lo hubiera podido vender, de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.416.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los representantes judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalaron lo siguiente:
Como primera defensa, alegó la prescripción de la acción de simulación al haber transcurrido con creces, el lapso de de los cinco (05) años exigidos por el artículo 1.281 del Código Civil de la acción de simulación.
Como segunda defensa, y para el caso en que no prosperara la primera defensa invocada, alegó la prescripción adquisitiva de la propiedad por usucapión decenal, por cuanto sus representados habían venido poseyendo legítimamente el inmueble objeto del juicio, de forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, desde hace aproximadamente más de dieciséis (16) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, fundamentó su defensa en los artículos 796, 1.952, 1.053, 1.977 y 1.979 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil.
Como tercera defensa, alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción y la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, tanto en los hechos, como en el infundado hecho alegado, por no asistirle la razón, por ser falso de toda falsedad que, sus representados hubieran fingido o simulado la compra de su propiedad.
Negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de la parte actora, de que existía falsedad alguna, por cuanto era falso de toda falsedad que el inmueble de sus representados formara parte de legítima alguna; y que, hubiera existido impedimento alguno para la vendedora para disponer de su propiedad y haberla vendido, como lo había hecho en vida, el inmueble que ocupaba sus poderdantes, ya que existía, de vieja data, una venta que el actor conocía perfectamente, amén de contar en un documento público, con carácter erga homne, que por más de dieciséis(16) años, lo poseían y ocupaban legítimamente.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que la legítima adquisición efectuada por sus representados, hubiera sido con la intención de defraudar al actor, ni a persona alguna; y que, era mas falso aún que tuviera un derecho sobre legítima alguna, por no existir tal legítima a su favor, por la simple razón de no existir bien alguno dejado por su fallecida madre, ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, y si dejó, el de sus representados y causa de la presente acción, no podía estar incluido, por cuanto había sido adquirido por sus representados desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, más nueve (09) meses y cuatro (04) días.
Que era cierto que el hoy actor, RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, había sido adoptado por los fallecidos JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL y VIRGINIA ROMERO DE BURGOS.
Que era cierto, que en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), había fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas, el padre adoptivo del hoy actor, ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL; que entre los bienes dejados, estaba el 50% del valor del inmueble, hoy propiedad de sus representados, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 121 de la manzana I, en el plano general de la Urbanización Prados del Este.
Que era cierto que el actor había heredado el porcentaje que había formado el activo hereditario dejado al fallecimiento de su señor padre, JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL.
Que era cierto que el demandante, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), le había vendido a su señora madre, la fallecida ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, MEDIANTE DOCUMENTO OTORGADO POR ANTE LA Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 88, el 25% que le correspondió por herencia sobre el deslindado inmueble objeto de la presente acción, quedando registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nº 27, Tomo 29, Protocolo Primero.
Que era cierto que según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 29, Tomo 39, Protocolo Primero, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), sus representados habían adquirido de la ciudadana VIRGINIA ROMERO viuda de BURGOS, el inmueble objeto de la presente acción.
Negaron, rechazaron y contradijeron, por ser falso de toda falsedad que, la oportunidad para accionar del actora fuera ahora, pretendiendo fundamentarse en una presunción de una simulación que bien sabía él que no existía; que siempre supo de la venta efectuada por su madre adoptiva, por constar en un documento público que siempre conoció.
Que era fundada su pretensión de querer presentarse hoy como un supuesto tenedor de derechos, que no tenía, o como un tercero respecto a su señora madre, que tampoco lo era, cuando bien sabía que estuvo negociando con su señora madre que tampoco lo era, cuando bien lo sabía que estuvo negociando con su señora madre la venta de la casa, por cuanto necesitaba dinero, por lo que, su madre se vio en la imperiosa y urgente necesidad de comprarle, pues corría el riesgo de que su hijo adoptivo le vendiera sus derechos a un tercero.
Que era falso que sus representados hubieren sabido ni pretendido violación alguna a “legítima” alguna del actor, quien falsamente les imputaba una presunta “convivencia” con la vendedora, quienes realmente lo que habían realizado había sido una legitima operación de compra-venta, por estar en pleno derecho de hacerlo, al no existir prohibición alguna, ni en la vendedora ni en los compradores.
Con respecto al alegato de la parte actora referente al precio de la venta, negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, por cuanto no tenía ninguna relevancia el precio acordado entre el vendedor y comprador, el cual era el precio del mercado para la época.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que sus representados no tenían la capacidad económica para efectuar la compra del inmueble objeto de la acción.
Que el hecho de que la vendedora fallecida, ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, continuo viviendo con su sobrina y esposo, no constituía fraude o engaño de ninguna naturaleza.
Que la operación de compra-venta efectuada por sus representados, era totalmente real, verdadera y legítima.
Que el documento de compra venta de sus representados otorgado y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nº 29, Tomo 39, Protocolo Primero, cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público de esa época; siendo falso que no constaba mencionado en dicho instrumento la tradición del inmueble objeto de la compra venta de sus representados; tradición esta que bien conocía el hoy actor en la presente causa; pero que pretendía desconocer.
Negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, la temeraria y múltiple demanda intentada por el actor, en contra de sus representados, ya que, constantemente falta a la verdad, al pretender hacer ver la inexistencia del contrato de compra-venta, el cual, de una simple lectura, se evidenciaba la total legalidad de su otorgamiento, que se había cumplido con todos y cada uno de los requisitos para su validez, como lo era su otorgamiento por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nº 29, Tomo 39, Protocolo Primero.
Por último, pidió se declarara con lugar la prescripción; con lugar la usucapión decenal; con lugar la defensa de la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio; y que, en el supuesto negado de no acogerse la defensa de la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción y la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, solicitó fuera declarado sin lugar la múltiple acción intentada, por no ser ciertos los fundamentos alegados y asistirle el derecho a la parte actora. Asimismo solicitó condenatoria en costas.
-V-
DE LA RECURRIDA
La sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue objeto de apelación, estableció lo siguiente:
“… - De la Prescripción Extintiva –
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción extintiva invocada por la parte demandada, y para ello considera oportuno hacer unas consideraciones previas en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.
Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.
La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si estos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.
Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el Juzgador debe atender conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.
Siguiendo con nuestro análisis, debemos señalar que los plazos de prescripción se computan desde el momento en que la obligación es exigible. Las obligaciones puras se contraen, si son a plazo, desde el vencimiento de éste; en las condicionales, desde que se cumple el evento. Las de no hacer desde cuando se realiza el hecho contrario a la abstención. Los plazos de prescripción son los siguientes: las acciones personales, a los diez (10) años; las reales, a los veinte (20).
En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la pérdida de los mismos.
En el caso específico del artículo 1.281 del Código Civil, consagratorio de la acción de simulación, se dispone lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº RN y C-00008 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de septiembre de 2.003, expediente Nº 01827, expresó lo siguiente:
“La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario, Así, en efecto, indica el Dr. Melich Orsini, en su libro Teoría General del Contrato: (…).
De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, la jurista Magaly Perretti de Parada, en su obra “Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario”, comenta que:
“El punto atinente a la cualidad activa y pasiva referida a la o a las personas a quienes y contra quienes el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de intentar la acción de simulación, nos remite a la disposición legal sustantiva del Derecho Venezolano que alude a la figura de simulación, en la que, solamente, se le reconoce al acreedor de uno de los sujetos del negocio simulado, la cualidad activa para intentar la acción, pero ello debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado; de conformidad con la norma.
Esta enseñanza encuentra perfecta aplicación en nuestro Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 16 establece: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley.
Siempre que una persona obtenga alguna utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado, dicha persona tiene interés y, por ende, cualidad para intentar la acción de simulación contra el acto o negocio jurídico de que se trate”.
…omissis…
Siendo ello así, este Juzgador observa, que el acto que se imputa como simulado fue debidamente protocolizado el día 01 de diciembre de 1.992, según se desprende del documento de venta del inmueble objeto de la acción que nos ocupa (folios 100 al 105), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de octubre de 2.008, evidenciándose que entre ambas fechas NO medió acto interruptivo de la prescripción, en razón de lo cual se advierte que TRANSCURRIÓ SOBRADAMENTE el lapso de PRESCRIPCIÓN ordinaria antes señalado (10 años); y no como señala el abogado Burgos, cuando afirma que dicho lapso comenzó a correr a partir del año 2.008, mediante la apertura de la sucesión de su causante, ciudadana Virginia Romero de Burgos ( ), pues para ese momento (2.008) el bien inmueble cuya venta se califica como simulada, NO formaba parte del patrimonio hereditario de dicha ciudadana, máxime si dicho argumento NO fue probado en autos por el aludido abogado, pues NO aportó ningún medio de prueba que permitiera demostrar dicha situación [como sería, por ejemplo: planilla de declaración sucesoral de la ciudadana Virginia Romero de Burgos ( )].
Tanto es así, que fue a partir del día primero (1ero) de diciembre de 1.992, que el aludido inmueble ‘salió’ de la esfera patrimonial de la causante, hecho este conocido no sólo por el propio accionante sino por cualquier persona interesada en el mismo; pues fue en esa fecha que se PROTOCOLIZÓ ante la Oficina de Registro correspondiente, la venta del inmueble delatada como simulada, produciéndose los efectos publicitarios previstos en los artículos 1.920, ordinal 1º y 1.924 del Código Civil venezolano.
Es más, de una simple lectura efectuada al escrito libelar primigenio, se evidencia que el abogado Burgos conocía de antemano la negociación de compra-venta que hoy se cuestiona, toda vez que señala “…También es de hacer notar que de los Bs 5.000000,00 mencionados que recibí, el ochenta por ciento (80%), es decir, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) los recibí mediante el cheque de gerencia del Banco Progreso, librado en fecha 02-11 de 1992, Nº 18012708, anexo I en tres (3) folios útiles, comprado por GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, el esposo de la sobrina de mi causante; lo que al principio no despertó en mi ninguna suspicacia, pero una vez que tuve noticias del acto simulado no me cupo duda alguna de la jugada que no fue otra que comprarme la causante mi porcentaje de derechos de propiedad en el inmueble pagándome parte del precio con un cheque comprado -quien sabe a título de que- por uno de los futuros compradores simulados…” (sic) (folios 18 y 19 de la pieza I), quien más adelante reafirma lo siguiente: “Por otra parte, y ello habla de la premura en la ejecución de la operación, en fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) mi causante y yo otorgamos la promesa bilateral de compra-venta referida a mis derechos de propiedad en el inmueble de marras,(…) y ya el seis (6) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), los simulantes estaban otorgando tal contrato preparatorio -la opción de compra- de la compra venta” (sic) (folio 20 de la pieza I).
De lo expuesto, puede advertirse claramente que el referido profesional del derecho, Ramón Burgos Romero, sabía y conocía desde ese momento (1.992) la negociación que se estaba realizando; motivo por el cual, mal puede pretender venir a cuestionar la misma dieciséis (16) años después (2.008), a través del ejercicio de la presente acción (28-10-2008), la cual fue justa y casualmente interpuesta a escasos cuatro (04) meses después del fallecimiento de su señora madre (11-06-2008), quien en vida fuera la autora de la cuestionada venta; en razón de lo cual se colige necesariamente que operó fatalmente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y así formalmente se declara.
Establecido lo anterior, concediera este Tribunal inoficioso seguir conociendo y analizando el resto de las pretensiones y defensas opuestas por las partes en el presente litigio. Así se decide…”
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar los puntos previos, que se indican a continuación:
-A-
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, en diligencias suscritas tanto en el Juzgado de la primera instancia, como en esta Alzada, los días dieciocho (18) de marzo y diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), respectivamente, se adhirió a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil QUIMICAS A.V.E. S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo referente a la admisión de la “cuestionada e impugnada cesión de derechos litigiosos al tercero”, la sociedad mercantil QUIMICAS A.V.E. S.A., por parte del Juzgado de la primera instancia, que había realizado el abogado Ramón Salvador Burgos Romero, como parte actora; y que siempre había sido rechazada oportunamente, por sus representados.
Ante ello, tenemos:
La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal, disponen:
“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”
“Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella”.
Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), esta Alzada, fijó el lapso de cinco (5) días para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados; y en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), el representante judicial de la parte demandada, abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, se adhirió a la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, sociedad mercantil Químicas E.V.A., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día once (11) de febrero de dos mil trece (2013); y como se dijo, señaló el objeto de dicha adhesión.
Por otra parte, en el caso bajo análisis la adhesión a la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe únicamente a: “EN LO REFERENTE A LA ADMISIÓN, DE LA CUESTIONADA E IMPUGNADA “CESIÓN” DE DERECHOS LITIGIOSOS AL TERCERO, LA SOCIEDAD “QUIMICAS A.V.E. S.A.”, POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO, QUE REALIZÓ EL ABOGADO Ramón Salvador Burgos Romero, como PARTE ACTORA, y que siempre fue rechazado, oportunamente, por la Parte Demandada”.
En ese sentido, se observa:
Consta de las actas procesales, que una vez efectuada la cesión de los derechos litigiosos por parte del ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, quien intentó la demanda que nos ocupa, a favor de la sociedad mercantil QUIMICAS A.V.E. S.A., en la actuación inmediatamente siguiente; y en sucesivas oportunidades, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, se opuso a la referida cesión.
El Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo de la sentencia recurrida, declaró:
“…- III –
- DISPOSITIVA –
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Simulación de Venta, intentara RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, actuando originalmente en su propio nombre y representación, y posteriormente como representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos de aquél, contra los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO de LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el alegato de prescripción de la acción de Simulación de Venta opuesto por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Simulación de Venta, intentara RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, actuando originalmente en su propio nombre y representación, y posteriormente como representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos, contra los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO de LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
De lo antes trascrito, se desprende que evidentemente el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo recurrido, le atribuye a la sociedad mercantil Químicas A.V.E., S.A., el carácter de cesionaria de los derechos litigiosos en este proceso; en razón de lo cual; ante la impugnación sostenida de dicha cesión formulada por el apoderado judicial de la parte demandada; y como quiera que, la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia; se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Sentenciador a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el fallo del Tribunal a quo; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la demandada, en lo términos en que fue presentada.- Así se establece.
-B-
DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS
Y DE LA CONFESIÓN FICTA
Antes de pronunciarse respecto a otro punto, considera este Juzgado Superior, decidir lo referido a la adhesión de la apelación, concerniente a la cesión de los derechos litigiosos; y, a la confesión ficta alegada por la parte actora, y en sentido, se observa:
Como ya se dijo, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010); compareciendo al juicio el día veintinueve (29) de abril de ese mismo año, el abogado RAMÓN BURGOS; procedió a ceder los derechos litigiosos a la sociedad mercantil QUIMICAS A.V.E, S.A., conforme a lo previsto en los artículos 1.557 del Código Civil en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, señaló:
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.557 del Código Civil en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, había cedido a la sociedad mercantil QUIMICAS A.V.E., SA., representada por el ciudadano RAMON S. BURGOS R., actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la referida compañía, tal como constaba de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 23, Tomo 121-A Sgdo, todos los derechos litigiosos que se había ventilado en el juicio que por simulación había intentado contra los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO de LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS.
Que el precio la cesión había sido por cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.000, oo) que había recibido de la cesionaria a su total y entera satisfacción.
Que el ciudadano RAMON S. BURGOS, había aceptado la cesión que se había hecho en ese acto.
Posteriormente, el abogado RAMÓN SALAZAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada ante el Juzgado de la causa, el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), consignó escrito de oposición a la cesión de los derechos litigiosos, en la cual adujo lo siguiente:
Que respecto a la presunta cesión que dijo haber hecho la parte actora, ciudadano RAMÓN S. BURGOS R., conforme a lo previsto en los artículos 1.557 del Código Civil en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, a una supuesta sociedad mercantil denominada QUIMICAS A.V.E, S.A., representada por el mismo actor, ciudadano RAMON S. BURGOS R., por ser el único accionista, de conformidad con el artículo 1.557 del Código Civil, que en nombre de sus representados, en la forma más enérgica y categórica, formalmente la rechazaban y no la aceptaban.
Que se oponían a esa fraudulenta presunta cesión, en primer lugar, por que era extemporánea, según lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no había ocurrido la contestación de la demanda; y en segundo lugar, por que la misma, solo representaba un nuevo intento de fraude procesal por parte del actor, quien pretendía escurrir el bulto, y evadir su responsabilidad, utilizando la figura de la Cesión del Crédito Litigioso, a una persona jurídica, una empresa fantasma, que según el mismo actor demostró con el recaudo de una publicación del supuesto registro de la misma.
Que dicha empresa fantasma solo tenía un capital de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) de los de antes; hoy solo UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); que además de ello, la misma no tenía dirección; ni Rif; que solo estaba tratando de preparar el terreno para engañar al Tribunal; pretendiendo así mismo que, con la simulada e irrisoria suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), poner a una empresa fantasma a litigar en contra de sus representados y pretender obtener una medida preventiva contra el inmueble de sus poderdantes; el cual tenía un valor inmensurable para ellos, por ser su hogar; pero que en la práctica y en el mercado inmobiliario, sus representados estimaban estar valorada en TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.250.000,00).
Por otra parte se observa, que en la oportunidad a la contestación a la demanda, concretamente en el capítulo VIII del escrito, indicó lo siguiente:
Que impugnaba, desconocía e invalidaba en toda y cada una de sus partes, por no emanar de sus poderdantes y por haber sido ellos parte del mismo, amen de haber sido evacuada extra juicio, sin control de las partes, un supuesto justificativo acompañado por la parte actora en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), y evacuado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), de unas ciudadanas que dijeron llamarse AMAURY ESTHER MEDINA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.343.351; y SOL CABRAL VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.690.638.
Que respecto a la presunta cesión que dijo haber hecho la parte actora, ciudadano RAMÓN S. BURGOS R. de conformidad con los artículos 1.557 del Código Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, a una supuesta sociedad mercantil supuestamente denominada QUIMICAS A. V. E, S. A., representada por el mismo actor, RAMON S. BURGOS R., por ser el único accionista, de conformidad con el artículo 1.557 del Código Civil, en nombre de sus representados, en la forma más enérgiga, categórica, lo rechazaba y no la aceptaba.
Que se oponía a esa fraudulenta presunta cesión, en primer lugar, por extemporánea, según el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presunta cesión de los inexistentes derechos litigiosos, aún no había ocurrido la contestación de demanda; y en segundo lugar, por que la misma, solo representaba un nuevo intento fraude procesal por parte del actor, quien pretendía evadir su responsabilidad, utilizando la figura de la Cesión del Crédito litigioso de un crédito que no existía, a una persona jurídica, una empresa fantasma, es decir, se cedía así mismo.
Que según el mismo actor había demostrado con el recaudo una publicación del supuesto registro de la misma, dicha empresa fantasma solo tenía un capital de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) de los de antes; que hoy solo representaba UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); que aunado a esa irregularidad, se encontraba el hecho de que, según los mismos estatutos de la empresa fantasma QUIMICAS A. V. E, S. A., el actor aparecía como único propietario del total del capital nominal de la misma, que era de un mil acciones, que hoy representaban UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).
Que además de ello, la misma no tenía dirección, y que solo estaba prepararando el terreno para engañar al Tribunal; pretendiendo así mismo, que con la simulada e irrisoria suma de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo), poner a una empresa fantasma, con ese irrisorio capital, a litigar en contra de sus representados y pretender obtener una medida preventiva contra el inmueble de sus poderdante, el cual tenía un valor inmensurable para ellos, por ser su hogar; pero que, en la práctica y en el mercado inmobiliario, sus representados estimaban estar valorada en TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.250.000,oo), aproximadamente.
Que respecto a la copia simple del presunto registro de la empresa fantasma denominada QUIMICAS A. V. E, S. A., la impugnaba, desconocía e invalidaba por ser precisamente una copia simple, sin ningún valor.
Que en vista de lo anterior, solicitaba al Tribunal, se sirviera tener sumo cuidado con el presente temerario.
En lo que se refiere a la cesión de los derechos litigiosos, la parte actora en diligencia de fecha siete (7) de mayo de dos mil diez (2010), adujo:
Que en cuanto a la cesión de los derechos litigiosos, la parte que representaba-actora, cesionaria de tales derechos- manifiesta: el efecto principal de la cesión de derechos litigiosos antes de la contestación de la demanda, es que surte efectos entre los litigantes, es decir, “el cesionario se parte en el juicio”.
Que la extinta Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en fecha 13-08-64, citando el artículo 1.577 del Código Civil, dijo: “De esta disposición se deduce, a contrario sensu, que la cesión hecha antes del acto de contestación al fondo de la demanda –y con esto había replicado la observación hecha en primer lugar por los abogados dichos, de que la cesión era extemporánea, según el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, pues no había ocurrido la contestación de la demanda, (lo que evidencia que dicho artículo fue obviamente mal interpretado).
Que en lo que respecto a la cesión se trataba de un intento de fraude procesal para evadir responsabilidades, que la cesionaria era una supuesta sociedad mercantil, que dizque estaba inscrita en el registro, que la publicación adjunta a la diligencia, que contenía la cesión, la impugnaba, desconocía y hasta la invalidaba por no tener ningún valor, señaló:
Que en cuanto a la publicación de la asamblea general extraordinaria del primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) de la sociedad mercantil QUIMICAS A.V.E., S.A., publicada en el diario El Informe Empresarial, Año IX, Nº 4.450 de fecha siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), además de que insistió en hacerla valer, afirmó que debía tenerse como fidedigna, salvo prueba en contrario –que no hubo- conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, porque era un acto que la ley ordenaba publicar, concretamente en este caso, en el Código de Comercio, artículos 19.9, 217 y 221.
Que en cuanto a que la cesionaria era fantasma y con un capital de Bs. 1.000,oo, señaló que: el número del Registro de Información Fiscal (RIF) que le correspondía era J-00328456-4; su domicilio procesal era Calle Unión, Edificio Don Laurena, Oficina Nº 1, Sabana Grande, parroquia el Recreo, Distrito Capital; y que aún cuando tenía un capital inicial de Bs. 1.000,oo, era propietaria de un lote de terreno de un mil cincuenta y cinco hectáreas (1.055,00 has) aproximadamente, con un valor también aproximado hoy en día de Bs. 4.747.500,00, superior al valor en que estimaba la parte demandada el inmueble a que se refería la demanda, cuyo documento de propiedad del terreno lo anexaba en copia marcada A, para que el abogado SALAZAR la impugnara, la desconociera, la invalidara, porque sus instrucciones eran esas, entrabar lo mas posible el curso del juicio a fin de demorar la oportunidad en la que irremisiblemente tendría que probar que sí pagó el precio del inmueble que simuladamente compró, lo cual era imposible que lo probara, porque no lo había pagado.
Por último, y en cuanto a lo afirmado por el abogado SALAZAR de que pretendía engañar al Tribunal, advirtiéndole que tuviera sumo cuidado con el presente temerario caso, por el contrario conociendo el Tribunal que tanto el justificativo de testigos mencionado, como la publicación aludida no era “supuesto” el primero; ni “presunta” la cesión, ni “supuesta” la sociedad mercantil cesionaria, ni “fantasma” la empresa, ni que se persigue “engañar al Tribunal”, solicitó que se le llamare la atención a los referidos abogados por cuanto sus actuaciones eran temerarias y de mala fe.
Al respecto, tenemos:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en virtud de la apelación interpuesta contra el auto que declaró sin lugar la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada; y que se pronunció sobre las pruebas de ambas partes, correspondió conocer de ese asunto al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Cuaderno de Apelaciones 1/2), el cual, luego de tramitada la incidencia respectiva, el nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), entre otros aspectos, se pronunció sobre la referida cesión de derechos litigiosos, de la siguiente manera:
“…MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer término, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del fondo del presente recurso de apelación.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:
Como antes se indicó, mediante auto de fecha 2 de junio del 2011 el juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, exceptuando los particulares séptimo, octavo y décimo del capitulo III de su respectivo escrito de oferta probatoria, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada e igualmente admitió las pruebas promovidas por la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., pues, consideró que no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Ahora bien, dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…”.
En razón de tal disposición, este juzgador sólo podía revisar la legalidad y pertinencia de las pruebas que fueran negadas, si la parte interesada hubiese, expresamente, apelado de ello, lo que no sucedió; aunado a ello en cuanto al pedimento del recurrente referido al análisis “de todo cuanto le es desfavorable” a sus representados opina la alzada, que el mismo no resulta específico, además de implicar un juicio de valor, pues, en principio llevaría al órgano judicial a tener que definir cuál es el material que interesa a la causa, lo que hace abiertamente ilegal dicho pedimento.
Siendo así, el auto recurrido únicamente será revisado en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y la oposición a la admisión de las mismas que hiciera la representación judicial de la parte demandada.
Respecto a la antes dicha oposición, este juzgado observa que la misma fue realizada por la parte demandada al estar en contra de la cesión ocurrida mediante diligencia en fecha 29 de abril del 2010, en la que el ciudadano RAMÓN BURGOS cede sus derechos litigiosos en la presente causa a la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A.
Bajo lo expresado por la parte demandada, la cesión en cuestión no es válida, ya que, a su decir, para que ésta surtiera efectos en el juicio debió ser aceptada por ellos al tener conocimiento de la misma.
Con relación a la antes mentada cesión prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…” (copia textual).
De acuerdo con el artículo antes transcrito y con lo expresado por el doctrinario HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra denominada “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, en cuanto a la cesión la Ley distingue dos casos, el primero de ellos, es la cesión realizada antes de la contestación a la demanda, la cual “surte efectos frente al demandado, esté o no citado”, y el segundo caso, la cesión realizada después de la contestación a la demandada que no surte efectos frente al demandado a menos que éste la acepte; respecto a la cesión continúa expresando el citado autor lo siguiente:
“Según el artículo 47.2 del Código Modelo Procesal Civil para iberoamérica, que recoge la doctrina más cabal al respecto tal prohibición de asumir la cualidad del demandante en el juicio, no impide que el cesionario irrumpa en el proceso como tercero interesado, para coadyuvar la pretensión deducida (ord. 3, art. 370). Porque hay que tener en cuenta que en ninguno de los dos casos señalados, la ley reputa nula o ineficaz la cesión o transmisión de los derechos litigiosos; solo limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte. Por consiguiente, demostrado el interés en la litis con el documento de cesión, el juez debe permitir que intervenga y se adhiera a la pretensión de su cedente, en el entendido de que, frente al demandado, ambos serán igualmente responsables del uso y abuso de los medios procesales, si resulta absolutorio el fallo de cosa juzgada” (copia textual).
Así pues, vemos que el análisis de la cesión en cuestión se reduce a examinar su oponibilidad frente a la parte contraria en juicio, ya que su creación o validez atiende al reconocimiento de la autonomía de la voluntad, la libertad contractual
y de asociación que gozan las partes.
Desde el ángulo jurisprudencial, mediante sentencia nº 3145 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre del 2004, se sostiene que “si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a instancia del nuevo actor.”; sin embargo, cabe poner de bulto lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, referido a la reforma del escrito libelar, y de esta forma establecer que en el caso de marras previo a la cesión ocurrida el 29 de abril del 2010, tuvo lugar la reforma al escrito libelar el 27 de mayo del 2009, lo que a toda luz impedía la realización de una nueva reforma ya que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda opuesta en su contra y así lo demostró en fecha 3 de mayo del 2010, al oponerse a la cesión en cuestión; así las cosas, el criterio jurisprudencial antes transcrito resulta no aplicable al caso bajo estudio ya que no es posible la realización de una nueva reforma al escrito libelar por parte del cesionario o como lo denomina la citada jurisprudencia, el nuevo actor.
Ahora bien, en cuanto a la oponibilidad en juicio de la cesión, dispone el artículo 1.550 del Código Civil, lo siguiente:
“El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado” (cita textual).
En razón de tal disposición, basta con la notificación del deudor para que la cesión surta efectos contra terceros, y tomando en cuenta que para la fecha de la interposición de la misma, la cual se realizó antes de la contestación a la demanda, las partes se encontraban a derecho, ésta surte efecto entre ellas, por lo que, la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., está legitimada para actuar en el presente juicio como parte actora, y así se establece.
Reconocida la legitimad (SIC) de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., para actuar en el presente juicio como parte actora, en virtud de la sustitución procesal ocurrida a través de la cesión de derechos litigiosos entre ésta y el ciudadano RAMÓN BURGOS, pasa esta alzada a examinar la admisión de las pruebas ofrecidas por dicha parte…” (Resaltado de este Juzgado Superior)
“…Omissis…”
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LERHMANN ROJAS, contra el auto proferido en este juicio el 2 de junio del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma dicha providencia…”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que, la defensa concerniente a la impugnación formulada por el apoderado judicial de los demandados, ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, contra la cesión de derechos litigiosos efectuada por el abogado RAMON BURGOS ROMERO, a la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E. S.A., fue decidido por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, como quedó establecido, como punto previo en la incidencia probatoria surgida con motivo de la apelación de la providencia dictada por el Juzgado de la causa referida a la admisión y oposición a las pruebas promovidas por las partes.
En la referida decisión, el mencionado Juzgado Superior, dictó sentencia expresa, positiva y precisa así: “por lo que, la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., está legitimada para actuar en el presente juicio como parte actora, y así se establece.”
Consta además del cuaderno de apelación abierto por tal razón, que previo cómputo por Secretaría, el Juzgado Superior Décimo, ya mencionado, ante la firmeza de la decisión, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, el día siete (7) de mayo de dos mil doce (2.012).
Ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por la ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme; y como quiera que, en el presente caso, por la necesidad del proceso, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha nueve (9) de abril de dos mil doce (2.012), se pronunció sobre la validez de la cesión de los derechos litigiosos, producida en este juicio y reconoció la legitimidad de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E S.A. para actuar en este juicio, como parte actora, es decir, con respecto de dicho asunto existe COSA JUZGADA; y, en consecuencia, no puede quien aquí decide, volver a decidir sobre ese mismo tema en este juicio, sin afectar la seguridad jurídica de las partes. Así se establece.
Como consecuencia de lo aquí resuelto, debe declararse la improcedencia de la adhesión a la apelación propuesta por la parte demandada. Así se decide.-
Por otra parte, de las actas procesales, se evidencia que la parte actora en repetidos escritos, solicitó al Juzgado de la causa, se declarara confesa a la parte demandada, toda vez que, como los demandados no aceptaban la cesión de derechos litigiosos, cuando asistieron a contestar la demanda, bajo la premisa de que la parte actora seguía siendo el ciudadano RAMON BURGOS, cedente de los derechos litigiosos; quien ya no era parte en el juicio, no habían contestado la demanda a la parte actora sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E, S.A.
Que debía tenerse entonces como no efectuada la contestación; y en consecuencia, no contestada la demanda; y por ende, debía tenérseles por confesos en cuanto no fuera contraria a derecho la petición del demandante, sin que nada probaren que les favoreciera; como en efecto había sido sucedido en este asunto concreto.
Ante ello, tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.
De la norma antes transcrita, se observa que la confesión opera, siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), estableció en relación a los elementos de la confesión ficta, lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción Nº 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”
En el presente caso, procede esta Superioridad, a examinar los requisitos antes señalados; y, al respecto observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
El argumento central de la representación judicial de la parte actora, para pedir la confesión ficta de los demandados, en lo que respecta al primero de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribió a que éstos no dieron contestación a la demanda intentada por la cesionaria, sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E, S.A., sino que habían contestado la demanda interpuesta por el cedente, ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, ya que, habían rechazado la cesión de derechos litigiosos efectuada en este proceso.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, en el presente caso se desprende que, habiendo los demandados contestado la demanda oportunamente; y, habiendo ejercido plenamente su derecho a la defensa en este proceso, al cual fueron emplazados, a criterio de este sentenciador, si dieron contestación a la demanda intentada en contra de sus representados.
Por lo que, por un aspecto de mera forma, como el ya señalado, no puede este Juzgado Superior menoscabarle el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a dichos demandados, toda vez que, este requisito además se refiere es a la contestación a la demanda no a la parte actora, es decir, la contestación a los hechos alegados e independientemente a que se haga referencia a el cedente y no al cesionario, como ocurrió en el presente caso.
De acuerdo a lo anterior, no puede este Juzgado Superior declarar que los demandados no dieron contestación a la demanda, primer requisito previsto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el demandante, con las consecuencias que ello implicaría, cuando en las actas del proceso; en el tiempo previsto para ello, consta el ejercicio del derecho a la defensa, con la contestación a la demanda que da inicio a este proceso.
Por otra parte, se observa que también ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, plasmado entre otras, en la sentencia Nº 1385 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000), que en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca, hace uso de sus medios de defensa; ya que esa interpretación es la que garantiza la realización de la justicia. Ello fue lo que sucedió en este caso concreto, cuando los demandados, comparecieron y ejercieron sin duda alguna su contestación a la demanda que por Simulación dio origen a este proceso. Así se establece.-
De modo pues, que no se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la declaratoria de confesión ficta de los demandados; por lo que, se hace innecesario examinar el resto de los presupuestos concurrentes. Así se declara.
-C-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Decidido lo anterior, pasa esta Superioridad a decidir la defensa de falta de cualidad del actor y de los demandados, alegada por la representación judicial de la parte demandada, en el capítulo IV de su escrito de contestación a la demanda, y a tales efectos alegaron:
Que en el supuesto negado de que no fueran acogidas por el Tribunal de la primera instancia, las anteriores defensas esgrimidas en nombre de sus representados, en nombre de sus poderdantes alegaban la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción y la falta de cualidad e interese de los demandados para sostener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
Que en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), había fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, cónyuge de la vendedora, ciudadana VIRGINIA ROMERO de BURGOS, tal y como constaba de autos según copia certificada del Acta de Defunción que cursaba a los autos.
Como consecuencia del fallecimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, se extingue la sociedad conyugal y se abre la sucesión correspondiente, siendo sus sucesores universales, su cónyuge supérstite, ciudadana VIRGINIA ROMERO de BURGOS y su hijo adoptivo, ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO.
Que una vez hecha la declaración sucesoral, los declarantes de la sucesión, habían obtenido la planilla de liquidación sucesoral signada con el Nº 3.588, expedida en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda - Región Capital – Ministerio de Hacienda, a cargo de la ciudadana VIRGINIA ROMERO de BURGOS, cónyuge supérstite, y RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, parte actora en la presente causa, hijo adoptivo de los fallecidos esposos BURGOS ROMERO, en cuya planilla sucesoral constaba el porcentaje (%) que les correspondió a cada uno de los bienes que habían formado el activo hereditario.
Que en fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, cónyuge supérstite del finado ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, le había comprado a RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO su hijo adoptivo y actor en la presente causa- según constaba de documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 85 Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le había correspondido y pertenecido por la herencia quedante sobre el descrito inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la Manzana I en el plano general de la Urbanización Prados del este con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (929,07 M2.) situado todo en la mencionada la Urbanización Prados del este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y la vivienda en ella construida, quedando posteriormente registrado dicho documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nº 27, Tomo 29, Protocolo Primero.
Que la ciudadana VIRGINIA ROMERO de BURGOS había pasado a ser la única y absoluta propietaria de la totalidad (100%) del tantas veces mencionado inmueble, hoy objeto de la presente acción, propiedad esta que luego, en forma por demás legítima, vendió a sus representados según constaba de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nº 29, Tomo 39, Protocolo Primero.
Que sus representados han venido poseyendo legítimamente su propiedad, desde hace aproximadamente dieciséis (16) años más nueve (09) meses más cuatro (04) días, (computo realizado entre la fecha de la compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, hasta la fecha de admisión de la demanda: (01-12-1992 al 05-11-2008), demostrándose además, que para el momento del fallecimiento de la vendedora de sus representados, la hoy difunta VIRGINIA ROMERO de BURGOS, cónyuge supérstite del de cujus JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, ya no era propietaria de dicho inmueble.
Que mal podía considerar el actor, que dicho inmueble podía formar parte de algún acervo hereditario de la de cujus VIRGINIA ROMERO de BURGOS, por cuanto no había dejado bienes, y si dejo alguno, el inmueble de sus representados no formaba parte de masa hereditaria alguna de la de Cujus, VIRGINIA ROMERO de BURGOS, y que por lo tanto, no existía legítima alguna por no existir testamento, ni violación a testamento alguno.
Respecto a este punto, el Tribunal a-quo en el fallo recurrido, antes de pronunciarse sobre la prescripción extintiva, decidió acerca de la cualidad del demandante originario; y, a tales efectos, estableció:
“… Para resolver este punto previo, quien suscribe considera necesario establecer preliminarmente la cualidad con la que el demandante originario, ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, actúa en el presente proceso, a fin de determinar la aplicabilidad del lapso de prescripción opuesto por la parte accionada; y, en este sentido observa que la parte actora de este procedimiento no puede ser considerada acreedora en los términos expuestos en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano; sino más bien, debe admitirse su cualidad de “tercero” tal como lo define la referida disposición, así como la doctrina y jurisprudencia nacional proferida al respecto. Bajo esta premisa, debemos entender entonces que el lapso de prescripción aplicable al presente caso, es el correspondiente a la prescripción ordinaria, más concretamente, a la denominada prescripción decenal (10 años). Así se establece…”.
En ese sentido, tenemos:
Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, se podrá hacer valer junto a ella la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Ahora bien, de las actas procesales se observa tanto del libelo de demanda como de la reforma, que el demandante original, ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, actuando en su propio nombre y representación, ejerció, por vía principal, la acción de Simulación de Venta contra los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO de LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, en su condición de compradores del inmueble descrito.
Asimismo, señaló que procedió a ejercer tal acción, en vista de que su causante universal ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, quien era su madre adoptiva y de quien era su único heredero legitimario, viuda de su padre también adoptivo, ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, había fallecido ab intestato, en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), en el Municipio Falcón del Estado Falcón.
Que en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964); y, previa solicitud de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL y VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, había declarado con lugar su adopción.
Que el día veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), había fallecido ab intestato, en la ciudad de Caracas, su padre adoptivo, ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL.
Que entre los bienes quedantes a la muerte de su padre adoptivo, se encontraba el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la manzana I, en el plano general de la Urbanización Prados del Este, con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (929, 07 Mts2), situada en la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y la vivienda sobre ella construida.
Que los únicos y universales herederos de su padre adoptivo, eran la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, cónyuge supérstite; y, el hoy demandante en su condición de hijo adoptivo.
Que en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), le había vendido a VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, tal como constaba de documento que al efecto acompañó, el veinticinco por ciento (25%) que le había pertenecido por la herencia dejada por su padre.
Que el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), a solo quince (15) días de haberse registrado la venta que él le hiciera, la señora VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, su madre adoptiva, le había vendido a la ciudadana GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO de LEHRMANN, su sobrina, hija de su hermana GLORIA; y al ciudadano GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, esposo de su sobrina, el inmueble ya descrito.
Que intentaba la acción, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil; y que la causa de la simulación había sido pretender despojarle de la legítima que le correspondía; porque la vendedora, su madre adoptiva, jamás había aceptado su condición de heredero legitimario, porque realmente nunca lo había considerado su hijo.
Que de allí, que pretendiendo cercenar el derecho que le otorgaba la ley a la legítima hereditaria, en connivencia con su sobrina GLORIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y su esposo; habían simulado la compraventa del inmueble para burlar sus derechos hereditarios.
En el presente caso, tal como se dijo antes, esta Superioridad observa que, los demandados alegaron como defensa la falta de cualidad e interés del actor y consecuencialmente en los demandados para intentar y sostener el presente juicio, señalando que para el momento en que la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, cónyuge supérstite del finado ciudadano RAMÓN BURGOS VILLASMIL, le había comprado al ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, su hijo adoptivo y actor en la presente causa, el veinticinco por ciento (25%) que le había correspondido y pertenecido por la herencia quedante sobre el inmueble descrito, ella había pasado hacer la única y absoluta propietaria de la totalidad del cien por ciento (100%) del tantas veces mencionado inmueble objeto de la acción que nos ocupaba.
Que de ese modo; y, en forma legítima, con tal condición, de absoluta propietaria, les había vendido a sus representados ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el referido inmueble, el cual habían venido poseyendo legítimamente los demandados desde hacía aproximadamente más de dieciséis (16) años.
Que al momento del fallecimiento de la vendedora de sus representados, hoy difunta, ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, ya no era la propietaria de dicho inmueble, por lo que el actor mal podía considerar que dicho inmueble podía formar parte de algún acervo hereditario de la de cujus finada VIRGINIA ROMERO DE BURGOS; pues la misma evidentemente no había dejado bienes, y si había dejado alguno, el inmueble de sus representados, no formaba parte de masa hereditaria alguna de la finada, ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS.
Que como consecuencia de lo anterior, tampoco existía legítima alguna, por no existir testamento ni violación a testamento alguno.
Ante ello, tenemos:
En el presenta caso, no habido discusión en este proceso sobre la condición del demandante originario de hijo adoptivo de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL y VIRGINIA ROMERO DE BURGOS; ni de su condición de heredero legítimo de ambos padres fallecidos.
Así como tampoco ha habido discusión, en lo que se refiere a la venta que le hiciera el actor del veinticinco (25%) por ciento de la propiedad del inmueble ya identificado, a la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que el punto central de la controversia se circunscribe en que el demandante indica que fue simulada la venta del inmueble, entre su madre adoptiva ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS y los hoy demandados ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS; y que sólo se hizo para burlar sus derechos hereditarios; cuestión que rechazaron los demandados; que señalan que a la fecha de fallecimiento de la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, dicho inmueble ya no formaba parte de ningún acervo hereditario, toda vez que la referida ciudadana no había dejado bienes; y que no había legítima que respetar ya que había muerto sin dejar testamento.
Ante ello, tenemos:
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que los herederos a título universal contra los cuales se urda un engaño, si tienen cualidad e interés para ejercer los actos de defensas o seguridad de la legítima, después de ocurrida la muerte de su causante; y que la acción de simulación es entonces la forma que tienen para traer al patrimonio hereditario del cujus, el bien inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por actos entre vivos de su causante; y terceras personas, con el propósito de impedirle el acceso a la cuota parte de la herencia que le corresponde.
Por lo que, para poder ejercer una acción de Simulación como la que nos ocupa, que el inmueble ya no formará parte del acervo hereditario de la causante; y es por ello, que la acción se intenta contra la venta supuestamente simulada efectuada en vida por la causante contra los terceros que adquirieron el referido inmueble; y como dice nuestro Máximo Tribunal, los herederos legitimarios solo pueden hacerlo después del fallecimiento del causante. Así se decide.-
En vista de lo anterior, este Juzgado Superior observa, que el demandante originario y cedente, ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, en su condición de heredero legitimario de su madre adoptiva, ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, tiene cualidad e interés para ejercer y sostener la acción principal de simulación que nos ocupa, contra los compradores del inmueble, ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO de LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, quienes los adquirieron de su causante; por lo que, de ello deriva, consecuencialmente, la cualidad y el interés de los referidos ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO de LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, para sostener como demandados la acción de simulación que da inicio a estas actuaciones. Así se decide.-
En consecuencia, la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.-
-D-
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Decidido lo anterior, pasa esta Superioridad a resolver la defensa de prescripción extintiva, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, a tales efecto, se observa:
Los abogados LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES y BETULIA GUADALUPE UGARTE, en el escrito de contestación a la demanda, alegaron la prescripción de la acción de simulación, de la siguiente manera:
Que constaba de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nº 29º, Tomo 39, Protocolo Primero, que sus representados ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO de LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, habían adquirido de la ciudadana VIRGINIA ROMERO viuda de BURGOS, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la Manzana I en el plano general de la Urbanización Prados del Este y con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados son siete centímetros cuadrados (929,07 M2), situado todo en la mencionada Urbanización Prados del este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y la vivienda en ella construida.
Que el mencionado inmueble había sido adquirido a su vez por su vendedora, ciudadana, VIRGINIA ROMERO viuda de BURGOS, de la siguiente manera:
Su cónyuge, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, había adquirido para la comunidad conyugal, la deslindada parcela de terreno por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veintidós (22) de abril de un mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 14, Tomo 24, Protocolo; y que posteriormente había registrado el título supletorio suficiente de propiedad evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda, expedido a favor del Ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL sobre la casa construida sobre la deslindada Parcela.
Que en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), había fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, cónyuge de la vendedora de nuestros poderdantes, tal y como consta en copia certificada del Acta de Defunción que cursa a los autos.
Que a consecuencia del fallecimiento del ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, había fenecido la sociedad conyugal que existió entre el de Cujus JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL y su cónyuge supérstite, ciudadana VIRGINIA ROMERO de BURGOS, luego ciudadana VIRGINIA ROMERO viuda de BURGOS.
Que a consecuencia del mencionado fallecimiento del ciudadano JOSE RAMÓN BURGOS VILLASMIL, se había abierto la sucesión, siendo sus sucesores universales, su cónyuge supérstite, ciudadana VIRGINIA ROMERO de BURGOS y su hijo adoptivo, ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO; que una vez hecha la declaración sucesoral signada con el Nº 3.588, expedida en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda- Región Capital- Ministerio de Hacienda, a cargo de VIRGINIA ROMERO de BURGOS, cónyuge supérstite, y RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, parte actora en la presente causa, hijo adoptivo de los fallecidos esposos BURGOS ROMERO, en cuya planilla sucesoral constaba el porcentaje que les correspondía a cada uno de los bienes que habían formado el activo hereditario. Distribuido de la siguiente manera:
“Acervo Hereditario: CINCUENTA POR CIENTO (505) del valor del descrito inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la Manzana I en el plano general de la Urbanización Prados del este y con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados son siete centímetros cuadrados (929, 07 M2), situado todo en la mencionada la Urbanización Prados del este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y la vivienda en ella construida, la cual es el objeto de la presente múltiple acción intentada por el Ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO; ya que, el otro CINCUENTA POR CIENTO(50%) le pertenecía a la Cónyuge Supérstite por su Sociedad de Gananciales derivadas de su matrimonio con el Cujus, Ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL; más el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le correspondió como Cuota Hereditaria, por concurrir en la herencia con su hijo adoptivo, perteneciéndole, por lo tanto, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), y el otro el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al Ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, sobre el tantas veces mencionado inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la Manzana I en el plano general de la Urbanización Prados del este con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (929,07 M2), situado todo en la mencionada la Urbanización Prados del este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y la vivienda en ella construida, la cual es el objeto de la presente múltiple acción intentada por el Ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO”.
Que en fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la ciudadana VIRGINIA ROMERO de BURGOS, cónyuge supérstite del finado ciudadano JOSÉ RAMÓN BUROS VILLASMIL, le había comprado al ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO-su hijo adoptivo y actor en la presente causa-según constaba de documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 85, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le correspondió y perteneció por la herencia quedante sobre el descrito inmueble, posteriormente registrado dicho documento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nº 27, Tomo 29, protocolo Primero, siendo para ese momento la única propietaria del inmueble.
Que se podía constatar de la simple lectura que se hiciera de los instrumentos o documentos de compra-venta o tradición relacionados con el inmueble objeto de la presente múltiples acciones que, para el momento en que la ciudadana VIRGINIA ROMERO de BURGOS, cónyuge supérstite del finado ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, le compró al ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO – su hijo adoptivo y actor en la presente causa- el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le correspondió y perteneció por la herencia quedante sobre el descrito inmueble, paso a ser, para ese momento, la única y absoluta propietaria del tantas veces mencionado inmueble, hoy objeto de la presente acción.
Propiedad esta que luego, la ciudadana VIRGINIA ROMERO de BURGOS, en forma por demás legítima, vende a sus representados según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nº 29, Tomo 39, Protocolo Primero.
Se observa que los representantes judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación realizaron unos cómputos para demostrar que había transcurrido con creces el lapso de los diez (10) años para que procediera la prescripción de la acción de simulación, que debió intentarse en contra de la vendedora, la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, madre adoptiva del actor en la presente causa, cuyo texto es el siguiente:
PRIMER CÓMPUTO: (Compra Venta del inmueble: 1º- 12 – 1992; Fallecimiento Vendedora: 11- 06 – 2008= 16 años, 4 meses, 10 días); SEGUNDO COMPUTO: (Compra venta del inmueble: 1º-12-1992; Admisión de la Demanda: 05- 11- 2008= 16 años, 9 meses, 4 días); TERCER COMPUTO: Compra Venta del inmueble: 1º-12-1992; Libramiento de las Copias Certificadas del Libelo de la presente Demanda: 23 Septiembre 2009= 17 años 3 meses, 22 días: Es decir, que nuestros representados han venido poseyendo legítimamente su propiedad, desde hace aproximadamente DIECISIETE (17) AÑOS MAS TRES (03) MESES, lo que supera con crece el lapso legal necesario de DIEZ (10) AÑOS para que proceda LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE SIMULACIÓN intentada en contra de nuestros representados la Prescripción extintiva o Liberatoria. Obsérvese igualmente que, desde el otorgamiento del documento de Compra-Venta por parte de nuestros Poderdantes, Ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO de LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, con la Vendedora, la difunta Ciudadana VIRGINIA ROMERO de BURGOS, Cónyuge Supérstite del finado Ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, en fecha PRIMERO (1º) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992) y el fallecimiento de la Vendedora, la difunta Ciudadana VIRGINIA ROMERO de BURGOS – Madre Adoptiva del hoy Actor- el ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), transcurrieron DIECISEIS (16) años más cuatro (4) MESES, MÁS 10 DÍAS (11-06-2008 menos 01-12-1992= 16 años+4meses+10 días), lo que igualmente supera con crece el lapso legal necesario de DIEZ (10) AÑOS para que proceda LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE SIMULACIÓN que debió intentar en contra de la vendedora, la difunta Ciudadana VIRGINIA ROMERO de BURGOS, madre adoptiva del actor en la presente causa.
Que desde el momento de la compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, por parte de sus representados, a la vendedora, el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), al momento del fallecimiento de la ciudadana VIRGINIA ROMERO de BURGOS- madre adoptiva del hoy actor, el once (11) de junio de dos mil ocho (2008), había transcurrido con creces, dieciséis (16) años, seis (6) meses, y once (11) días; lo que demostraba palmariamente, el cumplimiento del lapso de prescripción establecido por el primer aparte del artículo 1.281 del Código Civil, esto, en el supuesto negado de ser considerado al temerario actor como acreedor, que no lo era, ni lo fue de su señora madre; y menos aún de sus representado.
Como ya se dijo, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia a través de la cual declaró CON LUGAR el alegato de prescripción de la acción de Simulación de Venta opuesto por la representación judicial de la parte demandada; SIN LUGAR la demanda que por acción de Simulación de Venta intentara el ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, actuando originalmente en su propio nombre y representación; y, posteriormente, como representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E., S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos, contra los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO de LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS; y, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“… - De la Prescripción Extintiva –
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción extintiva invocada por la parte demandada, y para ello considera oportuno hacer unas consideraciones previas en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.
Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.
La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si estos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.
Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el Juzgador debe atender conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.
Siguiendo con nuestro análisis, debemos señalar que los plazos de prescripción se computan desde el momento en que la obligación es exigible. Las obligaciones puras se contraen, si son a plazo, desde el vencimiento de éste; en las condicionales, desde que se cumple el evento. Las de no hacer desde cuando se realiza el hecho contrario a la abstención. Los plazos de prescripción son los siguientes: las acciones personales, a los diez (10) años; las reales, a los veinte (20).
En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la pérdida de los mismos.
En el caso específico del artículo 1.281 del Código Civil, consagratorio de la acción de simulación, se dispone lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº RN y C-00008 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de septiembre de 2.003, expediente Nº 01827, expresó lo siguiente:
“La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario, Así, en efecto, indica el Dr. Melich Orsini, en su libro Teoría General del Contrato: (…).
De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, la jurista Magaly Perretti de Parada, en su obra “Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario”, comenta que:
“El punto atinente a la cualidad activa y pasiva referida a la o a las personas a quienes y contra quienes el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de intentar la acción de simulación, nos remite a la disposición legal sustantiva del Derecho Venezolano que alude a la figura de simulación, en la que, solamente, se le reconoce al acreedor de uno de los sujetos del negocio simulado, la cualidad activa para intentar la acción, pero ello debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado; de conformidad con la norma.
Esta enseñanza encuentra perfecta aplicación en nuestro Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 16 establece: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley.
Siempre que una persona obtenga alguna utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado, dicha persona tiene interés y, por ende, cualidad para intentar la acción de simulación contra el acto o negocio jurídico de que se trate”.
…omissis…
Siendo ello así, este Juzgador observa, que el acto que se imputa como simulado fue debidamente protocolizado el día 01 de diciembre de 1.992, según se desprende del documento de venta del inmueble objeto de la acción que nos ocupa (folios 100 al 105), y la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de octubre de 2.008, evidenciándose que entre ambas fechas NO medió acto interruptivo de la prescripción, en razón de lo cual se advierte que TRANSCURRIÓ SOBRADAMENTE el lapso de PRESCRIPCIÓN ordinaria antes señalado (10 años); y no como señala el abogado Burgos, cuando afirma que dicho lapso comenzó a correr a partir del año 2.008, mediante la apertura de la sucesión de su causante, ciudadana Virginia Romero de Burgos ( ), pues para ese momento (2.008) el bien inmueble cuya venta se califica como simulada, NO formaba parte del patrimonio hereditario de dicha ciudadana, máxime si dicho argumento NO fue probado en autos por el aludido abogado, pues NO aportó ningún medio de prueba que permitiera demostrar dicha situación [como sería, por ejemplo: planilla de declaración sucesoral de la ciudadana Virginia Romero de Burgos ( )].
Tanto es así, que fue a partir del día primero (1ero) de diciembre de 1.992, que el aludido inmueble ‘salió’ de la esfera patrimonial de la causante, hecho este conocido no sólo por el propio accionante sino por cualquier persona interesada en el mismo; pues fue en esa fecha que se PROTOCOLIZÓ ante la Oficina de Registro correspondiente, la venta del inmueble delatada como simulada, produciéndose los efectos publicitarios previstos en los artículos 1.920, ordinal 1º y 1.924 del Código Civil venezolano.
Es más, de una simple lectura efectuada al escrito libelar primigenio, se evidencia que el abogado Burgos conocía de antemano la negociación de compra-venta que hoy se cuestiona, toda vez que señala “…También es de hacer notar que de los Bs 5.000000,00 mencionados que recibí, el ochenta por ciento (80%), es decir, cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) los recibí mediante el cheque de gerencia del Banco Progreso, librado en fecha 02-11 de 1992, Nº 18012708, anexo I en tres (3) folios útiles, comprado por GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, el esposo de la sobrina de mi causante; lo que al principio no despertó en mi ninguna suspicacia, pero una vez que tuve noticias del acto simulado no me cupo duda alguna de la jugada que no fue otra que comprarme la causante mi porcentaje de derechos de propiedad en el inmueble pagándome parte del precio con un cheque comprado -quien sabe a título de que- por uno de los futuros compradores simulados…” (sic) (folios 18 y 19 de la pieza I), quien más adelante reafirma lo siguiente: “Por otra parte, y ello habla de la premura en la ejecución de la operación, en fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) mi causante y yo otorgamos la promesa bilateral de compra-venta referida a mis derechos de propiedad en el inmueble de marras,(…) y ya el seis (6) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), los simulantes estaban otorgando tal contrato preparatorio -la opción de compra- de la compra venta” (sic) (folio 20 de la pieza I).
De lo expuesto, puede advertirse claramente que el referido profesional del derecho, Ramón Burgos Romero, sabía y conocía desde ese momento (1.992) la negociación que se estaba realizando; motivo por el cual, mal puede pretender venir a cuestionar la misma dieciséis (16) años después (2.008), a través del ejercicio de la presente acción (28-10-2008), la cual fue justa y casualmente interpuesta a escasos cuatro (04) meses después del fallecimiento de su señora madre (11-06-2008), quien en vida fuera la autora de la cuestionada venta; en razón de lo cual se colige necesariamente que operó fatalmente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y así formalmente se declara.
Establecido lo anterior, concediera este Tribunal inoficioso seguir conociendo y analizando el resto de las pretensiones y defensas opuestas por las partes en el presente litigio. Así se decide…”
En lo que se refiere a esta defensa, la parte actora en su escrito de informes presentados ante esta Alzada, hizo valer el argumento contenido en el libelo de la demanda referido a la oportunidad para intentar la acción de simulación.
A este respecto, señaló:
Que el acto que se atacaba de simulación, había sido ejecutado en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa (1992); pero que, sin embargo, como consecuencia de la muerte de la señora VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, el once (11) de junio de dos mil ocho (2008), era solo a partir de la apertura de la sucesión de dicha ciudadana, cuando se iniciaba para él, como heredero legitimario, el plazo de cinco (5) años, mencionado en el artículo 1.281 del Código Civil.
De acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, y como ya fue indicado en el cuerpo del presente fallo, se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la Ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima, únicamente abierta la herencia, es decir, después de ocurrida la muerte.
En vista de lo anterior, se observa que, la fecha a partir de la cual debe comenzar a correr el lapso de prescripción contenido en el artículo 1.281 del Código Civil, que como se dijo, es el aplicable en este caso, es decir, el lapso de cinco (5) años, es la fecha en que falleció la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, esto es, el once (11) de julio de dos mil ocho (2008), tal como consta del acta de defunción acompañada al libelo de la demanda, y que cursa al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente.
A este respecto, este Juzgador considera, que en este caso concreto, se desprende que la demanda que da inicio a esta actuaciones, fue interpuesta en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), posteriormente reformado el libelo el día trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009); y que los demandados se dieron por citados en este proceso, por intermedio de sus apoderados, el veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010); cuando aún no habían transcurrido los cinco (5) años previstos para la prescripción en las acciones de simulación, los cuales vencían el once (11) de julio de dos mil trece (2013), ya que, como fue señalado, en atención a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, comenzaba a correr el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual falleció la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS.
En consecuencia, no habiendo prueba alguna, que demuestre que el actor se había enterado en fecha anterior de la venta presuntamente simulada, a criterio de este sentenciador, no operó la prescripción extintiva opuesta por la parte demandada, por lo que la defensa en ese sentido por los demandados, debe ser desechada. Así se establece.-
-VII-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Decididos los puntos previos de la forma anteriormente indicada; y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Consta de las actas procesales, como ya fue mencionado que el ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, demandó por SIMULACIÓN DE VENTA, a los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LERHRMANN ROJAS, suficientemente identificados.
El procesalita EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código Civil, señala en relación a la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, que es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
Por su parte, el artículo 1.281 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios”.
La doctrina señala también que la simulación de los negocios jurídicos, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.
Por consiguiente, la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consiente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil, por lo solapado de los actos que se impugnan; por lo cual, los medios de prueba mas socorrido son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador.
En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto; pero casi de manera uniforme, se indican los que a continuación se exponen: 1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2. La amistad o parentesco de los contratantes; 3. El precio vil e irrisorio de la adquisición; 4. Inejecución total o parcial del contrato; y 5. La capacidad económica del adquiriente del bien.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha seis (06) de julio de dos mil (2000), estableció lo siguiente:
“A los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla sobre el asunto de la simulación es oportuno señalar que ella puede configurase: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a sus perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está el animo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución.”
En el presente caso, tenemos que la parte actora, por un lado afirma, que fue simulada la venta del inmueble, entre su madre adoptiva ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BRGOS y los hoy demandados, ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJASM; y que sólo se hizo para burlar sus derechos hereditarios.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada rechazaron señalando que a la fecha del fallecimiento de la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, el inmueble identificado en el cuerpo del presente fallo, ya no formaba parte de ningún acervo hereditario, toda vez que la referida ciudadana, no había dejado bienes; y que no había dejado legítima que respetar ya que había muerto sin dejar testamento.
Ante ello, tenemos:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción según el caso.
En este sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar sus afirmaciones, la actora trajo al proceso junto a su libelo y reforma, las siguientes pruebas:
1.- Actas de defunción: acta Nº 07, de la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, de fecha primero (1º) de julio del año dos mil ocho (2008); y acta Nº 60 del de cujus ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989); a los efectos de demostrar el fallecimiento de sus padres los de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS Y JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL.
Observa este Tribunal, que dichos medios probatorios no fueron tachados de falso por la parte demandante en su oportunidad legal; por el contrario fue promovido en copia fotostática acta de defunción Nº 07 por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que siendo, dichos medios probatorios documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por el funcionario capaz de darle fe pública; y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil; y los considera demostrativos del fallecimiento de los ciudadanos VIRGINIA ROMERO DE BURGOS y JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL del parentesco existente entre el ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.-
2.- Copia certificada de solicitud de adopción del ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, presentada por los ciudadanos VIRGINIA ROMERO DE BURGOS y JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual fue declarada con lugar en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), por el mencionado Juzgado; a los efectos de demostrar el parentesco existente entre los hoy de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS y JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL y el ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo que los ciudadanos VIRGINIA ROMERO DE BURGOS y JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, eran los padres adoptivos del ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGO ROMERO. Así se declara.-
3.- Copia simple de planilla sucesoral Nº 3588, de fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), expedida por el Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda, Región Capital, Ministerio de Hacienda, a cargo de VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, cónyuge y RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, hijo heredero universal del de cujus JOSÉ RAMON BURGOS VILLASMIL; y, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones número de expediente 890934, de fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a los fines de demostrar que entre los bienes dejados por el de cujus JOSÉ RAMON BURGOS VILLASMIL, se encontraba el cincuenta por ciento (50%) al valor del inmueble constituido por una parcela terreno y la casa en ella construida, identificada en autos.
En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo fue expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y considerado demostrativo de los hechos y declaraciones contenidas en ellos, referido a que en la fecha indicada, fue presentada ante el SENIAT, declaración sucesoral del de cujus JOSÉ RAMON BURGOS VILLASMIL, en los cuales aparecen como herederos los ciudadanos VIRGINIA ROMERO DE BURGOS y RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, y aparece como activo sucesoral el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble constituido por un parcela de terreno y casa en ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la manzana I en el plano general de la Urbanización Prados del Este y con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (929, 07 mts2), situada en la Urbanización ya mencionada, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.-
4.- Copia certificada de documento compra venta suscrita por el ciudadano RAFAEL GUDIÑO con el de hoy de cujus JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 14, Tomo 24, Protocolo Primero, por una parcela ubicada en Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, distinguida con el Nº 121, a los fines de demostrar el derecho de propiedad de la parcela del de cujus JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sólo en cuanto al derecho de propiedad adquirido por el de cujus JOSÉ RAMON BURGOS VILLASMIL, sobre un inmueble constituido por un parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Prados del Este, ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela con el Nº 121 de la manzana I en el plano general de la dicha Urbanización. Así se decide.
5.- Copia certificada de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expedido a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, sobre la construcción, mejoras y bienechurías construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 121 de la manzana I, situada en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), a los fines de demostrar las construcciones y mejoras realizada en la parcela de terreno identificada con el Nº 121, de la manzana Nº I, que forma parte de la Urbanización Prados del Este, ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta.
El anterior documento fue otorgado ante el funcionario público autorizado para dar fe pública y con las formalidades establecidas para su otorgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y por cuanto dicho documento no fue tachado de falso por la contra parte en la oportunidad correspondiente, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sólo en cuanto al hecho que se registró el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expedido a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL. Así se decide.
7.- Copia de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO con la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 888 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría; y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 27, Tomo 29, Protocolo Primero, a los efectos de demostrar que el ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO le había vendido el veinticinco por ciento (25%) de su derecho de propiedad de la parcela y la casa en ella construida, ubicada en la manzana I de la Urbanización Prados del Este, a la de hoy de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS.
Ha de destacarse que el medio de prueba señalado, no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por el contrario fue promovido en copia fotostática por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que este Tribunal la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a las declaraciones contenidas en ellos, referidas a: La compraventa que realizó el demandante ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO a la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, de la totalidad de los derechos de propiedad equivalente al veinticinco por ciento (25%) que le pertenecía sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida distinguida con el Nº 121 de la manzana I, en el plano general de la Urbanización Prados del Este, con una superficie de 929,07 mts2, situada en la Urbanización ya mencionada.
A parte de la fe pública que arroga estos documentos debidamente analizados y valorados, observa este Tribunal, que los hechos que se pretendieron demostrar con los mismos, no fueron hechos controvertidos en la presente causa, ya que de acuerdo a los alegatos formulados por la parte demandada, se pudo constatar que fueron hechos no discutidos. Así se declara.-
Por otro lado, observa este Juzgado Superior, que la parte demandante, a los efectos de demostrar los indicios, presunciones, evidencias o hechos que abogan a favor de la existencia de la simulación, como lo son el hábito de engañar, la vileza del precio, la clandestinidad del acto, la falta de causa, la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; y la insolvencia del comprador, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
a).- Copia certificada de documento de compraventa, suscrito por la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS con los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, de fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 39, Protocolo Primero, por un inmueble constituido por una casaquinta y la parcela sobre la cual estaba construida, ubicado en la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los efectos de demostrar la venta simulada, el precio de venta y que la misma había sido hecha a espalda del heredero.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto dicho documento no fue tachado de falso por la contra parte, por el contrario fue promovido en copia certificada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
De dicho medio de prueba se desprende que la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, dio en venta a los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, un in inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, que forma parte de la Urbanización Prados del Este, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 121 de la Manzana I en el plano general de dicha urbanización, con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (929,07 mts2).
Que el precio de la venta fue la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00), hoy VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 27.500,00). Así se declara.-
b).- Actuaciones llevadas en el asunto Nº 4832, contentivo de la solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, presentada por el ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), representativo de un inventario de bienes, a los fines de demostrar que no solo había habido aceptación expresa bajo beneficio de inventario por el heredero legitimo de la herencia dejada por la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, sin o que dentro de los bienes que formaba el acervo hereditario según inventario se encontraba el inmueble identificado en autos.
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio fue impugnado y desconocido por la parte demandada, por no emanar de su parte, ni haber sido ellos parte en el mismo, y ser parcialmente falso o presuntamente fraudulento. Cabe destacar que el medio probatorio antes señalado, es un documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo medio de impugnación en este caso, es la tacha, por lo que se declara improcedente tal impugnación, al no haber sido realizado de la manera como está establecida por el legislador. Por lo que resulta procedente asignarle valor probatorio. Así se declara.-
c).- Copia fotostática de notificación de enajenación de inmueble, expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre la Renta, a los fines de demostrar que para la fecha en que el ciudadano RAMÓN S. BURGOS R., vendió a la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, en el año 1992, era obligatorio para la enajenante notificar dicha operación al mencionado organismo.
Ha de destacarse que este documento con apariencia de documento público, al no ser tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, se le considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a las declaraciones contenidas en él, de que fue notificado la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre la Renta, sobre la venta realizada del inmueble identificado en autos, por el ciudadano RAMÓN S. BURGOS R., a la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS. Así se establece.-
d).- Copia fotostática de cuatro (4) cheques de gerencia de los bancos PROGRESO, MERCANTIL y UNIÓN, a nombre del ciudadano RAMÓN BURGOS ROMERO; observa este Tribunal, que sobre dicho medio probatorio, la parte actora en la oportunidad del lapso de pruebas, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a la ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA, al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), al BANCO MERCANTIL, al BANCO BANESCO, (anteriormente BANCO UNIÓN), a los efectos de demostrar que los intervinientes en el negocio simulado supuestamente vendedores y compradores, habían tenido que rebuscar entre ellos, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), para comprarle al ciudadano RAMÓN BURGOS ROMERO, el veinticinco por ciento (25%) del inmueble Quinta Sebastopol, y luego apenas veintisiete (27) días después dicen los simulantes compradores, disponer de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00), para pagar a la simulante vendedora.
En relación a esta prueba de informes solicitada, en lo atinente a los referidos cheques, dirigidas al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a la ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA, BANCO BANESCO, (anteriormente BANCO UNIÓN); y al BANCO MERCANTIL, se observa que las mismas fueron recibidas mediante oficio recibido en los cuales no se aprecia elementos alguno que aporte a la resolución de la causa, ni a los hechos que se pretenden probar, y siendo éstas copias provenientes de documentos privados, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-
e).- Copia certificada de documento de compraventa suscrito por el ciudadano GUILLERMO LEHRMANN ROJAS con la ciudadana SANTA VICENTI CANELON, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre ella fabricada, situada en la calle el Tejar, sección primero del parcelamiento ciudad Satélite de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, a los efectos de demostrar que dos (2) meses y once (11) días después de protocolizar la compraventa simulada, pagó a la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, la cantidad de Bs. 2.500.000,00, y siete (7) meses y seis (6) días después pagaron a la vendedora simulante la suma de Bs. 25.000.000,00, del único bien inmueble que poseía antes de realizar la compraventa simulada.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto dicho documento no fue tachado de falso por la contra parte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que el ciudadano GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, vendió a la ciudadana SANTA VICENTI CANELON, un inmueble, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual esta fabricada, situado en la Calle el Tejal, sección primera del Parcelamiento “Ciudad Satélite” de la Urbanización “La Trinidad”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.-
f).- Documento de promesa bilateral de compra-venta, suscrito por la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS con el ciudadano RAMON BURGOS ROMERO, ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 90, Tomo 14, de los libros respectivos, a los fines de demostrar la promesa bilateral de compra venta celebrada con su señora madre VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, sobre el veinticinco (25%) por ciento de su derecho de propiedad del inmueble identificado en autos.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto dicho documento no fue tachado de falso por la contra parte, por el contrario fue promovido en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
De dicho medio de prueba se desprende que el hoy demandante, suscribió un contrato de promesa bilateral de compra-venta, con la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, en el cual la compradora se obligó a comprarle al vendedor ciudadano RAMON BURGOS ROMERO, y éste se obligó a venderle a aquélla, la totalidad de los derechos de propiedad que el vendedor tenía como causante a titulo universal de su padre el causante, JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida con el Nº 121 de la manzana I en el plano general de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda.
Que el precio que la compradora se obligaba a pagar al vendedor era la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), de contado, en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha de otorgamiento del contrato.
g).- Impresión de la pagina web del portal del Consejo Nacional Electoral, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), de consultas de datos en el registro electoral de la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS; a los fines de demostrar que para el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), según el Consejo Nacional Electora, la mencionada ciudadana tenía su domicilio en la Parroquia Baruta, Municipio Libertador, Estado Miranda. Sobre dicho medio probatorio, la parte actora en la oportunidad del lapso de pruebas, promovió pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con el objeto de demostrar que la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, así como los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, habían mantenido después de la compraventa simulada su mismo domicilio, al no haber realizado cambio alguno ante dicha institución.
En relación a la prueba de informes, este Tribunal observa que fueron recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, este Juzgado Superior la aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y le concede valor a la mismas en cuanto a que la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, presentaba igual domicilio desde la fecha de su inscripción, es decidir, vivía en el inmueble identificado en autos, y los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, presentaban igual domicilio desde la fecha de su inscripción al registro electoral, era decir, vivían en la urbanización la Trinidad, este hecho no fue controvertido por las partes, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
h).- Original de Registro de Información Fiscal Nº J-29623298-9 de la Sucesión Romero de Burgos Virginia, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de demostrar que la sucesión de la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, para la fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), tenía su domicilio en la Calle Codazzi con Andalucía, casa Sebastopol, Nº 121, Urbanización Prados del Este. Sobre dicho medio probatorio, la parte actora en la oportunidad del lapso de pruebas, promovió pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el objeto de demostrar que la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, no cambió de domicilio fiscal; si para el año1992, tuvo un enriquecimiento gravable de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00); si para el año 1993, notificó a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la venta del inmueble Quinta Sebastopol; y si para el año 1992, los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, declararon tener algún enriquecimiento gravable.
En cuanto a la prueba de informes señalada este Juzgado Superior observa que al folio 216 del expediente cursa oficio de fecha 12 de septiembre de 2001, de las resultas de dicha prueba y en las mismas se lee, que la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, registrada con el número de RIF V-00902361-1, su domicilio Fiscal: Es Calle Codazzi, Quinta SEBASTOPOL, Urbanización Prados del Este, Estado Miranda. Fecha de inscripción en el Registro de Información Fiscal: 17/08/1992. No ha realizado pagos ni declaraciones al Tesoro Nacional, ni realizó actualizaciones de sus datos desde la fecha de su inscripción; asimismo que la ciudadana GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO, registrada con el de RIF V-04351081-5, domicilio fiscal, Calle Codazzi, Quinta SEBASTOPOL, Urb. Prados del Este, Estado Miranda, no realizo pagos ni declaraciones para la fecha indicada, y que, realizó actualización de datos en fecha 06 de abril de 2009; y que el ciudadano LEHRMANN ROJAS GUILLERMO, registrado con el número de RIF V-02955931-3. Domicilio Fiscal, calle Codazzi, Quinta SEBASTOPOL, Urb. Prados del Este, Estado Miranda, no realizó pagos ni declaraciones para la fecha indicada, y realizó actualización de datos en fecha 02 de abril de 2009, informaciones estas que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. Así se decide.
i).- Copia certificada de documento de compraventa suscrito por la ciudadana VIRGINIA ROMERO MORELL viuda de BURGOS con los ciudadanos IRAIS ROMERO DE GIL y JESÚS ROMERO OBADIA, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 100, Tomo 46, a los efectos de demostrar que la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, había realizado diversas ventas sobre sus bienes a sus sobrinos.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que la de cujus VIRGINIA ROMERO MORELL viuda de BURGO, le vendió por partes iguales a los ciudadanos IRAIS ROMERO DE GIL y JESÚS ROMERO OBADIA, todas las cuotas partes, derechos y acciones que tenía en comunidad pro-indiviso, sobre una casa de habitación construida de mampostería y adobes, situada en Pueblo Nuevo, Municipio Pueblo Nuevo, Distrito Falcón del Estado Falcón, se deja constancia que dicho documento no fue controvertido en el proceso, y siendo este un documento de fe pública, se le asigna valor probatorio. Así se declara.
j).- Copias certificadas de documentos de compraventas suscrito por la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGO, el primero con el ciudadano JULIO CESAR PINTO; el segundo y tercero, con la ciudadana CASTA TERESA BURGOS DE LEAL; ambos autenticados ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre, de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo los Nros. 49, Tomo 18; Nº 79, Tomo 29 y Tomo 80, Nº 29 respectivamente, a los efectos de demostrar que la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, había realizado diversas ventas sobre sus bienes.
Los mencionados documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos, este Tribunal les atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que la de cujus VIRGINIA ROMERO MORELL de BURGO, vendió al ciudadano JULIO CESAR PINTO, un vehículo de su propiedad marca mercedes Benz, Tipo sedan, 280 H, modelo 1974, color plata, serial 114060-50-105948, serial de motor 1109221-10-007645, placas ACT-351; y a la ciudadana CASTA TERESA BURGOS DE LEAL, cuatro (4) lotes de terrenos con todas las bienhechurias y anexidades sobre ellos existente, que forma parte del hato Jubacoa, Jurisdicción de la Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón; y todos los derechos que le pertenecía sobre el ochenta y tres punto treinta y dos por ciento (83.32%) del valor de una casa de habitación situada en Casigua, Municipio Casigua del Distrito Mauroa, del Estado Falcón, se deja constancia que dicho documento no fue controvertido en el proceso, y siendo este un documento de fe pública, se le asigna valor probatorio. Así se decide.-
k).- Original de documento de compraventa suscrito por los ciudadanos CARMEN ZOILA ROMERO MORELL, MARGOT ROMERO MORELL, MERCEDES ROMERO MORELL, JESUS ROMERO MORELL, GLORIA ROMERO DE RODRIGUEZ, VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, CELESTINO SANCHEZ, GLORIA RADA DE LEHRMANN con el ciudadano PEDRO LUIS ROMERO VALLES, ante la Notaría Pública Primera de Caracas, de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 54, Tomo 57, a los efectos de demostrar que la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, había realizado diversas ventas sobre sus bienes.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que la ciudadana VIRGINIA ROMERO MORELL viuda de BURGO, vendió todas las cuotas partes, derechos y acciones que tenía en comunidad pro-indivisa sobre un solar denominado “caballeriza”, situado en Pueblo Nuevo, Distrito Falcón, Estado Falcón, al ciudadano PEDRO LUIS ROMERO VALLES, este documento ni los hechos fueron controvertido en el proceso, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa, y siendo este un documento de fe pública, se le asigna valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
l.- Copia fotostática de documento de cancelación de la Hipoteca de Primer Grado y Anticresis que gravaba el inmueble identificado en el cuerpo del presente fallo, a favor de la ciudadana DILCIA RIVERO DE MAGER, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.579, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 24, Tomo 27, Protocolo Primero, constituida en el momento de compra del inmueble objeto de la acción, a los efectos de demostrar que los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, habían adquirido el inmueble ya identificado en autos de la de cujus VIRGINIA ROMERO de BURGOS y establecido hipoteca.
Este Tribunal observa que, dicho medio probatorio no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por el contrario fue promovido por la parte demandada, por lo que este Tribunal lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a las declaraciones contenidas en ellos, referidas a: que el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, en representación de su hija DILCIA RIVERO DE MAGER, recibió de los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado y Anticresis que gravaba el inmueble constituido por una Casa-Quinta y la parcela de terreno sobre la cual estaba construida, que forma parte de la Urbanización Prados del Este en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se declara.-
m).- Copia fotostática de acta de matrimonio de los de cujus JOSÉ BURGOS VILLASMIL y VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, expedida por la secretaria del Consejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Falcón en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a los fines de demostrar el matrimonio entre los mencionados ciudadanos.
Este Tribunal observa que, dicho medio probatorio no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal los considera fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a las declaraciones contenidas en ellos, referidas a: que los hoy de cujus JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL y VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos cuarenta (1940) contrajeron matrimonio ante la primera autoridad civil del Consejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Falcón, este hecho un fue objeto de controversia en la presente causa, y siendo copia de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
n).- Original de ejemplar de la página de clasificados del Diario El Universal, de fecha doce (12) de octubre de dos mil ocho (2008), a los fines de demostrar que para el dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), el precio de un inmueble en la Urbanización Prados del Este, se estimaba en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. F 5.528,00) por metros cuadrado.
En lo que respecta a dicha prueba, observa el Tribunal que la misma se trata de una prueba comunicacional en virtud de la cual merece ser valorada conforme a la sana crítica, a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de las actas que para el año 2008, el precio estimado para un inmueble en la Urbanización Prados del Este era de Bs. 1.300.000,00. Así se declara.-
ñ).- Promovió posiciones juradas de los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa, que si bien dicho medio probatorio fue admitido por el Tribunal de la causa, no consta en autos sus resultas, por lo que, este Tribunal no tienen pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.-
o).- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a las siguientes instituciones:
1).- BANCO MERCANTIL, Prados del Este, a los efectos de demostrar que la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, ni para el 6 de junio de 1992, ni para los días siguientes fecha en que había otorgado la opción de compraventa, había recibido la cantidad del precio de la compraventa realizada del negocio simulado.
2).- BANCO BANESCO (antes BANCO UNIÓN), a los efectos de demostrar que la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, ni para el 6 de junio de 1992, ni para los días siguientes fecha en que había otorgado la opción de compraventa, había recibido la cantidad del precio de la compraventa realizada del negocio simulado.
3).- a LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a los efectos de demostrar que para la fecha 6 de julio de 1992 y 1º de diciembre de 1992, los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, quienes había pagado a la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000) y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,000), no tenían fondos suficientes para realizar tales pagos.
4) A la ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA, a los efectos de demostrar que para la fecha 6 de julio de 1992 y 1º de diciembre de 1992, los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, quienes había pagado a la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000) y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,000), no tenían fondos suficientes para realizar tales pagos.
5).- Al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a los efectos de demostrar que para la fecha 6 de julio de 1992 y 1º de diciembre de 1992, los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, quienes había pagado a la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000) y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,000), no tenían fondos suficientes para realizar tales pagos.
En lo que se refiere a la prueba de informes, señalada con el número 1, dirigida al BANCO MERCANTIL, este Juzgado Superior observa que fueron recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y le concede valor en cuanto a que la ciudadana Gloria Virginia de Lehrmann, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.081, era titular de la cuenta de ahorro Nº 0020-23776-6, la cual fue cancelada en fecha 31 de agosto de 2002; el ciudadano Guillermo Lehrmann, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.081, era titular de la cuenta de ahorro Nº 0193-02265-6 abierta en fecha 25 de febrero de 2000 a nombre del ciudadano César Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.969.561, cuenta corriente Nº 1020-21798-7, la cual fue cancelada el 31 de agosto de 2002, Cuenta Corriente Nº 1032-27989-3, la cual fue cancelada en fecha 31 de agosto de 2002, Cuenta Máxima Nº 8804-02505-0, cancelada en fecha 24 de mayo de 2011, donde se deslumbra que para la fecha indicada por el promovente dicha ciudadana no tenía cantidad alguna de dinero en ese banco. Así se decide.-
Con respecto a la prueba de informes, indicada con el número 2, dirigida al BANCO BANESCO, observa este sentenciador, que fueron recibidas sus resultas ante el a quo, el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y le concede valor en cuanto a que el ciudadano Lehrman Rojas Guillermo titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.955.931, era titular de la cuenta de ahorros Nº 0134-0217-55-2172018451, aperturada el 12 de diciembre de 2003, cuenta corriente Nº 0134-0342-24-3421019931, aperturada el 22 de octubre de 1992. Así se establece.-
En relación a la prueba de informes, indicada con el número 3, dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, observa este Tribunal que en virtud de dicha prueba, fueron enviadas y recibidas por el a quo comunicaciones por las entidades bancarias BANCO EXTERIOR, BANCARIBE, BANGENTE, BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCOEX, 100%BANCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CORP BANCA, BANCRECER, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO PLAZA, DEL SUR, BANCO FONDO COMUN, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, BANPLUS, BANCO CARONI, BANDES, MIBANCO BANCO DE DESARROLLO, BANCAMIGA, BANVALOR, BANCORO.
Igualmente, fueron remitidas comunicaciones al Juzgado de la causa, provenientes del BANCO DEL TESORO, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y BANCO DE VENEZUELA, este Juzgado Superior la aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y le concede valor a la mismas en cuanto a que el ciudadano GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, poseía cuenta corriente Nº 0163-0203-18-2033004239, en el Banco el Tesoro, y que dicha cuenta había sido aperturada el 23 de abril de 2009, en cuanto a que el mencionado ciudadano aparecía registrado en el sistema de la entidad bancaria Banco Industria de Venezuela, sin ningún de transacción financiera; y, que había mantenido en el Banco de Venezuela, una cuenta de Ahorro Nº 0102-0455-14-0100067905, la cual canceló en fecha 5 de octubre de 2002, en el texto de todas estas comunicaciones se observa que los compradores ciudadanos GUILLERMO LEHRMANN ROJAS y GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN, no tenían cuenta ni operaciones bancarias en dichos bancos, con excepción del Banco del Tesoro quien manifiesta que GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, poseía una cuenta Nº 0163-0203-18-2033004239, la cual había sido aperturada el 23 de abril de 2009; y, también se observa que dicho ciudadano, mantuvo una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela Nº 0102-0455-14-0100067905, la cual canceló el 5 de octubre de 2002, este Juzgado le asigna valor probatorio. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de informes, marcada con el número 4, dirigida a la ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior, observa que sus resultas fueron recibidas en el Juzgado de la causa, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), manifestando que dicha institución era una entidad gremial privada y que no tenía acceso a dichas informaciones ni competencia legal para recabar o requerir información estrictamente privada de los ciudadanos GUILLERMO LEHRMANN y GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN, por lo que este Tribunal desecha dicho medio probatorio, por cuanto no aporta elementos alguno pertinente con la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se declara.
En relación a la prueba de informes, indicada con el número 5, dirigida a FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), este Tribunal observa que sus resultas fueron recibidas ante el Juzgado de la primera instancia el 7 de noviembre de 2001, examinado el texto de dicha comunicación, observa este Tribunal que dicho organismo expreso que no disponía de la información relativa a las cuentas de los ahorristas, toda vez que casi la totalidad de las misma habían sido transferidas a banco activos mediante el proceso de migración que databa del año 1996 y que en virtud de ello no estaba en capacidad de certificar si efectivamente se había realizado esa operación o si poseían esas cuentas, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y le concede valor en cuanto a su contenido. Así se decide.-
p).- Original de documento de compraventa suscrito por las ciudadanas CARMEN ZOILA ROMERO MORELL, MARGOT ROMERO MORELL y MERCEDES ROMERO MORELL con los ciudadanos JESUS ROMERO MORELL, GLORIA ROMERO DE RODRIGUEZ, VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, CELESTINO SANCHEZ, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, CARLOS JESUS ROMERO SEQUERA y PEDRO LUIS ROMERO VALLES, ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el Nº 53, Tomo 57, a los fines de demostrar que la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, había preferido adquirir los bienes para ella, para después disponer de los mismos en beneficio de otras personas a través de operaciones de compraventa, quizás también simulada a fin de perjudicarlo.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que la de cujus VIRGINIA ROMERO MORELL viuda de BURGO, adquirió de las ciudadanas CARMEN ZOILA ROMERO MORELL, MARGOT ROMERO MORELL, MERCEDES ROMERO MORELL conjuntamente con los ciudadanos JESUS ROMERO MORELL, GLORIA ROMERO DE RODRIGUEZ, CELESTINO SANCHEZ, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, CARLOS JESUS ROMERO SEQUERA y PEDRO LUIS ROMERO VALLES, las cuotas partes, derechos y acciones en la comunidad pro-indivisa sobre una casa construida de mampostería y adobes, situada en Pueblo Nuevo, Municipio Pueblo Nuevo, Distrito Falcón, Estado Falcón. Así se declara.
q).- Copia fotostática de documento de compraventa suscrito por las ciudadanas CARMEN ZOILA ROMERO MORELL, MARGOT ROMERO MORELL y MERCEDES ROMERO MORELL con los ciudadanos VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, CELESTINO SANCHEZ, GLORIA RADA DE LEHRMANN, IRAIS ROMERO DE GIL, JESUIS ROMERO OBADIA, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, CARLOS JESUS ROMERO SEQUERA y PEDRO LUIS ROMERO VALLES, ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 422, Tomo 1 (87), a los fines de demostrar que la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, había preferido adquirir los bienes para ella, para después disponer de los mismos en beneficio de otras personas a través de operaciones de compraventa, quizás también simulada a fin de perjudicarlo.
Este Tribunal observa que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a las declaraciones contenidas en ellos, referidas a: que la de cujus VIRGINIA ROMERO MORELL viuda de BURGO, adquirió de las ciudadanas CARMEN ZOILA ROMERO MORELL, MARGOT ROMERO MORELL y MERCEDES ROMERO MORELL, conjuntamente con los ciudadanos JESUS ROMERO MORELL, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, CARLOS JESUS ROMERO SEQUERA y PEDRO LUIS ROMERO VALLES, todas las cuotas partes, derechos y acciones en la comunidad pro-indivisa hereditaria quedante de la muerte de su legitimo padre Don Jesús Romero Davalillo. Así se establece.-
r).- Copias fotostáticas de solicitud y resultas de inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Casigua del Estado Falcón; de escrito de acción interdictal de amparo presentado por los abogados LEONARDO CERTAD, PASTOR LISCANO BURGOS, OSMEL FERRER BURGOS, JOSÉ PRICE GUZMAN y PASTOR LISCANO QUINTERO, apoderados de la sociedad mercantil AGRICOLA LA HUERTA, C.A; decreto de amparo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y poder que otorgó la de cujus VIRGINIA ROMERO viuda de BURGOS, para que la representaran en dicha querella interdictal, con el objeto de demostrar el deterioro de la relación materno filiales entre la causante vendedora simulante y el demandante; y copia fotostática de libelo de demanda y sus recaudos, interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA MONSANT y CECILIA GARCÍA DE DIAZ, a los efectos de demostrar el único ingreso extraordinario obtenido por el co-demandado GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, antes de realizar el negocio jurídico.
Este Tribunal observa que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
s).- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ NATIVIDAD PRINCE GUZMÁN, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, JAQUELÍN RODRÍGUEZ, RAFAEL HERIBERTO ZAMBRANO y PASTOR LISCANO BURGOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.451.798, V-3.225.199, V-5.972.249, V-2.957.127 y V-742.664, respectivamente, de los cuales rindieron declaración el ciudadano PASTOR LISCANO BURGOS, ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD PRINCE GUZMAN, ante el Juzgado de la causa, en fechas catorce (14) de octubre y diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:
1.- El ciudadano PASTOR LISCANO BURGOS, en la oportunidad de rendir su declaración, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (20119, ante el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión abogado.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL y a quien había sido su esposa y después viuda, VIRGINIA ROMERO DE BURGOS; que si conocía de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO; que en la ciudad de Coro, fue donde conoció al ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, en la casa de habitación de la familia Romero que quedaba en la Calle Zamora, al lado de la casa del Doctor GARCÍA CÁRDENAS y que ahora era parte del Boulevard La Alameda; que JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, le había comentado que había convencido a su esposa VIRGINIA para adoptar a Don SALVADOR BURGOS ROMERO, cuando cumplió los veintiún (21) años, porque era la única vía legal en esa época para que tuviera su apellido, ya que ellos no tuvieron hijos en su matrimonio, y lo recordó porque se hablaba de una figura jurídica de la adopción y él para ese entonces se estaba graduando de abogado; que si era cierto y le constaba que RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, después de la muerte de su padre JOSÉ RAMÓN, le vendió a su madre adoptiva VIRGINIA y también coheredera, sus derechos sobre la propiedad Quinta Sebastopol, en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, porque tenía obligaciones que cumplir relacionadas con el desarrollo del Hato Jubacoa, que también formaba parte del acervo hereditario; que si era cierto y le constaba que una vez que VIRGINIA ROMERO viuda de BURGOS, le vendió a GLORIA RADA ROMERO DE LEHRMANN, su sobrina, y a GUILLERMO LEHRMANN, esposa de éstas, el cien por ciento de la mencionada Quinta Sebastopol, en Prados del Este, RAMÓN BURGOS ROMERO quedó sorprendido, ya que no tenía ninguna necesidad de venderla y como ella pensaba irse a Falcón, con tan solo alquilarla esa mansión, tenía una pensión de por vida; que si era cierto y le constaba que la señora VIRGINIA ROMERO en una oportunidad le había dicho a RAMÓN BURGOS, en una discusión y después que ella vendió la casa, que entre ellos no existía ningún vínculo de sangre; que si era cierto y le constaba que la Quinta Sbastopol era la única propiedad importante de la señora VIRGINIA ROMERO, en la cual después que la vendió se quedó viviendo en ella y, posteriormente, años después, se fue a vivir a Paraguaná, falleciendo en el año 2008, en una situación precaria económica que no se justificaba, ya que los bienes dejados eran valioso y por lo tanto, inexplicable situación; que la razón fundada en sus dichos, se debía primero, a la comunicación trato con el matrimonio BURGOS ROMERO, ya que la finca de ellos Jubacoa, quedaba cerca de la finca de él, en el sector Mauroa y Buchivacoa, aprovechando esa comunicación, se hizo presente en el hogar antes mencionado varias veces por una serie de consultas que le hacía al jurista en el aspecto civil y comunicación también ganaderas.
Dicho testigo no fue repreguntado.
2.- El ciudadano JOSÉ NATIVIDAD PRINCE GUZMAN, en la oportunidad de rendir su declaración en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (20119, ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión abogado.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
Que conocía de trato y comunicación desde hace sesenta (60) años, a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL y a quien fuera su esposa y posterior viuda VIRGINIA ROMERO DE BURGOS; que conocía de trato y comunicación desde hace sesenta (60) años, al ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO; que conoció al ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en la casa de la familia BURGOS ROMERO; que si le constaba que al llegar a la edad de 21 años el ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, su padre JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, había convencido a su esposa para adoptarlo porque era la única vía legal para que tuviera su apellido a su hijo extramatrimonial; que si sabía y le constaba que RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, después de la muerte de su padre JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, le había vendido a su madre adoptiva y coheredera su derecho sobre la propiedad de la Quinta Sebastopol en la Urbanización Padros del Este, porque tenía obligaciones que cumplir relacionadas con el desarrollo del hato Jubacoa que también formaba parte del acervo hereditario, porque había tenido la oportunidad de ver el documento de venta y que el deseo del Dr. BURGOS VILLASMIL, era que su hijo desarrollara el Hato Jubacoa; que si le constaba que una vez que VIRGINIA ROMERO viuda de BURGOS, le vendió a GLORIA RADA ROMERO LEHRMANN, su sobrina y a GUILLERMO LEHRMANN, esposo de esta el 100% de la Quinta Sebastopol, en Prados del Este y que Ramón Burgos Romero, había quedado ingratamente sorprendido, porque vio el documento de venta y había comentado con la señora Virginia, que RAMÓN estaba sorprendido de lo que ella había hecho y le había contestado que el no tenía ningún vínculo sanguíneo con ella y que su sobrina era de escasos recursos económicos y era su deseo de dejar esa casa a la sobrina; que si sabía y le constaba que VIRGINIA ROMERO viuda de BURGOS, después que vendió la Quinta Sebastopol, siguió viviendo en esa casa por más de 10 años como si no lo hubiera vendido a otra persona, hasta que regreso al Estado Falcón donde posteriormente murió; y que los muebles que existían antes de venderlas permanecían en esa vivienda; que si sabía y le constaba que la Quinta Sebastopol era la propiedad más importante de la ciudadana VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, y la única que disponía porque el acervo hereditario de sus antecesores lo tenían abandonado y no tenía ningún tipo de valor económico; que para el momento que se había ido la señora VIRGINIA, se quedaron viviendo en esa casa 4 personas, su sobrina, el esposo y dos hijos que hoy en día debían ser mayores de edad; que si sabía y le constaba que la ciudadana VIRGINIA DE BURGOS, le había manifestado que no le iba a dejar ninguna herencia al ciudadano SALVADOR BURGOS ROMERO, porque en varias oportunidades le hizo saber su intención, porque ella manifestaba que no los unía ningún vinculo sanguíneo.
Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, del examen de las actas de declaración de los mencionados testigos, no se evidencian que éstos hayan incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como los testigos dieron respuestas a las preguntas efectuadas por el promovente de la prueba, este Tribunal aprecia que los testigos estaban diciendo la verdad, pues, sus repuestas lucen espontáneas y fidedignas por lo que le merecen fe y las considera plena prueba de los hechos a que se contrajo sus declaraciones.
En ese sentido, a criterio de este Tribunal, se le atribuye valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos PASTOR LISCANO BURGOS y JOSÉ NATIVIDAD PRINCE GUZMAN, las considera demostrativas de los siguientes hechos:
Que efectivamente el ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, después de la muerte de su padre JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, le vendió a su madre adoptiva sus derechos sobre la propiedad de la Quinta Sebastopol en la Urbanización Prados del Este; que la de cujus VIRGINIA ROMERO viuda de BURGOS, le vendió a los ciudadanos GLORIA RADA ROMERO LEHRMANN, su sobrina y a GUILLERMO LEHRMANN, esposo de ésta, la Quinta Sebastopol, ubicada en Prados del Este, porque su sobrina era de escasos recursos económicos y era su deseo dejarle la casa; que el hoy demandante Ramón Burgos Romero, había quedado sorprendido por la venta realizada por su madre adoptiva, que la de cujus VIRGINIA ROMERO viuda de BURGOS, después de haber vendido el inmueble identificado en autos, había seguido viviendo por más de 10 años en ella. Así se decide.-
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio promovió lo siguientes medios de pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el documento de compra-venta, suscrito entre la ciudadana VIRGINIA ROMERO VIUDA DE BURGOS y los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, del inmueble objeto de la acción.
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, observa este Juzgado Superior que el mismo no es un medio probatorio, por cuanto el Juez está en la obligación de analizar y valorar las pruebas producidas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el documento cuya reproducción se hizo valer, fue analizado en el cuerpo de este fallo. Así se declara.-
2.- La confesión espontánea de la parte actora contenida en el libelo de la demanda, al folio dieciocho (18) renglón 7 al 15 ambos inclusive, a los efectos de demostrar que el ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, había alegado la insuficiente o inexistencia de recursos dinerarios para poder realizar la compra del inmueble involucrado.
A este respecto, se observa:
El artículo 1.401 del Código Civil, dispone:
“La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Según el jurista Sanojo al referirse a la confesión prevista en el artículo 1.400 del Código Civil, afirma: «la confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o su excepción. Nótese que no se trata de la confesión que consta en un documento destinado a contenerla. Este documento constituye otra especie de prueba, la literal…La confesión de que aquí se trata es la que hace el deudor en una conversación o en presencia de los jueces o que se encuentra escrita en un acto que no se ha formado expresamente para contenerla como una carta» (V. III, Pág. 221)
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que en este asunto específico, la parte actora, en su escrito de libelo de demanda al folios dieciocho (18) renglón 7 al 15 ambos inclusive, señaló lo siguiente: “…Es de hacer notar que cuando yo vendí a mi difunta madre adoptiva en fecha 3 de noviembre de 1992 mis derechos de propiedad sobre el referido inmueble, equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de su valor Bs. 7.500.000,00, en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), es decir en Bs. 2.500.000,00, menos a su valor real para 1989, y mucho menos de ser precio para 1992, tal venta lo hice por la necesidad de recursos para pagar obligaciones provenientes de los trabajos de fundación realizados en el HATO JUBACOA, que fue también propiedad de la asociación de mi padre en un 83.32%...”
En opinión de este sentenciador, no puede arrancársele una confesión a la parte actora, de cada una de las afirmaciones de hecho efectuadas en su escrito libelar cuando categóricamente, como se desprende del texto parcialmente transcrito consta que fueron alegatos de fundamentación a los efectos de interponer su demanda. Así se establece.-
3.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a:
a.- El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones, a los efectos de demostrar los bienes que realmente pudo haber heredado la parte actora, ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO; observa este Tribunal que a pesar que dicho medio probatorio fue admitido y sustanciado por el Juzgado de la causa, no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
b.- Al Jefe Civil Registrador de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón, Estado Falcón, a los fines de informara al Tribunal sobre la existencia del acta de defunción de la ciudadana VIRGINIA ROMERO VIUDA DE BURGOS, y fuera analizada por el Tribunal.
c.- A La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; a fin de que informara al Tribunal sobre la existencia del documento registrado en fecha 22 de abril de 1963, anotado bajo el Nº 14, Tomo 24, Protocolo Primero y enviara copia certificada del mismo.
d.- A la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, a fin de que informara al Tribunal sobre la existencia del documento registrado en fecha 2 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 24, Tomo 27, Protocolo Primero y enviara copia certificada del mismo.
e.- A la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, a fin de que informara al a-quo sobre la existencia del documento contentivo de la promesa bilateral de compra-venta celebrado entre la parte actora y su madre adoptiva, la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, y enviara copia certificada del mismo.
En relación a las pruebas de informes, señaladas con las letras b, c, d y e, observa este Tribunal, que dichos medios probatorios fue negada su admisión por impertinente por el Juzgado de la causa en auto del dos (02) de junio de dos mil once (2011); apelado por la parte demandada y declarada sin lugar dicha apelación por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que efectuar al respecto. Así se establece.
4.- Copia certificada de documento de compraventa suscrito por el ciudadano RAFAEL GUDIÑO con el de cujus JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos sesenta y tres (1963), anotado bajo el Nº 14, Tomo 24, Protocolo Primero, la cual fue promovida como prueba de informes por la parte actora; con el fin de demostrar desde que fecha el inmueble objeto del juicio había dejado de pertenecer a la de cujus VIRGINIA ROMERO viuda de BURGOS, y la razón del porqué la parte actora no había acompañado un documento actualizado de dicho inmueble cuando tramitó extemporánea y fraudulenta solicitud de aceptación bajo beneficio de inventario.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que fue colocada una nota marginal de registro de demanda en el libro de protocolización donde aparece registrado el documento de compraventa suscrito por el ciudadano RAFAEL GUDIÑO con el de cujus JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL. Así se decide.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, pasa este Tribunal a verificar la procedencia en derecho de los alegatos planteados, para lo cual debe precisar lo siguiente:
El negocio simulado es la divergencia entre lo declarado externamente y lo que internamente quieren las partes. En efecto, las partes no quieren el negocio; quieren solamente hacerlo parecer y por eso emiten una declaración disconforme con su voluntad, que predetermina la nulidad del acto jurídico y al mismo tiempo, sirve para provocar una ilusión falaz de su existencia; por eso los requisitos del negocio simulado son: 1º Una declaración deliberadamente disconforme con la intención. 2º Concertada de acuerdo entre las partes. 3º Para engañar a terceras personas. El resultado de la simulación no suele ser nunca de un efecto instantáneo sino diferido e incluso a veces deviene simplemente aleatorio, en el sentido de que el daño no es una consecuencia necesaria sino contingente de la acción. Es decir, que la actitud delictual de la simulación, no se refleja por la violencia sino por la astucia integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de perfecta apariencia y cómoda perpetración.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Siguiendo ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000122, estableció lo siguiente:
“De los extractos anteriormente transcritos se evidencia claramente que el juez de alzada, luego de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, consideró que en efecto el pago de las ventas demandadas en simulación (tanto de los bienes muebles como del inmueble) no se habían efectuado, tal y como lo denunciaba el demandante, por cuanto para el momento en que éstas se produjeron la demandada se encontraba cursando el segundo año de la carrera y correspondía a ésta traer a juicios elementos de convicción que le demostraran al juez que para tal fecha contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago… (omisis)…
A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
En este orden de ideas, la Sala observa que era deber del juez de alzada, como en efecto lo hizo, analizar y valorar toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no.
Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados, desechando en consecuencia la valoración que hiciere de las documentales traídas por la demandada por considerarlas insuficientes para desvirtuar la simulación alegada por la actora.
En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que el juez ad quem actuó conforme a derecho y no infringió por falta de aplicación el artículo 1.360 del Código Civil ni incurrió en error de derecho al valorar las pruebas ya que ha evidenciado esta Sala que la pruebas fueron valoradas según lo dispone la ley pero como indicio que es, para el sentenciador de alzada no fue suficiente para demostrar la veracidad del pacto celebrado entre las partes ni para desvirtuar la simulación alegada por la actora.”
En el caso de autos, conforme a las pruebas presentadas y anteriormente analizadas quedó debidamente probado el vínculo de consaguinidad existente entre las partes contratantes; la diferencia en cuanto al valor del inmueble real para la fecha de la venta y el valor sobre el cual fue vendido el inmueble identificado en autos; la posesión del vendedor en el inmueble, su permanencia en el mismo luego de haberse producido la venta.
Ahora bien, a juicio de este sentenciador, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,00), para la fecha de la operación de venta, no constituye un precio vil como lo exige la doctrina y la jurisprudencia respectiva para considerarlo elemento válido de una venta fraudulenta. E igualmente la diferencia del precio real de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 2.000.000,00), no constituye elemento que pueda considerarse como indicador de una venta simulada.
En efecto la máxima de experiencia indica no ser extraño ni alarmante que entre personas relacionadas con vínculos consanguíneos se establezcan precios menores en sus actividades económicas, aparte como se dijo antes el precio establecido no configura un precio vil. Así se decide.-
Se puede constatar igualmente conforme a las pruebas presentadas que la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, era propietaria del inmueble identificado en autos, y debido a la relación consanguínea (tía-sobrina) entre ella y la ciudadana GLORIA VIRGINIA RADA DE LEHRMANN, fuese posible la permanencia de ella al lado de sus sobrinos, quedando como elementos anexos a dicha compra, la no posesión del inmueble por parte de los compradores, sino después de la muerte de la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS; lo que a juicio de este Juzgador constituye un elemento aislado de presunción de negocio simulado y al no ser concatenado con otro elemento visible, resulta dicha prueba no suficiente para la procedencia de la acción intentada. Así se decide.
Es necesario finalmente significar que los informes aportados por las Entidades Bancarias son pruebas negativas, que al analizar su contenido nada aportan sobre la insolvencia de los demandados al efectuar el contrato de compraventa realizado. Es más el mismo actor de la acción manifiesta que la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que recibió por el precio de venta de sus derechos heredados por el de cujus JOSÉ RAMÓN BURGOS VILLASMIL, le fueron cancelados con cuatro cheques girados por el ciudadano GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, uno de los compradores del inmueble, lo que determina a juicio de este sentenciador presunción de solvencia de los compradores. Así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que en la presente causa, la parte actora no promovió, ni evacuó los medios de pruebas suficientes para lograr configurar la existencia de la simulación de la venta suscrita por la de hoy de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS y los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por el inmueble identificado en autos. Así se declara.-
Por otro lado, observa este sentenciador que la parte actora en la oportunidad de interponer su acción demandó de forma subsidiaria en caso de que la acción principal no prosperará a los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO de LEHRRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, por nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa, la nulidad absoluta del contrato preparatorio de compraventa; y, la resolución de la escritura pública de compraventa, en los siguientes términos:
“…demando, subsidiariamente y para el caso que la acción principal sea declarada sin lugar, a los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO de LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, ya identificados, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare la nulidad absoluta de la escritura pública de compra-venta antes señalada, y en consecuencia también declare la nulidad absoluta del contrato preparatorio de compra-venta, equivalente a una compra-venta con plenos efectos entre las partes, otorgado este por la Notaría Pública Décima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha seis (6) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 14, Tomo 50 de los Libros respectivos, y por lo tanto nulo de nulidad absoluta el acto que contienen dichos documentos, y se declare, como efecto de lo anterior, que el referido inmueble jamás salió del patrimonio de mi causante; y
3.3 subsidiariamente también, y para el caso que anterior acción se declare sin lugar, con el mismo carácter de heredero forzoso de la ciudadana VIRGINIA ROMERO de BURGOS, identificada, y como continuador de su personalidad jurídica, demando a los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO de LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, también identificados, para que convengan o en su defecto en Tribunal declare la resolución de la escritura pública de compra-venta, tantas veces mencionada, y en consecuencia como si jamás se hubiera realizado tal acto, dado el incumplimiento de dichos compradores en pagar la totalidad íntegra del precio convenido mediante en contrato preparatorio otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Distrito Sucre del Estado Miranda, y7a especificado, y los condene, caso de declararse la presente demanda con lugar, por cualquiera de las tres (3) acciones ejercidas, al pago de los daños y perjuicios que me causaron y se me están causando al privarme del uso, goce, disfrute y disposición de dicho inmueble, equivalente a su precio actual por el cual lo hubiera podido vender, de cuatro millones ciento cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.f 4.146.000,00)…”
Ante ello, el Tribunal observa:
Ahora bien del análisis realizado al momento de decidir la acción principal, al documento cuya nulidad y/o resolución solicita la parte actora de forma subsidiaria, quedó debidamente demostrada la debida licitud del documento, al cual se le otorgó el debido valor probatorio, por lo que, tomando en consideración que fue demostrado la validez del documento señalado, mal podría este Juzgado Superior, declarar su nulidad o la resolución del mismo, ya que, en virtud de lo antes expuesto, quedó demostrada la validez del documento público; aunado que la parte demandante no probó sus alegatos, referido a la falta de pago por parte de los demandados, por lo que, mal podría este Tribunal poner en duda la manifestación de voluntad de las partes plasmada en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 29, Tomo 39, protocolo Primero, en el cual la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, manifestó haber recibido satisfactoriamente la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500.000,00), por parte de los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, razón suficiente para este Juzgado Superior declarare SIN LUGAR las demandas subsidiarias de NULIDAD DE VENTA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, debe necesariamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN, SIN LUGAR LAS DEMANDAS SUBSIDIARIAS de NULIDAD DE VENTA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuestas por el ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, contra los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS; SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora; SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, en su condición de apoderado judicial de la demandada, en fechas dieciocho (18) de marzo y diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA, interpuesta por el abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, actuando originalmente en su propio nombre y representación; y posteriormente, como representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E, S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano Ramón Salvador Burgos Romero.
TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por los abogados LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES Y BETULIA GUADALUPE UGARTE, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS.
CUARTO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.
QUINTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO, actuando originalmente en su propio nombre y representación; y posteriormente, como representante legal de la sociedad mercantil QUÍMICAS A.V.E, S.A., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos del ciudadano Ramón Salvador Burgos Romero. Queda REVOCADO el fallo apelado.
SEXTO: SIN LUGAR la acción de SIMULACIÓN propuesta por el abogado RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO contra los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS. En consecuencia se declara la vigencia de la venta efectuada por la de cujus VIRGINIA ROMERO DE BURGOS, a los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 29, Tomo 39, Protocolo Primero, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida la parcela con el Nº 121 de la Manzana I, en el plano general de la Urbanización Prados del este y con una superficie de novecientos veintinueve metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (929,07 mts2), situada en la Urbanización ya mencionada, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y la vivienda en ella construida y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: diecinueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (19,50 mts) en línea recta que remata en su extremo Oeste en una curva convexa con respecto a la parcela con cuerda de tres metros con cuarenta y nueve centímetros (3.49 mts) y desarrollo de tres metros con ochenta y nueve centímetros (3,89 mts) lindando todo con calle Codazzi de la Urbanización; SUROESTE: veintitrés metros con treinta y cuatro centímetros (23,34 mts), parte de la parcela 120 de la misma manzana; ESTE: cuarenta y nueve metros con tres centímetros (49,03 mts), pacerla Nº 122 de la misma manzana; y OESTE: treinta y cinco metros con ochenta y tres centímetros (35,83 mts), calle Analucía de la Urbanización. Se hizo contar el documento de propiedad que el lindero Norte un ángulo de ochenta y nueve grados, cuarenta y nueve minutos y treinta y ocho segundos (89º 49’ 38”) con el lindero Suroeste un ángulo de sesenta y dos grados, cincuenta minutos y veinte segundo (62º 50’ 20”) y el lindero Oeste forma con el lindero Suroeste un ángulo de ciento dieciocho grados, cincuenta y nueve minutos y cuarenta segundos (118º 59’ 46’); y que el plano de dicha parcela se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado en la respectiva Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 542 al folio 543.
SÉPTIMO: SIN LUGAR LAS DEMANDAS SUBSIDIARIAS de NULIDAD DE VENTA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO contra los ciudadanos GLORIA VIRGINIA RADA ROMERO DE LEHRMANN y GUILLERMO LEHRMANN ROJAS.
OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA LEÓN VALLÉE.
En esta misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA LEÓN VALLÉE.
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