REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSA TANDIOY DE CHASOY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.725.120.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante, no constituyó representación judicial alguna.-
MOTIVO: EXEQUÁTUR.-
Expediente Nº 14.349/AP71-S-2014-000044.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

En razón de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR planteada por la ciudadana ROSA TANDIOY DE CHASOY, antes identificada, asistida por el ciudadano RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.982.-
Admitida como fue la solicitud; y debidamente notificada la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), instó a la parte solicitante a que consignara la sentencia cuyo exequátur se pedía.-
Abocado al presente asunto el DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO, en su carácter de Juez de este Tribunal Superior, según auto dictado el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), pasa a realizar las siguientes consideraciones:


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, antes de entrar a resolver el fondo del asunto observa que, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

Aprecia este Tribunal que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo que se entiende como la regla general en materia de perención:
“Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000 Principio del formulario… La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…"

En este sentido también encontramos como criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, el carácter de orden público, verificación de derecho, irrenunciabilidad, declaración de oficio, que debe ser observado en la declaratoria de la perención de la instancia:
“Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la solicitud de exequátur que da origen a estas actuaciones, fue admitida por este Tribunal el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ CHASOY CHASOY, a fin de que diera contestación a la misma, igualmente, se ordenó la notificación mediante oficio de la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En atención a lo indicado por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su condición de Representante Fiscal del Ministerio Público, en su diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, mediante auto dictado el veintisiete (27) de noviembre de ese mismo año, instó a la solicitante, a que diera cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que acompañara a los autos la sentencia cuyo pase se pretendía, sin lo cual no continuaría la tramitación del asunto.
En ese orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se instó a la parte solicitante a que consignara a los autos el documento fundamental de la presente solicitud, hasta la presente fecha, dicha parte no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal en el referido auto, por lo que considera este Juzgado, que la inactividad demostrada por la parte solicitante, por más de un año, excede el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Es de destacar, que si bien el abogado RAFAEL BENGINO ROMAN LOYO, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante, compareció el día veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con el objeto de solicitar copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas previo abocamiento del Juez de este Tribunal, mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año en curso, dicha actuación, no puede calificarse como una actuación que tenga por efecto impulsar el proceso hasta su definitiva conclusión, con una decisión sobre el fondo del asunto. Así se declara.
Por lo antes expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por la ciudadana ROSA TANDIOY DE CHASOY, antes identificada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la ciudadana ROSA TANDIOY DE CHASOY de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.725.120, asistida por el ciudadano RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.982, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
PATRICIA LEÓN VALLÉE
En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLÉE