REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N 51, Tomo 10-A-Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR GAMBOA MICHELENA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 9.304.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.336.852.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 14.546/AP1-R-2015-001111.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita el día dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado VICTOR GAMBOA MICHELENA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE in límine litis la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS, C.A. contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA.
Recibidos los autos ante esta Alzada; el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó oportunidad para dictar sentencia en la causa de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Como fue apuntado, conoce esta segunda instancia del presente asunto, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado de la causa, el día veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), mediante el cual declaró inadmisible in límine litis la demanda intentada, en los siguientes términos:
“…Recibida la anterior demanda y sus recaudos por DESALOJO (LOCAL COEMRCIAL), presentado por el ciudadano VICTOR GAMBÓA MICHELENA, apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA SUGEPLAS, C.A., contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.336.852, procedente del Sistema de Distribución de causas correspondiéndole el conocimiento, désele entrada en libro de causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2015-001188. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, observó que la fundamentación del escrito libelar versa sobre un contrato de un Inmueble arrendado señalado como cubículo Nº 6, de la Planta Baja de la Quinta Nº 46 situada entre las Calles Los Araguaneyes y Santa Cruz, de La Urbanización Chuao, basándose en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No obstante, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar de los contratos de arrendamiento que constan a los autos, su objeto principal el cual se encuentra destinado al Uso Exclusivo de una Oficina quedando así establecido por las partes en la cláusula cuarta del referido Contrato de Arrendamiento.
En tal sentido este Tribunal antes de proceder a emitir algún dictamen pasa a revisar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
Artículo 2:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Artículo 4:
Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Analizadas las normas anteriormente transcritas se observa, que el presente caso se trata de un inmueble destinado al Uso de Oficina, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento por lo que al estar excluido los inmuebles conocidos como “Oficina” de la aplicación de esta ley, aunque en ella se realicen operaciones mercantiles o comerciales, y atendiendo a la norma que prohíbe expresamente la aplicación del Decreto regulatorio de esta materia siendo que la misma es de Orden Público y estricto cumplimiento para quien suscribe, debe concluirse que los inmuebles a los que no se le aplique esta Ley in comento están regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para aquellas categorías de inmuebles no regulados por el nuevo Decreto razón por la cual la presente demanda es contraria a la Ley y al Orden Público conforme al Artículo 341 del C.P.C., y el artículo 4 eiusdem.
En fuerza a los razonamientos antes expuesto, (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declara inadmisible la presente demanda...”

De la sentencia recurrida se desprende, que el Juez de la causa declaró inadmisible la demanda que nos ocupa, por tratarse de un inmueble destinado al uso de oficina, tal como se podía evidenciar de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, el cual, quedaba excluido de la aplicación Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunque en estos, se realizaran operaciones mercantiles o comerciales; asimismo, determinó el Juez de la primera instancia, que los inmuebles a los que no les fuera aplicable la referida ley especial, estaban regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .
Ante ello, tenemos:
Aprecia este Tribunal Superior, que la parte actora en su escrito libelar, demandó por DESALOJO al ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, en virtud del incumplimiento de la relación contractual contraída entre éste y su mandante, sobre un inmueble distinguido con el Nº6, constituido por un (1) cubículo de catorce con treinta y seis metros cuadrados (14,36 mt2), ubicado en la Planta Baja de la Quinta Nº 46 de la Calle Araguaneyes con Calle Santa Cruz, de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, con base en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, de la revisión de los contratos de arrendamiento consignados por la parte actora, junto a su libelo de demanda los cuales fueron suscritos entre los ciudadanos LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESTE y PEDRO EDGAR GONZÁLEZ SOLARES, en su condición de Directores de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS, C.A., y el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA; y que cursan del folio dieciséis (16) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, del presente expediente se puede constatar de la lectura de la cláusula cuarta de cada uno de los contratos, que el arrendatario se obligó a utilizar el inmueble arrendado, “única y exclusivamente como oficina”, lo cual sin lugar a dudas, quedó plenamente establecido por voluntad expresa de los contratantes en las cláusulas antes mencionadas.
El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
“…Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados….” (Resaltado del Tribunal).

En ese sentido, siendo que el artículo 4 de la ley especial que rige la materia de arrendamiento de locales para uso comercial, antes transcrito, excluye de su rango de aplicación, a los inmuebles no destinados a uso comercial tales como oficinas; lo cual sucede en el caso de autos, se aprecia que el Juzgado de la causa, actuó con estricto apego a derecho, al haber declarado inadmisible la demanda intentada, toda vez, que la norma que prohíbe expresamente la aplicación del referido Decreto Ley es de Orden Público; por lo que, habiendo quedado evidenciado, que el inmueble identificado en autos, esta destinado única y exclusivamente a oficina, las cuales se encuentran excluidas de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presente acción debió ser intentada de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente mediante el artículo 33 de la mencionada ley, norma que de acuerdo a lo señalado, es la aplicable para el tipo de acción donde se pretenda demandar una acción de desalojo de esta naturaleza. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior, debe declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia, debe confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en apelación. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), por el abogado VICTOR GAMBÓA MICHELENA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de octubre de este mismo año, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE in límine litis la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS, C.A., contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA. Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
SEGUNDO: INADMISIBLE in límine litis la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS, C.A., contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO
PATRICIA LEÓN VALLÉE
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

PATRICIA LEÓN VALLÉE