REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).
Años 205º y 156º.
Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de noviembre del presente año, la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.599, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCIAL FREYTES AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 12.205.386, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión pronunciada por este Juzgado Superior, el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), que declaró Sin Lugar la recusación que planteó el precitado ciudadano a través de su representación judicial, en contra del Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil :
“Art.101, No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”.-
De manera pues, que por mandato expreso de la disposición en mención; y, por ser contrario al principio constitucional de la doble instancia, no se permite la interposición de recurso alguno, ni tan siquiera el extraordinario de casación, en contra de las sentencias que se dicten en relación a la incidencia de recusación.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), en el expediente número 2012-000729; abandonó expresamente el criterio imperante hasta esa fecha, el cual excepcionalmente permitía la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado contra las sentencias dictadas en incidencias de recusación o inhibición cuando se encontrase afectado el derecho a la defensa y al acceso a la justicia de los recurrentes; en los términos siguientes:
“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.(Negrillas y subrayado de este Despacho).
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.
Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
De modo pues, que en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, NIEGA el recurso de apelación propuesto por la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, ya identificada, en contra de la sentencia que se pronunció el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), en la incidencia de recusación planteada por la precitada representación judicial, en contra del Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano JUAN ENRIQUE CHAVEZ en contra del ciudadano MARCIAL FREYTES AMARO. Así se decide.
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PATRICIA LEÓN VALLÉE