REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

Vista la diligencia suscrita el día tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), por el abogado CESAR PALENZONA BOCCARDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI, mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el dieciocho (18) de noviembre de este mismo año, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La sentencia dictada por esta Alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, y confirmó en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), mediante el cual, declaró sin lugar la oposición planteada por la referida representación judicial, al cobro de los honorarios de los expertos contables, derivado de la experticia complementaria practicada al fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado arriba mencionado, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), que declaró parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la ciudadana ROSAURA GUERRERO SEGNINI.
Al respecto, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), dictada en el expediente Nº 2015-000331, caso Alejandro Sosa y Ana Sosa vs. Juan Martis Santos y la sociedad mercantil Auto Talleres 3000, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Revisados los distintos eventos procesales, se constata que la sentencia recurrida en casación, fue dictada en la etapa de ejecución del juicio, situación que enmarca dicho fallo dentro de los autos dictados en ejecución de sentencia.
Respecto a ello, dispone el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios” (Negritas y cursivas de la Sala).
En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº. 108 del 18 de noviembre de 2002, juicio Cavendes Sociedad Financiera C.A. (Compañía Anónima Venezolana de Desarrollos C.A.), contra Constructora Rudivenca C.A., expediente Nº 1989-02, estableció lo siguiente:
“...La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, al señalar lo siguiente:
‘En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada’.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido…”.
Ahora bien, para determinar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, a los fines de determinar si procede en el caso el acceso o no a casación, la Sala observa de la lectura de las actas que integran el expediente, que la misma, tal y como lo señaló el ad quem, fue dictada en la etapa de ejecución del procedimiento.
En conexión con lo anterior, esta Sala en sentencia N°. RECL 644, de fecha 8 de octubre de 2008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N°. 08-273, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:
‘En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente’.
De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio referido, las partes podrán impugnar el fallo que determina en definitiva sobre la estimación de la experticia mediante el recurso ordinario de apelación, el cual deberá oírse en doble efecto, y contra la decisión emanada de la alzada será admisible el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo señalado por el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la experticia de un complemento de la sentencia definitiva, tal como su propio nombre lo indica.
En el caso bajo estudio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 7 de Agosto de 2014, negó la solicitud de reposición al estado de notificar a los expertos contables.
En efecto en fecha 07 de agosto de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó mediante auto su negativa de declarar nulas las notificaciones de los expertos contables, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende que los expertos se dieron por notificados personalmente por diligencia de fecha 25 de julio del año en curso, manifestando su aceptación al cargo para el cual han sido designados, y siendo que la norma procesal que rige la materia establece que la carga de la parte al designar su experto es consignar carta de aceptación, lo cual ocurrió en el presente caso, y al darse por notificados los otros expertos designados comenzó a transcurrir el lapso para el acto de juramentación el cual tuvo lugar conforme consta en acta levantada en fecha 04 del mes y año en curso, por ante el Juez de este Despacho.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que aun cuando los expertos designados se dieron por notificados personalmente no se subvirtió el orden procesal, y el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva preceptos consagrados en nuestro texto constitucional, en virtud del principio de celeridad procesal y administrar una justicia expedita sin dilaciones indebidas este juzgado NIEGA la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS y de la Empresa Mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., referente a declarar nulas las notificaciones de los expertos contables, y así se decide...” (Resaltado es del texto transcrito).
…Omissis…
De lo anterior se desprende que los expertos designados, se dieron por notificados personalmente y fueron juramentados al tercer (3°) día de su notificación y aceptación del cargo; es decir que ya se habían efectuado las respetivas notificaciones de los expertos mediante diligencia personal suscritas por dichos funcionarios.
De todo lo expuesto, puede observarse que la sentencia del Juez Superior decidió un recurso de apelación, intentado por el apoderado judicial de los codemandados Juan Manuel Martis Santos y Auto Talleres 300, C.A. contra un auto dictado en ejecución de sentencia de fecha 07 de agosto de 2014, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva notificación a los expertos designados, con motivo de la segunda experticia complementaria del fallo definitivamente firme, que declaró con lugar el fondo de la controversia.
Como puede concluirse, la sentencia del juez superior que pretende ser recurrida en casación, dejó firme el auto de primera instancia, que a su vez se negó a dejar sin efecto el acto por el cual los peritos nombrados se dieron por notificados de la designación por el tribunal.
Esta decisión no es recurrible en casación por cuanto comporta una sub-incidencia en el trámite del nombramiento de los expertos, pero no es la decisión que resuelve sobre el eventual reclamo contra la experticia que, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil antes trascrita, sí puede ser recurrible en casación. Así se decide.
En consecuencia, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

En el presente caso, se aprecia que lo sometido al conocimiento de este Tribunal, como ya fue apuntado, se centró en el recurso de apelación intentado por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa el día nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), que declaró sin lugar la oposición planteada por la mencionada representación, en relación al cobro de los honorarios de lo expertos contables, derivados de la experticia complementaria realizada a la sentencia definitiva dictada en el proceso por el Juzgado de la causa, la cual se encuentra definitivamente firme.
En ese sentido, se aprecia de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte recurrente, no objetó el resultado de la experticia realizada, por estar fuera de los límites o por ser excesiva o mínima en cuanto al fallo dictado; sino que, lo impugnado se refiere al monto de los honorarios fijados por los expertos contables que realizaron dicha experticia, razón por la cual, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la sentencia dictada por este Tribunal Superior, no es susceptible de ser recurrida en casación, toda vez que la misma, comporta una sub-incidencia en el trámite del cobro de los honorarios profesionales por parte de los expertos contables designados en el juicio; y, no se circunscribe en modo alguno, a la sentencia que decida un eventual reclamo contra la experticia practicada, la cual conforme a la Doctrina de nuestro Máximo Tribunal, si tiene acceso a casación. Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y visto que la sentencia dictada por esta Alzada, no se subsume en ninguno de los supuestos excepcionales contenidos en el ordinal tercero (3º) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, NIEGA la admisión del Recurso de casación interpuesto por el abogado CESAR PALENZONA BOCCARDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO
PATRICIA LEÓN VALLÉE.
ORA/jb.- EXP.
N° 14.494/AP71-R-2015-000722.-