Exp N° AP71-X-2015-000168
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin lugar/ “D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECUSANTE: ARMANDO RODRIGUEZ LEÓN, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.145.992 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.254, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.136, parte actora en la demanda MERO DECLARATIVA, que impetró en contra de las sociedades mercantiles PROSPERI DE CUMANA, C.A., GRUPO L-J-M, INDOCA, C.A., GRUPO BENEDETTI, y los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ.
JUEZ RECUSADO: Abg. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
El veinte (20) de noviembre del 2015, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado ARMANDO RODRIGUEZ LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, en contra del abogado ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando la causal genérica dispuesta en el fallo del 7 de agosto de 2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Por auto del veintiséis (26) de noviembre del 2015, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello; se libró oficio No. 2015-467 al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes, advirtiéndole que al día de despacho siguiente se resolverá el incidente.
Mediante diligencia del treinta (30) de noviembre del 2015, compareció el ciudadano YLDEMARO A. GIL, en su condición de Alguacil Titular adscrito a este despacho, consignando copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado al recusado, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de recusación, según lo ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se considera previamente, lo siguiente:
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-
Consta en autos que el día 24 de septiembre de 2015, el abogado ARMANDO RODRIGUEZ LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, parte actora en la demanda MERO DECLARATIVA incoada en contra de las sociedades mercantiles PROSPERI DE CUMANA, C.A., GRUPO L-J-M, INDOCA, C.A., GRUPO BENEDETTI, y los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, procedió a recusar al Abg. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“…DE LA COMPETENCIA SUBJETIVA
ANTECEDENTES
Es el caso ciudadano Juez que en fecha cuatro (4) de octubre de 2011, fui nombrado como apoderado Judicial del ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-6.431.195, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato curso ante este Tribunal en el Expediente signado bajo el Número AH1B-V-2007-000074, el cual fue incoado por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, en contra de RINO LAMBERTI SPIEZIO y su cónyuge ANNUZIATA DE LAMBERTI, tal y como se evidencia del instrumento poder que consigno en este acto marcado con la letra “A”.
Ahora bien, el juicio antes identificado fue objeto de múltiples denuncias públicas, especialmente por estar comprometida la competencia subjetiva del ciudadano Juez de este Tribunal ANGEL VARGAS, denuncias que pasamos a enumerar a continuación:
1. “DENUNCIA PUBLICA ATROPELLO JUDICIAL” la cual fue consignada en el expediente AH1B-V-2007-000074, en virtud de las pretensiones personales que tenía el juez de este Tribunal en dicha causa denuncia que consignamos en la presente causa marcada con la letra “B”
2. Recusación del Juez ANGEL VARGAS, propuesta en fecha 23 de julio 2013, por el ciudadano RINO LAMBERTI en virtud del patrocinio prestado a la parte actora. La cual consignamos en este acto marcado con la letra “C”
3. Múltiples Solicitudes de reposición de la causa, en virtud de las violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso de los demandados en dicha causa, a las cuales el ciudadano juez hizo caso omiso, sentenciando sin haber citado legítimamente a los demandados, en un juicio amañado donde solo se buscaban intereses personales del juez ANGEL VARGAS, sobre las resultas del juicio.
Finalmente, fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, la cual consignamos en este acto marcado con la letra “D”, declaro con lugar el recurso de revisión interpuesto por los demandados en dicho caso, RINO LAMBERTI SPIEZIO y su cónyuge ANNUNZIATA DE LAMBERTI, en virtud de las violaciones al debido proceso cometidas por el Juez de la presente causa ANGEL VARGAS, razón por la cual dicho juez se vio en la imperante (…) de inhibirse, viendo de tal manera frustrados sus (…) sobre las resultas del juicio, sentencia de la Sala Constitucional en la cual declaro lo siguiente:
(…Omissis…)
FUNDAMENTO LEGAL
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las (…) que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el (…) de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la (…) de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente N° (…) dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causales genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, CUANDO ESTÉ EN ENTREDICHO LA (…) CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL, LO QUE (…) UN JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY, INDEPENDIENTE, IDÓNEO E IMPARCIAL, a saber:
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial
PETITORIO
En vista de las razones antes expuestas, recuso formalmente al ciudadano juez de la causa ANGEL VARGAS, en virtud de estar comprometida su imparcialidad en el ejercicio de su magistratura, especialmente en el juicio en el cual fui parte, que curso ante este tribunal en el Expediente signado con el Número AH1B-V-2007-000074, el cual fue incoado por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ y LUIS TROMPIZ MACHADO, en contra de RINO LAMBERTI y su cónyuge ANNAUNZIATA DE LAMBERTI, del cual se vio en la obligación de inhibirse en virtud de la sentencia No. 1762, emanada de la Sala Constitucional, donde quedaron de manifiesto las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, de las cuales fueron víctimas mis defendidos en dicha causa…”
Por su parte el Juez recusado, abogado ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el 25 de septiembre del 2015, informe sobre la recusación propuesta, en los términos siguientes:
“...el profesional del Derecho ARMANDO RODRIGUEZ LEON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, propuso recusación en mi contra con fundamentando la misma en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del 2003, Expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual la Sala estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que está comprometida mi imparcialidad en el ejercicio de mis funciones, especialmente en el juicio en que fue parte, que curso ante este Tribunal en el expediente signado con el número AH1B-V-2007-000074, el cual fue incoado por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, en contra de RINO LAMBERTI SPIEZIO y su cónyuge ANNUNZIATA DE LAMBERTI, del cual según sus dichos, me vi en la obligación de inhibirme en virtud de la sentencia Nro. 1762, emanada de la Sala Constitucional, donde quedaron de manifiesto las violaciones de derecho a la defensa y al debido proceso, de las cuales fueron víctimas sus defendidos en dicha causa.
Sostiene el abogado recusante, que en fecha 04 de octubre del 2011, fue nombrado como apoderado judicial del ciudadano RINO LAMBERTI, en el juicio supra señalado, cursante ante este Tribunal esgrimiendo como circunstancias que comprometen mi competencia subjetiva las siguientes:
(…Omissis…)
Así las cosas, primeramente en descargo de las temerarias alegaciones hechas por el abogado ARMANDO RODRIGUEZ LEON, en mi contra, niego, rechazo y contradigo la recusación; por ser falsos los hechos alegados. En tal sentido, considero que en el presente juicio se ha procedido en acatamiento al debido proceso conforme a lo consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante, debe observarse que apenas el presente asunto fue recibido en fecha 12 de agosto de 2015, siendo diferido el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la recusación planteada contra la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; de lo cual se evidencia una conducta maliciosa por parte del recusante, ya que escasamente ha podido el Tribunal sustanciar este asunto más allá del auto mediante el cual se dio por recibido.
En este orden de ideas, compartiendo el criterio sentado por la Sala Plena la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial de conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hecho concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…” por lo que considera quien suscribe que los argumentos esgrimidos por el abogado recusante no encuadran dentro de esos hechos concretos relacionados con el objeto del juicio que aquí se sustancia; en todo caso, lo que se advierte, es que la parte recusante trata de hacerse de una causal de recusación , a los efectos de delatar una serie de irregularidades y vicios contenidos en un juicio totalmente distinto al que hoy nos ocupa, en el que fungió como apoderado judicial de sujetos procesales distintos a los que intervienen en la presente demanda; y mal puede el Abogado ARMANDO RODRIGUEZ LEON, hacer extensible a este juicio los efectos de la recusación e inhibición planteada en otro juicio sujeto a mi conocimiento, como lo fue el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sustanciado en el expediente signado con el número AH1B-V-2007-000074, en el cual el recusante fungió como apoderado judicial de la parte demandada, puesto que las mismas fueron hechas en base a circunstancias muy particulares inherentes y relacionadas con ese proceso en especifico, debiendo agregar que tanto la recusación con ese proceso en especifico, debiendo agregar que tanto la recusación, como la inhibición planteada en tal juicio fueron decidas de forma favorable a mi persona; por ello, no puede aducir el recusante que tales circunstancias constituyen la existencia de una parcialidad de mi parte, y que exista intención alguna de desfavorecerle en la presente causa
Finalmente, no puede dejarse de de lado la conducta asumida por el Abogado ARMANDO RODRIGUEZ LEON, en el presente juicio, quien actúa con una total falta de probidad, ética y buena fe, ya que al formular los alegatos en que funda su recusación se expresa de manera grosera, avasallante, temeraria e irrespetuosa contra mi persona, lo cual colide con lo establecido en los artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este último en su primer aparte prohíbe a las partes y sus apoderados emplear en sus escritos y diligencias expresiones o conceptos injuriosos o indecentes; lo cual debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, resultando tal forma de proceder a todas luces contraria al respeto a la majestad de la justicia así como también a la honorabilidad e imparcialidad que como Juez considero me caracterizan. Por todo ello solicito del Tribunal de Alzada que conocerá de esta Recusación la declare Sin Lugar…”
Relacionado el iter procesal acaecido en autos, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, hace las siguientes consideraciones para resolver la presente incidencia sobre la competencia subjetiva del Juez:
En tal sentido el Tribunal considera lo siguiente:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, lo que fue ampliado vía jurisprudencial mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, signada bajo el N° 2.140 del 07-08-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02.2403, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente ha recibido un asunto para su examen.
Precisado lo anterior, se constata que la recusación bajo análisis, la fundamenta el recusante en la causal establecida en la decisión de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, del 7 de agosto del 2003, expediente N° 02.2403, por cuanto denuncia que el abogado ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra parcializado; que ya había atacado la competencia subjetiva del juzgador por tener intereses personales en un juicio anterior. Argumentó la comisión de violación a los derechos a la defensa y el debido proceso. Que recurrió a revisión por ante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso interpuesto, obligando al juez de la causa -quien es el recusado en el presente incidente- a inhibirse en ese juicio. Por su lado, el juez recusado replicó, afirmando que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por el recusante, por cuanto la causa donde surge el presente incidente llegó al conocimiento del recusado por recusación previa del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que evidencia una conducta maliciosa de la parte recusante, ya que poco se ha podido sustanciar el expediente desde que entró a su conocimiento, arguyendo además que el recusante debió alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó el presente incidente de recusación, razón por la cual solicitó se declarará sin lugar.
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Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen, no obstante la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas, siendo que en el presente caso, la recusación formulada contra el abogado ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en la decisión de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, del 7 de agosto del 2003, expediente N° 02.2403, la cual establece una ampliación a la taxatividad de las causales dispuestas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, estableciendo una causal genérica.
Al analizar el hecho por el cual la parte actora plantea su recusación, observa quien decide, que el recusante atacó la competencia subjetiva del juzgador en un juicio anterior, a lo cual manifiesta que éste se vio forzado a inhibirse, empero, ello no puede considerarse como causal genérica de la recusación propuesta en el juicio donde surgió el presente incidente, por cuanto se tratan de juicios con objeto y partes distintas, en tal sentido; al tratarse de dos causas distintas que no involucran la misma composición de la litis, la recusación planteada no puede considerarse una consecuencia propia de la recusación propuesta en una causa anterior, siendo que la causal de recusación debe nacer en el juicio subyacente, lo cual no es el caso de autos. Ahora bien, quien decide considera que invocar una serie de causales genéricas para recusar a un operador de justicia con motivo a un apartamiento de un juicio anterior que en nada se vincula con el juicio actual, es pretender que las mismas comprometan a priori y sin pruebas que las sustenten, la imparcialidad y objetividad del pronunciamiento del Juez. Razón por la cual se determina que los hechos imputados no se pueden configurar dentro de la figura de la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso ajeno pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada. Así expresamente se decide.-
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado ARMANDO RODRIGUEZ LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.145.992 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.254, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.029.136, en contra del Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, ello en la demanda MERO DECLARATIVA, impetrada por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, en contra de las sociedades mercantiles PROSPERI DE CUMANA, C.A., GRUPO L-J-M, INDOCA, C.A., GRUPO BENEDETTI, y los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, MEZEN YCHATAY ECHTAY y MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ.
De conformidad al artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo, a tenor de lo dispuesto en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación, en acatamiento de lo ordenado en la sentencia N° 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23.11.2010, de carácter vinculante, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12.01.2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al Juez que continuó con el conocimiento de la causa. Se ordena remitir en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes diciembre del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp N° AP71-X-2015-000168
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin lugar/ “D”.
EJSM/EJTC/Luisd.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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