Exp. Nº 9029. Nva. Nomenclatura No. AC71-R-2006-000068
Definitiva/Recurso Apelación/Demanda Civil
Daños y Perjuicios/Cobro de Bolívares.
Sin Lugar “Confirma”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA EN EL JUICIO ATRAYENTE Y DEMANDADA EN EL JUICIO ACUMULADO: JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO ATRAYENTE Y DEMANDADA EN EL JUICIO ACUMULADO: LOURDES NIETO FERRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.296.421, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.416.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO ATRAYENTE Y ACTORA EN EL JUICIO ACUMULADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2, situado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO ATRAYENTE Y ACTORA EN EL JUICIO ACUMULADO: ALIX GRACIELA PÉREZ DE TADINO y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.591 y 93.239, en su orden.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS, en el juicio atrayente y COBRO DE BOLÍVARES, en el juicio acumulado.-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta el 10 de enero de 2006, por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, asistido por el abogado Isaac R. Lewis Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.277, en contra de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por Jesús Miguel Idrogo Barberri, contra la Junta de Condominio del Edificio Sur 2; y, parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la referida Junta de Condominio en contra del indicado ciudadano.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 06 de marzo de 2006 (f. 363), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.
El 03 de abril de 2006, la abogada Lourdes Nieto Ferro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio atrayente y demandada en el juicio acumulado, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio atrayente y actora en el juicio acumulado, consignó escrito de informes.
El 20 de abril de 2006, la abogada Lourdes Nieto Ferro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio atrayente y demandada en el juicio acumulado, consignó escrito de observaciones.
En esa misma fecha, la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio atrayente y actora en el juicio acumulado, consignó escrito de observaciones.
El 20 de junio de 2006, previo abocamiento del juez temporal a la causa se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado la decisión en la oportunidad señalada, el tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

DEL JUICIO ATRAYENTE

Se inició el presente juicio de daños y perjuicios mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, asistido por el abogado Carmelo Fernández, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 30 de septiembre de 2002, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación y con vista que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, según consignación del alguacil del 28 de octubre de 2002, y previa solicitud de la parte actora se le libró boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido la ciudadana Delia León Cova, en su carácter de Secretaria del juzgado de la causa, el 08 de noviembre de 2002, dejó constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo ut- supra indicado.-
El 20 de enero de 2003, la abogada Virginia Graterol, consignó instrumento poder que la acredita como represente judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas.
El 12 de febrero de 2003, el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, parte actora, asistido por el abogado Freddy Ramón Vento Muñoz, mediante diligencia solicitó el abocamiento al juez titular del a-quo, en esa misma fecha el juez de la causa se abocó a su conocimiento; seguidamente presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestiones previas promovidas y solicitó la acumulación del presente juicio, con el juicio de cobro de bolívares, incoado por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, en su contra, que cursó por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 24 de febrero de 2003, el abogado Gervis Alexis Torrealba, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoco al conocimiento de la causa, en razón de haber sido designado en dicho cargo por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello ordenó librar boletas de notificación a las partes contendientes en juicio; en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora peticionó fuesen declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por su contraparte; por último la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara improcedente la acumulación de las causas solicitadas por la actora.-
El 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora mediante escrito indicó al a-quo que incurrió en un error involuntario al momento de abocarse nuevamente al conocimiento de la causa el 24 de febrero de 2003, con sustento en el hecho que la causa no se encontraba en fase de sentencia de las cuestiones previas, sino en la fase de sustanciación de las cuestiones previas, en razón de ello solicitó su revocatoria, pues adujo que no era necesario la notificación de las partes porque éstas ya se encontraban a derecho. Asimismo, en esa misma fecha su antagonista solicitó se efectuara la revocatoria del auto indicado; se declarara extemporánea la solicitud de acumulación y ratificó su improcedencia con base a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de oposición presentado el 24 de febrero de 2003.-
El 07 de marzo de 2003, la parte actora solicitó que fuesen declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por su antagonista y se acordara la acumulación de las causas por razones de continencia, accesoriedad y conexión.-
Mediante escrito del 12 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se declare la improcedencia de la acumulación de las causas.-
El 04 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia de la articulación probatoria; asimismo solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.-
Por auto del 08 de abril de 2003, fueron acordadas las copias certificadas peticionadas por la actora el 04 de abril de 2003.-
El 30 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas de las cuestiones previas.
El 05 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas opuestas; en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa dictara sentencia sobre las cuestiones previas, así como sobre la solicitud de acumulación de las causas.-
Por auto del 21 de mayo de 2003, el tribunal de la causa admitió los escritos de promoción pruebas de la incidencia de cuestiones previas presentados por las partes, con la salvedad de su apreciación que hiciera en la sentencia definitiva; asimismo negó la solicitud de revocatoria y nulidad del auto dictado el 24 de febrero de 2003; ordenando en ese mismo acto la notificación de las partes que integran la litis. Por último en alcance y contenido al auto indicado, procedió a subsanar el error delatado en relación a la admisión de las pruebas promovidas en el incidente de cuestiones previas, estableciendo en tal sentido que las mismas serían analizadas en la sentencia de cuestiones previas y no en la sentencia definitiva, como erradamente indicó.-
Por providencia del 02 de junio de 2003, el tribunal de la causa ordenó cerrar la pieza principal, signada bajo el Nº 1 y ordenó la apertura de la pieza Nº 2, dado el difícil manejo de sus actas, ello con la finalidad de darle continuidad al juicio; en esa misma fecha se aperturó la pieza Nº 2; en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada el 21 de mayo de 2003, y solicitó la notificación de su contraparte.-
El 30 de julio de 2003, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación efectuada por la parte actora; y, sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Cumplida las notificaciones respectivas, el 26 de agosto de 2003, el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, parte actora, asistido por el abogado Freddy R. Vento Muñoz, solicitó la regulación de la competencia, dada la decisión dictada el 30 de julio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 02 de septiembre de 2003, la abogada Virginia del Valle Graterol Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia del 05 de septiembre de 2003, la parte actora, solicitó al a-quo se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia; asimismo solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.-
El 11 de septiembre de 2003, el tribunal de origen ordenó remitir al Juzgador Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, las copias fotostáticas respectivas, con la finalidad que fuese resuelta la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
El 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la regulación de competencia, mediante la cual la declaró con lugar y ordenó la acumulación del juicio de cobro de bolívares, incoado por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, contra Jesús Miguel Idrogo Barberri, a la demanda de daños y perjuicios incoado por Jesús Miguel Idrogo Barberri, contra la Junta de Condominio del Edificio Sur 2.
El 29 de septiembre de 2003, la parte actora ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, asistido por el abogado Freddy Ramón Vento, solicitó al a-quo se indicara por auto expreso que la causa se encontraba suspendida desde la fecha que se acordó su acumulación; asimismo indicó que la causa se encontraba en la fase de promoción de pruebas.-
El 13 de octubre de 2003, el tribunal de la causa dio por recibido el expediente signado bajo el Nº 2.501, contentivo de la demanda de cobro de bolívares intentado por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, en contra del ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, el cual fue remitido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido procedió a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, ello en acatamiento a lo dispuesto en el fallo dictado el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; seguidamente se abocó a su conocimiento y ordenó acumularlo al expediente signado bajo el Nº 25.385, contentivo del juicio de daños y perjuicios intentado por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa atrayente en el estado que se encontraba, hasta tanto llegaran sus actuaciones al mismo estado de las actuaciones contenidas en el expediente 2501.-
El 09 de enero 2004, la parte actora ciudadano Jesús Manuel Idrogo Barberri, asistido por el abogado Luis Alfredo Aranda, consignó escritos de promoción de pruebas y anexos en ambos juicios; en esa misma fecha su contraparte presentó escrito de promoción de pruebas.-
El 22 de enero de 2004, previo cómputo practicado por Secretaría el a-quo indicó con vista que fueron promovidas las pruebas en ambos juicios dentro del lapso de ley, el acto subsiguiente sería publicar las pruebas en uno y otro juicio y así lo acordó; asimismo, estableció que a partir de la publicación de las pruebas promovidas comenzarían a correr los lapsos subsiguientes de ley.-
El 09 de febrero de 2004, el Jesús Manuel Idrogo Barberri, asistido por el abogado Carlos E. Aponte G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.916, mediante diligencia se dio por notificado de la providencia dictada por el a-quo el 22 de enero de 2004 y solicitó la notificación de su antagonista; asimismo indicó que la recurrida incurrió en error material al momento de efectuar el cómputo indicado, pues señaló que dentro de los días de despacho no se incluyó el día 13 de enero de 2004; que la causa signada bajo el Nº 25.385, no se encontraba en el lapso de evacuación, sino en el lapso de promoción de pruebas; por último señaló que la misma no se encontraba en el undécimo (11) día de promoción, sino en el décimo tercer (13) día de promoción; razón por la cual indicó que dichos errores materiales debían ser aclarados.-
Por diligencia del 25 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto dictado el 22 de enero de 2004, y solicitó que las pruebas promovidas en ambos juicios fuesen publicadas y se diera continuidad a los lapsos procesales subsiguientes.-
El 26 de febrero de 2004, la abogada Janethe Vezga Carvajal, en su carácter de secretaria del tribunal recurrido, dejó constancia en el expediente que fueron agregados a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.-
El 08 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora; lo mismo hizo la actora en esa oportunidad.-
Por providencias separadas del 12 de marzo de 2004, el a-quo se pronunció con respecto a la oposición de las pruebas promovidas en ambos juicios.-
El 22 de marzo de 2004, se libró boleta de intimación a la Junta de Condominio de Edificio Sur 2.-
Por auto del 30 de marzo de 2004, la recurrida acordó fijar nuevamente la oportunidad procesal para efectuar la práctica de la inspección judicial fijada para esa fecha, en razón del cúmulo de trabajo.-
El 20 de abril de 2004, el ciudadano José Andrés Fajardo, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, consignó en el expediente copia de la boleta de intimación librada el 22 de marzo de 2004, a la parte demandada, debidamente firmada por su representante legal, abogada Virginia Graterol.-
El 26 de abril de abril de 2004, el tribunal de la causa difirió para el 07 de mayo de ese mismo año, la oportunidad procesal para la práctica de la Inspección judicial fijada para esa fecha.-
El 27 de abril de 2004, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos promovidos por la actora ciudadano Jesús Miguel Idrogo, en esa oportunidad el tribunal de la causa dejó constancia en el expediente que compareció la abogada Lourdes Nieto, quien se identificó como apoderada judicial de la parte actora, y consignó instrumento poder que acreditaba su representación, sólo a los efectos que sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en la prueba de exhibición de documentos, seguidamente el a-quo ordenó agregarlo a los autos; asimismo la recurrida dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna; por su parte la actora peticionó se tuvieran como ciertos y exactos los documentos marcados del 4 al 88 promovidos por él en el lapso de promoción de pruebas.
El 07 de mayo de 2004, la recurrida dicto providencia mediante la cual acordó diferir la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por las partes, para el 12 de mayo de 2004; la cual se llevó a cabo en la oportunidad fijada.-
El 10 de junio de 2004, la abogada de la parte actora Lourdes Nieto, consignó escrito de conclusiones; anexo de instrumentos poder marcados “A” conferidos a su persona por el actor, ello en las causas acumuladas, con la finalidad que sostuviera, defendiera sus derechos e intereses y presentara por ante la recurrida los escritos de informes y observaciones respectivos en ambos juicios. De igual forma compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constantes de siete (7) folios útiles.-
El 21 de junio de 2004, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes, constantes de (21) folios útiles; lo mismo hizo su antagonista el 25 de junio de 2004.-
Por actuaciones del 13 de enero de 2005, por la demandada, del 1º de marzo de 2005, por el actor, solicitaron al a-quo dictara sentencia; pedimento que fue ratificado por la apoderada judicial de la demandada el 16 de marzo, 30 de mayo, 01 de julio y 20 de septiembre de 2005.-
El 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por Jesús Miguel Idrogo Barberri, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2; y, parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la referida Junta de Condominio, en contra del precitado ciudadano.
El 15 de diciembre de 2005, la parte demandada se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte.-
El 09 de enero de 2006, la parte actora se dio por notificado del fallo dictado por el a-quo el 21 de noviembre de 2005 y por diligencia del 10 de enero de 2006, apeló contra dicho fallo.-
Por diligencia del 24 de enero de 2006, la abogada Lourdes Nieto Ferro, consignó instrumento poder conferido a su persona, por la parte actora ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri y solicitó al tribunal de la causa fuese oído el recurso de apelación ejercido por su mandante, el 10 de enero de 2006.-
El 30 de enero de 2006, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri y se acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la Distribución de Ley, y, corregida la foliatura, ordenada por auto del 13 de febrero de 2006, el 06 de marzo de 2006, se le dio entrada y se fijaron los lapsos procesales para su conocimiento en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-
El 03 de abril de 2006, la abogada Lourdes Nieto Ferro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó por ante esta alzada escrito de informes y conclusiones de ambos juicios, constantes de (35) folios útiles; de igual forma la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.-
El 20 de abril de 2006, las partes contendientes en juicio, presentaron sus escritos de observaciones.-
El 20 de junio de 2006, la abogada María Auxiliadora Villaba, en su carácter de juez temporal de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en razón que el juez titular de este despacho se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.-
Por providencia del 20 de junio de 2006, se difirió la oportunidad procesal para dictar el fallo respectivo, por treinta (30) días consecutivos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
El 16 de enero de 2007, 22 de febrero de 2007, 05 de junio de 2006, 02 de agosto de 2007, 21 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al juez que regenta este despacho, se aboque al conocimiento de la presente causa y proceda a dictar sentencia.-
El 06 de febrero de 2008, este juzgado dictó providencia mediante la desestimó el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandada, con respecto al abocamiento de la causa, en razón que ya este sentenciador se encontraba en conocimiento del asunto ventilado en juicio.-
Mediante diligencia del 05 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que se encontraba en conocimiento de lo dispuesto en el auto del 06 de febrero de 2008.-
El 06 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó a este despacho dictara sentencia en el presente juicio.-
Por diligencia del 14 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó tres (3) juegos de copias certificadas del libelo de demanda interpuesto por su mandante; del libelo de demanda interpuesto por la Junta de Condominio del Edificio sur 2, en contra de su representado; del fallo dictado el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la diligencia que la peticionaba y del auto que las acordara; para ello aportó los fotostatos respectivos; pedimento que fue acordado en esa misma fecha.-
El 19 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora retiró las copias certificadas peticionadas.-

DEL JUICIO ACUMULADO

Se inició el juicio de cobro de bolívares, incoado por la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2, contra Jesús Miguel Idrogo Barberri, mediante libelo de demanda presentado el 07 de octubre de 2002, por la abogada Carmen Cecilia Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto del 21 de octubre de 2002, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación, el 21 de enero de 2003, el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, parte demandada, asistido por el abogado Freddy Amaya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.698, se dio por citado.
Por escrito del 21 de enero de 2003, el demandado solicitó al tribunal de la causa, se abstuviera de decretar la medida de embargo ejecutivo solicitado por la actora.-
El 04 de febrero de 2003, el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, asistido por el abogado Freddy Amaya, consignó escrito de cuestiones previas e indicó al a-quo que éste era incompetente para conocer del asunto, por lo que peticionó fuesen declaradas con lugar las cuestiones previas por él opuestas.-
El 11 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas por el demandado ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri.-
El 17 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación, con la finalidad de desvirtuar las cuestiones previas opuestas por el demandado.-
El 03 de abril de 2003, el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, asistido por el abogado Napoleón Bastidas Abreu, solicitó fuesen declarados extemporáneos los escritos presentados por la demandante en fecha 11 y 17 de febrero de 2003 y se aplique lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; asimismo peticionó sea expedido cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21 de enero de 2003, hasta la referida fecha inclusive.-
El 10 de abril de 2003, el tribunal de la causa acordó expedir por secretaría el cómputo peticionado, por la representación judicial de la parte demandada.-
El 14 de abril de 2003, la parte demandada mediante escrito solicitó fuesen declaradas con lugar las cuestiones previas por él opuestas.-
El 06 de mayo de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.-
El 26 de septiembre de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que fuesen acumuladas ambas causas, dada la decisión dictada por el 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia y ordenó la acumulación del juicio de cobro de bolívares, incoado por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, contra Jesús Miguel Idrogo Barberri, a la demanda de daños y perjuicios incoado por Jesús Miguel Idrogo Barberri, contra la Junta de Condominio del Edificio Sur 2.-

DE AMBOS JUICIOS

El 13 de octubre de 2003, el juzgado de la causa, ordenó la acumulación del juicio de cobro de bolívares, incoado por la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2, en contra Jesús Miguel Idrogo Barberri; y, suspendió el juicio de daños y perjuicios, incoado por el referido ciudadano, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, hasta tanto ambas causas llegasen al mismo estado.-
El 20 de octubre de 2003, el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, solicitó que fuese notificada su contraparte del fallo dictado el 06 de mayo de 2003, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación y se reservó la oportunidad de contestar nuevamente la demanda, hasta tanto se efectuase la notificación peticionada.-
Por auto del 12 de noviembre de 2003, se acordó librar boleta de notificación a la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, con la finalidad de comunicarle lo dispuesto en la providencia del el 06 de mayo de 2003.-
El 18 de noviembre de 2003, el ciudadano José Andrés Fajardo, en su carácter de alguacil accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó en el expediente copia firmada de la boleta de notificación librada a la referida junta de condominio.-
El 20 de noviembre de 2003, el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, asistido por el abogado Luís Alfredo Aranda Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 59.146, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda de cobro de bolívares, incoada por la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2, en su contra; solicitando en tal sentido que la demanda intentada en su contra por cuotas de condominio fuese declarada sin lugar.-
Por diligencia del 1º de diciembre de 2003, el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, asistido por el abogado Luís Alfredo Aranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 59.146, solicitó copias certificadas del libelo de demanda por él interpuesto; del libelo de demanda interpuesta en su contra por la Junta de Condominio del Edificio sur 2; del fallo dictado el 23 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la acumulación de los expedientes Nº 25.385 y 2501; de la diligencia que las peticionó y del auto que las acordara; juró la urgencia del caso y se habilitara el tiempo que fuese necesario; Copias que fueron acordadas por auto del 08 de diciembre de 2003.-
El 09 de enero de 2004, el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, asistido por el abogado Luís Alfredo Aranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 59.146, consignó escrito de promoción de pruebas; en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora en el juicio atraído presentó escrito de pruebas constantes de tres (3) folios útiles.-

El 22 de enero de 2004, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

“…En fecha 26 de Septiembre de 2003, se recibió en este Tribunal copias certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de la (sic) Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual ordena la acumulación del expediente No-2501 seguido ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente signado por este Tribunal bajo el No. 25.385.
Acto seguido el Tribunal con el fin de dar cumplimiento a la dispositiva de la sentencia arriba señalada, conforme con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, acordó la Suspensión de la Causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se recibió la copias certificadas de la sentencia en comento. Siendo que la misma se encontraba en el undécimo primer día de despacho del lapso de evacuación, tal y como se desprende del cómputo cursante al folio 71 del presente expediente, hasta tanto el juicio distinguido con el No. 2501, llegue al mismo estado procesal de las actuaciones contenidas en el juicio signado bajo el No. 25.385.
Así mismo se desprende de las actas confortantes del juicio acumulado, que en fecha 18 de noviembre de 2003, las partes quedaron debidamente notificadas, de la sentencia de fecha 06-05-2003, dictada por el Tribunal Décimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal y como se había ordenado en la sentencia en comento.
Posteriormente encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII (sic), estando debidamente asistido por el abogado LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, da contestación al fondo de la demanda.
Tenemos entonces que el lapso para la contestación al fondo de la demanda culminó en fecha 27-11-2003, entrando las actuaciones del juicio acumulado en el lapso de promoción de pruebas a partir del 01-12-2003 inclusive, seguidamente en fecha 18-12-2003 dicho juicio alcanzó la misma etapa procesal del juicio llevado ante este Tribunal el cual se encontraba paralizado conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo el lapso de promoción de pruebas en ambas causas en fecha 13 de Enero de 2004.
Ahora bien habiendo las partes promovido las pruebas que consideraron pertinentes en ambos juicios dentro del lapso de ley, lo que correspondería es publicar las pruebas en uno y otro juicio, y es por lo que este Tribunal así lo acuerda; en consecuencia, a partir de la publicación de las pruebas promovidas comenzarán a correr los lapsos subsiguientes de ley. Y así se decide”…”

El 26 de febrero de 2004, la ciudadana Janethe Vezga Carvajal, en su carácter de secretaria del tribunal de la causa, publicó las pruebas promovidas por las partes.
El 08 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la actora; de igual forma la parte la actora se opuso a las pruebas de su contraparte.-
Por providencias separadas del 12 de marzo de 2004, el a-quo se pronunció con respecto a la oposición de las pruebas promovidas en ambos juicios.-
Evacuadas las pruebas y concluida la sustanciación en primer grado el 21 de noviembre de 2005, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios tramitada en el juicio principal que sigue JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SUR 2;
SEGUNDO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares tramitada en el juicio acumulado, intentada por la Comunidad de propietarios del Edificio Sur 2 contra el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI;
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al demandado del juicio atraído JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI a pagar a la actora la siguiente cantidad: UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.092.909,60) por concepto del monto representado por las cuotas de condominio de la Oficina No. 510 del Edificio Sur 2, propiedad del demandado, que van desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de mayo de 2002, ambas inclusive, cuyos montos individuales constan especificados en la demanda.
CUARTO: ordenar la indexación de la suma condenada en el numeral anterior, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda liquidar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 por un solo experto, a quien se le señalaran como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco Central de Venezuela; b) hacerla desde la fecha de vencimiento de cada recibo de condominio insoluto hasta la fecha de realización del experticio (sic).
QUINTO: las costas del juicio principal se cargan al demandante, mientras que en el juicio acumulado no hay cargo por costas al haber sido acogida parcialmente la pretensión de la actora”…”

Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación el 10 de enero de 2006, por la representación judicial de la parte actora en el juicio atrayente y demandada en el juicio acumulado; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta Alzada la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, parte actora en el juicio atrayente, asistido por el abogado Isaac R. Lewis Castillo, en contra de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada en contra de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2; y, parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada en su contra.
Corresponde establecer la responsabilidad civil de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, por los daños y perjuicios presuntamente causado al ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, por el uso sin autorización verbal o escrita de la parte externa de la pared del local comercial signado con el Nº 8 del Edificio Sur 2, la cual le pertenece por ser el propietario del inmueble, para colocar una cartelera en la cual se publican avisos y dicha junta de condominio, presuntamente cobra alquileres por dichas publicaciones, obteniendo un ingreso de tracto sucesivo por el uso de lo ajeno y del cual no se ha beneficiado ni recibido contraprestación alguna, durante los últimos treinta (30) meses. Estimó dichos daños y perjuicios en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales. Por el otro lado, la demandada alegó que la parte exterior de la pared en cuestión, es área común del edificio, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y el local comercial está situado en la entrada y única salida del edificio, nivel planta baja.
Por otra parte, corresponde verificar la obligación del ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde julio de 2000 a mayo de 2002, ambos inclusive, correspondientes a la oficina signada con el Nº 510, situada en el piso 5 del edificio Sur 2, ubicado de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser el propietario de dicho inmueble, al cual le corresponde un porcentaje del 0,58039% sobre las cargas y beneficios de la comunidad de propietarios; ello en razón de la impugnación efectuada por el demandado en el juicio acumulado de los recibos de las cuotas de condominio, con la argumentación que los rubros descritos en ellos son inexistentes, por no haber sido autorizados.
Verificar la procedencia de la impugnación efectuada por la parte demandante en el juicio atrayente y demandada en el juicio acumulado (Jesús Miguel Idrogo Barberri), a los montos reflejados en los recibos de condominio cuyo pago se reclama; así como los intereses moratorios e indexación peticionados por la parte demandada en el juicio atrayente y demandante en el juicio acumulado (Junta de Condominio del Edificio Sur 2).
Como punto previo al fondo debe este jurisdicente, pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en el juicio atrayente, la cual consideró exagerada.
Ambos procesos fueron acumulados, en razón que el actor en el juicio atrayente, argumentó que en caso de procedencia de la demanda de daños y perjuicios, pudiera darse una compensación entre ambas, pues la suma de dinero reclamada por concepto de daños y perjuicios es superior a la reclamada por cobro de las cuotas de condominio.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

I

La parte actora en el juicio atrayente alegó ser propietario del local Nº 8, situado en la planta baja del Edificio Sur 2, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de julio de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 15, folio 259, Protocolo Primero;
Que desde la fecha de adquisición del inmueble había ejercido en forma exclusiva su derecho de propiedad sin ninguna clase de obstáculos y respetando el derecho de propiedad de los otros condóminos de la planta baja;
Que en los últimos treinta (30) meses las Juntas de Condominio del edificio que han existido, especialmente la última y que actualmente cumple esas funciones, se dieron la tarea de usar, sin su autorización escrita ni verbal, la pared externa del local comercial de su propiedad, fijando en la misma una cartelera de apreciable dimensión que es utilizada para alquilar sus espacios a los copropietarios e inquilinos del edificio que deseen publicar avisos de distinta índole, percibiendo, todas las junta de condominio y en mayo cantidad la actual, un canon semanal o mensual;
Que todas las juntas de condominio y en mayor cantidad la actual han obtenido un ingreso considerado de tracto sucesivo por el uso de lo ajeno sin su autorización escrita o verbal, y sin que percibiera en la actualidad ningún beneficio económico de esos cánones de arrendamiento;
Que en numerosas ocasiones, en presencia de personas que son copropietarios o trabajan en otros locales u oficinas del edificio, comunicó a los miembros de las juntas de condominio que debían quitar la citada cartelera, pero ni las anteriores ni la actual junta de condominio lo hicieron, por el contrario intensificaron su actividad arrendaticia de los espacios de la misma, obteniendo altas sumas de dinero a cambio de las publicaciones consuetudinarias de avisos de muchos copropietarios e inquilinos;
Que con la finalidad de obtener u el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados durante los últimos treinta (30) meses, solicitó inspección ocular, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II

Por su parte, la demandada en el juicio atrayente en su contestación a la demanda expresó que el Edificio Sur 2, situado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue construido y vendido bajo el régimen de Propiedad Horizontal y destinado al uso comercial, por lo que las relaciones entre copropietarios de las distintas oficinas y locales se rigen por dicha ley, el documento de condominio, su reglamento y por las determinaciones que, de conformidad con los instrumentos legales mencionados, tome la Asamblea General de Propietarios;
Que las cosas comunes de dicho edificio, están siendo administradas por la propia Comunidad de Propietarios, representada por la Junta de Condominio, desde el 21 de junio de 1999;
Que a partir de esa fecha la Asamblea General de Propietarios ha elegido dos (2) Juntas de Condominio que han tenido a su cargo la administración de éste, siendo la última integrada por cinco (5) miembros, elegida por Asamblea General de Propietarios en fecha 31 de octubre de 2001 y ratificada la designación por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante decreto del 06 de febrero de 2002;
Que la anterior Junta de Condominio cubrió el período del 21 de junio de 1999 al 31 de octubre de 2001 y estuvo integrada por los ciudadanos Jesús Miguel Idrogo Barberri, Alexis Garrido Soto, Josefina Valle y Joao Henriques Da Fonseca;
Que el demandante fue miembro de la anterior junta de condominio; y, que en caso de probar las bases de su demanda, resultaría corresponsable directo en los daños y perjuicios que reclama;
Que entre las áreas comunes del edificio, conforme al literal “b” del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentran, los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
Que el local distinguido con el Nº 8 propiedad del demandante, está ubicado justamente en la planta baja del edificio, única entrada y salida principal del mismo;
Que alegaron como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada en representación de la demandada, pero que dicha cuestión previa fue declarada sin lugar fundamentándose en dos (2) decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a casos de citaciones de entidades mercantil, reguladas por el Código de Comercio y por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil en lo adjetivo, sin tomar en cuenta que en este caso no se trata de sociedad de comercio sino de un ente sin personalidad jurídica que está regido por la Ley de Propiedad Horizontal, que estatuye en su artículo 18 que la Junta de Condominio debe estar integrada por tres (3) copropietarios al menos, y que en este caso la designación de sus cinco (5) miembros fue decretada por un tribunal;
Que la mencionada decisión es contraria al principio procesal del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda e impugnaron el valor de la demanda por ser exagerado y no tener sustentación ni relación de quantum con los supuestos daños y perjuicios demandados;
Alegaron que la pared externa del local comercial número 8 en la que, según el demandante, supuestamente la Junta de Condominio colocó y explotó comercialmente una cartelera, es un área común por determinación de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio;
Alegó que un daño para ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima, y que en el caso que nos ocupa, el demandante no tiene derecho adquirido sobre la pared en la que supuestamente se le causó un daño, ni tampoco se le ha causado lesión alguna en su patrimonio;
Calificó la demanda de aventurada y temeraria por carecer de veracidad los hechos invocados.
III

La actora en la demanda acumulada (Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2), alegó que el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, propietario de la oficina distinguida con el Nº 510, ubicada en el piso 5 del Edificio Sur 2, y a la cual le corresponde un porcentaje de 0.58039% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietario, ha incumplido en forma reiterada las obligaciones que le impone la ley, por cuanto no pagó el monto de los gastos de condominio del local en cuestión desde el mes de julio de 2000, inclusive, hasta el mes de mayo de 2002;
Que en la distribución de los gastos comunes le han correspondido al inmueble en cuestión por cuotas de condominio las sumas de cuarenta y tres mil ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 43.146,60) por el mes de julio de 2000; cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 42.242,64) por el mes de agosto de 2000; cuarenta y tres mil ciento cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 43.146,60) por el mes de septiembre de 2000; cuarenta y cinco mil trescientos noventa y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 45.391,95) por el mes de octubre de 2000; cuarenta y siete mil noventa y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 47.095,64), por el mes de noviembre de 2000; treinta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 36.664,01), por el mes de diciembre de 2000; treinta y seis mil cuatrocientos sesenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 36.460,34) por el mes de enero de 2001; cuarenta y dos mil setecientos dieciséis bolívares (Bs. 42.716,oo), por el mes de febrero de 2001; treinta y nueve mil quinientos un bolívares (Bs. 39.501,oo), por el mes de marzo de 2001; cuarenta y tres mil ciento diecinueve bolívares (Bs. 43.119,oo), por el mes de abril; cuarenta y tres mil quinientos trece bolívares (Bs. 43.513,oo), por el mes de mayo de 2001; cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 44.333,oo), por el mes de junio de 2001; cuarenta y siete mil setecientos seis bolívares (Bs. 47.706,oo), por el mes de julio de 2001; cincuenta mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 50.649,oo), por el mes de agosto de 2001; cuarenta y nueve mil novecientos treinta bolívares (Bs. 49.930,oo), por el mes de septiembre de 2001; cincuenta y dos mil ciento cuarenta y nueve bolívares (Bs. 52.149,oo), por el mes de octubre de 2001; cincuenta y cuatro mil ciento noventa bolívares (Bs. 54.190,oo), por el mes de noviembre de 2001; cincuenta y cinco mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 55.332,oo), por el mes de diciembre de 2001; cincuenta y seis mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs. 56.379,oo), por el mes de enero de 2002; cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 57.442,oo), por el mes de febrero de 2002; cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs. 54.993,oo), por el mes de marzo de 2002; sesenta mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs. 60.637,oo), por el mes de abril de 2002; y, cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho bolívares con doce céntimos (Bs. 48.428,12), por el mes de mayo, para un total de un millón noventa y dos mil novecientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.092.909,60);
Que agotaron todas las gestiones tendientes a obtener el pago amistoso o extrajudicial de loa deuda de condominio.
IV

Por otro lado, la parte demandada en la causa acumulada, ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, impugnó los montos reflejados en los recibos de condominio demandados, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, enero de 2001 a diciembre de 2001; y enero de 2002 hasta mayo de 2002, por inexistentes los conceptos discriminados en los mismos;
Que el recibo de julio de 2000, incluyó unos montos por concepto de citación de Administradora Elite, citación personalmente Adm Elite Alguacil, copia certificada del documento de condominio, Timbre Fiscal, Tramitación y Transporte, Copia Simple PB, Sur 2, (Bs. 12.000,00, Bs. 10.000,oo, Bs. 117.600,oo, Bs. 23.500,oo, 20.000,oo), los cuales son inexistentes, aunado a que no fueron autorizados, por lo cual no deben incluirse en la cuota de condominio;
Que es inexistente, desconoció y alegó que no fue autorizado el monto referido a “MATERIALES E INSTALACIÓN PISOS ASCENSORES”, cargado en el recibo del mes de julio de 2000, por la cantidad de noventa mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 90.650,oo);
Que es inexistente y desconoció el monto por concepto de sellado de libro por diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo);
Desconoció por inexistente y por falta de autorización los montos por concepto de mantenimiento de ascensores (Bs. 523.06,38), reparación de bomba 2 y aire acondicionado (Bs. 400.000,oo);
Desconoció por inexistentes por falta de autorización los montos por concepto de instalación de Breakers bombas (Bs. 220.000,oo), Circuito eléctrico control torre enfriamiento (Bs. 220.000,oo), cargados en el mes de octubre de 2000;
Desconoció por inexistentes por falta de autorización los montos por concepto de material eléctrico, mano de obra (Bs. 133.000,oo) y mantenimiento de ascensores (Bs. 523.061,38), reflejados en el mes de noviembre de 2000;
Desconoció por inexistentes por falta de autorización, los montos por concepto de cuotas reparación planta de enfriamiento, reflejados en los meses de diciembre de 2000, enero y febrero de 2001, por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada uno;
Desconoció por inexistentes por falta de autorización, los montos por concepto de reparación de bomba de agua (Bs. 40.000,oo) y servicios administrativos (Bs. 300.000,oo), reflejados en el mes de enero de 2001;
Desconoció por inexistentes por falta de autorización, los montos por concepto de mantenimiento de ascensores (Bs. 300.000,oo) y repuestos varios con mano de obra ascensor 3 (Bs. 687.000,oo), reflejados en el recibo del mes de marzo de 2001;
Desconoció por inexistente por falta de autorización el monto por concepto de copias certificadas de expedientes judiciales, reflejados en el recibo del mes de abril de 2001, por setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo);
Desconoció por inexistentes por falta de autorización los montos reflejados en el recibo del mes de mayo de 2001, por concepto de inspección judicial de ascensores (Bs. 250.000,oo) y mantenimiento de ascensores (Bs. 343.500,oo).
Desconoció por falsos y falta de autorización los montos por concepto de sueldo de vigilantes (días feriados) por la suma de Bs. 582.000,oo, reflejado en el recibo del mes de junio de 2001;
Desconoció por inexistentes, falsos y por falta de autorización los montos por concepto de material eléctrico (Bs. 93.250,oo) y servicio técnico equipo aguas blancas (Bs. 50.000,oo), reflejados en el recibo del mes de julio de 2001;
Desconoció por inexistente, falso y por falta de autorización el monto de trescientos cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 343.500,oo) por concepto de mantenimiento de ascensores, reflejado en el mes de agosto de 2001;
Desconoció por inexistentes, falsos y por falta de autorización los montos por concepto de productos de limpieza, papeleras, reflejados en el recibo del mes de septiembre de 2001;
Desconoció por inexistente y por falta de autorización el monto por concepto de mantenimiento de ascensores (Bs. 343.500,oo) reflejado en el recibo del mes de octubre de 2001;
Desconoció por inexistente y por falta de autorización el monto por concepto de mantenimiento de ascensores (Bs. 343.500,oo) reflejado en el recibo del mes de noviembre de 2001;
Desconoció por inexistente y por falta de autorización el monto por concepto de mantenimiento de ascensores (Bs. 343.500,oo) reflejado en el recibo del mes de diciembre de 2001;

Desconoció por inexistente y por falta de autorización el monto por concepto de mantenimiento de ascensores (Bs. 343.500,oo) reflejado en el recibo del mes de enero de 2002;
Desconoció por inexistentes y por falta de autorización los montos por concepto de ascensor polea-guaya, repuestos ascensor (Bs. 1.500.000,oo), mantenimiento de ascensores (Bs. 343.500,oo) y repuestos de ascensores (Bs. 480.000,oo) reflejados en el recibo del mes de febrero de 2002;
Desconoció por inexistentes y por falta de autorización los montos por concepto de mantenimiento de ascensores (Bs. 343.500,oo), notaría, alguacil y prensa (Bs. 160.000,oo) reflejados en el recibo del mes de marzo de 2002;
Desconoció por inexistente y por falta de autorización el monto por concepto de mantenimiento de ascensores (Bs. 343.500,oo) reflejado en el recibo correspondiente al mes de abril de 2002; y
Desconoció por inexistentes y por falta de autorización los montos por conceptos de cuotas de reparación ascensor Nº 1 (Bs. 990.000,oo); productos de limpieza, papeleras (Bs. 479.000,oo); recolectores de basura (Bs. 28.000); y, artículos de ferretería (Bs. 25.000,oo) reflejados en el mes de mayo de 2002;
Desconoció por inexistentes los montos por concepto de servicios administrativos reflejados en los recibos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, y de enero a mayo de 2002;
Desconoció por inexistentes los montos por concepto de reserva de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades reflejados en los recibos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, y enero a mayo de 2002;
Desconoció por inexistentes los montos por concepto de emisión de recibos de condominio, reflejados en los recibos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, y enero a mayo de 2002;
Desconoció por inexistentes los montos por concepto de luz eléctrica, reflejados en los recibos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, y enero a mayo de 2002;
Desconoció por inexistentes los montos por concepto de mantenimiento de ascensores reflejados en los recibos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, y enero a mayo de 2002;
Que no tienen soporte, inexistentes y por tanto desconoció los montos de caja chica, reflejados en los recibos de condominio de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, y enero hasta mayo de 2002;
Alegó, en el supuesto negado que se desechen lo anterior argumentos, que no adeuda nada al condominio del Edificio Sur 2, por cuotas de condominio, ya que dicho condominio es su deudora por los daños y perjuicios que le generaron, operando de derecho la compensación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1331 y siguientes del Código Civil;
Que los honorarios de abogados, las costas y costos generados en este juicio, deben ser desechados ya que estos operan una vez terminado el juicio, no antes;
Que la indexación y los intereses moratorios no proceden en conjunto, ya que son conceptos que se excluyen mutuamente.
Que en relación a las cuotas de condominio que se siguiesen generando, estas son improcedentes toda vez que no han sido presentadas al pago, no se han generado.

V

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

De seguidas pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en el juicio atrayente, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cual consideró exagerada, por no tener sustentación alguna ni relación del quantum con los supuestos daños y perjuicios demandados.
De la lectura efectuada al libelo de demanda de daños y perjuicio, se evidencia que la parte actora, estimó su pretensión en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Dice el artículo transcrito que cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero sea apreciable en dinero, el actor deberá estimarla; y, el demandado, en su contestación al fondo podrá rechazar dicha estimación por considerarla exigua o exagerada.
Así, cuando no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extra-patrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas. Si el actor no estima en absoluto el valor de la demanda, puede ocasionar la inadmisiblidad del eventual recurso de casación.
La cuantía estimada por el actor en el libelo de demanda, lo que determina es la competencia del tribunal para conocer de la demanda y de la cual depende la fijación del límite para el cobro de honorarios en concepto de costas.
En el caso de marras, la demandada en el juicio atrayente, impugnó la cuantía estimada por la actora, por considerarla exagerada y por no tener sustentación alguna ni relación del quantum con los presuntos daños y perjuicios demandados.
En torno a ello, observa este sentenciador que los daños y perjuicios fueron estimados por el actor, conforme con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues los presuntos daños y perjuicios accionados no constan en título del cual pueda evidenciarse su valor; asimismo, conforme con dicha norma, el actor está en la obligación de estimar el valor de su demanda cuando éste no conste (título).
Estimar el valor de la demanda es dar un valor aproximado a la cosa; y, en el caso de marras, nos encontramos que se está peticionando el resarcimiento de unos presuntos daños y perjuicios ocasionados al actor, y no constando el valor de éstos en un documento o título de forma que pudiese establecerse con precisión el quantum de las pérdidas sufridas por el actor, no quedaba otra opción para éste que estimarlos conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La parte demandada en el juicio atrayente, al impugnar la cuantía por considerarla exagerada, en forma pura y simple, sin aportar elementos que llevasen a este sentenciador al establecimiento de la cuantía real del juicio, dejó al arbitrio de éste su determinación, consultando los más equitativo y razonable para el establecimiento del valor de la demanda. No hay en autos constancia física que permita a este jurisdicente considerar exagerada la cuantía estimada por la parte actora, mucho menos cuando lo peticionado por el actor es el resarcimiento de los daños y perjuicios presuntamente causados por la demandada –como anteriormente se expresó-, razón por la cual debe desecharse la impugnación de la cuantía efectuada por la demandada y declararse sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
VI

DEL FONDO DEL JUICIO ATRAYENTE

En el caso que nos ocupa, la parte actora, ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, demandó a la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, para que ésta le resarciera los presuntos daños y perjuicios que le ocasionó por la instalación de una cartelera de dimensiones considerables en la pared externa del local comercial distinguido con el Nº 8, ubicado en la planta baja del Edificio Sur 2; pared externa que es de su propiedad por ser el propietario del local comercial en cuestión.

Ahora bien, el actor en su libelo de demanda expresó lo siguiente:

“…Soy propietario del LOCAL Nº 8, situado en la planta baja del Edificio Sur 2, ubicado éste entre las Esquinas de Miracielos a Hospital, Caracas, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, como se evidencia en documento que en copia acompaño marcado “A”, inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Julio de 1983, bajo el Nº 47, Tomo 15, Folio 259, Protocolo Primero, cuyas características, linderos, medidas y otras determinaciones constan en el señalado instrumento…”;
“…Desde la fecha de adquisición del referido Local Nº 8, había ejercido en forma exclusiva mi derecho de propiedad sin ninguna clase de obstáculos y respetando el derecho de propiedad de los otros condóminos de la planta baja; pero es el caso, ciudadano Juez, que en los últimos treinta (30) meses, las Juntas de Condominio que han existido en el mencionado Edificio Sur-2, especialmente la última escogida y que actualmente cumple funciones como tal, se dieron a la tarea de usar, sin mi autorización escrita ni verbal, la pared externa de mi preindicado local comercial, fijando en la misma una cartelera de apreciable dimensión que es utilizada por dicha Junta de Condominio para alquilar sus espacios a los copropietarios e inquilinos del Edificio Sur-2 que deseen publicar avisos de distinta índole, percibiendo, todas las Juntas de Condominio y en mayor cantidad la Junta de Condominio actual, un canon semanal o un canon mensual; es decir, obteniendo un ingreso considerado de tracto sucesivo por el uso de lo ajeno y –como manifesté antes- sin mi autorización escrita o verbal y, categórica y realmente lo afirmo, sin que hubiese percibido o perciba en la actualidad ningún céntimo de esos canones de arrendamiento cobrados por las Juntas de Condominio en los últimos treinta (30) meses.
“…En numerosas ocasiones, en presencia de personas que son copropietarios o trabajan en los otros locales u oficinas del Edificio Sur-2, comuniqué a los miembros de esas Juntas de Condominios que debían quitar la citada cartelera que habían colocado en la pared externa de mi Local Nº 8, pero ni las anteriores ni la actual Junta de Condominio, quisieron retirar tal cartelera y, por el contrario, intensificaron su actividad arrendaticia de los espacios de la misma, obteniendo altas sumas de dinero a cambio de las publicaciones consuetudinarias de avisos de muchos copropietarios e inquilinos del tantas veces indicado edificio.
…Omissis…
…El uso no autorizado de la pared externa de mi local Nº 8, obvia y realmente me ha causado daños y perjuicios durante los últimos treinta (30) meses, daños y perjuicios ocasionados por la ilegal e irresponsable conducta de las Juntas de Condominio, especialmente por la última señalada, la cual incrementó la actividad arrendaticia y subió los cánones por las colocaciones de avisos por parte de los copropietarios e inquilinos del Edificio Sur-2. La Junta de Condominio, sin justa o verdadera causa, percibió elevadas sumas de dinero por ese concepto y determinó que Yo, propietario del Local Nº 8, privado del uso de su pared externa, sufriera perjuicios patrimoniales y daños consuetudinarios que deben serme indemnizados”.
…Omissis…

De la transcripción anterior, se evidencia que la actora, no determinó en forma clara y precisa en qué consistían los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2; ya que, a pesar de haber señalado que ésta fijó en la pared externa del local comercial distinguido con el Nº 8, de su propiedad, una cartelera de apreciable dimensión, no determinó la pérdida patrimonial o moral que dicha cartelera pudo ocasionarle. Así se establece.
De modo pues, que al no señalar en forma clara y especifica la pérdida que la colocación de la cartelera en la pared externa del local comercial de su propiedad le ocasionó, para poder determinar los daños y perjuicios, bien sean patrimoniales o morales; puesto que todo resarcimiento de daños, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, entre las cuales tenemos, su existencia; es decir, la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética; y, en torno a ello, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES Derecho Civil III”, Tomo I, página 160, señala:

“…El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa se ha destruido, o que se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una pérdida como consecuencia directa del agente del daño, o de su contratante, por ejemplo, el actor a quien se le impide la entrada al escenario, y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante), la persona a quien se ha injuriado (daño moral), o quien ha perdido la vista como consecuencia de un accidente (pretium dolores) o el padre o la madre de la persona fallecida en un accidente por culpa del agente del daño (pretium affectionis). Puede suceder que en un primer momento no se haya logrado determinar la extensión del daño, pero que éste ya ha ocurrido. Por ejemplo, como consecuencia de una colisión entre dos vehículos, uno de ellos tiene un daño visible en la carrocería; pero posteriormente se determina que hay daños ocultos al chasis, al motor. Esto no excluye la certeza del daño, porque ha sido un daño que ya existía desde el momento mismo en que se produjo la colisión.
Al daño cierto se opone el daño eventual, o sea aquel que puede o no producirse, y mientras no se haya producido no es resarcible.
El daño hipotético es aquel que podría producirse como consecuencia de un daño actual: es posible que como consecuencia de una lesión sufrida por una persona, éste quede posteriormente paralizada, lo que evidentemente le producirá otros daños. Pero también es posible que como consecuencia de ese accidente la persona no sufra la paralización de ningún miembro y que una vez curada la lesión (que es el daño cierto y actual), ésta continúe gozando en el futuro de todos sus movimientos. Es simplemente una hipótesis, un daño que puede producirse o no, por consiguiente no es reparable”.

Asimismo, el daño debe ser determinado o determinable, en el entendido que el reclamante del daño deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos. En ciertos casos, especialmente en la determinación de lucro cesante, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.). La víctima o reclamante debe determinar los daños, y probar su cuantía durante el juicio, o pedir que se fijen por experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, no habiendo el actor en el juicio atrayente determinado en forma clara los daños y perjuicios presuntamente causados por la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 al colocar la cartelera en la pared exterior del local comercial de su propiedad, pues no señaló la disminución o menoscabo que experimentó en su patrimonio por dicha actuación, mal puede este jurisdicente proceder a la verificación de los demás elementos del daño; razón por la cual debe declararse sin lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por Jesús Miguel Idrogo Barberri, en contra de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Para finalizar, es de destacar que este jurisdicente, no entrará al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte actora en el juicio de daños y perjuicios seguido en contra de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, toda vez que el examen del caso en cuestión se basó en cuestiones de derecho y no de hechos, razón por la cual se consideró inoficioso analizar, valorar o desechar el caudal probatorio aportado por las partes en lo que al juicio atrayente respecta. Así formalmente se establece.

VII

DEL FONDO DE LA DEMANDA ACUMULADA

En el juicio acumulado, la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2, demandó al ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, en su condición de propietario de la Oficina distinguida con el Nº 510, ubicada en el piso 5 del Edificio Sur 2, situado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que éste conviniese o a ello fuese condenado por el tribunal en el pago de la cantidad de un millón noventa y dos mil novecientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.092.909,60), por concepto de las cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002, más los intereses de mora, calculados en la suma de ciento catorce mil novecientos veintiséis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 114.926,82), a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde febrero de 2001, hasta mayo de 2002.
Por su parte el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, impugnó los montos reflejados en los recibos de condominio demandados, por ser inexistentes los conceptos discriminados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Conjuntamente con el libelo de demanda de cobro de bolívares, la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2, representada por su Junta de Condominio, promovió:

• Copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1º de febrero de 1979, bajo el Nº 22, Tomo 33, Protocolo Primero; de la cual se evidencia que el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, es propietario del inmueble constituido por una Oficina, distinguida con el Nº 510, ubicada en el piso 5 del Edificio Sur 2, situado entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal; asimismo, se evidencia que a dicha oficina le corresponde un porcentaje de condominio del 0, 58039% sobre los derechos y cargas de la Comunidad de Propietario del Edificio Sur 2; documento que es tenido por este jurisdicente como fidedigno, por ser copia fotostática de documento público, conforme con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• En cuanto a los recibos de condominio producidos por la actora en el juicio de cobro de bolívares, este jurisdicente se pronunciará al momento de hacerlo en relación al desconocimiento de los montos reflejados en ellos. Así se establece.
• En cuanto a los demás elementos probatorios aportado por la parte actora en el juicio de cobro de bolívares, este jurisdicente no emitirá pronunciamiento, toda vez que los mismos están dirigidos a comprobar la representación y actuación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2 en juicio, lo cual no se encuentra debatido en el presente proceso. Así se establece.

Por su parte, el demandado en el juicio de cobro de bolívares, no promovió prueba alguna que desvirtuase los argumentos de hecho esgrimidos por la actora, pues sólo lo hizo en relación a comprobar que la ciudadana Violeta Moreno, trabajó para la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, con la intensión de demostrar que dicha ciudadana si estuvo notificada de la inspección judicial que practicó el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1º de agosto de 2002, en el Edificio Sur 2, tendente a demostrar los daños y perjuicios presuntamente causados por la Junta de Condominio al ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, y sobre los cuales ya se emitió un pronunciamiento expreso. Así se establece.
En cuanto a la impugnación de los montos discriminados en los recibos de condominio cuyo pago se reclama, este sentenciador observa:
El ciudadano Jesús Miguel Idrogo Bermúdez, demandado en el juicio de cobro de cuotas de condominio, desconoció por inexistentes los montos correspondientes a reserva de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, consumo de luz eléctrica, mantenimiento de ascensores, servicios administrativos, emisión de recibos de condominio y caja chica, reflejados en los recibos de condominio cuyo pago se demandó; igualmente desconoció por inexistentes los montos de materiales de instalación de pisos de ascensores, sellado de libro, citación de Administradora Elite, citación personal de Administradora Elite (Alguacil), copias certificadas de documento de condominio, timbre fiscal, tramites, transporte y copia simple “P.B. Sur 2” reflejados en el recibo de condominio correspondiente al mes de julio de 2000; desconoció por inexistente el monto correspondiente a reparación de bomba 2 reflejado en el recibo de condominio del mes de septiembre de 2000.
Igualmente, desconoció por inexistente los montos de instalación Breakers bomba y circuito eléctrico control torre de enfriamiento, reflejados en el recibo de condominio del mes de octubre de 2000; de material eléctrico y mano de obra, reflejado en el recibo de condominio del mes de noviembre de 2000; reparación “harite” (sic) enfriamiento, reflejado en los recibos de condominio de los meses de diciembre de 2000, enero y febrero de 2001; reparación de bomba de agua, reflejado en el recibo de condominio del mes de enero de 2001; repuestos varios con mano de obra ascensor Nº 3, reflejado en el recibo de marzo de 2001; copias certificadas expediente judiciales, reflejado en el recibo del mes de abril de 2001; inspección judicial ascensores, reflejado en el recibo del mes de mayo de 2001; material eléctrico y servicio técnico equipo de aguas blancas, reflejados en el recibo del mes de julio de 2001; productos de limpieza papeleras, reflejados en los recibos de los meses de septiembre de 2001 y mayo de 2002; ascensor polea-guaya y repuesto ascensor, reflejados en el recibo del mes de febrero de 2002; gastos de notaria, alguacil y aviso de prensa, reflejado en el recibo del mes de marzo de 2002; y cuota de reparación de ascensor Nº 1, colectores de basura y artículos de ferretería, reflejados en el recibo del mes de mayo de 2002.
Todos esos rubros fueron desconocidos por inexistentes por la parte demandada en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2, contra Jesús Miguel Idrogo Barberri, y por falta de autorización.
Ahora bien, el desconocimiento por inexistentes de dichos rubros, trajo como consecuencia, la inversión de la carga de prueba, en la persona de la parte demandada, porque alegó que dichos montos no fueron autorizados por la comunidad, y conforme con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que disponen:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor de la excepción. La Casación venezolana, en forma reiterada, ha establecido que en opinión de la mayoría de los autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esa demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1354 del Código Civil transcrito, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como el derecho, sino aquella en la cual el reo se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso que, aceptados los hechos por el demandado, se nieguen sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo: el pago, por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.
En el caso de marras, la parte demandada, ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, alegó que los rubros desconocidos no fueron autorizados y por tanto los desconocía; el hecho de haber alegado que dicho rubros no fueron autorizados, invirtió la carga probatoria sobre sí, pues debió demostrar la falta de autorización por parte de la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2, lo que no hizo, mas cuando la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2, es administrada, en autogestión, por su Junta de Condominio, la que, como ciertamente señaló el juzgador de primer grado en la decisión recurrida, es un ente sin personalidad jurídica propia.
El hecho de no haber demostrado la falta de autorización de los rubros desconocidos en los recibos de condominio, que este sentenciador aprecia y valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal (que establece que los recibos emanados de la administradora con motivo de los gastos comunes del condominio, tienen carácter ejecutivo), trae como consecuencia que el desconocimiento efectuado por el demandado, no prospere en derecho. Así se establece.
Al faltar con su obligación de demostrar que los montos correspondientes a reserva de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, consumo de luz eléctrica, mantenimiento de ascensores, servicios administrativos, emisión de recibos de condominio, caja chica, materiales e instalación de pisos de ascensores, sellado de libro, citación de Administradora Elite, Citación personal de Administradora Elite “Alguacil”, copias certificada del documento de condominio, timbre fiscal, tramites, transporte, copia simple P.B. Sur 2, reparación bomba Nº 2 Aire Acondicionado, instalación de breakers bomba, circuito eléctrico control torre enfriamiento, material eléctrico con mano de obra, reparación “HARITE” enfriamiento, reparación de bomba de agua, repuestos varios con mano de obra ascensor Nº 3, copias certificadas expedientes judiciales, inspección judicial ascensores, material eléctrico, servicio técnico equipo da aguas blancas, productos de limpieza/papeleras, ascensor polea-guaya, repuesto ascensor, gastos de notaría alguacil aviso de prensa; cuota reparación ascensor Nº 1, colectores de basura y artículos de ferretería, reflejados en los recibos de condominio cuyo pago se reclama, no fueron autorizados, la parte demandada no logró establecer el hecho extintivo de su obligación de pagar las cuotas del condominio demandadas, razón por la cual se deberá condenar el pago de la cantidad de un millón noventa y dos mil novecientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.092.909,60), ó lo que es lo mismo a un mil noventa y dos bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bsf. 1.092,91) correspondientes a las cuotas de condominio adeudadas desde junio de 2000, hasta mayo de 2002, ambos inclusive. Así se establece.
En cuanto a los intereses de mora peticionados por la actora en el juicio de cobro de bolívares, en su escrito libelar, el juzgador de primer grado, en el fallo recurrido, expresó:

“Atinente a los intereses de mora y a la indexación reclamados por la demandante, deviene tempestivo poner de relieve lo que sigue: en el libelo de demanda la accionante demandó el pago de intereses moratorios que se causen a partir de las fechas indicadas en puntos anteriores de esta decisión y también articuló una petición de adecuación monetaria de la suma total a ser cancelada por la demandada, cuestión respecto de lo cual el Tribunal advierte que, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin: reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses de mora como la indexación pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación. De entre ambas, a la manera de ver de este Tribunal, resulta más certera la indexación, toda vez que con ella es posible reparar al acreedor su perjuicio, pues, le hace percibir los bolívares que habría recibido si el pago hubiese sido oportunamente realizado; lo que no ocurre con los intereses moratorios dado que la ley ha previsto un topa máximo para ellos y éstos podrían estar por debajo del índice de inflación. En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo hecho al acreedor, ordenará la extromisión de la petición de pago de intereses de mora y en su lugar acordará sólo la de la corrección monetaria. Se excluyen de la demanda los intereses de mora requeridos…”.
…Omissis…

De la transcripción anterior, se evidencia que el juzgador de primer grado, excluyó de la demanda el pago de los intereses moratorios, por considerarlos como doble indemnización, en relación con la indexación, al perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo en la ejecución por parte del deudor de su obligación.
Así las cosas, la parte peticionante de intereses moratorios e indexación, en el juicio de cobro de cuotas de condominio, esto es, la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2, no ejerció recurso alguno contra la decisión que no le concedió todo lo peticionado por ella en el escrito libelar, con lo cual consintió en lo afirmado por el juzgador de primer grado; solamente se reveló contra dicha decisión, la parte demandada, lo que en razón de la prohibición de reformatio in peius, exime a este tribunal de emitir un pronunciamiento en relación a los intereses moratorios, pues con ello se desmejoraría la situación de la parte que se reveló contra el fallo que la condenó al pago, cuando la parte desfavorecida por la negativa de su petición, se conformó con el fallo dictado por el juzgador de primera instancia. Así se establece.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de abril de 2003, en el expediente Nº 02-0531, estableció lo siguiente:

“…la prohibición de reformatio in peius ha sido establecida como el principio mediante el cual no le está permitido al juez de alzada que conoce en apelación, agravar el perjuicio causado a la parte apelante por la decisión impugnada. De tal modo, que si sólo una de las partes litigantes ejerce el recurso de apelación –en el caso de autos la demandada- no podrá el tribunal de alzada examinar aquellos puntos que no sean objeto del recurso interpuesto, menos aún entrar a analizar la pretensión aducida en la demanda si la parte actora no impugnó la decisión dictada en primera instancia ni se adhirió a la apelación ejercida por la demandada.
Por tanto, conforme al principio dispositivo que acogió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que el análisis que habrá de efectuarse en segunda instancia del fallo apelado debe limitarse a los agravios denunciados en la diligencia o escrito contentivos de los fundamentos de la apelación, ya que también la alzada debe atenerse a lo alegado –en caso de apelación- por la parte apelante”.
…Omissis…

Por ello, en razón a lo anteriormente expuesto y en fundamento a la jurisprudencia transcrita, este sentenciador, no emitirá pronunciamiento alguno en relación a los intereses moratorios peticionados por la parte actora, toda vez que ella consintió con la negativa de los mismos expuesta por el sentenciador de primer grado. Así formalmente se decide.
En lo que respecta a las cuotas de condominio que se siguiesen venciendo desde junio de 2002, inclusive, hasta que se declare firme la presente decisión, este jurisdicente observa, que para el momento de interposición de la demanda, las mismas no eran líquidas y exigible, pues no se habían causado, lo que conlleva a establecer la improcedencia en la condenatoria al pago, razón por la cual se desecha dicho petitum del presente proceso, razón por la cual se deberá declarar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2, representada por su Junta de Condominio, contra el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri. Así se establece.
En lo que a la condena al pago de los honorarios de abogados causados por el presente juicio y las costas y costos del proceso, se observa que:
Los honorarios profesionales de abogados tienen un procedimiento especial establecido por nuestro legislador para solicitar su satisfacción; asimismo, en principio, el pago de dichos honorarios pertenecen a cada parte, es decir que la parte que contrató abogado para la defensa de sus derechos en juicio, está en la obligación del pago de los honorarios que se generen, sin embargo, cuando corresponde la condena en costas (que son consecuencia directa de la procedencia o improcedencia de la pretensión), los honorarios de abogados podrían encontrarse amparados en ella; y, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales, bien sean judicial o extrajudiciales, la controversia se resolverá por medio de un procedimiento, bien sea incidental o principal, distinto al del juicio en los cuales se originaron o por el procedimiento breve, en caso de ser honorarios extrajudicial; igualmente, el artículo 23 eiusdem, dispone que las costas pertenecen a la parte, y es ésta quien pagará los honorarios a sus apoderados, con lo cual se evidencia que éstos se encuentran incluidos en la eventual condenatoria en costas, razón por la cual el reclamo de honorarios profesionales efectuado en el petitum de la demanda de cobro de bolívares, deben desecharse del presente proceso, sin que ello implique, en prima facie una exención en la condenatoria en costas en el presente proceso. Así formalmente se decide.
En cuanto a la indexación peticionada por la actora en el juicio de cobro de bolívares provenientes de cuotas de condominio, en su escrito libelar, se observa que el ajuste inflacionario opera en razón de una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida; que compense el daño soportado, con la finalidad que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En relación a lo anteriormente afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19.12.2003, dictada en el expediente N° 0051, dejó sentado:

“...En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos analizados un principio de equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor...”;
“...Está establecido, pues, que se trata de la aplicación de un criterio de reparación profundamente emparentado con la equidad y como la Constitución Nacional ampara este concepto y más intensamente el de Justicia Social, no encuentra la Sala razonamientos sólidos para mantener la diferencia existente, más aún si se trata, como en el caso que nos ocupa, de un fenómeno inflacionario sobrevenido a la promoción de la reclamación...”;
“...De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencia de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983) y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. Sobre este punto aprovecha la Sala revisar y establecer las consideraciones pertinentes, respecto a la solicitud de la indexación como elemento o pretensión que debe estar o no contenida en la demanda, salvo los casos en materia de orden público que la doctrina ha determinado, que aún cuando no haya sido solicitada el juez puede acordarla de oficio”;
“Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una razón casi de lógica elemental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuenta las dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómeno inflacionario que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia”;
“En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla, reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expreso:
“...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, éste sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.
(...Omissis...)
Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corriendo así la perdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
(...Omissis...)
en sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (sic)de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia...”.
...Omissis...
Ahora bien, la parte actora solicitó se corrigiera las sumas demandadas por concepto de capital adeudado, correspondientes a las cuotas de condominio de los meses de junio de 2000 a mayo de 2002, ambos inclusive; sobre lo cual se determinó su procedencia, por la falta de cumplimiento del demandado; razón por la cual se deberán ajustar los monto de cada una de las cuotas de condominio, al valor actual para el momento del pago, lo que se determinara mediante experticia complementaria del fallo, que realizará un solo experto contable que designará el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, de acuerdo a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 07 de octubre de 2002, presentación de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo. Así formalmente se decide.
Por las razones expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta el 10 de enero de 2006, por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, parte actora en el juicio atrayente y demandada en el juicio acumulado, en contra de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622, parte actora en el juicio atrayente y demandada en el juicio acumulado, contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios, incoada por Jesús Miguel Idrogo Barberri, con la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, situado entre las Esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda de cobro de bolívares, incoada por la Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2, en contra del ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, a pagar a la parte actora, Comunidad de Propietarios del Edificio Sur 2, la cantidad de un millón noventa y dos mil novecientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.092.909,60), hoy su equivalente, un mil noventa y dos bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 1.092,91) correspondientes a las cuotas de condominio adeudadas desde junio de 2000, hasta mayo de 2002, ambos inclusive.
CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), establecidos para el Área Metropolitana de Caracas por el Banco Central de Venezuela, desde el día 07 de octubre de 2002, presentación de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme el presente fallo, lo cual realizará mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9029. Nva. Nomenclatura No. AC71-R-2006-000068
Definitiva/Recurso Apelación/Demanda Civil
Daños y Perjuicios/Cobro de Bolívares.
Sin Lugar “Confirma”/”F”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.