Exp. Nº AP71-0-2015-000015.-
Amparo: Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Mercantil)
Procedente/“D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 5 de agosto de 2015, la ciudadana CARMEN CELY GALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.877.623, asistida por los abogados IBRAHIM RODRIGUEZ PULIDO y WILLIANS MEDINA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.370 y 201.402, respectivamente, introdujo demanda de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11-R-2015-000001, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, impetrado por el ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA (+), y por vía de sucesión, por sus herederas, ciudadanas ANAYANSI SOLEDAD, MARÍA EUGENIA LANDAETA TRILLOS y ROSA AMELIA TRILLOS DE LANDAETA, en contra de la hoy accionante en amparo, por la presunta violación de los artículos 14, 244 del Código de Procedimiento Civil, 19, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 13 de agosto de 2015, se le instó a la parte querellante, consignar a los autos, copias certificadas de la providencia presuntamente lesiva, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la querella.
Por auto del 14 de agosto de 2015, se remitieron las presentes actuaciones, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de Guardia), por cuanto este juzgado hizo uso del receso judicial, en acatamiento a la Resolución Nº 2015-012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de julio de 2015 y la Resolución Nº 010-2015, de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de evitar paralización de su trámite, en garantía del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 17 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las presentes actuaciones; y, la abogada NANCY ARAGOZA, en su carácter de Jueza del referido tribunal, se aboco al conocimiento de la presente querella constitucional.
Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2015, la ciudadana CARMEN CELY GALLO, parte querellante, asistida por el abogado WILLIANS MEDINA LEON, consignó copias certificadas, requeridas por auto del 13 de agosto de 2015. Asimismo, por actuación aparte, otorgó poder apud-acta a los abogados WILLIANS MEDINA LEON e IBRAHIM RODRÍGUEZ PULIDO.
Por actuación del 31 de agosto de 2015, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las ciudadanas ROSA AMELIA TRILLOS DE LANDAETA, ANAYANSI SOLEDAD LANDAETA TRILLOS y MARIA EUGENIA LANDAETA TRILLOS, en su carácter de sucesoras del ciudadano LUÍS NAPOLEON LANDAETA MERIDA. Igualmente, por actuación aparte, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante.
Por auto del 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones a este tribunal, que por auto del 25 de septiembre de 2015, las dio por recibidas, como reingreso y se libraron boleta de notificación a la parte actora en el juicio del cual deviene la presente querella de amparo; y, oficios a la Dirección Constitucional y Contencioso administrativo del Ministerio Público y al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos al Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el proceso de amparo.
Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día 10 de diciembre de 2015, a la una post meridiem (1:00 p.m.), hora y fecha fijada previamente por diferimiento del 07 de diciembre de 2015. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN CELY GALLO, parte querellante; el abogado WILLIANS JOSÉ MEDINA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; y, del abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.409, en su carácter de fiscal auxiliar Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia Constitucional y Contencioso Administrativa. La representación judicial de la parte accionante, hizo uso de su derecho de palabra, para lo cual fue concedido el lapso prudencial, en donde hizo una breve reseña de los actos procesales ocurridos en el juicio que originó la presente demanda de amparo, juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana MARIELA SANOJA, en contra de su representada; denunció la inscontitucionalidad de la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al aplicar el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a la parte actora en dicho juicio, cuando dicha parte es la arrendadora y por tanto, no tiene la posesión o tenencia del inmueble objeto de dicho juicio, ya que el mismo es objeto de una medida cautelar de secuestro y se encuentra en manos de la depositaria judicial; alegó que siempre ha sido fiel y cabal cumplidora de sus obligaciones como arrendataria del referido bien inmueble. Solicitó se declarase con lugar la pretensión y amparo y se le restituyera la situación jurídica infringida. Terminada la exposición del representante de la accionante, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, quien solicitó a la parte accionante, indicara el derecho o garantía constitucional presuntamente infringido por la juez de la recurrida. En relación con ello, la parte accionante indicó que le resultaba injusto que la juez de la recurrida, confirmara la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a favor de la parte actora en dicho juicio, cuando dicha parte no tenía la posesión y/o tenencia del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual consideraba violatorio a la justicia. En razón de ello, la representación judicial de la vindicta pública, dada la ambigüedad por parte del abogado asistente de la parte accionante, en el señalamiento del derecho o garantía constitucional presuntamente infringida, luego de realizar un breve análisis de las actas y del mérito de la presente acción de amparo, señaló que en su criterio, el derecho o la garantía constitucional presuntamente inculcado era el de la tutela judicial efectiva, toda vez que la juzgadora de la recurrida, se excedió de su esfera de competencia al indicar que dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas era aplicable a favor de la parte actora en dicho juicio, máxime cuando dicho inmueble no se encontraba en posesión y/o tenencia de ella. Indicó que, conforme a la lectura que efectuó al libelo de demanda de amparo, pudo determinar el alegato de violación a dicho derecho constitucional. Asimismo, realizó un breve análisis de dicho derecho, así como del escrito de opinión fiscal que consignó, constante de seis (06) folios útiles, efectuado un breve resumen de su contenido y alcance; asimismo, manifestó, que en su criterio, la presente demanda de amparo constitucional, intentada por la ciudadana CARMEN CELY GALLO, asistida por los abogados IBRAHIN RODRÍGUEZ y WILLIAMS MEDINA LEON, en contra de la decisión del 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debía ser declarada procedente; por lo que, solicitó se declarara con lugar. Terminadas las exposiciones de las partes, este tribunal, previa las consideraciones del caso, luego de una breve reseña de las actuaciones y del análisis de fondo de la presente controversia constitucional, en acatamiento del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la presente demanda de amparo constitucional; por considerar que la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no analizó de manera minuciosa la situación sometida a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, impetrada por la ciudadana MARIELA SANOJA, en contra de la ciudadana CARMEN CELY GALLO; lo que la condujo a que se excediera de su competencia, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a las partes; acogiendo así el criterio expuesto por el representante de la vindicta pública. SEGUNDO: ANULA, la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, dictar nueva decisión, en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto el 03 de octubre de 2014, por la ciudadana CARMEN CELY GALLO, en su carácter de parte demandada, en contra de la providencia dictada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:

3.3 El 13 de junio de 2007, la Jueza Vigesimotercera abrió el cauce para el quebratamiento despiadado de normas de orden público. Sin oírme, y acogiendo las aspiraciones de la abogada Mariela Sanoja, autorizó la “medida de secuestro”; reproduzco la providencia de por la dimensión abrumadora de estulticia subyacente que guarda:
“Revisados exhaustivamente los recaudos acompañados al libelo de demanda, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, en virtud de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Tribunal haciendo uso del Poder Cautelar General que asiste al Juez Venezolano para dictar medidas preventivas y siendo que LA URGENCIA viene a ser la eficacia de las Providencias Cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los Derechos que pudiera asistir al demandante, con el objeto de evitar el riesgo que quede ilusorio y el peligro de retardo por parte de la administración de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble que se identifica a continuación: Un (01) apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta tercera de (3era), distinguido con el número treinta y tres (33) de la Torre Norte del edificio denominado El Parque, situado en la avenida Rómulo Gallegos, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda” (Negrilla y cursiva propias).
En un (1) folio y marcada con el número 1, consigno copia de la decisión referida.
3.4 El abogado César Humberto Bello, Juez Décimo Ejecutor de Municipio, despojado de contemplaciones, practicó, inaudita parte, la “medida cautelar de secuestro” en nuestro perjuicio. Mi hijo y yo fuimos arrojados a la calle, cual si se tratara de leprosos. Aquí comenzó a exhibirse la cadena de miserias que no ha sido rota. Yo no recibí citación para responder la demanda. Leamos este párrafo del acta suscrita el 27 de junio de 2007 por el abogado César Humberto Bello, durante la ejecución de la “Medida Cautelar de Secuestro”:
“…Que fueron designados como auxiliares de justicia, como Depositaria Judicial, a la firma LA CONSOLIDADA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano VINCENZO CIONE, titular de la cédula de4 identidad Nº 10.816.434” (negrilla y cursiva propias).
3.5 El párrafo anterior revela, sin lugar a réplica, que la firma La Consolidada Compañía Anónima fue designada Depositaria Judicial del inmueble a partir de ese instante y continúa en esas funciones hasta hoy. Nunca hubo decisión en contrario.
En tres (3) folios y marcada con el número 2, consigno el acta referida.
…Omissis…
4.1 En el acta suscrita el 27 de junio de 2007, e incorporada en el folio 3 de este escrito, el Juez Décimo Ejecutor de Municipio y conductor de la “medida cautelar de secuestro”, descubre, sin atenuantes, la mentira grotesca del abogado Luis Alberto Petit Guerra y su inclinación incontrolable a la cátedra de humos negro: el demandante nunca fue puesto en posesión del inmueble.
4.2 A su turno, La Funcionaria Agraviante tampoco advirtió este detalle. Estoy segura de que ambos cerraron los ojos por descuido, y no porque se hubiesen puesto de acuerdo. Sin embargo, el efecto resultó devastador para la administración de justicia. El auto del 30 de septiembre de 2014, continúa:
“A cuyos efectos en aplicación del artículo 12 del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deberá manifestar (el demandante) si posee o no una vivienda y/o lugar para habitar en virtud del; y una vez sea respondido o no se le notificara en la misma boleta que pasados como sean 90 días siguientes a su notificación se procederá a su ejecución forzosa (desposeyendo al demandante y restituyendo al demandado dentro del inmueble objeto del juicio (Negrilla y cursiva propias)”.
4.3 Propósito vano el enunciado por Petit Guerra en esta cátedra de humos negro que ofreció en forma gratuita. Si consta en autos que el ciudadano Luis Napoleón Landaeta Mérida “nunca fue puesto en posesión del inmueble al aplicarse la medida cautelar de secuestro” y si consta en autos que murió hace años; ¿cómo podría manifestar el occiso si posee o no una vivienda y/o lugar para habitar? Sólo pudiera cumplirse esta decisión si el propio Luis Alberto Petit Guerra obtuviera permiso de la Corte Celestial.
…Omissis…
4.5 Con el triunfo consolidado en las dos (2) instancias, comprendiendo la sentencia definitivamente firme, la tarea de esclarecimiento ganaría terreno si fuese permitido interrogar a la abogada Irene Grisanti Cano para determinar si hoy, 5 de agosto de 2015, seguirá pensando, como el 13 de junio de 2007, cuando sostuvo que “había estudiado en forma exhaustiva los recaudos agregados por la apoderada del actor”. La abogada Irene Grisanti Cano no está hoy en condiciones de ordenar el desalojo con una “medida cautelar”. Se lo prohíbe la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, valla infranqueable que cierra el camino a quienes alimentan su bienestar material con la desgracia ajena.
…Omissis…
4.7 Mi defensa encabezada por el doctor Ibrahim Rodríguez Pulido, el 8 de mayo de 2007 recusó a la abogada Irene Grisanti Cano, quien, el 22 de mayo de 2007, se desprendió del expediente, pero dejó vigente la “medida de secuestro cautelar” consumada el 27 de junio de 2007. El doctor Juan Carlos Varela, Juez Decimocuarto de Municipio, actualmente a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, el 31 de mayo de 2007 se avocó al trámite de la causa, y el 3 de julio de 2007 dictó sentencia definitiva con apego ejemplar a normas de orden público procesal; como resultado del examen riguroso del cuerpo probatorio, declaró Improcedente la demanda.
4.8 Hasta hoy, 5 de agosto de 2015, no pudo darse cumplimiento a la sentencia definitiva antes referida (3 de julio de 2007), ratificada por el Juzgado Séptimo de Municipio e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario (11 de febrero de 2014). La pregunta es pertinente: ¿Cómo explicar esa situación? Usted, ciudadano Juez Superior, dispone de herramientas para poner término a las infracciones denunciadas y comprobadas.
…Omissis…
6.3 La herederas únicas y universales del actor Luis Napoleón Landaeta Mérida no alegaron que tenían posesión del inmueble, y que, por tanto, “eran acreedoras” a privilegios establecidos en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Esta realidad demuestra que La Funcionaria Agraviante se permitió extralimitaciones que tocan, por el mismo sendero vedado, el corazón del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…
6.4 A la vez, ambas infracciones sigue su ruta hacia los artículos 19, 49 y 82 de la Carta Magna. ¿Cuál el efecto primario e indeseable de la decisión de La Funcionaria Agraviante? Mantenernos, a mi hijo y a mí, sin posibilidades de acceder a la vivienda digna de la cual fuimos despojados de modo alevoso en aquel aciago junio de 2007.
6.5 En el ámbito de las responsabilidades, la decisión de La Funcionaria Agraviante la coloca ante la aplicación inexorable del artículo 33.14, 33.20 y 33.21 del Código de Ética del Juez y de los artículos 25, 131 y 139 de la Carta Magna. En la parte dispositiva del fallo, La Funcionaria Agraviante sostuvo:
…Omissis…
7.3 El pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia no deja margen de duda respecto del derecho que me asiste para retornar a la posesión del inmueble actualmente en manos de la Depositaria La Consolidada Compañía Anónima (no en manos del actor (fallecido) ni de las herederas universales y únicas).
7.4 Erigidos en legisladores oficiosos, el Juez Octavo de Municipio y La Funcionaria Agraviante se apartaron de obligaciones taxativas que les impone el Código de Procedimiento Civil, el Código de Ética del Juez y la Carta Magna; usurparon las funciones de intérprete máximo de las leyes que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se inclinaron, en comandita, por convenir en “inquilinas forzosas” a las herederas universales y únicas del actor Louis Napoleón Landaeta Mérida. Es la evidencia irrefutable de la disfuncionalidad orgánica que afecta a ciertos sectores del Poder Judicial. (Copiado textualmente).

2. Denunció la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

2.1. “…8.1 Mi hijo Daniel y yo arrastramos el saldo colateral de la “medida cautelar de secuestro”, anulada por la sentencia definitiva de segundo grado, pero vigente por la voluntad de los jueces que intervinieron en la fase ejecutiva. Ambos asistimos, todavía, a sesiones de terapia por el impacto sicológico de la brutalidad desencadenada. El saldo colateral es de mayor dimensión que el robo descarado de artículos y de dinero que ocurriera aquel 27 de junio de 2007.
8.2 El alargamiento del proceso, interferido una vez y otra vez, hasta hoy, 5 de agosto de 2015, agrava nuestro estado de salud. Sin embargo, mantengo inalterable el optimismo y sé que pronto brillará para nosotros el sol radiante de justicia, oscurecido por ardides leguleyescos de quienes debieron ofrecernos el alero capaz de enfrentar el desvarío y el abuso generalizados.
8.3 En días previas al 27 de junio de 2007, obtuve un crédito de Banesco Banco Universal para invertirlo en mercancía y mejorar el ingreso familiar a fin de atender las necesidades propias, incluyendo la educación de mi hijo. La mercancía fue saqueada por el personal que se constituyó en el inmueble. Estoy afectada por el cuadro depresivo grave (diagnóstico F32-2). La mano de Dios se interpuso entre los labradores de la desgracia y nosotros hasta aliviar la situación desesperada que vivíamos, lindante con la locura. El 1 de agosto de 2008, conseguí en alquiler el apartamento número 4-A, situado en el piso 4 de residencias El sauce, ubicado en la Avenida José Miguel Sanz, Urbanización El Marqués…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…Al concluir este escrito (…) resumo más de ocho (8) años de calvario en el petitorio siguiente:
Primero. Admisión de la solicitud de Amparo Constitucional.
Segundo. Otorgamiento de medida cautelar innominada que prohíba a las herederas universales y únicas la enajenación o alquiler del inmueble objeto del litigio, la cual fuera negada por los jueces de instancia.
Tercero.- Notificación de La Funcionaria Agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de las herederas universales y únicas.
Cuarto.- Fijación de fecha para la audiencia constitucional, una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Quinto.- Declaratoria con lugar de la acción de amparo, revocatoria del fallo dictado el 29 de abril de 2015 por La Funcionaria Agraviante y restitución del inmueble.
Sexto.- Imposición de costas a La Funcionaria Agraviante…” (Copiado textualmente).







II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 29.04.2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

“…En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana CARMEN CELY GALLO parte demandada en el juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VWENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL en contra del auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2014, el cual se explana en los siguientes términos:
…Omissis…
Ahora bien, toca decidir sobre el objeto de la apelación y esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
El dictamen del a-quo consiste en que para materializar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente cumplirse con los parámetros ordenados en el artículo 12 del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (DLCDDAV) en el sentido que como dicha norma lo ordena, en el caso de cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima de bien destinado a uso de vivienda bien sea, se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derecho, debiendo suspender inclusive por un plazo no menor de Noventa (90) días ni Mayor de Ciento Ochenta (180) días hábiles para practicar dicha notificación, concatenando su decisión en garantizar los derechos constitucionales fundamentales establecidos en los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los justiciables relativos a la igualdad de trato ante la ley.-
Señala entonces el recurrente que el Juez de Municipio utilizando interpretaciones capciosas y contrarias al sentido común elemental convirtió a “Las Herederas Universales y Únicas” del actor en “inquilinas” al otorgarles prerrogativas inherentes a arrendatarias y comodatarias aplicando fuera del ámbito de su competencia disposiciones contenidas en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas e incurriendo por tanto en irregularidad mayúscula.-
Corresponde entonces verificar el contenido del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado séptimo de Municipio ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa a los autos (folios 94 y 95) en la cual fue declarado Primero: Improcedente la violación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte actora; Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ciudadano LUIS NAPOLEON URDANETA MERIDA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 03 de Julio de 2007, que declaró Improcedente la demanda; Tercero: Queda MODIFICADA la sentencia solo en lo que respecta a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de Febrero de 2007, y practicada por el Juzgado Décimo ejecutor de medidas en fecha 27 de Junio de 2007, la cual se encuentra reflejada en el Cuaderno de Medidas, la cual en virtud de la declaratoria anterior se suspende y como consecuencia se lo anterior se ORDENA a la parte actora RESTITUIR el inmueble constituido por Un (01) apartamento destinado a vivienda ubicado en la tercera planta, distinguido con el Nº 33 de la torre Norte del Edificio denominado El Parque, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Los Dos Caminos Municipio Sucre del Estado Miranda, a la parte demandada libre de personas y bienes para lo cual se acuerda librar en la oportunidad correspondiente los oficios respectivos por el Tribunal de la causa.-
Corresponde en este sentido el análisis del artículo 12 del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (DLCDDAV) que establece:
…Omissis…
Resulta muy claro entonces el contenido de la Ley, que ordena a todos los funcionarios judiciales, el modo de proceder en el caso de que un juicio en estado de ejecución, deban notificar a cualquier persona que se encuentre en posesión legítima de un inmueble destinado a vivienda, y que pueda verse afectada por la terminación o cese de dicha posesión, con la finalidad de su resguardo y estabilidad de sus derechos.
En Primero orden, el caso bajo estudio, de acuerdo a los documentos anexos al presente expediente, así como de la transcripción del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de medidas itinerante de los Tribunales de primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ordeno la restitución de la posesión que mantenía la ciudadana CARMEN CELY GALLO en su condición de arrendataria poseedora, al estado en que se encontraba para el día de la practica de la medida preventiva de secuestro, lo que se constituye como fase ejecutiva de la mencionada sentencia y que configura uno de los


términos establecidos en el decreto ley que fue precedentemente analizado en este fallo, y Así se declara.-
En segundo Orden considera quien suscribe, que el Decreto ley resulta muy explicito, ya que señala el proceder de los funcionarios judiciales, en el caso de los juicio en fase de ejecución de sentencia, donde pueda verse afectada por la terminación o cese derivado de un desalojo a una persona que se encuentre en posesión legítima de un inmueble destinado a vivienda.-
Tomando en cuenta que dicha posesión pudiera ser ejercida por cualquier persona, es decir desde un propietario pasando por un arrendatario, depositario, acreedor prendario o anticrético, comodatario, usufructuario hasta un usuario el que ejerza dicha posesión legítima.-
Luego de lo anterior, pudo observar esta juzgadora que la parte actora perdidosa en la actualidad las ciudadanas ROSA AMELIA TRILLOS DE LANDAETA, ANAYANSI SOLEDAD LANDAETA TRILLOS Y MARIA EUGENIA LANDAETA TRILLOS en su carácter de Únicas y Universales Herederas del ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA además de propietarias, (cuyo tema no esta en discusión en el presente litigio) son poseedoras legítimas del inmueble de marras, de acuerdo a la practica de la medida judicial de secuestro practicada en fecha 27 de Junio de 2007 por el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este marco legal considera quien suscribe que la forma en la que el aquo, ejecutó su dictamen para lograr la materialización de la ejecución de la sentencia, se encuentra ajustado en derecho, y apegado al marco legal contenido en el artículo 12 del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concatenado con los parámetros señalados en los artículo 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no como pretende el recurrente se materialice la sentencia de forma inmediata vulnerándose así los derechos posesivos que para este momento mantienen las herederas del ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA antes mencionadas, motivo por el cual en sintonía con el criterio explanado por el juzgado de municipio es de notar por esta administradora de justicia que no prospera en derecho el reclamo elevado a esta instancia por los representantes judiciales de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
…Omissis…
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO en su carácter de parte demandada en el juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoado en su contra por el ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA contra del auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se ratifica.…”. (Copiado textualmente).

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día 10 de diciembre de 2015, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en forma escritas, de la forma siguiente:

“…En primer lugar, debe este representante del Ministerio Público emitir opinión con respecto a la competencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del caso sometido a su examen en esta ocasión.
A tales efectos, se observa de la lectura del libelo, que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de la ciudadana CARMEN CELY GALLO, vino dado en razón de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2015, de este modo, se coloca en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales de la accionante provienen de una decisión judicial dictada por un juzgado de instancia, y por lo tanto debe estar sujeta al conocimiento de un Juzgado Superior tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la Acción de Amparo, por cuanto la solicitud ha sido interpuesta contra una actuación del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme el criterio expresado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 848 del 28 de julio de 2000, caso Luís Alberto Baca.
…Omissis…
Una vez establecida la competencia, pasa este representante del Ministerio Público a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la referida solicitud de tutela constitucional interpuesta, observando al respecto que la pretensión de Amparo propuesta por la ciudadana CARMEN CELY GALLO, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales referidos a la igualdad procesal y el debido proceso, que en consecuencia de dicha decisión, afectan su derecho a la vivienda, alegando que los mismos fueron quebrantados por la juzgadora, con la decisión de fecha 29 de abril de 2015.
De allí que, encontrándonos en presencia de un Amparo contra Decisiones Judiciales, es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de forma que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales.
De tal manera, se hace necesario examinar los requisitos de procedencia, que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben concurrir en el caso de las acciones de amparo constitucional contra decisiones o resoluciones judiciales, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, corresponde a este representante del Ministerio Público, determinar si efectivamente la Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó el derecho al debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva, como lo alega el accionante en su escrito libelar, o si por el contrario no se verifica violación alguna y lo que se pretende es utilizar la presente Acción de Amparo Constitucional como una instancia adicional.
Al respecto, observa quien suscribe, luego de escudriñar las actas procesales contenidas en el expediente de amparo, que la juzgadora en alzada se limitó a pronunciarse por el siguiente hecho:
…Omissis…
Se observa entonces, que la juzgadora no realizó pronunciamiento alguno acerca de la pretensión realizada por el hoy accionante, referida al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva delatada, en cuanto a un aspecto de derecho, como es el ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al respecto la accionante en su momento esgrimió ante el Tribunal de Alzada lo siguiente:
…Omissis…
Atendiendo a la mencionada denuncia, estima quien opina, que la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2015, no hizo pronunciamiento alguno acerca de lo requerido en dicho escrito, vale decir, el hecho de verificar sí las mencionadas ciudadanas se encontraban haciendo uso efectivo del inmueble, vale decir, sí se encontraban ocupando el mismo, en los términos a lo que hace referencia la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego expresado en norma en el artículo 2 de dicha ley, en la cual intitula “Sujetos objeto de protección” y los define como: “…las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendataria o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”.
Se observa así, que el verbo recto de dicha norma se refiere a ocupar, definido por la Real Academia Española, como “…Tomar posesión o apoderarse de un territorio, de un lugar, de un edificio, etc., invadiéndolo o instalándose en él…” (Tomado de la página electrónica de http://www.rae.es/rae.html.), todo ello para diferenciarlo de la institución jurídica de la ocupación, previas en el Código Civil venezolano.
En tal sentido, la juzgadora vació de contenido la garantía constitucional de la tutela Judicial Efectiva, habida cuenta de los elementos incorporados al expediente judicial, los cuales no se permitió estimar al momento de emitir su pronunciamiento, obviando lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708/01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, a través de la cual interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1605, de fecha 20 de octubre de 2011, con ocasión de la aplicación del mencionado Decreto-Ley, no sólo sistematizó y aclaró la necesidad de su aplicación por los operadores de justicia, sino que afirmó además que:
…Omissis…
Razones estas que abonan en la afirmación expresada supra, máxime si el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1309, del 19.07.2001, de la Sala Constitucional aclaró con meridiana claridad, la forma de interpretar las leyes sobre el marco constitucional de derecho, estableciendo que:
…Omissis…
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que la juzgadora aplicó la consecuencia jurídica de la norma, sin hacer miramientos a lo contenido en el decurso de las actas procesales, no infirió que desde el año 2007, el inmueble sujeto a ejecución, se encontraba sometido a medida nominada de secuestro a cargo de un auxiliar de justicia, que antes de emitir su pronunciamiento debió verificar u ordenar al juzgador de instancia, confirmar sí dicha condición se mantenía a la fecha, habida cuenta de la muerte sobrevenida del accionante en la demanda principal, todo ello a los fines de administrar la justicia en los términos que emplea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708/01, vale decir, garantizando la Tutela Judicial Efectiva. En razón de lo anterior, considera quien hoy aquí opina, que la acción de amparo es procedente en derecho y debe ser restituida dicha garantía constitucional.
…Omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, ésta Representación del Ministerio Público, considera que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN CELY GALLO, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2015, por la abogada Carolina García Cedeño, Jueza Novena en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada CON LUGAR y así lo solicito muy respetuosamente…” (Copiado textualmente).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, se procedió en forma oral en la audiencia pública, a la resolución de los alegatos y argumentos expuestos por las partes, para luego decidir el mérito de la presente causa.

En razón de ello, el tribunal observó:

Basó su pretensión constitucional la querellante, en el hecho que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 29.4.2015, infringió normas que garantizan el debido proceso, sobre la base del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en razón que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO, en contra de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la verificación, de si las ciudadanas ROSA TRILLOS DE LANDAETA, ANAYANSI LANDAETA TRILLOS y MARIA LANDAETA TRILLOS, se encontraban o no ocupando el inmueble, en los términos a que hace referencia la exposición de motivos del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, atribuyéndoles la condición de arrendatarias, cuando en realidad, son las herederas únicas y universales del ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MÉRIDA; amén, que dicho inmueble se encuentra afectado por una medida cautelar de secuestro y fue puesto en posesión en calidad de depósito en la sociedad mercantil LA CONSOLIDADA, C.A., quien continúa en esas funciones; asimismo, que dicho juzgado no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la pretensión esbozada por la parte accionante en su escrito recursivo, en relación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva delatada, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto-Ley; por lo que, solicita la protección de sus derechos constitucionales, referidos a la igualdad procesal y el debido proceso, que afectan su derecho a la vivienda.
Ahora bien, en el acto de la audiencia oral y pública, la representación de la vindicta pública, solicitó a la parte querellante, indicase con precisión el derecho o la garantía constitucional presuntamente infringida, a lo que el representante judicial de la accionante, respondió de manera ambigua, por lo que, el Fiscal del Ministerio Público, dada la ambigüedad por parte del abogado asistente de la parte accionante, en el señalamiento del derecho o garantía constitucional presuntamente infringida, luego de realizar un breve análisis de las actas y del mérito de la presente acción de amparo, señaló que en su criterio, el derecho o la garantía constitucional presuntamente inculcado era el de la tutela judicial efectiva, señalamiento que comparte éste juzgador, toda vez que la juzgadora de la recurrida, se excedió en su esfera de competencia al indicar que dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas era aplicable a favor de la parte actora en dicho juicio, máxime cuando dicho inmueble no se encontraba en posesión y/o tenencia de ella; puesto que la misma estaba en posesión de la depositaria judicial; lo que violentó la confianza legitima de la recurrente al precisar que la tenencia material del inmueble debía ser restituida al desestimarse la demanda, que por una medida instrumental la desposeyó. Así se establece.
Establecido el meollo del asunto, puede concluirse que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte accionante, en contra de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a examinar la aplicabilidad del Decreto Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, al caso específico, sin tomar en cuenta los alegatos y demás defensas esgrimidas, en su escrito de informes, fundamento de la apelación; silenciando todo argumento que pudiese llevar a estimar el recurso de apelación, sobre el falso supuesto alegado por la recurrente para desestimar la aplicabilidad de la normativa de protección a los arrendatarios; toda vez, que la tenencia del inmueble estaba en manos de la depositaria judicial y no de la parte actora, que por demás había fallecido y se encontraba representada por sus sucesores. Así se establece
Con dicha manera de actuar, la juzgadora de alzada, violentó disposiciones expresas de nuestro ordenamiento jurídico, que afectan al orden público, tales como su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como sobre todas las defensas y excepciones de las partes en el proceso, para cumplir así con el deber de congruencia del fallo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 eiusdem; ello, para que dicha decisión, garantizara a las partes, el derecho a la defensa, que comporta la tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y la confianza legitima de obtener una tutela judicial efectiva con los elementos comprobados a los autos, que garantizaren la aplicabilidad del cuerpo normativo correspondiente a los derechos subjetivos con contraposición. Decidir en base al falso supuesto de la tenencia del inmueble en manos de la sucesión de la parte actora, constituye una lesión a la tutela judicial que se debió garantizar al justiciable, máxime cuando la des-posición se debió a la instrumentalidad de la medida cautelar que quedó inexistente con la resolución del mérito de la causa. Así se establece.
La decisión atacada, atribuye a las ciudadanas ROSA AMELIA TRILLOS DE LANDAETA, ANAYANSI SOLEDAD LANDAETA TRILLOS y MARÍA EUGENIA LANDAETA TRILLOS, en su carácter de sucesoras del actor, ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MÉRIDA, el carácter de arrendatarias y/o poseedoras del inmueble objeto de la relación locativa, sin tomar en cuenta que dicho inmueble fue objeto de una medida cautelar de secuestro, donde se puso en calidad de depósito en la sociedad mercantil LA CONSOLIDADA, C.A.; es decir, no analizó dicha situación, la cual se encontraba comprobada de las actas del juicio principal; lo que conllevó la tergiversación del verdadero contenido y alcance del Decreto Nº 8190, con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a los sujetos que dicha ley debe amparar, conforme a su artículo 2, el cual establece que “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”; Por ello, dada la evidente incongruencia del fallo recurrido en amparo, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, impetrado por el ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MÉRIDA, sucedido procesalmente por las ciudadanas ROSA AMELIA TRILLOS DE LANDAETA, ANAYANSI SOLEDAD LANDAETA TRILLOS y MARÍA EUGENIA LANDAETA TRILLOS, en contra de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO. Conforme a la lesión delatada por la sentencia objeto del presente recurso de amparo, debe ser anular dicha decisión; ordenando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, dictar nueva decisión en torno a la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO, en contra e la decisión dictada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, en contra de dicha decisión y dando una respuesta oportuna a las mismas, sin establecer un supuesto de hecho que no esté comprobado en las actas procesales. Así formalmente se decide.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, se debe declarar procedente la demanda de amparo constitucional, impetrada por la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO, asistida por los abogados IBRAHIM RODRÍGUEZ PULIDO y WILLIANS MEDINA LEÓN, en contra de la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

**
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana CARMEN CELY GALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.877.623, asistida por los abogados IBRAHIM RODRIGUEZ PULIDO y WILLIANS MEDINA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.370 y 201.402, en contra de la sentencia dictada por el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-R-2015-000001, por la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, que comportan una tutela judicial efectiva, en el asunto referente al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoado por el ciudadano LUIS NAPOLEON LANDAETA MERIDA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-756.255, sucedido procesalmente, por sus herederas, ciudadanas ROSA AMELIA TRILLOS DE LANDAETA, ANAYANSI SOLEDAD LANDAETA TRILLOS y MARIA EUGENIA LANDAETA TRILLOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-939.125, V-3.838.394 y V-3.838.395, respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN NURIA CELY GALLO, anteriormente identificada. En consecuencia, ANULA, la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consecuente con esta decisión, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, dictar nueva decisión, en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto el 03 de octubre de 2014, por la ciudadana CARMEN CELY GALLO, en su carácter de parte demandada, en contra de la providencia dictada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta antes-meridiem (9:30 A.M.).
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-0-2015-000015.-
Amparo: Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Mercantil)
Procedente/“D”.