Exp. Nº AP71-R-2015-000991
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso/Con Lugar /Revoca.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


“Visto con sus antecedentes.-”


Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.682, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gabriella Carolina Tinoco Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.230.873, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, a la vivienda, a la propiedad, a la inviolabilidad del hogar y al libre tránsito dentro y fuera del país, contenidos en los artículos 47, 48, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando la restitución inmediata del apartamento 1-A, situado en el piso 1, del edificio Caramacate, ubicado en la avenida Luís Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 6 de octubre de 2015, por el abogado José J. Pesquera C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, en contra de la decisión dictada el 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional impetrada por la abogada Rahyza Peña Villafranca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriella Carolina Tinoco Díaz, en contra de los ciudadanos Pedro José Lara Fernández, Francois Joel Lara Peña, y la sucesión del causante Pedro José Lara Peña, integrada por los ciudadanos Pedro José Lara Fernández, María Margarita Lara Fernández, Leticia Emiliana Lara de Loynaz, Maria Silvia Lara de Dávila, Isabel Clara Eugenia Lara de Montalant, Juan Felipe Lara Fernández, Octavio Ramón Lara Fernández, María Teresa Lara de Riquezas y Maria Claudia Lara de González, por existir otras vías, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ratificada el 7 de octubre de 2015, por el abogado Luís Corsi Guardia.
Recibido el mencionado expediente el 19 de octubre de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
El 10 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte agraviada, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, mediante la cual solicitó sea revocado el fallo recurrido y se ordene la restitución de los bienes muebles, enseres y efectos personales, propiedad de su representada, asimismo solicitó se ordene a los agraviantes, que en el acto de la restitución del inmueble le sea entregado al tribunal ejecutor, las llaves correspondientes del inmueble, y por último sea condenado en costas al agraviante por haber dado lugar al presente acción de amparo.
Por escrito presentado el 14 de agosto de 2015, el abogado Pablo Andrés Trivella, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia recurrida del 21 de julio de 2015.
Por auto del 18 de noviembre de 2015, se difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por treinta (30) días consecutivos siguientes. En esa misma fecha, se recibió oficio Nº 0069-2015, del 11 de noviembre de 2015, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexos de movimientos migratorios emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asimismo se ordenó agregarlo a los autos con la finalidad que surta su efecto legal.
I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes.

La demanda de amparo constitucional fue presentada el 31 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por la abogada Rahyza Peña Villafranca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.971.865, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gabriella Carolina Tinoco Díaz, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, a la vivienda, a la propiedad, a la inviolabilidad del hogar y al libre tránsito dentro y fuera del país, contenidos en los artículos 47, 48, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando la restitución inmediata del apartamento 1-A, situado en el piso 1, del edificio Caramacate, ubicado en la avenida Luís Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto dictado el 2 de septiembre de 2015, el a-quo admitió la demanda de amparo intentada por la abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.682, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gabriella Carolina Tinoco Díaz, parte agraviada, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, a la vivienda, a la propiedad, a la inviolabilidad del hogar y al libre tránsito dentro y fuera del país, contenidos en los artículos 47, 48, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando la restitución inmediata del apartamento 1-A, situado en el piso 1, del edificio Caramacate, ubicado en la avenida Luís Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por diligencia del 4 de septiembre de 2015, suscrita por la abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.682, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gabriella Carolina Tinoco Díaz, parte presuntamente agraviada, mediante la cual consignó cuatro (4) juegos de copias simples, para la elaboración de las compulsas, así mismo solicitó pronunciamiento por el a-quo sobre la medida cautelar innominada.
Por consignación del 8 de septiembre de 2015, el alguacil Titular, del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la boleta de notificación al ciudadano Francois Joel Montalant Lara, así como la notificación al Ministerio Público.
Mediante diligencia del 9 de septiembre de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ratificó su solicitud de decreto de medida cautelar.
Por diligencia del 10 de septiembre de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual solicitó la notificación de la sucesión del de-cujus Pedro José Lara Peña, en la persona de Juan Andrés Riqueza.
Por consignación del 11 de septiembre de 2015, el alguacil Titular, del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación mediante boleta al ciudadano Pedro José Lara Fernández y a la sucesión de Pedro José Lara Peña, parte presuntamente agraviante.
Por auto del 15 de septiembre de 2015, el a-quo dejó sin efecto la notificación practicada a la sucesión del de-cujus Pedro José Lara Peña, y ordenó librar nuevas boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos integrantes de la sucesión antes mencionada.
Por auto del 16 de septiembre de 2015, el a-quo negó la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte agraviada. En esa misma fecha, por escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte agraviada, solicitó la notificación de la sucesión del de-cujus Pedro José Lara Peña, asimismo solicitó le sea decretada la medida cautelar solicitada, en esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante presentó escrito en el cual se opuso a la admisión y/o procedencia del amparo.
Mediante diligencia del 18 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte agraviada, desistió únicamente del proceso respecto de la sucesión del de-cujus Pedro Lara Peña, solicitando la fijación de la audiencia. En esa misma fecha, por diligencia separada de la apoderada judicial de la parte agraviada, mediante la cual solicitó le sea fijado oportunidad para la evacuación de la inspección judicial. Asimismo en esa oportunidad, por auto del a-quo acordó lo solicitado y fijó la oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial, de igual forma, el tribunal de la causa por auto separado dio por cumplidas todas las notificaciones libradas, fijando así la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Por auto del 22 de septiembre de 2015, el a-quo revocó el auto del 18 de ese mismo mes y año, en lo que respecta a la admisión y fijación de la evacuación de la prueba promovida por la parte agraviada, mediante la cual emitiría pronunciamiento en la audiencia con respecto de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Francois Joel Montalant Lara, asistido por el abogado Luís Alejandro Rivas Parra, inscrito en el Inpreabogado N° 237.900, parte presuntamente agraviante, mediante la cual otorga poder apud-acta al mencionado abogado.
Por providencia del 24 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual el tribunal de la causa dejó constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviada, de la asistencia de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante y la comparecencia de la representación del Ministerio Público, en la cual el a-quo difirió por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la continuación de la referida audiencia. En esa misma fecha, mediante escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, presentaron alegatos solicitando sea declarado inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
Por auto del a-quo el 25 de septiembre de 2015, tuvo lugar la oportunidad para la inspección judicial solicitada por la parte accionante. En esa misma fecha, tuvo lugar la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte accionante.
Mediante diligencia del 25 de septiembre de 2015, suscrita por la abogada Rhayza Peña, inscrita en el Inpreabogado N° 31.682, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual sustituye poder apud-acta, asimismo consignó copias simples.
Por escrito del 28 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada presentó alegatos constante de diez (10) folios útiles, en la cual solicitó sea declarado con lugar la acción de amparo constitucional. En esa misma oportunidad el tribunal de la causa reanudó la celebración de la audiencia oral y pública, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el Numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por providencia del 5 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de su decisión en la cual declaró inadmisible la presente demanda de amparo constitucional incoado por la abogada Rahyza Peña Villafranca, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gabriella Carolina Tinoco Díaz, en contra de los ciudadanos Pedro José Lara Fernández, Francois Joel Lara Peña, y la sucesión del causante Pedro José Lara Peña, integrada por los ciudadanos Pedro José Lara Fernández, María Margarita Lara Fernández, Leticia Emiliana Lara de Loynaz, Maria Silvia Lara de Dávila, Isabel Clara Eugenia Lara de Montalant, Juan Felipe Lara Fernández, Octavio Ramón Lara Fernández, María Teresa Lara de Riquezas y Maria Claudia Lara de González.
En contra del referido fallo, el abogado José Jesús Pesquera Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, mediante diligencia del 6 de octubre de 2015, ejerció recurso de apelación en su contra.
Mediante diligencia del 7 de octubre de 2015, el abogado Luís Corsi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó instrumento poder donde acredita su representación, asimismo apeló de la decisión definitiva dictada el 5 de octubre de 2015.
Por auto del 9 de octubre de 2015, el a-quo ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de octubre de 2015, (exclusive), hasta el día 8 de octubre de 2015, (inclusive); en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. En dicha oportunidad, fue oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 6 de octubre de 2015, por el abogado José Jesús Pesquera Caballero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en el cual se acordó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le asignó la presente causa a este Tribunal, que para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones sobre el proceso que se revisa:
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1. Alegó:

“…Desde el 8 de Diciembre de 2003, mi representada Gabriella Carolina Tinoco Díaz, arrendataria del apartamento destinado a vivienda, distinguido como 1-A, situado en el Piso 1 del Edificio Caramacate, (…), celebrado entre la succión del finado PEDRO JOSÉ LARA PEÑA, representada por el ciudadano JUAN FELIPE LARA FERNÁNDEZ y mi representada,
(…).
-En la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, se estipuló que el mismo, tendría duración de un año comenzando su vigencia el 8 de Diciembre de 2003, hasta el 8 de Diciembre de 2004, que el vencimiento del término el contrato se consideraría vencido, sin necesidad de notificación.
-Llegado el 8 de Diciembre de 2004, fecha en la que venció el contrato de arrendamiento, mi representada continuó ocupando del inmueble y la arrendadora recibiendo los pagos del canon de arrendamiento.
-En fecha 12 de Febrero de 2008, mediante documento privado, mi representada y la sucesión de PEDRO JOSÉ LARA PEÑA, representada por JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ, celebraron otro contrato de arrendamiento, donde estipularon que la duración del mismo sería de un (1) año contado a partir del 1 de Febrero de 2008 hasta el 1 de Febrero de 2009, conviniendo las partes en la cláusula tercera de dicho contrato que llegada la fecha de vencimiento del contrato se tendría por vencido sin necesidad de notificación y que no operaría la tácita reconducción. (…).
-El 1 de Febrero de 2009, terminó la vigencia del último contrato de arrendamiento, comenzando la prórroga legal a favor de mi representada, la cual es de dos años, contados a partir del 1 de Febrero de 2009, hasta el 1 de Febrero de 2011, vencida dicha prórroga legal, la arrendamiento, (…). En virtud de haber continuado la arrendataria recibiendo los pagos a mi representada y esta última ocupando el inmueble, por lo que la relación arrendaticia pactada inicialmente como a tiempo determinado, se indeterminó.
Mi representada, GABRIELLA CAROLINA TINOCO DIAZ, es una persona que por sus ocupaciones y negocios, viaja constantemente al exterior, pues es arquitecto de profesión, artista y diseñadora, y viaja a ferias de arte en todas partes del mundo, pero en ningún momento ha dejado de ocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento, ni de pagar los cánones de arrendamiento, ni de cumplir con sus obligaciones como arrendataria de cuidar la cosa y mantenerla en buen estado de conservación, de hecho durante sus viajes deja a su tía la ciudadana MARÍA EUGENIA DIAZ GONZALEZ, para que cuide el inmueble y se encargue de cualquier reparación, pague los servicios y a la ciudadana EUSEBIA LORETO, a quien le paga para que se encargue del mantenimiento del inmueble, y lo mantenga limpio y en buen estado de conservación.
Durante los primeros días del mes de Mayo de 2015, el ciudadano PEDRO JOSE LARA FERNANDEZ, le exigió a mi representada, la entrega inmediata del apartamento y la amenazó con sacarla del inmueble sino entregaba.
Lamentablemente, las amenazas de PEDRO JOSE LARA FERNANDEZ, se tornaron realidad, y el día 31 de julio de 2015, cuando desalojaron arbitrariamente tanto a la tía de mi representada, ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ GONZALEZ, como a la ciudadana EUSEBIA LORETO.
(…)
Todos estos hechos, acaecidos en fecha 21 de Agosto de 2015, constan de Inspección Judicial Extralitem, efectuada por la Juez Primera de Municipio Ordinaria y Ejecutora de Medidas, quien estando de guardia durante el receso judicial, a solicitud mía se hizo presente en el irregular procedimiento.
(…)
Ciudadano Juez, una vez constituido el Tribunal en el sitio, y con la presencia del funcionario de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, fue que el ciudadano PEDRO JOSE LARA FERNANDEZ, desistió de llevarse en el camión los bienes propiedad de mi representada, y ordenó se devolvieran al apartamento 1-A, y así se hizo; pero no fue entregada la llave de la cerradura colocada al apartamento.
(…)
En primer lugar, alego que no existe ninguna ley – o acto normativo- que permita un particular desalojar, a su antojo, un inmueble y más grave aun destinado a vivienda, justamente porque estas actividades están reservadas a los tribunales de la República.

Todo esto sube de tono, además, si consideramos que el desalojo se hizo en ausencia absoluta de proceso contra mi representada, se hizo en el marco de una relación arrendaticia, durante vacaciones judiciales, y por particulares; de modo que el primer requisito atinente a la ausencia total de fundamento normativo para la actuación, está cumplido, pues más que ausencia total de fundamento legal es contrario a la Constitución y a la Ley, desalojar arbitrariamente una vivienda.
(…)

En segundo lugar, alego que la actuación de viola flagrantemente (1) la prohibición de hacerse justicia por propia mano, y por ende el derecho al debido proceso de mi representada, (sic), (2) su derecho a la vivienda; (3) su derecho a la propiedad; (4) su derecho a la inviolabilidad del domicilio, e incluso el derecho al trabajo a la ciudadana Eusebia Loreto.
(…)
Expresamente alego que el único medio judicial eficaz con el que cuento para combatir las violaciones constitucionales enunciadas en el presente caso, es el amparo constitucional, pues:
(…)
• La gravedad de las violaciones producidas por las vías de hecho ejecutadas por PEDRO LARA FERNANDEZ y la SUCESIÓN DE PEDRO JOSÉ LARA PEÑA, no deja otro camino que recurrir al amparo constitucional, más en este momento que estamos en vacaciones judiciales y no puede intentarse una acción por la vía ordinaria.
• No existe una vía contractual para dirimir esta controversia,
• justamente porque la parte agraviante, es precisamente la arrendadora de mi representada, quien violentando el contrato, la constitución y las leyes, violó derechos de rangos constitucionales, tal como lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones citada en este amparo.
• Como el desalojo no lo hizo ninguna autoridad competente, tampoco existe una vía judicial ni contencioso administrativa a la cual acudir.
De tal manera que, en el caso de autos, solo el amparo garantiza la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida por los agraviantes PEDRO LARA FERNANDEZ y la SUCESIÓN DE PEDRO JOSÉ LARA PEÑA y así pido que se declare…”

2. Denunció:

La violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, a la vivienda, a la propiedad, a la inviolabilidad del hogar y al libre tránsito dentro y fuera del país, contenidos en los artículos 47, 48, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“...Con apoyo en los artículo 49, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostengo que la vía de hecho consumada por PEDRO JOSE LARA FERNANDEZ, FRANCOIS MONTALANT LARA y la SUCESIÓN LARA PEÑA, violentó la prohibición de hacerse justicia por propia mano, sustituyendo la funciones estadales, y por ende el derecho al debido proceso a mi representada, con base a los siguientes argumentos:
El artículo 253 de la Constitución dispone que, (…).
Luego como su actuación claramente viola los artículos 49 y 253 de la Constitución,
(…)
El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, (…). Esta garantía ha sido violentada a mi representada y a su hija por los ciudadanos PEDRO LARA FERNANDEZ y FRANCOIS MONTALANT LARA y la SUCESIÓN DE PEDRO JOSÉ LARA PEÑA, cuando de forma ilegal e inconstitucional, sin mediar procedimiento alguno, sin que mi representada pudiera ejercer de hecho la defensa fue privada de la posesión del inmueble que poseía en calidad de arrendataria, y ahora ni ella ni su hija, que además es una menor de edad, no pueden entrar a la vivienda que ha sido su hogar por varios años, como consecuencia de la conducta ilegal ejecutado por las accionado.
(…)
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la propiedad, establece que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin embargo, la parte agraviante ha violentado a mi representada el derecho a la propiedad, pues a cambiado la cerradura de la puerta de acceso al edificio CARAMACATE, y además cambio la cerradura del apartamento 1-A, del cual es arrendataria mi representada, e instaló una reja, por lo que mi representada, ni ninguna de las personas que ella dejó encargada del cuidado del inmueble y sus bienes, pueden acceder a lo mismo.
(…)
Los ciudadano PEDRO JOSE LARA FERNANDEZ, FRANCOIS MONTALANT LARA y la SUCESIÓN PEDRO JOSE LARA PEÑA, han violado el hogar domestico de mi representada y de su hija, pues a la fuerza, empujando a la domestica, irrumpieron en el inmueble sacándolas a ellas y a la tía de mi representada, y procedieron a cambiar la cerradura, instalando una reja.
(…)
Sobre las bases de las razones anteriormente expuesta, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, solicitó se ampare los derechos constitucionales de mi representada, al debido proceso, a la vivienda, propiedad, a la inviolabilidad del hogar, y al libre tránsito dentro y fuera del país, consagrado en los artículos 49, 82, 115, 47 y 48, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron violentado por las vías de hechos ejecutadas por PEDRO JOSE LARA FERNANDEZ, FRANCOIS MONTALANT LARA y la SUCESIÓN DE PEDRO JOSÉ LARA PEÑA, antes identificados...”.

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional, al solicitar:

“...Pido a este juzgado declare con Lugar la presente acción de amparo, y ejecutándolo preceptuado en el artículo 138 ejusdem, ordenen la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, restituyendo la posesión del inmueble la cual es arrendataria a mi representada.
(…) en consecuencia, solicito respetuosamente a este tribunal, que actuando en sede constitucional, se sirva de establecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando la restitución inmediata del apartamento 1-A,
(…)
Finalmente solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada con la celeridad que el caso amerita, y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con la respectiva condenatoria en costa a la parte accionada, por haber ocasionado con sus ilegales vías de hechos la interposición de la presente acción de amparo constitucional...”.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado el 06 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral y público, se dejó constancia de lo siguiente:

“...En el día de hoy jueves 24 de septiembre de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), día y hora prefijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública en el procedimiento de amparo que incoara la ciudadana GABRIELLA CAROLINA TINOCO DIAZ, (…), contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ LARA FERNANDEZ y FRANCOIS JOEL MONTALANT, (…). Anunciado dicho acto se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte agraviada Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.682; de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO ANTONIO RIVAS PARRA; de la comparecencia de la representación judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ LARA FERNÁNDEZ y FRANCOIS JOEL MONTALANT LARA, Abogado MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA, LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA y ANTONIO JESUS BRANDO CERNICHARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.059, 237.900 y 12.710, respectivamente. En este estado, la parte accionante expuso sus alegatos manifestando que (…). Si no estaban de acuerdo participarle a su representada, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo y se le restituya su derecho. En este estado la representación judicial de los presuntos agraviantes expuso sus alegatos, solicitó que este amparo se declare inadmisible, (…), solicitó que se declare inadmisible porque si existe otra acción donde se pueda intentar la misma, la cual es una acción especial, ya que garantiza el derecho a la defensa. Razón por la cual debe ser declarado inadmisible. Solicitó se declare inadmisible por la falta de cualidad que existe entre las dos partes. (…). Señaló que no se debería seguir evacuando prueba, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Adicional a ello que tampoco procede en derecho la violación del derecho a la vivienda, asimismo señaló que se va a solicitar información al SAIME para que verifique que esa ciudadana no vive en el país. En cuanto a las pruebas promovidas por la otra parte, se opone a la inspección realizada, de igual forma se opone al informe de la policía de Chacao. Que en cuanto los bienes no se tienen ningunas pruebas de que sea de la ciudadana Tinoco. Finalmente promueven dos pruebas, (…). En este estado la parte accionante ejerció el derecho a réplica, manifestando que en primer lugar que al declararse sin lugar dicha acción de amparo se estaría violando el derecho que tiene su representada de acceso al edificio. Solicitó que se desestime la prueba de informe del SUNAVI, (…), insistió que se evacuen las pruebas testimoniales, es todo”. En este estado la arte señalada como agraviante también ejerció el derecho a réplica, manifestado que se estaría violando sentencia vinculante de la sala constitucional, que es el interdicto de despojo el que se debería estar aplicando allí. Impugnó la inspección realizada por la juez, (…). En este estado la representación del ministerio publico emite consideró prudente que el juez realice pronunciamiento por las pruebas promovidas, es todo”. En este estado, finalizadas las exposiciones de las partes, se ordena agregar a los autos las pruebas consignadas por la partes, y, como quiera que la parte actora ratifico la promoción de la prueba de inspección judicial en el inmueble, al igual que la evacuación de los testigos, se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, se fija el día viernes 25 de septiembre de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para el traslado y constitución del tribunal en el inmueble objeto del amparo; de igual forma, se fija la una de la (1:00 p.m.) (1:00 p.m.) y (2:00 p.m.), de ese mismo día para la evacuación de los testigos (…), difiriéndose en consecuencia la presente audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, reanudándose el día lunes 28 de septiembre de 2015, a la una de tarde (1:00 p.m.), con la finalidad de emitir el dispositivo correspondiente, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
En el día de hoy lunes 28 de septiembre de 2015, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora prefijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública en el procedimiento de amparo (…), el representante del Ministerio Publico expuso sus alegatos manifestando que los hechos que dan origen a la a presente acción de amparo fueron entre las fechas 31 de julio de 2015 y agosto 2015, por lo que estamos en presencia de un presunto desalojo arbitrario, motivo por el cual debe indicarse que durante un tiempo los tribunales admitieron la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación como la de hoy anunciada, no obstante a partir de 26 de junio del 2013 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia en la cual se estableció que frente la existencia de perturbaciones como la del caso que nos ocupa existe una vía ordinaria prevista en el artículo 783 del código civil, la cual es sustanciada ante un procedimiento breve que se encuentra consagrada en el artículo 699 del código de procedimiento civil, procedimiento este que puede inclusive ser más eficaz que la acción de amparo constitucional. Ahora bien la parte accionante alega que dicho procedimiento no era eficaz por el momento en que ocurrieron los hechos, dado que efectivamente el último acto denunciado ocurrió durante las vacaciones judicial, periodo en el cual fue interpuesta la acción de amparo y admitida, sin embargo, no se logro demostrar la urgencia y la procedencia de la presente acción por cuanto ambas parte son contentes en que la ciudadana GABRIELLA TINOCO se encuentra fuera del país por lo que debía la misma interponer la acción interdictal antes señalada lo que me conduce indefectiblemente a solicitar que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la ley orgánica de amparo, por existir una vía ordinaria, es todo. Finalizada las exposiciones de las partes, (…), se procede a emitir el dispositivo del fallo en los siguiente términos: (…), no puede pretender la accionante con su pretensión de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues, aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permítanle restablecimiento de la situación Jurídica infringida situación que si bien se alegó no quedó demostrada en autos, no bastando esgrimir el hecho de que nos encontrábamos durante el receso judicial, pues, nótese que la presente acción fue ejercida el 31 de agosto de 2015, a solo 15 días para reanudar las actividades De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.(…), en consecuencia, la acción ejercida resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…Expuso sus alegatos manifestando que los hechos que dan origen a la presente acción de amparo fueron entre las fechas 31 de julio de 2015 y agosto 2015, por lo que estamos en presencia de un presunto desalojo arbitrario, motivo por el cual debe indicarse que durante un tiempo los tribunales admitieron la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación como la de hoy anunciada, no obstante a partir de 26 de junio del 2013 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual se estableció que frente la existencia de perturbaciones como la del caso que nos ocupa existe una vía ordinaria prevista en el artículo 783 del código civil, la cual es sustanciada ante un procedimiento breve que se encuentra consagrada en el artículo 699 del código de procedimiento civil, procedimiento este que puede inclusive ser más eficaz que la acción de amparo constitucional…”

V
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 5 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional impetrada por la abogada Rahyza Peña Villafranca, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gabriella Carolina Tinoco Díaz, en contra de los ciudadanos Pedro José Lara Fernández, Francois Joel Lara Peña, por tener otras vías ordinarias para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la siguiente argumentación:

“…Así las cosas, se observa que la accionante, conforme al contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito de amparo, ostenta la posesión del inmueble cuyo desalojo arbitrario denuncia su representación judicial, por lo cual, si tiene cualidad para intentar la presente acción.
En cuanto a la cualidad pasiva de los accionados, lógicamente esta deviene de los señalamientos esgrimidos por la parte accionante, amén de que los mismos, figuran como arrendadores del inmueble, habiéndose dejando constancia en la inspección acompañada al escrito, que uno de ellos se encontraba presente, por lo cual, debe desecharse el alegato de falta de cualidad activa y pasiva. Así se deciden.
En cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, por existir otras vías, a la luz de la causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, quien decide estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5° de dicha disposición normativa, (…).
Tomando en cuenta el citado criterio jurisprudencial y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida, este Tribunal aprecia que en el caso de autos, la accionante frente a la existencia de un despojo tiene a su disposición la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las acciones interdictales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. RC000046, del 17 de febrero de 2004, (…).
Por lo tanto, no puede pretender la accionante con su pretensión de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues, aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida situación que si bien se alegó no quedó demostrada en autos, no bastando esgrimir el hecho de que nos encontrábamos durante el receso judicial, pues, nótese que la presente acción fue ejercida el 31 de agosto de 2015, a solo 15 días para reanudar las actividades.
De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional en decisión del 9 de agosto de 2000, (…).
En consecuencia, la acción ejercida resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finamente se decide.
Dada la inadmisibilidad detectada, resulta insubsistente emitir pronunciamiento respecto al resto de los alegatos esgrimidos y pruebas evacuadas en el proceso. Así se precisa.
Dada la inadmisibilidad detectada, resulta insubsistente emitir pronunciamiento respecto al resto de los alegatos esgrimidos y pruebas evacuadas en el proceso. Así se precisa.
(…)
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana GABRIELLA CAROLINA TINOCO DÍAZ, (…), contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ LARA FERNANDEZ y FRANCOIS JOEL MONTALANT…”.

VI
ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA

Por escrito presentado el 10 de noviembre de 2015, la abogada Rahyza peña Villafranca, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, alegó que la recurrida violentó el mandato de inmediatez previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al pretender que su representada se esperara los 15 días que faltaban de receso judicial, soportando las violaciones a sus derechos, violentando además el mandato contenido en el artículo 26 de la constitución, de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente y expedita, asimismo denunció la violación del artículo 27 de la Carta Magna, donde se otorga derecho a toda persona de ampararse en los tribunales en el goce de sus derechos y garantías constitucionales y se consagra un proceso breve, de restitución inmediata de la situación jurídica infringida, la cual fundamenta que su representada no disponía de otras vías, pues la violación a sus derechos fueron perpetrados en pleno receso judicial la cual le impide hacer uso de cualquier medio ordinario, por lo que, en el presente caso, el medio procesal que el tribunal de la causa, considera idóneo, no tenía la operatividad inmediata que la protección de los derechos constitucionales, púes el último hecho violatorio a los derechos de su representada fue el 21 de agosto de 2015 y la demanda fue interpuesta el 31 de agosto de 2015, por último solicitó sea revocado la sentencia publicada el 5 de octubre de 2015, por el tribunal de la causa, y le sea restituido la situación jurídica infringida a su mandante.

VII
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
*
Suben las presentes actuaciones a este Revisor, en razón del recurso de apelación ejercido el 6 de octubre de 2015, ratificado el 7 del mismo mes y año, por el apoderado judicial de la quejosa, en contra de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, por existir otra vía judicial, a la luz de las causales de inadmisibilidad en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se aprecia que el eje medular del presente conflicto, está circunscrito a la determinación de la procedencia de la presente demanda de amparo y si el tribunal de la causa actúo ajustado a derecho al momento de declarar inadmisible la pretensión constitucional, por existir otras vías ordinarias.
Siguiendo la argumentación, se precisa que la pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso concreto quedó evidenciada la utilización de la vía constitucional, al argumentar y sostener en este proceso que no existe otra vía ordinaria para dirimir la controversia justamente porque se encontraba en receso judicial y; por la gravedad de las violaciones alegadas, solo el amparo garantizaba la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida.
En el sentido indicado, se evidencia de las actas procesales, que las partes tienen la relación de identidad entre ellas que determina su cualidad para accionar y recibir la pretensión accionada, puesto que se evidencia la condición de arrendataria de la accionante y de propietarios arrendadores y actuantes en los actos de desalojo, los accionados; que la relación de posesión precaria se determina de los medios probatorios acompañados al libelo de demanda; los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte accionada; que los testigos Juan Gutiérrez, Eusebia Loreto y Jhonattan Omar Ramírez Meza, declararon contestes sobre los hechos que constituyeron el desalojo arbitrario del inmueble de autos; que mediante la inspección judicial practicada el día 21 de agosto de 2015, se dejó evidenciado la práctica del desalojo sin orden judicial alguna; que mediante el auto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, consta el día de la interposición de la demanda, la cual se determina que fue interpuesta en receso judicial; que los presuntos agraviantes, negaron los hechos que generaron la acción constitucional, excepcionándose que existía otra vía ordinaria a la cual recurrir, que sirvió de fundamento al a-quo para establecer la inadmisibilidad del amparo.
De la revisión de las actas procesales, puede determinarse sin oscuridad alguna, la ejecución de vías de hechos para el desalojo arbitrario llevado a cabo según consta en la inspección judicial la cual fue acompañada con imágenes; también se evidencia que ambas partes están conscientes del hecho sucedido y que el mismo constituye una lesión o agravio constitucional al derecho de acceso, al debido proceso e inclusive al disfrute de la propiedad.
Determinado esto, a juicio de quien revisa la decisión recurrida, se puede establecer que habiéndose comprobado la relación de identidad de las partes en este proceso de tutela constitucional, el hecho lesivo generado por la conducta activa de quienes tienen la obligación de garantizar la relación posesoria determinada, la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que además de constituir los actos vías de hechos en contra de la posesión precaria protegida por un debido proceso, se precisa que dichos actos comenzaron el 31 de julio y se continuaron hasta el día 21 de agosto del año en curso, momento en el cual los tribunales se encontraban en receso judicial, lo que hacía imposible el restablecimiento inmediato mediante otra vía que no fuera la excepcional de la tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno; lo que hace ineludible que este revisor, declare con lugar la apelación en contra de la decisión recurrida que declaró inadmisible el amparo constitucional y en su lugar declare la procedencia de la tutela solicitada y ordene el restablecimiento inmediato de la situación determinada con la restitución del inmueble y bienes muebles, garantizándose su normalidad dentro del marco legal. Así expresamente se declara.
En razón de las precedentes consideraciones, tanto de hecho como de derecho, resulta imperioso para este juzgador declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido el 6 de octubre de 2015, ratificado el 7 del mismo mes y año, por el apoderado judicial de la parte quejosa, ciudadana GABRIELLA CAROLINA TINOCO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.873, en contra de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015, por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada y en su lugar se declara Procedente la demanda de amparo intentada, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la restitución inmediata del apartamento 1-A situado en el piso 1, del edificio Caramacate, ubicado en la avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda. Así formalmente se decide.

IX
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 6 de octubre de 2015, ratificado el 7 del mismo mes y año, por los abogados JOSÉ J. PESQUERA C. y LUÍS CORSI GUARDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.916.293 y 31.357, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELLA CAROLINA TINOCO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.873, en contra de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en la demanda de amparo constitucional, incoada por la referida ciudadana, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ LARA FERNÁNDEZ y FRANCOIS MONTALANT LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-628.901, y V-13.136.759. En consecuencia de la procedencia del recurso de apelación ejercido, se declara Procedente la demanda de amparo intentada y se ordena el restablecimiento inmediato de la situación determinada mediante la restitución inmediata del apartamento 1-A situado en el piso 1, del edificio Caramacate, ubicado en la avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda;
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado responsable de la lesión constitucional denunciada.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000991
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Con Lugar/Revoca.
EJSM/EJTC/GCBU

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.