Exp. Nº AP71-R-2015-001209/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)/Recurso
Sin Lugar /Confirma.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

“Visto con sus antecedentes.-”

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Hereter de León, de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan de Puerto Rico y portadora del Pasaporte N° 209067075, representada por su apoderado judicial abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, al juez natural y amenaza del derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando abstenerse al ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot, de efectuar actos de disposición, ejecución y/o liquidación, que conlleve el cambio de la titularidad de los bienes que componen la masa patrimonial ubicada en el territorio Venezolano, en especial de los bienes muebles e inmuebles de las sociedades mercantiles Inversiones 19.179, S.A. y Arenera Mopia, C.A., con ocasión de la liquidación de la sociedad mercantil Bestcarmar Private Foundation.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 20 de noviembre de 2015, por el abogado Elías Tarbay, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.506, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Conchita Hereter de Pacanins, y de la apelación del 23 de noviembre de 2015, ejercida por el abogado Luis Dos Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.931, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Carmen Hereter de León, representada por su apoderado judicial abogado Ángel Álvarez Oliveros, en contra del ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot.
Recibido el mencionado expediente el 1º de diciembre de 2015, fijándose por auto del 8 del mismo mes y año, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
Por escrito presentado el 17 de diciembre de 2015, los abogados Carlos Domínguez Hernández y Elías Tarbay Reverón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Conchita Hereter de Pacanins tercera interesada, mediante la cual fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia recurrida del 18 de noviembre de 2015.

I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes.

La demanda de amparo constitucional fue presentada el 30 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, al juez natural y amenaza del derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando abstenerse al ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot, de efectuar actos de disposición, ejecución y/o liquidación, que conlleve el cambio de la titularidad de los bienes que componen la masa patrimonial ubicada en el territorio Venezolano, en especial de los bienes muebles e inmuebles de las sociedades mercantiles Inversiones 19.179, S.A. y Arenera Mopia, C.A., con ocasión de la liquidación de la sociedad mercantil Bestcarmar Private Foundation.
Por decisión del 7 de abril de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió a la demanda de amparo intentada la ciudadana Carmen Hereter de León, representada por su apoderado judicial abogado Ángel Álvarez Oliveros, y ordenó la notificación del presunto agraviante, de la tercera interesada y del Ministerio Público.
Por escrito presentado el 13 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Ángel Álvarez Oliveros, reformó la demanda en el sentido de modificar la solicitud de medida cautelar.
Por decisión del 16 de abril de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de la causa, decretó medida cautelar innominada consistente en ordenar a los Registradores de los Registros Mercantiles Primero y Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, se abstuvieran de registrar cualquier acta de asamblea de las sociedades mercantiles Arenera Mopia, C.A. e Inversiones 19.179, S.A., mientras dure el procedimiento de amparo constitucional intentado.
Por escrito presentado por los abogados Carlos Domínguez Hernández y Lisette García Gandica, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.491 y 106.695, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Conchita Hereter de Pacanins, hicieron oposición a la medida cautelar innominada, solicitaron la inadmisibilidad de la demanda de amparo por la evidente falta de jurisdicción de los tribunales de Venezuela, por la existencia de vías ordinarias y por la caducidad de la acción propuesta.
Por diligencia del 27 de octubre de 2015, compareció el abogado Carlos La Marca Erazo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.483, consignando instrumento poder que lo acreditó como apoderado judicial del ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot, y dándose expresamente por notificado de la presente demanda de amparo constitucional.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de la causa por auto del 3 de noviembre de 2015, fijó la audiencia oral y pública para el día martes diez (10) de noviembre de 2015, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).
Por providencia del 10 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual el tribunal de la causa dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y la asistencia de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante y de los abogados de la tercera interesada, asimismo dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público. Luego de los argumentos y alegatos de las partes, el Tribunal motivado a la solicitud del Ministerio Público, acordó diferir el pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del informe de la representación de la vindicta pública.
Por escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, abogado José Luís Álvarez Domínguez, presentó el informe fiscal, y solicitó la procedencia de la demanda de amparo constitucional.
Por providencia del 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de su decisión en la cual declaró con lugar la presente demanda de amparo constitucional incoada por la ciudadana Carmen Hereter de León, representada por su apoderado judicial abogado Ángel Álvarez Oliveros, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, al juez natural y amenaza del derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En contra del referido fallo, los abogados Elías Tabay y Luis Dos Ramos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interesada y del presunto agraviante ejercieron recurso de apelación, en fechas 20 y 23 de noviembre de 2015.
Por auto del 26 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa oyó los recursos de apelación ejercido en ambos efectos y acordó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se le asignó la causa a este Tribunal, que para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones sobre el proceso que se revisa:
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1. Alegó:

“…Mí representada, antes identificada y la ciudadana MARIA CONCHITA HERETER DE PACANINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.772.588, son co-fundadoras de la sociedad mercantil Bestcarmar Private foundation (anteriormente denominada Remika Private Foundation, y en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado Bestcarmar), domiciliada en la Ciudad de Curazao.
En consecuencia de ello y a los fines de tener un orden en la composición accionaría de los diversas compañías que representan la masa patrimonial que fuera ordenada liquidar por el Tribunal de Primera Instancia en Curazao, es necesario puntualizar lo siguiente: la sociedad mercantil Bestcamar –que funge como base de la pirámide estructural- en ejercicio de sus facultades comerciales adquirió las acciones de las siguientes sociedades mercantiles, a saber:
1.- Masverta Developments N.V.;
2.- Damley Associates S.A.; y
3.- Corporación Rehold Holding B.V.

En este mismo sentido, la sociedad mercantil Corporación Rehold Holding B.V., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2003, bajo el No.9, tomo 37-A-Cto.

Ahora bien la sociedad mercantil Inversiones 19179, S.A, es ACCIONISTA DE LA EMPRESA ARENERA MOPIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Mercantil en fecha 31 de enero de 1956, bajo el No. 21, tomo 9-A siendo su última modificación de sus estatutos, registrada en fecha 8 de marzo de 2000, bajo el No.50, tomo 33-A Pro.
Como se puede observar de la cadena accionaria que componen la masa patrimonial a liquidar, tenemos una sociedad base: Bestcarmar, la cual es accionista a su vez de las sociedades mercantiles; 1. Masverta Developments N.V.; 2. Darnley Associates S.A.; 3. Corporación Rehold Holding B.V.; siendo la última de las mencionadas la accionista de la empresa Inversiones 19179, S.A., la cual a su vez, es titular de las acciones de la compañía ARENERA MOPIA,C.A.
En tal sentido, mi representada mediante petición sustanciada por un Juzgado de Primera Instancia ubicado en Curazao, solicitó la designación de un Administrador ad-hoc, a fin de que éste tomara el control del giro comercial de la sociedad mercantil Bestcarmar. De esta forma, el tribunal, y luego de declarar la intervención como tercera interesada de la ciudadana MARIA CONCHITA HERETER DE PACANINS, dicto sentencia en fecha 31 de mayo de 2012, la cual anexa al presente escrito marcado con la letra “B” declarando lo siguiente:

“La peticionaria basa su petición en que ella y la interesada no ha podido llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de un director. Ha encontrado dispuesta a Century Trust Curacao, N.V. (…)”aceptar el cargo temporal de director.
La interesada se opone al nombramiento del director propuesto. Indica que el director propuesto es dirigido por mr. González y que tiene una relación de negocio con la peticionaria. Pues teme que el director propuesto tome decisiones únicamente en interés de la peticionaria sin tener en cuenta los intereses de la interesada. Además indica la interesada que ella y la peticionaria no tienen algún interés en mantener en pie a la demandada ahora que ya no se pueden entender que tienen una disputa por el legado del testador. Esto y la circunstancia de que el objetivo de la demandada no se puede alcanzar ya, para decirlo en corto porque las sumas a pagar a la demandada tienen que ser convertidas por parte de la compañía de trabajo de Rehold Holding, b.v. en dólares americanos, mientras que esto se ha visto prácticamente imposibilitado por parte del gobierno venezolano (más adelante: la política venezolana del dólar), forman la parte de su (contra) petición.
(…)
El Tribunal:
Rechaza la petición de la peticionaria; disuelve la demandada; nombra a mr. P. van de Laarschot como síndico; designa a mr. A Beukenhortst como juez de instrucción; compensa los gastos del proceso en el sentido de que la peticionaria, la demandada y la interesada cargan sus propios gastos; declara las decisiones hasta este punto de ejecución provisional; rechaza o diferente exigido (…)”
De la sentencia analizada se desprende que le Tribunal de Primera Instancia de Curazao rechazó la pretensión de mí representada respecto a la Designación de un nuevo director para la sociedad mercantil Bestcarmar, y en consecuencia, acordó la disolución de la misma por falta de acuerdo entre sus co-fundadores en el terreno financiero, designado en dicho acto al ciudadano PAUL VAN DE LAARSSCHOT, como síndico de la misma (en los sucesivo el Síndico).
…Omissis…
Los que se oculta detrás de tan infortunada maniobras es el hecho, por demás ilegal, es que el sindico desea determinar la supuesta liquidación, rematando las acciones de las empresas, que incluyen bienes venezolanos, aceptando la oferta de la hermana de mí mandante, ciudadana MARIA CONCHITA HERETER DE PACANINS y co-fundadora de la sociedad mercantil Bestcarmar Private Foundation, por un monto irrisorio que no se compadece con el valor de los activos que se encuentran en Venezuela; y de esta forma presuntamente apropiarse de la porción que le correspondería a mi representada.
…Omissis…
Salta a simple vista que el Tribunal de Primera Instancia de Curazao ORDENO LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BESTCARMAR POR QUE NO EXITIÓ ACUERDO EN EL ÁMBITO FINANCIERO POR PARTE DE SUS ACCIONISTAS, CON LO CUAL. ES ABSURDO QUE AHORA PUEDA EXISTIR ACUERDO EN LA LIQUIDACIÓN DE LOS ACTIVOS QUE LA COMPONEN. Es a tal punto nugatorio de los derechos constitucionales de mi representada tal situación, que consta en el libelo de la demanda presentado en fecha 26 de junio de 2012 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, y su posterior admisión en fecha 03 de junio de 2012, anexos el presente escrito marcados con la letra “K” y “L”, Acción Merodeclarativa de Levantamiento de Velo Corporativo, por cuanto ha sido estructurado- dolosamente – la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles pertenencientes a Bestcarmar a tal punto, que mi representada NO TENGA ACCESO ALGUNO A LOS DIVIDENDOS Y LA PORCIÓN ACCIONARIA QUE LE CORRESPONDE.
Es todo este elenco de situaciones, y la ausencia de una vía jurídica expedita y eficaz para el tratamiento de dicha situación, es por lo que mí representada se ve en la obligación de proteger sus derechos constitucionales a través de la presente acción de amparo; acción que es fundamentada en el razonamiento jurídico que a continuación se expone.
…Omissis…
Sobre la Jurisdicción Exclusiva y Excluyente de los Tribunales Venezolanos.
…Omissis…
En tal sentido como fuera expresado por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, la sociedad Bestcarmar al ser accionistas de la compañía Corporación Rehold Holding B.V., y esta a sus vez, accionistas de la empresa Arena Mopia, C.A., es concluyente de la sociedad mercantil Bestcarmar conllevara lógicamente A LA VENTA DE TODOS LOS ACTIVOS que componen a las sociedades mecanices Rehold Holding B.V., Inversiones 19179, S.A., y ARENERA MOPIA., C.A., toda vez que la mencionada sociedad mercantil es accionistas de las empresas anteriormente señaladas, con lo cual, no puede existir sociedades sin accionistas y al ser eliminadas del mundo jurídico – a través de la disolución-, por consecuencia de las demás sociedades mercantiles tendrían el mismo desenlace. Por consiguiente los activos que componen la masa a liquidar están conformados por bienes muebles e inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Ahora bien, como se desprende de los textos normativos anteriormente reseñados, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que tengan como pretensión fundamental ejecutar acciones que recaigan sobre los bienes muebles o inmuebles que se encuentren ubicados en el territorio de la República.
…Omissis…
En consideración a ello, se puede observar de la sentencia que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, que se ordenó la disolución de las sociedades mercantiles Bestcarmar conforme a las legislación mercantil venezolana: Inversiones 19179, C.A. y arenera Mopia, C.A. es claro entonces que, la disolución ordenada por el Tribunal de Curazao incluye todos los bienes muebles e inmuebles ubicados dentro del Territorio Nacional propiedades de Inversiones 19179 y Arenera Mopia,C.A.
En consecuencia de los anteriormente señalado, es claro que los Tribunales nacionales tienen la jurisdicción exclusiva para proceder a conocer de todos los procedimientos que se incoen con atención a la ejecución de bienes muebles o inmuebles, de los cuales sea propietario directa o indirecta la sociedad mercantil Bestcarmar Private Foundation. Esta función jurisdiccional aplica igualmente a las acciones de amparo constitucional que pueden ser incoadas por los accionistas, con motivo exclusivo a la amenaza o violación de los derechos protegidos por la constitución y vinculados de forma directa con los bienes muebles o inmuebles situados en el Territorio Nacional. Así pido sea declarado por este tribunal.
…Omissis…
Por último, con respecto a las CAUSALES DE INADMISIBILIDAD, debe especificarse en primer lugar que el presente amparo se interpone dentro del lapso de SEIS (6) MESES establecido en ele ordinal 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues este deberá computarse desde el momento en el cual se produce la amenaza o la violación constitucional, la cual ocurrió en diciembre de 2014, y la misma no ha cesado.
Por otra parte, la presente acción de amparo se fundamenta en la violación de derechos constitucionales de nuestra patrocinada, a través de la actuación inconstitucional, negligente y contraria a todo principio jurídico del ciudadano PAUL VAN DE LAARSCHOT en la administración que se desempeña de la masa patrimonial de la sociedad mercantil Bestcarmar; quien además consta que ha venido a Venezuela, y se ha reunido con el ciudadano FELICIANO PACANINS NIÑO (esposo de la hermana de mi mandante), así como con la ciudadana MARIA CONCHITA HERETER DE PACANINS, co-fundadora de la sociedad mercantil Bestcarmar Private Foundation.
…Omissis…
En efecto, la Acción de Amparo Constitucional es el único medio procesal que dispone nuestra representada para lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida por la conducta arbitraria y violatoria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, al juez natural y a la Propiedad, desarrollada por el Síndico administrador del patrimonio de Bestcarmar; actuaciones que no encuentran en nuestro ordenamiento jurídicos medios de impugnación expeditas y prevalentes; no existiendo entonces otro recurso procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional solicitada.
Asimismo, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales de mí mandante, por cuanto el mismo agraviante se fijó, de acuerdo a los mensajes de datos anexos al presente escrito, una fecha para materializar la acción violatoria, y continúa desplegando actos que conllevan a pérdida de los derechos de mí mandante. Ello significa que, el patrimonio de Bestcarmar será liquidado en contravención a las previsiones constitucionales que amparan los derechos al debido proceso, juez natural y propiedad de mí representada sobre los bienes muebles e inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela.
La violación de los derechos constitucionales puede ser reparada mediante la presente acción de amparo, en virtud que el restablecimiento de los citados derechos violados es posible a través de un mandamiento de amparo, que limite los poderes del administrador designado para el patrimonio del Bestcarmar a fin de que se encuentre impedido de disponer arbitrariamente de los bienes ubicados en Venezuela.
…Omissis…
En consecuencia a ello y conforme a las actuaciones desplegados por el Síndico, es evidente la existencia de la violación del derecho al debido proceso, así como, el derecho constitucional del juez natural que debe sustanciar la liquidación que fuera ordenada por el tribunal de Primera Instancia de Curazao y la amenaza de violaciones del derecho de propiedad de mí representada…”.

2. Denunció:

La violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, al juez natural y amenaza del derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

1. “...De la Violación Del Derecho al Debido Proceso.

Como fuera señalado en múltiples oportunidades en fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, ordenó la liquidación del la sociedad mercantil Bestcarmar y a tales fines nombró un Síndico para que se encargara del giro comercial y posteriormente procediera a la liquidación de todos los activos que poseía la compañía, así como el pago correspondiente a todos los pasivos acumulados y finalmente, en caso de existir cantidad monetaria restante se procediera a la repartición entre las accionistas.
Ahora bien se puede constatar de las documentales anexadas al presente escrito de amparo, que la sociedad mercantil Bestcarmar, es accionista de las sociedades mercantiles; 1. Masverta Developments N.V.; 2. Darnley Associates S.A.; 3. Corporación Rehold Holding B.V.; siendo la última accionaria de la sociedad mercantil; Inversiones 19179, S.A., la cual posee acciones de la sociedad mercantil ARENERA MOPIA, C.A. Este punto acoge mayor trascendencia cuando se considera la posibilidad de disolver a la sociedad mercantil Bestcarmar.
…Omissis…
Ahora bien, del caso en análisis se puede observar que su disolución genera como consecuencias la extinción de otras sociedades mercantiles. Este resultado se relaciona directamente con la circunstancia que al no existir accionistas las mimas dejan de existir en el mundo jurídico, toda vez que, no es posible –en Venezuela- aceptar que existan sociedades sin accionistas.
En atención a ello y conforme a la decisión expresada por el Tribunal de Primera Instancia de curazao, la disolución de la sociedad Bestcarmar, necesariamente trae como consecuencia directa la venta de los activos pertenecientes a las sociedades mercantiles Inversiones 19179, S.A., y ARENERA MOPIA, C.A., compañías que se encuentran constituidas conforme al ordenamiento jurídico de la República y poseen bienes e inmuebles en el Territorio Nacional.
Partiendo de las anteriores premisas y conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el juez Venezolano tiene Jurisdicción exclusiva y excluyente sobre aquellas demandas que tengan por objetos bienes muebles o inmuebles que estén ubicados en el territorio de la República.
En tal sentido, cuando el Tribunal de Primera Instancia de Curazao ordenó la disolución y liquidación de los activos que componen la masa patrimonial de la sociedad Bestcarmar, sin lugar a dudas también implicó ésta la liquidación de los activos que componen a las sociedades mercantiles Inversiones 19179, S.A., y ARENERA MOPIA, C.A.; circunstancia que se evidencia de las misivas que fueron enviadas por el síndico PAUL VAN DE LAARSCHOT a mi representada, donde en múltiples oportunidades fueron requeridos los estado financieros de las referidas compañías para poder realizar los análisis justo de la venta de los activos correspondientes.
En igual sentido, al procederse a la venta de los bienes muebles o inmuebles ubicados en la República, el Síndico designado por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao no tiene facultad alguna para liquidar conforme a su propia arbitrio e ignorando a todas luces la jurisdicción exclusiva que tienen todos los tribunales de la república, así como los procedimientos que deben ser cumplidos para obtener una liquidación conforme a la ley.
…Omissis…
Del caso de análisis se puede constatar que, Síndico designado por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao pretende rematar bienes muebles e inmuebles que se encuentran ubicados en el territorio nacional, desconociendo y omitiendo los procedimientos nacionales contenidos en las leyes aplicables para tales fines.
…Omissis…
En atención a ello y dado que el Tribunal de Primera Instancia de Curazao ordenó la disolución de la sociedad mercantil Bestcarmar¸ y por consecuencia lógica de los activos que componen la masa patrimonial de las sociedades mercantiles Inversiones 19179, S.A., y ARENERA MOPIA, C.A., es cónsono que el liquidador PAUL VAN DE LAARSCHOT, no tiene facultad legal para realizar la división de los bienes muebles e inmuebles ubicados en el Territorio de la República, cuestión que de ejecutarse tal y como el Síndico lo ha anunciado se desconocería y violaría el derecho constitucional del debido proceso que ostenta mí mandante.
En consecuencia de lo anterior señalado, conforme se evidencia de los artículos 49 inciso 1 y 55 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicito a este juzgado declare la violación del derecho al debido proceso y deje sin efecto, en lo que respecta a los bienes muebles e inmuebles ubicados en el Territorio de la República la designación del Síndico realizada por el Juzgado de Primera Instancia de Curazao.

2. De La Violación Del Derecho al Juez Natural.
…Omissis…
Como fuera analizado, se puede constatar que el Síndico que fuera designado por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, pretende liquidar bienes muebles e inmuebles que se encuentra ubicados dentro de la República, obviando de esa forma, la jurisdicción excluyente y exclusiva que posen los Tribunales Nacionales sobre los mimos, así como, la competencia otorgada a ellos para proceder a la resolución de tales controversias.
…Omissis…
3. De la Violación Del Derecho De Propiedad De La Ciudadana Carmen Hereter.
…Omissis…
Aplicando lo anterior al presente caso, debe significarse la circunstancia de que mí representada ES TITULAR DE UNA PORCIÓN ACCIONARIA SOBRE LA SOCIEDAD BESTCARMAR, y que mí mandante posee en realidad el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS en cuanto a la titularidad de las acciones de la empresa ARENERA MOPIA C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (8) de marzo de 2000, bajo el No 50, tomo 33-A-pro, en el sentido de establecer la vinculación que existe en todas las empresas relacionadas que fueron descritas anteriormente. Dejándose claro que el derecho existe desde el mismo momento de la creación de la fundación que presuntamente escondía la verdadera titularidad de los que realmente detenta los derechos de las empresas, por lo cual todos los bienes muebles e inmuebles en Venezuela pertenecen en una mitad a mi mandante. Es bajo este panorama que puede delatarse la GROSERA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, por cuanto el mismo liquidador designado para la realización de tales actos patrimoniales admite que existe una oferta sobre la mesa para la adquisición de la totalidad de los activos insertos en el patrimonio de Bestcarmar por parte de una de las acciones, vedando correlativamente a mí representada de su derecho a percibir la cuota de liquidación de la cual ES TITULAR LEGITIMA E INDISCUTIBLE.
Debe resaltarse que el proceso de liquidación busca del pasivo adquirido por la sociedad y, liquidar el excedente respecto de los accionistas. Si este proceso es llevado por éste para pagar a terceros ajenos a la sociedad y repartir los dividendos entre los socios, es contraproducente e inconstitucional permitir que un socio –MARIA CONCHITA HERETER DE PACANINS- realice una postura sobre la totalidad de los activos que componen Bestcarmar y resulta además contrario a la norma constitucional permitir que el liquidador, en contravención a las normas sobre jurisdicción exclusiva, permite que la cuota de liquidación de la que es propietaria la ciudadana CARMEN HERETER sea tan groseramente extraída de su patrimonio.
Resulta claro que el ÚNICO INTERÉS detenta el liquidador de Bestcarmar Private Foundation, es sencillamente percibir honorarios y, literalmente REMATAR LOS BIENES A UNA DE LAS COPROPIETARIOS EN RAZÓN DE UNA OFERTA QUE. ADEMÁS DE ILEGAL. RESULTA A TODAS LUCES INCOSTITUCIONALES. Toda vez que vulnera el derecho de propiedad que ostenta válidamente mi representada sobre la cuota de participación correspondiente a cada accionista, y así solicito expresamente sea apreciado por este juzgado.
Por todo lo anterior, vista la coacción en la voluntad de mi representada violatoria del derecho de propiedad, la ausencia de formalidades esenciales propias del derecho de defensa y la vulneración de la soberanía del Estado, resulta PROCEDENTE en derecho el presente amparo, y así lo solicito expresamente sea declarado...”.

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional, al solicitar:

“...Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 49 incisos 1 y 4, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la ciudadana CARME HERETER DE LEÓN, de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, y portadora del pasaporte No.209067075, declare:
1- CON LUGAR la presente acción de amparo y, en consecuencia se le ordene abstenerse al ciudadano PAUL VAN DE LAARSCHOT de efectuar actos de disposición, ejecución y/o liquidación que conlleve al cambio de la titularidad de los bienes que componen la masa patrimonial ubicada en el territorio Venezolano, en especial de los bienes muebles e inmuebles de las sociedades INVERSIONES 19.179. S.A. Y ARENERA MOPIA. C.A. con ocasión de la liquidación de la sociedad mercantil BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION.
2- Se oficie lo conducente al Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda así como al Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, donde se encuentran registradas las empresas INVERSIONES 19.179, S.A. y ARENERA MOPIA. C.A. respectivamente a los fines que se abstengan de registrar cualquiera asamblea de accionistas celebradas en las mencionadas empresas, con ocasión de decisiones o actuaciones del liquidador PAUL VAN DE LAARSCHOT.
A los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo a la ciudadana CARME HETERER DE LEÓN, de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan, Puerto rico, y portadora del Pasaporte No. 209067075, como PARTE AGRAVIADA.
Así mismo identificamos como PARTE AGRAVIANTE al Ciudadano PAUL VAN DE LAARSCHOT, Holandés, mayor de edad, domiciliado en el país de Holanda y titular del Nro. De pasaporte 393UR84899, el cual solicitó a este Juzgado sea notificado por medio de correo electrónico: paul.vandelaarschot@vdlaarschot.com, a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Por último solicito a este Juzgado se sirva efectuar la notificación como tercero interesado, a la ciudadana MARIA CONCHITA HERETER DE PACANINS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-4.772.588, en la siguiente dirección: calle b-2, Quinta Betania, Caurimare, El Cafetal Municipio Baruta. Estado Miranda...”.


II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral y público, se dejó constancia de lo siguiente:

“...Parte Presuntamente Agraviada:
En este estado, toma el derecho de palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en la persona del abogado Ángel Álvarez Oliveros, quien inició su exposición ratificando los alegatos explanados en su escrito libelar, resaltando lo siguiente:
• Preliminarmente, aclaró que la presente acción de amparo está dirigida a cuestionar las actuaciones del Liquidador designado en Curazao.
• Para ello, hizo una breve exposición de los hechos o antecedentes que dieron origen a la designación del aludido Liquidador.
• Que desde el año 2005, cuando ocurrió el fallecimiento del padre de la accionante, ésta no tuvo acceso a ninguna de las empresas, compañías o fundaciones creadas por aquél; quien había designado al esposo de su hermana (Sr. Pacanins) para que se encargara de las mismas.
• Que en Curazao se tramitó un juicio de liquidación de la Fundación Bestcarmar private foundation, de la cual su mandante y la señora María Conchita Hereter de Pacanins eran co-fundadoras, el cual culminó con una sentencia que ordenó su liquidación, que se efectuaría por un liquidador designado a tal efecto.
• Que los avalúos efectuados por el liquidador arrojaron montos millonarios y éste le propuso a su mandante, en diciembre de 2014, una repartición indebida e injusta de los mandante, en diciembre de 2014, una repartición indebida e injusta de los activos de la aludida fundación; de los cuales, la mayor parte quedarían para él, por concepto de emolumentos u honorarios profesionales.
• Que el liquidador procedió a anunciar una subasta para repartir esos activos, convocando la misma en fecha 25-06-2015 bajo la modalidad de “sobre cerrado”, a la cual sólo asistió la señora María Conchita Hereter de Pacaníns, en detrimento de los derechos e intereses de sus mandante por cuanto ella nunca estuvo de acuerdo en efectuar la aludida liquidación. Para demostrar lo narrado, el apoderado actor consignó correos electrónicos que evidencian dicha situación.
• Que por todo lo antes expuestos, acude a este Tribunal –actuando en sede Constitucional- para denunciar la violación de los derechos de su poderdante relativos al debido proceso, al Juez Natural, al Derecho a la Defensa y subsidiariamente al Derecho a la Propiedad.
• Concluye su exposición inicial señalando que no puede una decisión de un tribunal extranjero afectar bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela. Que tampoco es admisible que un procedimiento de liquidación creado por un liquidador en Curazao pueda ser ejecutado en Venezuela, sin el debido cumplimiento de las regulaciones pertinentes, ni exequátur, etc.
• Que tales actuaciones violan expresamente no sólo las disposiciones de rango constitucional antes referidas, sino que además menoscaban normas expresas contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.
• Que permitir este tipo de injerencias de un auxiliar de justicia designado en un procedimiento extranjero, favorecería la dispersión o distracción de los bienes situados en nuestra República, todo lo cual opera en detrimento de los derechos e intereses de su mandante. Es todo”.
Parte Presuntamente Agraviada:
Seguidamente, toma el derecho de palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la persona del abogado Carlos La Marca Erazo, quien señalo, entre otros aspectos, los siguientes:

 Ante todo, invoca a su favor el desconocimiento de los antecedentes del caso narrados por el apoderado actor; pues los mismos –en su decir- no constan en el expediente, y, por tanto, le causan indefensión a su mandante al ser traídos al proceso de forma sobrevenida.
 Seguidamente, cuestiona la pretensión constitucional alegada por el apoderado accionante.
 Que Bestcarmar Private Foundation es una fundación de derecho civil de tipo fundacional que se rige por las leyes de los países bajos.
 Que la señora Carmen Hereter planteó una demanda en Curazao ante la ausencia de un Director de la aludida Fundación.
 Que el Tribunal de Curazao acordó la disolución de la mencionada fundación –precisamente- ante la falta de acuerdo de sus miembros en la designación de un Director.
 Que los Tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para resolver o intervenir en este tipo de asuntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
 Que ante la existencia de una “universalidad de bienes”, cualesquiera de los tribunales de los países en los cuales se encuentren involucrados dichos bienes puede conocer perfectamente de este tipo de procedimiento.
 Que fue la propia accionante hoy en amparo la que propuso la demanda de disolución de la Fundación en Curazao.
 Que la presente acción de amparo constitucional se encuentra ‘caduca’, por cuanto el acto ‘atacado’ es la decisión del tribunal curazoleño del 31-05-2012, mediante la cual se designó a su mandante como Liquidador de la aludida Fundación; lo cual, contrastado con la fecha de interposición de la presente acción el 30-03-2015 (ver folio 38 de la 1era Pieza) arroja más de seis (6) meses para declararla ‘caduca’.
 Que no existe violación al Juez Natural, pues la demanda que dio origen a este amparo fue intentada en Curazao, por cuanto dicha Fundación no tiene bienes en Venezuela, razón por la cual el Juez Natural –en todo caso- es el Juez de Curazao.
 Que, en todo caso, la presente acción también es improcedente pues, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se puede accionar en amparo contra sentencias dictadas en el extranjero.
 Que también existe una evidente ‘falta de interés’ sobrevenido de la parte presuntamente agraviada, pues en fecha 03-09-2015 cesaron las funciones del Liquidador designado en ese procedimiento extranjero, al haber efectuado la liquidación que le había sido encomendada, por lo que existe imposibilidad de restablecer la situación jurídica acaecida mediante la presente acción de amparo.
 Que el Liquidador cuestionado efectivamente tiene derecho a cobrar sus emolumentos; pues él desplegó una actividad para la cual fue designado, propuso soluciones concertadas a las cuales nunca asistió la hoy accionante, por lo que no quedó otro camino que hacer la liquidación de forma forzosa.
 Que, precisamente, realizó la subasta de forma reservada –bajo la modalidad de “sobre cerrado” – para garantizar que la mayoría de los activos de la Fundación quedara en manos de sus fundadoras y no de terceras personas ajenas a la misma, todo ello para evitar la dispersión de su patrimonio.
Concluye solicitando la inadmisiblidad o, en su defecto, la improcedencia de la presente acción de amparo con la subsiguiente condenatoria en costas de la parte presuntamente agraviada. Es todo”.
…Omissis…
Tercero Interesados:
En este estado, la representación judicial de los terceros interesados procede a señalar, entre otros argumentos, los siguientes:

 que su representada es co-beneficiaria narrados por las partes.
 que su representada no fue objeto de violaciones de índole constitucional.
 que su representada fue citada en el tribunal de Curazao con ocasión a la demanda propuesta por su hermana.
 que el liquidador cuestionado fue designado en este procedimiento instaurado en curazao, para realizar actuaciones en Curazao, no en Venezuela.
 compartió el alegato de falta de jurisdicción de los tribunales Venezolanos para conocer de las actuaciones denunciadas por la presuntamente agraviada.
 Que la hoy accionante en amparo nunca cuestionó ni las actuaciones del tribunal en Curazao, ni las actuaciones del Liquidador designado en este procedimiento.
 que el liquidador cuestionado siempre ha anunciado sus actuaciones desde junio de 2014, y no desde diciembre de 2014 –como erradamente lo indica el apoderado de la parte accionante- por lo que la interposición de la presente acción en marzo de 2015 esta caduca y así formalmente solicita sea declarada.
 comparte el alegado de inadmisibilidad de la presente acción que fuera expuesta por la parte presuntamente agraviante, en razón de la existencia de:
Falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos (Actuaciones desplegadas en Curazao).
Violaciones de los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia y ejercicio de acciones previstas por el sistema jurídico ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, las cuales fuero efectivamente ejercidas por la parte accionante ante los Tribunales Venezolanos.
Caducidad de la acción: el liquidador fue designado en mayo de 2012 y en el año 2013 ambas co-beneficiarias suscribieron una carta dirigida al Liquidador participando que estaban en la búsqueda de una solución amistosa a su conflicto de intereses, lo cual constituye una aceptación tácita d las actuaciones del mencionado Liquidador.
Ratifica la improcedencia de la presente acción de amparo, es todo.
…Omissis…
Vista la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, la cual fue debidamente acordada por quien suscribe, debe necesariamente este Tribunal diferir igualmente su pronunciamiento, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas en este procedimiento; siendo ello así, este Sentenciador ordena emitir su veredicto sobre el presente asunto dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la consignación del mencionado informe fiscal a las actas que conforman este expediente. En consecuencia, quien suscribe dictará en dicha oportunidad en fallo in extenso que ha de recaer en la presente causa, en el obsequio a los principios constitucionales referidos a la celeridad y economía procesal. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firman…”

 De la Opinión fiscal.

“…Denuncia, que se puede constatar que el síndico que fuera designado por el Tribunal de Primera Instancia en Curazao, pretende liquidar bienes muebles e inmuebles que se encuentran ubicados dentro de la República, obviamente de esa forma, la jurisdicción excluyente y exclusiva que posee los Tribunales nacionales sobre los mismos, así como, la competencia otorgada a ellos para proceder a la resolución de tales controversias, ya que es evidente que el síndico que fuera designado para ejecutar la liquidación de los activos que componen la masa patrimonial Bestcarmar no es apto para sustanciar todo lo relativo a la ejecución de bienes muebles e inmuebles ubicados en la República y conocer de la demandas que tenga por objetos bienes inmuebles ubicados en la Nación; por lo que el síndico no tiene facultad para realizar tal liquidación, siendo las acciones realizadas por el síndico violatorias de los derechos constitucionales de su representada, siendo por lo tanto, la intervención de los Tribunales nacionales para prevenir que la amenaza de violaciones del derecho al juez natural se logre materializar y causar un perjuicio irreparable.
Finalmente, expresó que si bien el ciudadano Paul Van De Laarschot, en su condición de síndico liquidador de los activos que componen Bestcarmar, llevó el proceso de liquidación, no es menos cierto, que en el mensaje de datos expele una serie de consideraciones, y termina por concluir que para efectos de tal liquidación, existe una oferta de la ciudadana Maria Conchita Hereter de Pacanins, mediante la cual ésta realiza una postura para adquirir todas las acciones que componen los activos de la liquidación Bestcarmar, debiendo significarse la circunstancia que se representada es titular de una porción accionaria sobre la sociedad Bestcarmar y que ella posee el cincuenta por ciento (50%) de los derechos en cuanto a la titularidad de las acciones de la empresa Arenera Mopia, C.A., por lo cual todos los bienes muebles e inmuebles en Venezuela pertenecen en una mitad a su mandante. Es bajo ese panorama que se delata la violación del derecho de propiedad de su representada, por cuanto el mismo liquidador designado para la realización de tales actos patrimoniales admite que existe patrimonio de Bestcarmar por parte de una de las accionistas vedando correlativamente a su representada de su derecho de percibir la cuota de liquidación de la cual es titular legitima, ya que el proceso de liquidación busca el saneamiento del pasivo adquirido por la sociedad y liquidar el excedente respecto de los accionista. Si este proceso es llevado a cabo por éste para pagar a terceros ajenos a la sociedad y repartir los dividendos entre los socios, es contraproducente e inconstitucional permitir que un socio realice una postura sobre la totalidad de los activos que componen Bestcarmar, y resulta además contrario a la norma constitucional permitir que el liquidador, en contravención a las normas sobre jurisdicción exclusiva, permita que la cuota de liquidación de la que es propietaria su mandante sea extraída de su patrimonio, cuando el liquidador de la que es propietaria su mandante sea extraída de su patrimonio, cuando el liquidador de Bestcarmar Private Foundation, pretende rematar los bienes a una de las copropietarias en razón de una oferta que es ilegal e inconstitucional, toda vez que vulnera el derecho de propiedad que ostenta válidamente su representada sobre la cuota de participación correspondiente a cada accionista.
…Omissis…
De dicho criterio jurisprudencial, se deduce con meridiana claridad, que la tutela judicial efectiva resulta de amplísimo contenido, al comprender el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien, se desprende que la actuación del Sindico nombrado por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, es violatoria del debido proceso, en virtud de no tener facultad para realizar la liquidación encomendada por el tribunal extranjero, desconociendo para ello la jurisdicción de los Tribunal Venezolanos, lo cual indica que para cumplir lo encomendado de nuestro país debe cumple con los procedimientos establecidos en nuestra legislación vigente, y garantizar de esta manera los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante en amparo y, así pido sea declarado por este Tribunal actuando en Sede Constitucional.
El Ministerio Público, visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN HERETER, contra los ciudadanos Paul Van De Laarschot y Maria Conchita Hereter de Pecanins…”.

 De la Oposición de la Tercera Interesada.

“…La inadmisibilidad de la presente acción autónoma de amparo

…Omissis…
De la simple lectura de las normas antes citadas, podemos concluir que, si sólo es procedente una acción autónoma de amparo constitucional contra sentencias actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, mal podría admitirse una acción de amparo contra una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de un país extranjero, en este caso Curazao, que designó al liquidador, quien cumple sus funciones como auxiliar de justicia para liquidar a una Fundación bajo las leyes de Curazao.
…Omissis…
La existencia de vías ordinarias

Esta representación considera oportuno resaltar que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible, toda vez que la presunta agraviada no solo cuenta con vías ordinarias para salvaguardar los derechos constitucionales que supuestamente le están siendo cercenadas, sino que ello ya acudió a dichas vías y además no ejerció ningún recurso en contra de la decisión dictada en Curazao. Nos referimos concretamente a que la presunta agraviada ejerció una serie de acciones, entre la que podríamos mencionar, acción mero declarativa de levantamiento de velo corporativo en contra de mi representada, actualmente activo, y que han dejado de ser impulsado por la propia parte actora.
…Omissis…

La caducidad de la acción propuesta

…Omissis…
Afirmamos que en el presente caso ha operado la caducidad dado que, tal y como lo hemos señalado, la verdadera intensión de la presunta agraviada es cuestionar la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia de Curazao, mediante la cual se ordenó la liquidación de la fundación Bestcarmar Private Foundation. De una simple operación aritmética se puede apreciar que han transcurrido con creces los 6 meses a los que hace mención la norma antes citada., dado que la sentencia fue dictada el 31 de mayo de 2012, y en virtud de no haberse interpuesto ningún recurso en contra de ella, la misma se encuentra definitivamente firme…”

V
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Carmen Hereter de León, representada por su apoderado judicial abogado Ángel Álvarez Oliveros, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, al juez natural y amenaza del derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la siguiente argumentación:

“…Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIOS:
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN; DE LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE HABERSE UTILIZADO LAS VÍAS ORDINARIAS

1.- DE LA FALTA DE JURIDICCIPON DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Se alegó por parte del presunto agraviante y de la tercera interesada que este tribunal adolece de falta de jurisdicción para conocer del presunto amparo constitucional; al respecto, conviene recodar a las partes que según fallo dictado el 07-04-2015, al admitirse la presente acción de amparo, se realizó el respectivo pronunciamiento sobre la competencia y jurisdicción de este tribunal, cuyos criterios se dan ahora por reproducidos.
…Omissis…
De todo lo anterior, se evidencia con absoluta claridad que los tribunales venezolanos tienen la jurisdicción y la competencia para conocer de todo tipo de acciones judiciales –incluyendo el amparo que tengan como pretensión fundamental ejecutar acciones que recaigan sobre los bienes muebles, inmuebles, universalidad de bienes, asociaciones civiles y mercantiles que se encuentren ubicados en el territorio de la República y obligaciones que se deban cumplir en el territorio nacional, siendo un deber-obligación de los jueces conocer de dichas causas, en razón de la soberanía nacional y el ordenamiento jurídico mencionado, el cual es de obligatorio cumplimiento esto también fue observado por el representante del Ministerio Público en su escrito de opinión.
En tal sentido, al advertir este Tribunal que tanto el accionante, como el accionado y la tercera interesada, alegaron y consignaron pruebas que evidencia que CARMEN HERETER DE LEÓN y MARÍ CONCHINTA DE PACANINS son las únicas co-fundadoras y beneficiarias de la Fundación BESTCARMAR (Curazao), anteriormente denominada Remika Private Foundation, la cual es –a su vez- la única accionista de las empresas Masverta Developments N.V. (Curazao), Darnley Associates S.A. (Panamá) y Corporación Rehold Holding B.V. (Curazao), y ésta última es –también- la única accionista de Inversiones 19179, S.A. (Venezuela), la cual posees todas las acciones de la compañía ARENERA MOPIA, C.A. (Venezuela), es evidente que tanto la accionante como las dos últimas empresas involucradas tienen actividades, bienes e intereses en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta concluyente e incontrovertible que efectivamente este Juzgado tiene jurisdicción y competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Así se declara.

2.- DE LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Igualmente, el accionado y la tercera interesada, alegaron la caducidad de la acción amparo, al estimar que por cuanto el acto atacado es la decisión del tribunal curazoleño del 31 de mayo de 2012, mediante la cual se designó al ciudadano Paul Van De Laarschot como Liquidador de la aludida Fundación (Ver: anexo 3 consignado por la tercera interesada, a los folio 268 al 280 de la segunda pieza); lo cual, constatado con la fecha de interposición de la presente acción, vale decir, el 30 de marzo de 2015 (ver folio 38 de la primera pieza) arroja más de seis (6) meses para declararla caduca, incluso si se considera como agraviante al liquidador, su última actuación que pudiese ser lesiva de derechos constitucionales sería la carta de liquidación del 21 de mayo de 2014, ante la cual también han transcurrido más de seis (6) meses.
De lo anterior, se observa que los hechos generadores del presente amparo son los últimos comunicados señalados (anexo “C” de la accionante, folios 57 al 59 de la primera pieza del expediente y anexos “D” y “E” de la tercera interesada, a los folios 48 al 101 de segunda pieza), en lo que el Síndico Liquidador, indica que procederá a disponer de los bienes de la Fundación Bestcarmar, entre lo que se incluyen los bienes de las empresas que son de su propiedad –incluidas las sociedades mercantiles Venezolanas con bienes en el territorio nacional- siendo que los actos anteriores no eran lesivos a sus derechos debido a que se referían a las actuaciones relativas a la búsqueda de un acuerdo para liquidación amigable, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la solicitud caducidad de la acción, debido a que las actuaciones supuestamente lesivas a los derechos constitucionales denunciados se generaron a partir del mes de diciembre de 2014; y, al haberse interpuesto la presente acción en marzo de 2015 sólo habían transcurrido escasamente tres (3) meses del lapso de seis (6) meses de caducidad previstos en la norma para ello. Así se decide.

3.- DE HABERSE UTILIZADO LAS VÍAS ORDINARIAS:

La tercera interesada señaló que se produce la inadmisibilidad de la presente acción debido a que la accionante en amparo ejerció las vías ordinarias como lo son las vía mero declarativa de levantamiento del velo corporativo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-2012-000690, en el cual se le acordó un veedor judicial (anexos K y L de la accionante, folios 133 al 151 de la primera pieza); que también existe la demanda por presuntas irregularidades contra la administración de la sociedad mercantil Arenera Mopia C.A., ante el Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° AP31-S-2012-006358 (anexo C de la tercera interesada, folios 31 al 47 de la segunda pieza); y que se interpuso una acción de partición de herencia ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No. AP –V-2011-000330.
…Omissis…
En tal sentido observa este tribunal que ante la liquidación efectuada por el ciudadano Paul Van de Laarschot, de la fundación Bestcarmar y todos sus bienes, lo que incluye a las empresas venezolanas Inversiones 19179, S.A. y arena Mopia, C.A. así como los que en los juicios alegados por la tercera interesada aún no se ha dictado sentencia definitiva que resuelvan el asunto, se justifica la necesidad por parte de la actora de ejercer la presente acción de amparo y no es procedente la declaración de inadmisibilidad por esta causal. Así se decide.

EL MERITO DE LA CAUSA:
Una vez resueltos los puntos previos, pasa este tribunal a decidir sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Constituye principios cardinales en materia procesal aquél conforme al cual el juez se encuentra vinculado y probado en los autos por las partes “…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” (Principio de veracidad o dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece que los límites del oficio del juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisiones con el arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (principio de congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de todas las controversias judiciales –a saber, el thema decidendum –está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión –en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensa opuestas –en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.
En efecto, de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las exposiciones realizadas por la parte presuntamente agraviada en el desarrollo de la audiencia Constitucional se determinó fehacientemente y de forma contundente que las ciudadanas CARMEN HERETER DE LEÓN y MARIA CONCHITA DE PACANINS son las únicas fundadoras y beneficiarias de la fundación BESTCARMAR (Curazao), anteriormente denominada Remika Private foundation, la cual es –a sus vez- es la única accionista S.A. (Panamá) y Corporación Rehold Holding B.V. (Curazao); y ésta última –a su vez- es la única accionistas de las Inversiones 19179, S.A. (Venezuela), la cual posee todas las acciones en la compañía Arenera Mopia, C.A. (Venezuela), resultando evidente que tanto la accionante como las dos últimas empresas involucradas tienen actividades, bienes e intereses en la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, quedó demostrado que se designó como Síndico Liquidador al ciudadano Paul Van De Laarschot, a raíz de la decisión del 31 de mayo de 2012 dictado por el Tribunal Primera Instancia de Curazao, quien ha procedido a realizar varios actos del proceso de liquidación, lo cual involucra las empresas venezolanas previamente indicadas.
Al respecto, este tribunal observa que:
En cuanto al juez natural, es la garantía que posee que posee toda persona de ser juzgada por el tribunal constituido con anterioridad al acontecimiento de los hechos, estando íntimamente ligado al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, formando uno de los elementos más importantes de los regímenes democráticos por lo que es un presupuestos que connota al juez autentico, con independencia, inmovilidad, responsabilidad e imparcialidad, por lo que quedan excluidas los jueces ad hoc, ex post facto, de jurisdicciones especiales o que pertenezcan a otra jurisdicciones distinta a la correspondiente, para evitar cualquier arbitrariedad, habiendo sido aplicado en principios en la materia penal y luego extendido a todo el ámbito jurídico.
…Omissis…
Tal como indicamos en párrafos anteriores, la normativa en referencia evidencia claramente que los tribunales venezolanos son los que tienen la jurisdicción y la competencia para conocer de todo tipo de acciones judiciales que tengan como pretensión fundamental ejecutar acciones que recaigan sobre los bienes muebles, inmuebles, universalidad de bienes, asociaciones civiles y mercantiles que se encuentre ubicados en el territorio de la República y obligaciones que se deban en el territorio nacional siendo una deber-obligación de los jueces conocer de dichas causas en razón de la soberanía nacional y el ordenamiento jurídico mencionado, el cual es de obligatorio cumplimiento, Además ante los alegatos de que los tribunales Venezolanos no pueden conocer de la siguiente causa por existir un fallos en los tribunal Curazoleño, se debe recordar que existe la inmunidad de Venezuela frente a los tribunales extranjeros cuando estos contraríen nuestro ordenamiento jurídico y desmejoren los derechos constitucionales los derechos Constitucionales, tal como lo indica tal como lo índica la sala Constitucional es su sentencia N° 1541 del 17 de octubre de 2008, (caso: Hidelgard Rondón de Sánso y Otros). Esto también fue reseñado por el representante de la Fiscaliza General de la República en sus escritos de informe a este Tribunal actuando como sede Constitucional.
En consecuencia, al observar que de los hechos narrados y de las pruebas aportados (anexos “C” de la accionante, en folios 57 al 61 de la primera pieza; anexados D, E y 5 de la tercera interesada, folios 48 al 101 y 286 al 298 de la segunda pieza; y anexo A del accionado, folios 166 al 174 de la segunda pieza) la liquidación de la Fundación Bestcarmar puede afectar la Universalidad bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles sociedades mercantiles 19179, S.A. y arenera MOPIA, C.A, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se estima entonces que efectivamente se encuentre en entredicho el principio de juez natural para conocer de la liquidación de esta empresas, ya que legalmente son los tribunales patrios los únicos que pueden dictar una decisión judicial efectiva y ejecutable al respecto sobre dichos bienes pertenecientes a dichas empresas, al tener la jurisdicción excluyente y exclusiva según nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no atañe ni afecta en nada en relación a las otras empresas y asociaciones civiles constituidas en Curazao y Panamá, que se regirán por su ley respectiva. Así se decide.
…Omissis…
En tal sentido, según todo lo expuesto anteriormente, el derecho al debido proceso se extiende a los recursos y procedimiento que deben sustanciado para la correcta administración de justicia, por lo que en el caso se marras, al observarse que el síndico Liquidador designado por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao en cumplimiento del fallo emitido por éste pudiese rematar bienes muebles e inmuebles que se encuentran ubicados en el territorio nacional, desconociendo y omitiendo los procedimiento nacionales contenidos en las leyes aplicables para tales fines, al estar involucrados empresas y bienes ubicados en el país, existe la amenaza de violación certera de estos derechos constitucionales que deben ser protegidos ante la amenaza de posible disolución de las sociedades mercantiles en el territorio nacional. Así se declara.
3) En lo que respecta al derecho de propiedad reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo un concepto más amplio que el establecidos en el Código Civil, ya que va mucho más allá de un simple derecho real de condominio, sino que se comprende todos los derechos patrimoniales de la persona susceptible de valor, garantizando sus resguardo al otorgar a su titular de acciones jurídica que facilitan su protección y eviten su vulneraciones.
…Omissis…
Ciertamente de iter procesal se logró demostrar que las denuncias en que sustenta su acción de amparo constitucional la parte fue agraviada en cuanto a la violación a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la propiedad contemplados en los artículos 49.1 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron fundadas: ya que, se observa por parte de este tribunal que a través del procedimiento que aunque se señalo como agraviante al ciudadano PAUL VAN DE LAARSCHOT, realmente el amparo es contra las actuaciones de éste y los efectos que pueden producir en Venezuela de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por el tribunal de Primera Instancia de Curazao. Efectivamente como consecuencia de la ejecución d3l precitado fallo, existe la amenaza cierta de violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la jurisdicción de Venezuela, el orden público y la propiedad de la accionante, tal como se analizó en detalle en los párrafos anteriores, en razón que de haberse producido la liquidación de todas sus propiedades, tal como se ordenó y consta de pruebas documentales del expediente, entre las que se encuentran las empresas Venezolanas Inversiones 19179, S.A., y Arenera Mopia.. C.A., que poseen una universalidad de bienes en el territorio patrio, tanto muebles como inmuebles. Así se declara.
En consecuencia y a la luz de las anteriores declaraciones, este tribunal declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, por lo que se ordena al ciudadano PAUL EMIEL ANTONIO LUCILA MARIA VAN DE LAARSCHOT, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Willemstad, país de Curazao y titular de pasaporte N°. NPF318CC3, que se abstenga de registrar cualquiera acuerdos y/o asambleas en las sociedades mercantiles Inversiones 19179, S.A. y Arenera Mopia, C.A. en tal sentido, se debe abstener de efectuar actos de disposición, ejecución y/o liquidación, que conlleven a los cambios de titularidad de los bienes que componen la masa patrimonial ubicada en el territorio de Venezuela, esto es el cambio de titularidad de las sociedades Inversiones 19179, S.A. y arenera Mopia, C.A., así como de los bienes muebles e inmuebles ubicados en el territorio de la República propiedad de dichas empresas, todo ello con ocasión de la liquidación de la sociedad mercantil la Fundación Bestcarmar (antes BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION); al igual se ORDENA se oficie lo conducente al Registrador Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se encuentran registradas las empresas INVERSIONES 19.179, S.A, y ARENERA MOPIA, C.A, respectivamente a los fines que se abstengan de registrar cualquier asamblea de accionistas celebradas en las mencionadas empresas, con ocasión de la decisiones o actuaciones del liquidador PAUL VAN DE LAACARSCHOT. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. decide así…”.

VI
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
*
Suben las presentes actuaciones a este Revisor, en razón al recurso de apelación ejercido el 20 de noviembre de 2015, por el abogado Elías Tarbay, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Conchita Hereter de Pacanins, y de la apelación del 23 de noviembre de 2015, ejercida por el abogado Luis Dos Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Carmen Hereter de León, representada por su apoderado judicial abogado Ángel Álvarez Oliveros, en contra del ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot.
Ahora bien, este juzgador aprecia que el eje medular del presente conflicto, está circunscrito a la determinación de sí es procedente la presente acción de amparo y si el tribunal de la causa actúo ajustado a derecho al momento de declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional, al considerar que el accionado violenta normas de carácter constitucional de la actora en el proceso seguido en la liquidación de la sociedad mercantil denominada Bestcarmar Private Foundation.
En razón de lo anterior, se deja plasmado que la acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales;
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Antes de la resolución del mérito de la presente causa, debe precisarse que la conducta de las partes intervinientes, fue conteste en la situación planteada sobre el proceso de disolución y liquidación de la sociedad mercantil Bestcarmar Private Foundation, en tal sentido fue aceptado todo el elenco probatorio referente a los actos administrativos y judiciales llevados a cabo y trasladados al presente proceso, lo que deja al descubierto que los hechos son aceptados por las partes, por no haberse impugnado de forma alguna los medios probatorios, lo que deja de lado hechos controvertidos referentes a los alegatos de las partes y ciñe la decisión del tribunal sobre la procedencia o no de la tutela constitucional solicitada. Así expresamente se decide.
En el caso bajo examen, se denuncia una gran actividad administrativa en aras de la actividad del ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot, para liquidar y disolver la sociedad mercantil Bestcarmar Private Foundation, que a su vez, es el vértice de una cadena accionaria de varias sociedades mercantiles creadas y con existencia propia en la República Bolivariana de Venezuela; lo que en primer lugar, determina la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para dirimir cualquier acción en contra de la existencia de las mencionadas compañías; también se determina, que la acción de amparo fue intentada en marzo de dos mil quince (03-2015), siendo la última actuación del accionado, determinada en diciembre de dos mil catorce (12-2014), lo que determina la existencia temporal de los actos o conductas acusadas de lesión o agravio constitucional o en el sentido amenazante de la violación denunciada; lo que evidencia la continuación de la actuación acusada de lesiva y la falta de caducidad denunciada en este procedimiento de amparo constitucional. Así expresamente se decide.
En lo atinente a la falta de jurisdicción del Tribunal Venezolano, por derivar el nombramiento del sindico accionado en este proceso de la sentencia del tribunal de curazao del año 2012, se puede evidenciar de los medios de pruebas, que han sido aceptados por las diferentes partes contendientes, y los mismos se determinan que las conductas o actuaciones o en todo lugar las amenazas, derivan de la conducta del mencionado sindico y no de la sentencia del tribunal de primera instancia de Curazao, en tal razón, por ello se precisa que la actuación endilgada de lesiva a los derechos constitucionales es del accionado, la cual también está vigente, dado que las sociedades constituidas en la República Bolivariana de Venezuela, no han sido liquidadas y sus activos se encuentran dispuestos al devenir del proceso de liquidación ordenada por la sociedad mercantil Bestcarmar Private Foundation, que contiene o mantiene el caudal accionario de las mencionadas compañías, en tal razón, no puede derivar la caducidad de la demanda de amparo del hecho que el nombramiento del Sindico, provenga de la sentencia del Tribunal de Curazao, ni del hecho que el accionado haya finalizado su encomienda en aquel tribunal, puesto que la actuación o amenaza de actuación es en la República Bolivariana de Venezuela donde se pretende materializar. En razón de ello, el hecho o acción no ha caducado ni ha cesado la amenaza endilgada. Así expresamente se establece.
Por otro lado es importante destacar, que se acuso de la utilización de vías ordinarias en forma previa; lo que debe desechar este revisor toda vez, que al examinar el contenido probatorio de las mismas, no se deriva la delación de derechos constitucionales conculcados, solo se refieren al desmantelamiento del velo corporativo y a las irregularidades administrativas de las sociedades mercantiles, a que se refiere la presente demanda de amparo constitucional; lo que de forma alguna, elude a la utilización de vías judiciales ordinarias para la tuición constitucional solicitada en la presente demanda de amparo constitucional. En razón de ello, se desecha tal argumento para la desestimación de la demanda de amparo constitucional por la causal de inadmisibilidad de utilización de vía ordinaria preexistente. Así expresamente se decide.
Del análisis de la situación denunciada como lesiva a los derechos constitucionales de la accionante, se puede determinar, que las diferentes actuaciones del ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot en su carácter de Sindico, van encaminadas a la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Bestcarmar Private Foundation, que implica la liquidación y disolución de sociedades mercantiles que dependen accionariamente de la aludida sociedad en disolución; lo que sin procedimiento liquidatario en base a la normativa Venezolana, violentan el debido proceso para la disolución y liquidación de dichas sociedades en territorio venezolano, de igual forma amenazan de lesionar el Juez Natural, puesto que sin orden judicial emanada o aprobada en la República, se pretende materializar la disolución de personas jurídicas constituidas en forma legal en Venezuela, saltándose todo el procedimiento y la normativa jurídica para ello, lo que hace susceptible de amenaza de violentar el debido proceso, el Juez Natural y el derecho de propiedad de los accionistas, en razón de ello, debe declararse procedente la demanda de amparo intentada por la ciudadana Carmen Hereter de León, de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan de Puerto Rico y portadora del Pasaporte N° 209067075, representada por su apoderado judicial abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212 en contra de las actuaciones del ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot en su carácter de Sindico liquidador, y procedente en derecho la tutela constitucional en contra de las referidas actuaciones, impidiendo así que se violenten el ordenamiento jurídico venezolano referente a la disolución y liquidación de sociedades mercantiles. Razón por la cual debe declararse con lugar la demanda de amparo constitucional y confirmar la sentencia de la primera instancia. Así expresamente se declara.
En razón de las precedentes consideraciones, tanto de hecho como de derecho, resulta imperioso para este juzgador decidir la improcedencia del recurso de apelación ejercido el 20 de noviembre de 2015, por el abogado Elías Tarbay, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Conchita Hereter de Pacanins, y de la apelación del 23 de noviembre de 2015, ejercida por el abogado Luis Dos Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot, en contra de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Carmen Hereter de León, representada por su apoderado judicial abogado Ángel Álvarez Oliveros, en contra del ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot.
De lo arriba expuesto, debe quien juzga, establecer que la decisión del órgano judicial, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de amparo constitucional intentado por la ciudadana Carmen Hereter de León, representada por su apoderado judicial abogado Ángel Álvarez Oliveros, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, al juez natural y amenaza del derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando abstenerse al ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot, de efectuar actos de disposición, ejecución y/o liquidación, que conlleve el cambio de la titularidad de los bienes que componen la masa patrimonial ubicada en el territorio Venezolano, en especial de los bienes muebles e inmuebles de las sociedades mercantiles Inversiones 19.179, S.A. y Arenera Mopia, C.A., con ocasión de la liquidación de la sociedad mercantil Bestcarmar Private Foundation, fue dictado ajustado a derecho. Coherente con lo establecido, debe quien juzga, confirmar la decisión apelada. Así formalmente se decide.

IX
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de apelación ejercidos el 20 de noviembre de 2015, por el abogado Elías Tarbay, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Conchita Hereter de Pacanins, y del 23 de noviembre de 2015, ejercido por el abogado Luis Dos Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot. En consecuencia se declara procedente la demanda de amparo ejercida por la ciudadana Carmen Hereter de León, de nacionalidad americana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan de Puerto Rico y portadora del Pasaporte N° 209067075, representada por su apoderado judicial abogado Ángel Álvarez Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, al juez natural y amenaza del derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando abstenerse al ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot, de efectuar actos de disposición, ejecución y/o liquidación, que conlleve el cambio de la titularidad de los bienes que componen la masa patrimonial ubicada en el territorio Venezolano, en especial de los bienes muebles e inmuebles de las sociedades Inversiones 19.179, S.A. y Arenera Mopia, C.A., con ocasión de la liquidación de la sociedad mercantil Bestcarmar Private Foundation; y,
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Paul Emiel Antonio Lucila María Van De Laarschot, de nacionalidad holandesa y titular del pasaporte No. NPF318CC3, abstenerse de registrar cualesquiera acuerdo y/o asamblea en las sociedades mercantiles Inversiones 19179, S.A. y Arenera Mopia, C.A., que conlleven a su disolución o liquidación, que no se hayan realizado conforme al cuerpo normativo legal de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma se abstendrá de efectuar actos de disposición, ejecución y/o liquidación de los bienes que componen la masa patrimonial de las referidas compañías, que no sean producto de un procedimiento previo de disolución y/o liquidación llevado de conformidad con la legislación vigente venezolana. Por último, se ordena oficiar el contenido de la presente decisión conforme lo establecido en le sentencia recurrida a los registradores Mercantiles Primera y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
Se CONFIRMA, la decisión recurrida.
Se condena en costas, a los recurrentes por haberse confirmado la sentencia apelada.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-001209
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Sin Lugar/Confirma.
EJSM/EJTC/GCBU

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 pm). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.