JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° AC71-R-2003-000096
Antiguo No. 2003-9762
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana MIREYA C. SUÁREZ PARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.847.594.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadano ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS STOLMAR, conformada por los ciudadanos MAGALY LEAL, en su carácter de Presidente, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.216.153, GREGORIO SANZ (en su carácter de Vicepresidente), no consta su número de cédula de identidad, y YELITZA LÓPEZ (tesorera), portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.957.904, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; y la ADMINISTRADORA CAPITAL 3030, C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 99-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: No constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva).
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal actuando en sede constitucional de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de abril de 2003 (f.96), por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en su carácter de representante judicial de la presunta agraviada, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2003 (f.94 al 95), que declaró inadmisible –in limine litis- la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mireya C. Suárez Pardo contra la Junta de Condominio de las Residencias Stolmar y la sociedad mercantil Administradora Capital 3030, C.A.; apelación que fue admitida en un solo efecto por auto de fecha 04 de agosto de 2003 (f.97).
Previa distribución de fecha 08/08/2003 (f.99), le correspondió conocer de la presente acción constitucional a este Juzgado Superior, siendo recibido en fecha 11/08/2003 (vto. f. 99).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente, le dio entrada y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia (f. 100).
En fecha 05 de noviembre de 2007, quien aquí se pronuncia se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ordenó librar boletas de notificación a las partes respecto al abocamiento referido (f. 101 y 102 ambos inclusive).
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:
La presente acción de amparo constitucional fue incoada el 05 de marzo de 2003, por la ciudadana Mireya Suárez Pardo, asistida por el abogado Rommel Romero García, y según la accionante, el objeto de la acción de amparo es “…el derecho de no disponer del puesto de estacionamiento, el hecho de haber aumentado de manera abrupta y sin previa consulta a los propietarios de la Residencias STOLMAR el monto de la cuota de condominio, aunado a las constantes violaciones en lo que se refiere a la aprobación de trabajos a realizar en las residencias STOLMAR y el cambio de administradora sin previa aprobación de la asamblea de propietarios…”; y además, aduce la accionante, que esos hechos, actos u omisiones son una lesión actual, inmediata y directa a sus derechos y garantías constitucionales, concretamente al derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, derecho a obtener información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los servicios que se consumen, libertad de elección, previstos –según sus dichos- en el artículo 117 de la Carta Magna.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, la presunta agraviada consignó en el Tribunal de la causa los documentos que fundamentan su acción de amparo constitucional (f.15 al 92); y seguidamente, riela al folio 93, escrito mediante el cual la presunta agraviada confirió poder apud acta al abogado Rommel Andrés Romero García.
Así pues, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 28/03/2003, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo interpuesta, declaró que la misma es inadmisible, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé que la acción podrá ser declarada inadmisible cuando la amenaza contra el derecho o garantía no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, y al respecto declaró, que no aparece en autos que a la presunta agraviada le corresponda la propiedad exclusiva de un determinado puesto de estacionamiento, por lo que le es imposible a la presunta agraviante e irrealizable irrespetar el uso, goce, disfrute y disposición de un bien especifico que no ha acreditado la querellante que le pertenezca; y que respecto a la posible vulneración de normas que rigen el desarrollo de la vida en propiedad horizontal, que en modo alguno podrían constituir violación directa de algún derecho o garantía constitucional, sino a las normas previstas en el documento de condominio o de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que también hace la acción inadmisible.
Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2003, mediante diligencia el representante judicial de la presunta agraviada se dio por notificado del fallo dictado en fecha 28/03/2003 y apeló del mismo (f. 96).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2003, el tribunal de la causa admitió la apelación ejercida en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (f. 97 y 98 ambos inclusive).
Así las cosas, previa distribución le correspondió conocer de la presente causa contentiva de amparo constitucional en apelación a este Tribunal Superior, y por auto de fecha 12 de agosto de 2003, le dio entrada y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha mencionada para dictar sentencia (f.99 al 100).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2007, quien aquí se pronuncia se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a las partes (f. 101 al 102). No constando en autos otras actuaciones.
Ahora bien, en este orden de ideas, y vistas las actuaciones que anteceden, se evidencia a los autos que el último acto de procedimiento de la presunta agraviada es la diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2003, en la cual el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada –ciudadana Mireya Suárez- apeló del fallo donde se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional dictado el 28 de marzo de 2003, y que riela al folio 96.
Se observa que en el caso bajo análisis, la representación judicial de la presunta agraviada desde la fecha supra mencionada, vale decir -04 de abril de 2003- hasta la presente fecha no ha comparecido a darle impulso procesal a la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración que la referida acción intentada es para el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida ante las vulneraciones constitucionales alegadas.
Dicho esto, es menester señalar, que quien aquí se pronuncia se abocó al conocimiento de la presente acción en fecha 05 de noviembre de 2007, ordenando librar la boleta de notificación respectiva a la parte accionante y apelante, a los fines de notificarle respecto al abocamiento del conocimiento de la presente causa. Sin embargo; libradas como fueron las boletas, no se evidencia que la presunta agraviada haya comparecido por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno a darle impulso a la presente acción de amparo constitucional, desde su última actuación en fecha 04 de abril de 2003, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual apeló del fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 28/03/2003.
Resulta evidente entonces, que dicha conducta pasiva de la presunta agraviada, al no comparecer a darle impulso procesal a la presente acción, hace presumir a esta juzgadora que cesó la invocada vulneración de derechos constitucionales de la misma; toda vez que, desde el 04 de abril de 2003 hasta la presente fecha han transcurrido más de doce (12) años, y la accionante no se ha presentado a darle impulso a la presente acción constitucional.
Esta actitud pasiva del presunto agraviado, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:
“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados de esta alzada).
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“...por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara…”. (Fin de la cita).
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora observa que la falta de actuación del accionante en el presente caso -quien solicitó la tutela constitucional invocando ser ésta una solución urgente a los fines del reestablecimiento de la situación presuntamente infringida- durante doce (12) años, se subsume dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por ello, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que ha transcurrido un lapso superior a seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte accionante; resulta necesario para quien aquí se pronuncia declarar el abandono del trámite, y en consecuencia, terminado el procedimiento, en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Mireya Suárez Pardo contra la Junta de Condominio de las Residencias Stolmar y la empresa Administradora Capital 3030, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de abril de 2003 por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando en su carácter de representante judicial de la presunta agraviada, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2003 que declaró inadmisible –in limine litis- la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mireya C. Suárez Pardo contra la Junta de Condominio de las Residencias Stolmar y la sociedad mercantil Administradora Capital 3030, C.A.
SEGUNDO: Se declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. No. AC71-R-2003-000096.
Antiguo No. 2003-9762
RDSG/GMSB/pos*.
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