REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de diciembre de 2.015.
Años 205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2015 (f.326 al 333), suscrito por la abogada en ejercicio Patricia Hamerlok Tariffi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.409, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONIS, en la incidencia de apelación ejercida respecto a la inadmisibilidad de la reconvención de acción mero declarativa de concubinato, opuesta por el referido ciudadano, en el juicio que por acción reivindicatoria sigue en su contra la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS; mediante el cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 12 de noviembre de 2015; éste Juzgado Superior a los fines de pronunciarse observa:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente.
En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día 12 de noviembre de 2015, la cual fue pronunciada dentro del lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, lapso que fue fijado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015 (f.307), el cual feneció el día jueves 12 de noviembre de 2015, y en virtud de ello, la decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que las partes se encuentran a derecho, evidenciándose que a partir del día 16 de noviembre de 2015 –inclusive- comenzó a computarse el lapso para anunciar recurso de casación, lapso que precluyó el día 01 de diciembre de 2015 (inclusive).
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada el día 26 de noviembre de 2015, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el octavo (8º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició –como ya se dijo- el 16/11/2015 y precluyó el 01/12/2015, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre de 2.015, se produjo en el curso de un juicio de acción reivindicatoria, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró inadmisible la reconvención por acción mero declarativa de concubinato propuesta por la parte demandada, en el curso del mencionado juicio.
En tal sentido, se observa que la decisión de fecha 12 de noviembre de 2.015, proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; confirmando el auto apelado, y declarando en consecuencia, inadmisible la reconvención por acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaroni contra la ciudadana Ariam Tagliere Ramos.
Así, la dispositiva del fallo en cuestión expresó lo siguiente:
“..En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2015, por la abogada Patricia Hamerlok Tariffi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la Reconvención por acción mero declarativa de concubinato propuesta por la parte demandada, en el curso del juicio que por acción reivindicatoria sigue la ciudadana Ariam Taglieri Ramos contra el ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaronis.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado dictado en fecha 05 de mayo de 2015 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la reconvención por acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el ciudadano Edgar Alexander Cadena Tamaronis contra la ciudadana Ariam Taglieri Ramos.
TERCERO: dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Respecto a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones de inadmisibilidad de la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.225 de fecha 13 de julio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio del Banco Latino C.A., S.A.C.A. contra Esmaltes Venecolor, C.A., sustanciado en el expediente No. 98-169, ratificada recientemente en sentencia No.RCL.000553 de fecha 24 de septiembre de 2013, caso HUANG XIALONG contra WUCHENG FENG, sustanciado en el expediente Nro.13-384, se estableció lo siguiente:
“…Es criterio de la Sala que tal pronunciamiento no es recurrible en casación, pues, no impide el ejercicio de la acción, sino que niega que pueda discutirse la pretensión en el actual proceso.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de abril de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, la Sala estableció:
“...De esta manera, interpreta la Sala, que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que en Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código de Procesal actual, no otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta”.

“Entonces, la sentencia que declara inadmisible la reconvención es una interlocutoria que no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primariamente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en el aparte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abandona expresamente la doctrina contenida en los fallos del 26 de septiembre de 19990 y 23 de marzo de 1992, y se ratifica nuevamente la jurisprudencia de la Sala contenida en decisión del 6 de febrero de 1950...”.

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de febrero de 1997, expresó lo siguiente:
“La sentencia contra la cual se anuncia recurso de casación niega la admisión de la reconvención en un litigio llevado por el procedimiento breve. Ahora bien, la reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para ser decidida en el proceso ya en curso. En tal sentido, la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, dicho fallo no es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, condición necesaria para la admisión inmediata del recurso de casación”.

A pesar de que el presente procedimiento es ordinario, no breve, las razones transcritas que determinan la inadmisión del recurso, son aplicables al sub iudice, por lo cual, debe concluirse que la decisión recurrida no constituye una interlocutoria con fuerza de definitiva ni tampoco una definitiva formal de reposición ni es una sentencia definitiva que pone fin al juicio ni impide su continuación. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto, es inadmisible y, así se decide…”. (Fin de la cita).

Por las razones que anteceden, y en virtud del criterio de la Sala de Casación Civil supra citado, según el cual, en los casos como el de autos en que, no obstante, se niega la admisión de la reconvención, no constituye este pronunciamiento una interlocutoria con fuerza de definitiva, ni una definitiva formal de reposición y tampoco es una sentencia definitiva que pone fin al juicio ni impide su continuación; es forzoso, para este Tribunal declarar que dada la naturaleza interlocutoria de la sentencia impugnada, resulta inadmisible en este estado el recurso de casación anunciado contra ella; y así se decide.
No obstante, se deja constancia que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el eventual gravamen que pudiera causar la inadmisibilidad decretada puede o no ser reparado en la sentencia definitiva, por lo que en el juicio donde primariamente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en el aparte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la sentencia recurrida no tiene casación de inmediato sino en forma diferida, en razón de que se trata –tal como se dijo anteriormente- de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio; pudiendo incluso la accionante de la reconvención, incoar la acción mero declarativa de concubinato de manera autónoma. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 12 de noviembre de 2015, por la abogada en ejercicio Patricia Hamerlok Tariffi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.409, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la incidencia de apelación ejercida respecto a la inadmisibilidad de la reconvención de acción mero declarativa de concubinato, opuesta por el referido ciudadano, en el juicio que por acción reivindicatoria sigue la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONIS.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 02 de diciembre de 2015, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB.
EXP. Nº AP71-R-2015-000733.