REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

SOLICITANTE: PEDRO BARRERA RANGEL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.374.695.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CINDY DEL VALLE MONTERO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.630.

ENTREDICHO: DANIEL DAVID GONGALVEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.482.418.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL (regulación de competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-0001079.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió conocer a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de interdicción civil presentada por el ciudadano Pedro Barrera Rangel, quien actúa con el carácter de hermano del presunto entredicho ciudadano Benito Rangel.

En fecha 09 de noviembre de 2015, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme al contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada es competente para dirimir la regulación de competencia planteada. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es el caso, que en fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano Pedro Barrera Rangel, solicitó la declaratoria de interdicción provisional de su hermano Benito Rangel, de acuerdo con lo previsto en el articulo 396 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, el referido órgano judicial se declaró incompetente “en razón de la materia para conocer del presente proceso, declinando su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Para arribar a tal determinación, consideró lo siguiente:

“…se desprende, que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación –bien por interdicción, bien por inhabilitación, existe una fase sumarial que es propia de la jurisdicción voluntaria y en tal sentido viene siendo de jurisdicción no contenciosa, por tanto en esta prematura etapa procesal no constituye plenamente una acción judicial que origine un juicio o una contención, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció: Artículo 3 …omissis…De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los Tribunales de Municipio practicar las diligencias sumariales, en atención a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución antes mencionada, y tomando en consideración que la fase sumarial es propia de la jurisdicción voluntaria constituye un asunto no contencioso, por lo que este Juzgado se declara incompetente…”

Así las cosas, efectuada la correspondiente distribución del asunto bajo examen, correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia, ordenando remitir el presente expediente a los Tribunales Superiores para que resuelva la regulación de competencia, con los siguientes argumentos:

“… Ahora bien, observa este Tribunal que la petición invocada por el ciudadano Pedro Barrera Range, debidamente asistido por la abogada Cindy del Valle Montero López, se concretiza en la interdicción civil del ciudadano Benito Rangel, por padecer de un aparente retardo mental moderado que le ha ocasionado problemas de aprendizaje, encontrándose impedido de realizar cualquier acto, toda vez que el defecto intelectual lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses. Al respecto, mencionó el artículo 409 del Código Civil…

En cuanto al trámite procedimiental que debe dispensarse a la inhabilitación civil, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el mismo procedimiento que la ley establece para la interdicción civil, salvo que no podrá procederse de oficio ni decretarse inhabilitación provisional… en tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio respecto a su estado intelectual…

Sin embargo, observa este Tribunal que conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “… juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”…

El anterior criterio jurisdiccional apunta que en los procedimientos de inhabilitación e interdicción, los Tribunales de Municipio se encuentran plenamente facultados legislativamente para practicar las diligencias sumariales, las cuales, una vez evacuadas, deberán remitirse al Juzgado de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, mutatis mutandi, en caso de que el procedimiento sea iniciado ante éstos, conforme a la facultad otorgada por el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, podrán comisionar al Tribunal de Municipio, a fin de que por vía de delegación lleve a cabo la fase preparatoria…

En el presente caso, la pretensión de interdicción civil deducida por el ciudadano Pedro Barrera Rangel, debidamente asistido por la abogada Cindy del Valele Montero Lòpez, sobre el ciudadano Benito Rangel, fue inicialmente sometida al trámite de distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 17.09.2015, se declaró incompetente en razón de la materia y estimó competente al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas…
En este sentido, reconoce este Tribunal su competencia para practicar diligencias sumariales a que se refiere el procedimiento de interdicción civil, sin embargo, al haber sido iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera respetuosamente este órgano jurisdiccional que en vez de declarar su incompetencia debió comisionar al Tribunal de Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practique las diligencias sumariales y una vez cumplida la labor encomendada, remitir sus resultas a ese Juzgado para que continúe con el trámite procedimiental de rigor…”

Pues bien, con el propósito de resolver el conflicto de competencia producido, corresponde a esta Alzada determinar cuál es el órgano judicial que tiene asignada la competencia para conocerlo; en tal sentido, considera menester citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal (sic) Superior…”.

De la transcripción de las normas que anteceden, el juez puede solicitar oficiosamente la regulación de la competencia, cuando se haya producido una sentencia que declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente.

Es importante señalar, que conforme lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, referido a regular los juicios de interdicción e inhabilitación civil, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.

Al respecto de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521, de fecha 09 de agosto de 2013, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2013-407, estableció lo siguiente:

“… Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:

“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad…”

Del precitado fallo se colige, que el procedimiento de interdicción civil consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria, la cual debe ser llevada por los Juzgados de Municipio, está conformada por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es decir la plenaria, la cual debe ser llevada por los Tribunales de Primera Instancia, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario y en la cual también debe ser dictada la sentencia provisional, para que la misma pueda ser consultada por un Juez Superior, y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la interdicción.

Asimismo, en dicho fallo la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”

Por otra parte, la autoria María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Derecho Civil I Personas, Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 438, sostiene lo siguiente:

“… En los juicios de incapacitación está de por medio el interés público, razón por la cual ante tales procedimientos ceden en cierta medida los principios rectores del proceso civil ordinario…”

Asimismo, Cabrera Mercado, citado por Dominguez Guillen en la obra antes referida, considera lo siguiente:

“… En la incapacitación de las personas físicas entran a colación consideraciones muy importantes que afectan directamente, no sólo a intereses personales sino a un interés público que justifican la asunción de principios propios, que implican a su vez que algunos conceptos procesales que en el proceso ordinario son claros, se oscurecen sensiblemente…”

De todo lo anteriormente citado, considera quien suscribe que el procedimiento de interdicción civil consiste en un proceso de interés público y no regido por los principios formales de carácter dispositivo de otros procesos.

Del mismo modo, se concluye que por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales de Municipio sólo son competentes para practicar las diligencias sumariales sin decretar la interdicción provisional, debiendo posteriormente remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, quien en definitiva es el que decretara si hubiere lugar a la interdicción provisional, y la prosecución del juicio en fase plenaria y en el caso de que surja algún recurso conocerá el Juzgado Superior, en atención del principio de la doble instancia.

Ahora bien, debe puntualizarse que en el presente caso particular, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al plantear el conflicto de conocer, toma como punto de partida que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, ante quien fue presentada la solicitud de interdicción civil, debió admitirla y luego comisionar a un Tribunal Municipal para la sustanciación y diligenciamiento de la fase sumaria; es decir, el problema no está centrado en que no tenga la competencia para instruir y diligenciar la fase sumaria de dicho procedimiento; por el contrario, reconoce ¬–ex profeso- que sí tiene competencia para practicar tales diligencias sumariales. Siendo esto así, resulta aun contrasentido decir que si se tiene competencia para instruir la fase sumaria, para luego plantear un conflicto de competencia por el solo hecho de que el asunto fue iniciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Pues bien, cabe considerar que la Resolución nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en donde establece que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; así como también, considerando que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, resolvió modificar a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria; y en cuanto a la materia, estableció que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

En el precepto inserido en el artículo 3 de la precitada Resolución, se dictaminó dejar sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.

Desde esta perspectiva, a juicio de quien aquí decide, el Tribunal Municipal debió asumir la competencia para conocer la fase sumaria del procedimiento de interdicción civil, que es de naturaleza no contenciosa, pues al no hacerlo obró en contra del principio de celeridad procesal y además en contra del derecho que asiste a los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia, los cuales deben velar por una verdadera aplicación de justicia sin miramientos o formalismos exacerbados que vayan en contra de tal fin; pues no cabe duda, que la competencia para conocer de asuntos de Jurisdicción Voluntaria fue modificada y atribuida en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales Municipales, según la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ex ante citada.

Adviértase, que en el caso particular estamos en presencia de una situación que requiere atención especial, debido al presunto estado de incapacidad en que se encuentra la persona de cuya interdicción se trata, y que exige cuanto antes -de ser cierto los argumentos planteados en la solicitud-, la designación de una persona que la represente en todos los actos de la vida civil.

A mayor abundamiento, es menester destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos partir de una nueva concepción de la justicia de tal manera que lo fundamental ya no es el culto a la ley y a las formas, sino que fija la atención en la persona humana como base de toda la actividad del Estado, pues en efecto, el hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del aparato estatal.

Para lograr esto, es necesario un cambio en la estructura del pensamiento jurídico por parte de los funcionarios judiciales, para que se aparten de la concepción clásica de la aplicación del derecho, y procuren dictar decisiones en concreción efectiva de validez material y propendiendo una interpretación del derecho que desarrolle y haga efectivos los postulados constitucionales, más allá del juego lógico-dogmático. Estamos hablando de interpretar las normas legales conforme al parámetro de la Constitución.

En ese sentido, resulta elocuente es el voto salvado de Ciro Angarita Barón, en el fallo dictado por la Corte Constitucional de Colombia C-004, de fecha 7 de mayo de 1992 en cuanto a que “el Juez del Estado social de derecho no es un instrumento mecánico, al servicio de un ciego racionalismo, sino un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situación concreta, para evitar consecuencias injustas de la aplicación del derecho vigente”.

Visto de esta forma, los jueces están obligados no solamente a interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, sino a asumir una postura proactiva e interpretar ésta última tomando en cuenta que “además de normas jurídicas es un conjunto de valores y de principios constitucionales positivizados, que a su vez, son fuentes de interpretación de sus propias normas y de todo el ordenamiento jurídico,

Consecuencia de todo lo antes expuesto, y de la supremacía o superioridad jerárquica y cualitativa de la Constitución, y desde luego, de su carácter normativo, este Tribunal Superior para garantizar y tutelar efectivamente los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas involucradas en el presente caso, determina declarar conforme la norma contenida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para realizar e instruir la averiguación sumaria del procedimiento de interdicción Civil, y una vez cumplida su misión deberá remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que resulte designado a través del sorteo de distribución de causas correspondiente, para que sea este el que determine lo que estime pertinente conforme a lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la fase sumaria del procedimiento de interdicción civil, al Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los término en que fue dictado el presente fallo y en apego al cumplimiento de los fundamentos legales explanados en el mismo.

Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE.

LA SECRETARIA


JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha siendo las (___________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


JUZEMAR RENGIFO.






Exp Nº AP71-R-2015-001079
RRB/JRRR/CC