REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º


JUEZ INHIBIDO: VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: AC71-X-2015-000081.
I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2015, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por el ciudadano, VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos FRANCO FORTINO, HAYDEE FORTINO y LIGIA AMOS FORTINO contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA. C.A.

En el acta de inhibición de fecha 06 de noviembre de 2015, el ciudadano Juez inhibido expresó lo siguiente:

“(…)En esta misma fecha se dio reingreso al expediente signado con el Nº AP71-R-2014-000611 (395) proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara los ciudadanos FRANCO FORTINO, HAYDEE FORTINO y LIGIA AMOS FORTINO contra la Sociedad Mercantil INDSUTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A. Asimismo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) quien suscribe dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo atacada oportunamente con el correspondiente recurso de casación por la representación judicial de la parte actora, la (sic) cual fue declara (sic) con lugar en fecha primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por cuanto “emití opinión sobre el fondo del asunto” me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Juez que resulte competente declarar con lugar la presente inhibición, la cual obra contra ambas partes (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional.

Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:

“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003,, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.


De lo antes expresado se deduce, que el legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

De tal manera que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, en el presente caso particular, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea su inhibición con el argumento de que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, cual es del siguiente tenor:

“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

La inteligencia del referido precepto legal patentiza el prejuzgamiento como causal de recusación, que también opera como motivo de inhibición, y es entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.

Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Así las cosas, en el presente caso concreto, se advierte que el Juez al plantear la inhibición bajo estudio, lo hace en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues tal y como lo señala pormenorizadamente en su respectiva acta, efectivamente profirió una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva contentiva de pronunciamiento respecto al fondo de la causa que le fue sometida a su conocimiento, que fue impugnada y revocada en virtud del recurso de casación contra ella formulada; por esta razón, forzosamente debe esta Superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 06 de Noviembre de 2015, lo que resulta además conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia; todo lo cual se adminicula con la garantía constitucional procesal inserida en el artículo 49 eiusdem, referida al derecho de todo ciudadano a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial. ASI SE ESTABLECE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición que con fundamento en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se ordena remitir un juego de copias certificadas del presente fallo al Juez inhibido; así como notificar del fallo aquí proferido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Participación que se le hace, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del año 2010. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA


JUZEMAR R. RENGIFO

En esta misma fecha siendo las_____________________ ( ) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;


JUZEMAR R. RENGIFO






RRB/JR/leifre .
Exp. AC71-X-2015-000081