REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000852/6.897
PARTE QUERELLANTE:
ADMINISTRADORA INTEGRAL E.I.B., C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el numero 45, Tomo 123-A Sgdo., y posteriores modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, quedando registradas en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de enero de 1988 y cuatro de agosto de 1992, respectivamente, bajo los números, 30 y 39, Tomo 11-A Sgdo., y 61-A Sgdo., en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del edificio ARMONI LOS NARANJOS, situado en la calle Arturo Michelena, Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sometido al régimen de propiedad horizontal, según consta en el Contrato de Administración suscrito por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el numero 48, Tomo 79 de los libros Autenticaciones llevado por ese ente, representada judicialmente por los abogados JEANETH I. GUEVARA RODRÍGUEZ, RAIFF HAZANOW J. y JAVIER A. GUZMÁN G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajos los Nros 18.190, 18.224 y 64.907, respectivamente.
PARTE QUERELLADA:
CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 6.561.712., representada judicialmente por las abogadas ELOISA BORJAS MELERO, LAURA CAMARGO y SONIA KATHERINE MEJIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 115.383, 124.451 y 209.431, respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 26 DE MARZO DEL 2015, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio del 2015 por la abogada LAURA CAMARGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 26 de marzo del 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PROCEDENTE la SOLICITUD de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA y se prohibió la prosecución de la obra, por cuanto se pudo evidenciar que la construcción motivo de esta acción produce perjuicio a la parte querellante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 18 de junio del 2015, acordándose remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 13 de agosto del 2015, la secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 12 del mismo mes y año, dándosele entrada el 17 de septiembre del 2015, por lo que este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 01 de octubre del 2015, por la abogada SONIA KATHERINE MEJIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, constante de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos, expresando entre otras cosas lo siguiente:
1.- Que alega a favor de su representada la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud que la acción propuesta no fue incoada en contra del esposo de la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, ciudadano ROSARIO GIUSEPPE FONTANA CASCIOLA.
2.- Que el alcance del dispositivo del fallo afectó el inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales.
3.- Que es bien sabido que el litisconsorcio deviene en los casos en los cuales existe una sola relación esencial con varias partes sustanciales, activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas a juicio para integrar apropiadamente el contradictorio, pues la cualidad no reside en una sola de ellas.
4.- Que la controversia bajo estudio debe resolverse de modo uniforme para todos los propietarios del inmueble motivo de la obra nueva (Edificio Armoni Los Naranjos), por lo que la legitimación de contradecir en el juicio corresponde a ambos cónyuges, ya que existe un vínculo indivisible entre ellos.
5.- Que el ciudadano ROSARIO GIUSEPPE FONTANA CASCIOLA contrajo nupcias con la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, en fecha 28 de octubre de 1989, lo cual anexan en copia certificada de acta de matrimonio N° 496, marcada con la letra “A”.
6.- Solicitan que se declare la existencia del litisconsorcio pasivo necesario e irremediablemente inadmisible la demanda, por cuanto el cónyuge de la parte demandada se encuentra en comunidad jurídica con respecto al inmueble objeto de la causa y existe un mismo titulo que lo obliga con la pretensión expuesta.
7.- Que el a-quo reconoció y dejó constancia que la construcción motivo de la querella interdictal de obra nueva, tiene menos de un año desde su inicio, tal y como lo señalo el experto al rendir su informe.
8.- Que dichas aseveraciones por parte del a-quo son erradas, ya que del estudio exhaustivo del informe de inspección consignado por el experto designado por ese Tribunal, no se constata fecha de inicio de las remodelaciones en cuestión.
9.- Que el Juez de la causa erró señalando que las remodelaciones datan desde hace menos de un (01) año, por cuanto la remodelaciones se iniciaron hace más de cinco (05) años, incurriendo el sentenciador en un falso supuesto o suposición falsa, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente.
10.- Que para la procedencia de la pretensión planteada deben concomitar los requisitos de procedencia señalados en l artículo 785 del Código Civil, lo cual en el presente caso no se cumplió, tal y como se puede observar de la factura anexada marcada con la letra “B”.
Por auto del 02 de octubre del 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Por auto de fecha 20 de octubre del 2015, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
Mediante auto del 23 de noviembre del 2015, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, en el entendido de que deberá dejarse transcurrir dicho plazo para la interposición de los recursos, y de que no ser dictado el fallo en lapso establecido se ordenará su notificación.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el abogado RAIFF HAZANOW J., en su carácter de apoderado especial de la empresa ADMINISTRADORA E.I.B., C.A., y esta sociedad a su vez, en carácter de Administradora de la Comunidad de Copropietarios del Edificio ARMONI LOS NARANJOS demando a la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado RAIFF HAZANOW J., en su carácter de apoderado especial de la empresa ADMINISTRADORA E.I.B., C.A., y esta sociedad a su vez, en carácter de Administradora de la Comunidad de Copropietarios del Edificio ARMONI LOS NARANJOS, contra la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, (folios 01 al 15).
2.- Auto de admisión a la demanda dictado en fecha 13 de enero del 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 16 y 17).
3.- Escrito de alegatos presentados en fecha 24 de febrero del 2015, por la ciudadana CARMEN PRIETO, asistida por la abogada SONIA MEJIAS, (folios 19 y 26).
4.- Decisión dictada en fecha 26 de marzo del 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaro PROCEDENTE la SOLICITUD de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA y se prohibió la prosecución de la obra, por cuanto se pudo evidenciar que la construcción motivo de esta acción produce perjuicio a la parte querellante, (folios 27 al 39).
05.- Diligencia presentada en fecha 12 de junio del 2015, por la abogada LAURA CAMARGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 26 de marzo del 2015, por el Juzgado a-quo, (folio 40).
06.- Auto dictado en fecha 18 de junio del 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
Como se denota de lo narrado, la Administradora Integral E.I.B., C.A, inicia querella interdictal de obra nueva, alegando que desde los primeros días de septiembre del 2014, los copropietarios del Edificio Armoni Los Naranjos, se percataron que en el apartamento distinguido como PH-1, se vienen realizando unas obras civiles, ingresando material de construcción y personal, por lo que la junta de condominio del edificio al tener conocimiento de la situación, ejecutaron la denuncia por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta en fecha 19 de septiembre de 2014, en la cual el juzgado de justicia de paz, circunscripción 1.12.2, en fecha 27 de octubre de 2014, realizaron una visita al inmueble y apreciaron que se realizaba una obra de ampliación del pent house, y que coincide con la inspección anteriormente practicada por La Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta en la cual pudo constatar, la construcción en ejecución, a un nivel, ubicada en el planta techo, el cual se encuentra aprobado como azotea sin acceso exclusivo del condominio, construcción de paredes en bloque de arcillas friso en paredes, instalaciones de tuberías para piezas sanitarias, Anexo III ON-662 de fecha 08 de diciembre de 2004, posteriormente, la dirección de Ingeniería de la alcaldía de Baruta emitió una orden de paralización de las obras iniciadas en el inmueble PH-1, dirigido a la hoy querellada Carmen Luisa Prieto de Fontana, la cual hizo caso omiso continuando con las obras civiles emprendidas en el área común de la torre I del refererido edificio Armoni Los Naranjos, y que una vez concluidas las obras habrán menoscabado la seguridad del edificio, afectando la estructura general de la edificación de la Torre I, la fachada, perjudicando así los derechos de los propietarios. En consecuencia el juzgado de la causa decretó la prohibición de prosecución de la obra, siendo justamente este fallo el que la apoderada judicial de la parte demandada pretende que se revise. En consecuencia le corresponde a esta alzada revisar el análisis que del artículo 785 del Código Civil realizó el Juzgado a quo, así como también determinar si la interpretación que realizó en torno a la cuestión sometida a su conocimiento se encuentra ajustada a derecho.
Una vez analizados tales planteamientos, considera el tribunal que ciertamente estamos en presencia de la llamada acción interdictal de obra nueva prevista en el artículo 785 del Código Civil, cuyo encabezamiento expresa:
“Artículo 785. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en un suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio…”.
De acuerdo con lo establecido en la norma transcrita, seis son los requisitos fundamentales que debe acreditar satisfactoriamente el actor si quiere ver estimada su demanda interdictal de obra nueva, a saber: 1) Que el temor sea fundado; 2) Que se trate de una obra nueva; 3) Que pueda causar un daño a un inmueble, un derecho real o a otro objeto poseído por el querellante; 4) que no esté terminada; 5) que no haya transcurrido un año desde su iniciación y 6) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria.
Con relación al primer requisito, concerniente a que exista temor fundado, el tribunal observa que en el caso bajo análisis, quedo evidenciado que la construcción señalada por el querellante, que una vez terminada tales obras sean perjudiciales a la seguridad y solidez de la estructura del edificio por cuanto le agrega un gran peso adicional que podría traer daños a futuro, tales como filtraciones graves y resquebrajamiento de paredes y la alteración que producirá en las bases y columnas de la propia torre, se apropiara del área común de la planta techo e impedirá el acceso a la sala de maquinas de los elevadores de la torre, infringiendo de esta manera su derecho a ejercer actos de posesión sobre la cosa, viéndose en la necesidad de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, instituyendo esto, suficiente garantía para determinar que ciertamente existe temor fundado por parte de los querellantes.
Con respecto al segundo requisito, referente a que se trate de una obra nueva, se puede constatar que en el caso bajo estudio de acuerdo con la inspección realizada en fecha 27 de octubre de 2014, según consta en el libelo de la demanda (folio 4 al 5), la existencia de una obra nueva realizada en el área común de la planta techo de la Torre 1, del edificio Armoni Los Naranjos, Sector los Naranjos, Ubicado en la calle Arturo Michelena, Urbanización las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, esta característica le da al caso bajo estudio connotación de obra nueva.
Sobre el tercer requisito, relativo a que pueda causar un daño a un inmueble, un derecho real o a otro objeto poseído por el querellante, en el caso de marras se manifiesta que la iniciación y la culminación de la mencionada obra, modifica la fachada original del edificio; obstaculizará el mantenimiento de los equipos de aire acondicionado y cables instalados, alterará el espacio de ventilación e iluminación natural diseñada para toda edificación, vulnerando lo dispuesto en las variables urbanas de toda construcción, tal y como consta en el prenombrado informe técnico de inspección.
Referente al cuarto requisito, consistente a que no esté terminada la obra, consta de autos, específicamente la interposición de la querella, así como también en el informe técnico realizado por el experto, que en efecto la referida construcción no se encuentra culminada, dándole así cumplimiento a este requisito fundamental, dado que el objetivo de la presente acción es justamente suspender la ejecución de la referida obra.
En lo relativo al quinto requisito, el cual se refiere a que no haya transcurrido un año desde su iniciación, quedó evidenciado en el libelo de la demanda ( folio3), que la mencionada obra se inició en septiembre de 2014, de lo que se colige que ciertamente no ha trascurrido un año desde que se dio inicio a la misma.
Y con respecto al sexto requisito, es decir que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria, podemos inferir que en el caso de marras el legitimado para interponer en este caso es la Administradora de la Comunidad de Propietarios del edificio Armoni Los Naranjos, situado en la calle Arturo Michelena, Sector Los Naranjos, Urbanización las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, sometido al régimen de propiedad horizontal, según el libelo de la demanda, ello consta en el contrato de administración, suscrito por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el numero 48, tomo 79 de los libros autenticaciones llevados por ese ente.
De lo antes trascrito se evidencia, que tanto la legislación como la Jurisprudencia (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp 09-462 de fecha 08-12-2009) han sido contestes al afirmar que la procedencia de la acción interdictal de obra nueva, esta sujeta a que necesariamente se encuentren llenos los extremos que de forma concurrente se plantearon con anterioridad.
Así pues, cumplidos los requisitos para la procedencia del interdicto de obra nueva interpuesto por la ADMINISTRADORA INTEGRAL E.I.B C.A, considera esta sentenciadora en base a la naturaleza de la presente acción que el juzgado de la causa actuó perfectamente ajustado a derecho, por cuanto su decisión corresponde con lo establecido en la normativa legal up supra señalada, ya que la misma le impone al Juez el deber de examinar cuidadosamente si la demanda en efecto cumple los extremos del referido artículo 785 del Código Civil, en consecuencia, repetimos, cumplidos tales requisitos de admisibilidad, la acción interdictal de obra nueva debe proceder y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de obra nueva interpuesta por la ADMINISTRADORA INTEGRAL E.I.A, C.A.,contra la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia se prohíbe la prosecución de la obra que se realiza en el Edificio llamado Armoni Los Naranjos, situado en la calle Arturo Michelena, Sector Los Naranjos, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio del 2015 por la abogada LAURA CAMARGO actuando como apoderada judicial de la querellada CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del juicio a la parte demandada apelante, por haber resultado totalmente vencida
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 15 de diciembre de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LOPEZ REYES
Exp. Nº 6.897
Sententecia Interlocutoria
MFTT/ELR/mtu.
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