REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000593/6.867

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
HERMILA CAROLA CASTILLO GARCÍA y FERNÁNDO JOSÉ ROCHA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.972.633 y V-6.487.993, respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho OSCAR BRICEÑO GUEDEZ y RAMÓN EDUARDO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.280 y 3.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:ARON SZKOLNIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.243.369; representado por los profesionales del derecho JOSÉ GABRIEL SARMIENTO SOSA, PEDRO ALEJANDRO SARMIENTO SOSA y ANA ISABELLA RUÍZ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.053, 11.452 y 17.926, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Daños y Perjuicios.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo del 2015, por el abogado RAMÓN EDUARDO CASTILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 14 de octubre del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 26 de mayo del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 10 de junio del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 09 del mismo mes y año; posteriormente, el 15 de junio del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de los errores de foliatura el mismo se remitió a su tribunal de origen para su corrección, una vez subsanados dichos errores esta alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por la representación judicial de la parte actora.
El 05 de agosto del 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despachos contados a partir de dicha data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.
Mediante auto del 16 de septiembre del 2015, se fijaron sesenta (60) días calendarios para decidir la presente causa.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 25 de octubre del 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos HERMILA CAROLA CASTILLO GARCÍA y FERNANDO JOSÉ ROCHA MARCANO, asistidos por el abogado OSCAR BRICEÑO GUEDEZ contra el ciudadano ARON SZKOLNIK.
Los hechos relevantes expresados por los antes mencionadas ciudadanos como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó que el 26 de diciembre de 1990, el ciudadano RAMÓN EDUARDO CASTILLO, adquirió la parcela de terreno, distinguida con el Nº 559, Zona G, en el Plano General de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 70, folio 244, tomo 10, Protocolo Primero.
Que el 16 de septiembre del 2002, el prenombrado ciudadano le dio en venta a su hija HERMILA CAROLA CASTILLO GARCÍA, la mencionada parcela, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 11 del Protocolo Primero.
Que el 05 de septiembre del 2002, los mencionados ciudadanos acudieron a la parcela y constataron que el ciudadano ARON SZKOLNIK había edificado un muro con una nueva reja y sembrado diversas matas, debido a que a él le molestaba la maleza del terreno, y que solo se podía acceder al terreno si él suministraba las llaves de la reja que colocó en un lateral desde su casa.
Posteriormente, luego de conversar convinieron en suscribir un acuerdo por escrito para respetarse recíprocamente los linderos de sus propiedades, en donde le fue enviado al ciudadano ARON SZKOLNIK, un fax con el acuerdo el cual nunca dio respuesta, ni le permitió la entrada a los ingenieros de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA OMIG, C.A., para que realizaran el estudio de suelo.
Que el 17 de diciembre del 2002, la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA, interpuso formal denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, cuyo expediente fue abierto bajo el No. 132-02, y en esta misma fecha se ordenó la citación del ciudadano ARON SZKOLNIK, quien el 19 de diciembre de 2002, acudió a la citación.
Que la prenombrada ciudadana el 13 de febrero del 2003, intentó una acción de amparo constitucional, a fin de que se le restableciera la situación jurídica infringida por el ciudadano ARON SZKOLNIK, la cual en fecha 26 de marzo del 2003, fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y posteriormente ratificada mediante sentencia del 03 de septiembre del 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA al momento de la audiencia constitucional sin saberlo aún, se encontraba en estado de gestación, y debido a la tensión del procedimiento judicial y el estrés emocional al que se encontraba sometida cayó enferma, causándole a las ocho (08) semanas de gestación la perdida de su bebé.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil; ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 33 y 36 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 165.807.500,oo).
El 23 de noviembre del 2004, la parte actora consignó los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, original de documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos RAMÓN EDUARDO CASTILLO y HERMILA CAROLA CASTILLO GARCÍA, protocolizado ante el Registro Inmobiliario, Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 43, Tomo II, Protocolo Primero (folios 25 al 29).
2.- Marcado con la letra “B”, original de carta misiva de fecha 05 de septiembre de 2002, suscrita por la abogada CAROLA CASTILLO GARCIA, dirigida al ciudadano ARON SZKOLNIK, remitida por fax al número 576.59.93. (folio 30).
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple del reporte de transmisión del fax (folio 32).
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple del documento contentivo de los acuerdos tendentes a solucionar la situación que vinculaban a las partes (folio 34).
5.- Marcado con la letra “E”, original del Estudio de Suelo para Fundaciones, Parcela ubicada en la calle C-6, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, serial Nº 020901, realizado por la OFICINA TÉCNICA OMIG, C.A. (folios 35 al 48).
6.- Marcado con la letra “F”, copias certificadas del expediente No. 132-02, de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, contentivo de la denuncia realizada por la ciudadana HERMILA CASTILLO GARCIA (folios 50 al 70).
7.- Marcado con la letra “G”, copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2003, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana HERMILA CAROLA CASTILLO GARCIA contra el ciudadano ARON SZKOLNIK, expediente Nº 38.208 nomenclatura de ese juzgado (folios 71 al 75).
8.- Marcado con la letra “H”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 03 de septiembre del 2003, con motivo de consulta de Ley de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana HERMILA CAROLA CASTILLO GARCIA contra el ciudadano ARON SZKOLNIK, expediente Nº 8.631 nomenclatura de ese juzgado (folios 76 al 90).
9.- Marcada con la letra “I”, original de documento contentivo del acuerdo suscrito entre los ciudadanos HERMILA CAROLA CASTILLO GARCIA y ARON SZKOLNIK, de fecha 09 de septiembre de 2003 (folios 91 y 92).
10.- Marcado con la letra “J”, original de orden de reposo médico prescrito el 24 de marzo de 2003, por el Dr. JOSÉ RAMÓN BORREGALES, cédula de identidad No. 4.358.938. (folio 93).
11.- Marcado con la letra “K”, original de ecosonograma practicado a HERMILIA CASTILLO, en fecha 28 de marzo de 2004 (folio 94).
12.- Marcado con la letra “L”, copia simple del certificado de Incapacidad, expedido en fecha 14 de abril de 2003, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio Prenatal del Centro Hospitalario de Chacao, donde se hacía constar un embarazo de 08 semanas, con amenaza de aborto que ameritaba reposo desde el 08 hasta el 22 de abril de 2003 (folio 95).
13.- Marcado con la letra “M”, copia simple del Certificado de Incapacidad, expedido en fecha 14 de abril de 2003, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio Prenatal del Centro Hospitalario de Chacao, donde se hacía constar la interrupción involuntaria del embarazo, que ameritaba reposo desde el 15 hasta el 24 de abril de 2003 (folio 96).
14.- Marcado con la letra “N”, original de la Oferta de Servicios: Asesoría y Proyecto de Obras y Servicios Exteriores, presentada en fecha 23 de septiembre de 2002, por el Arquitecto IVÁN IRIZA (folios 97 y 98).
15.- Marcado con la letra “O”, original de Actualización de Oferta de Servicios: Asesoría y Proyecto de Obras y Servicios Exteriores Vivienda en Parcela No. 559, Zona G, Urbanización Caurimare, presentada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Arquitecto IVÁN IRIZA (folios 100 y 101).
En fecha 16 de diciembre del 2004, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, para dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 26 de enero del 2006 la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada y consignó poder de sus abogados.
El 16 de febrero del 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención en los siguientes términos:
- De la contestación:
Opusieron la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem de la cosa juzgada de la acción propuesta.
Rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, salvo en lo siguiente:
Que su mandante por razones de higiene y seguridad limpió y cercó la parcela propiedad de la ciudadana HERCILIA GARCÍA CASTILLO, asimismo, colocó dos puertas.
Que ciertamente su representado recibió de la actora vía fax, los puntos sobre los cuales conversaron el día 05 de septiembre, y que por esos día permitió el ingreso a la parcela, a unos personajes supuestamente contratados por el padre de la codemandada para efectuar un estudio de suelo en ella.
Que era falso que su representado hubiese dificultado o impedido el acceso a la parcela a los encargados del estudio de suelo. Por lo que, desconoció tanto en su contenido como fechas, firmas, etc., el supuesto estudio de suelo para fundaciones.
Que era cierto como quedó expuesto en el Acta levantada en la Jefatura Civil, que su mandante había tomado posesión de la parcela vecina propiedad de la actora, debido al estado de abandono en que se encontraba.
Que ciertamente la actora y su poderdante suscribieron en fecha 19 de septiembre de 2003, un acuerdo transaccional con el objeto de ejecutar voluntariamente el dispositivo de la sentencia de acción de amparo constitucional, incluyendo en el mismo, como concesión de su representado, el pago de las costas en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Que desconocieron los siguientes anexos alegados por la parte actora: “E”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”.
Que rechazaron la imputación de daños por ser total y absolutamente improcedente por cuanto no hay constancia en autos que: 1) el ciudadano FERNANDO JOSÉ ROCHA MARCANO, sea cónyuge de la actora; 2) la actora trabajadora del SENIAT, pudiese tener los recursos suficientes para construir una casa de habitación de esas magnitudes económicas; 3) prueba de la relación de causalidad entre la perdida del bebe y el proceso de la acción de amparo constitucional y mucho menos evidencia que su representado sea el agente material del daño; asimismo, que constaba en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 23 de enero de 2004, que la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA dio en venta a los ciudadanos MARÍA ELENA LANDER VENTURA y ARTURO ZUÑIGA GODOY, la parcela de terreno distinguida con el No. 559, Zona G, de la Urbanización Caurimare, la misma parcela que su representado se vio obligado a cercar y la cual se vendió por encima del monto adquirido. Entonces, que daño patrimonial podía haberse causado por el diferencial de precios fijados en un presupuesto de construcción de una causa virtual, ya que a los pocos meses dispuso del bien produciendo una ganancia de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA y TRES PORCIENTO (3.233%), por lo que reclamar los daños constituía un abuso de derecho
.- De la reconvención:
Que constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, que la actora-reconvenida adquirió de su padre RAMÓN EDUARDO CASTILLO, la parcela anteriormente identificada y, que el precio de venta fue la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
Que la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA dio en venta la misma parcela que tan solo 16 meses antes había adquirido de su padre, por un precio de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), y que era aquí donde estaba el abuso de derecho, ya que como era posible que la reclamante obteniendo una ganancia del 3.233%, en un lapso de 16 meses por la venta de la parcela de su propiedad, pretenda ahora demandar a su representado para cobrar un diferencial de precio de un presupuesto de una casa que alguna vez pensó constituir en su hogar. Por lo tanto, debido a ese abuso de derecho los demandantes estaban sujetos a la reparación de los daños materiales al tener que contratar unos profesionales del derecho para que asumieran su defensa y, la reparación del daño moral que habían causado a su representado, al verse involucrado en un proceso judicial.
Fundamentaron la reconvención de la demanda en los siguientes artículos 1.185 del Código Civil; 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).
Asimismo, consignaron junto con el escrito de contestación y reconvención copia certificada del documento de venta celebrado entre los ciudadanos HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA, y MARÍA ELENA LANDER VENTURA y ARTURO ZUÑIGA GODOY (folios 161 al 164).
El 13 de marzo del 2006, la representación judicial de la parte accionante-reconvenida consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante auto del 22 de marzo del 2006, el a quo admitió la reconvención a la demanda.
El 20 de marzo del 2006, la parte actora-reconvenida consignó escrito de pruebas correspondiente a la cuestión previa promovida por la parte demandada reconviniente.
El 18 de abril del 2006, la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
- Rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente.
En fecha 24 de abril del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovieron el documento consignado junto con el escrito de contestación y reconvención a la demanda.
El 03 de mayo del 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el valor probatorio de los instrumentos consignados junto con el escrito libelar.
2.- Acta Nº 330, correspondiente al matrimonio civil entre los ciudadanos HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA y FERNANDO JOSÉ ROCHA MARCANO, el día 09 de septiembre del 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda.
3.- Testimoniales de los ciudadanos CARLOS SALCEDO DUGARTE, HERNÁN AGUILERA, MINERVA RAMIRÉZ, JOSÉ ALEXIS RANGEL QUINTERO, JOSÉ RAMÓN BORREGALES e IVÁN IRIZA.
4.- Oficiar al Servicio Prenatal del Centro Hospitalario de Chacao, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara sobre la expedición de los certificados de incapacidad emitidos a nombre de HERMILIA CASTILLO.
5.- Oficiar a la Unidad de Ginecología, Obstetricia y Fertilidad de la Policlínica Santiago de León, para que informara sobre el ecosonograma practicado a la ciudadana HERMILIA CASTILLO.
6.- Oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que informara sobre la conformación de los reposos médicos prescritos a la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA, durante el primer semestre del año 2003.
7.- Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que informara sobre la conformación de los reposos médicos prescritos a la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA, durante el primer semestre del año 2003.
El 09 de mayo del 2006, la parte demandada-reconviniente consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora-reconvenida.
En auto dictado por el a quo el 17 de mayo del 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas; asimismo, ordenó oficiar al: Juez (distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Director del Servicio Prenatal del Centro Hospitalario de Chacao; Director de la Unidad de Ginecología, Obstetricia y Fertilidad de la Policlínica Santiago de León; Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Gerente General de servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 14 de febrero del 2012, el tribunal de la causa en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, del 30 de noviembre del 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial con la finalidad de su distribución a los Juzgados Itinerantes.
En fecha 03 de diciembre del 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto del 23 de julio del 2014, el juzgado a quo dando cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente copias del: cartel de notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, y del cartel publicado en el diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013.
En 14 de octubre del 2014, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó demostrado el hecho generador del daño que eventualmente pudo sufrir la codemandante HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA, por responsabilidad directa de la parte demandada, ciudadano ARON SZKOLNIK. Así se establece.
Ahora bien, de las pretensiones alegadas por la parte actora en esta causa; en cuanto a que el daño moral invocado era debido “al estrés emocional y estado de tensión y sufrimiento que condujera la perdida del bebe que gestaba durante el devenir de buena parte del proceso judicial de amparo”, este Tribunal determina que para que fuera procedente la ocurrencia del daño moral en perjuicio de la demandante, que trajera como consecuencia que el demandado debiera reparar los daños morales, estos tienen que ser consecuencia directa de un hecho imputable, ya por culpa probada o presunta del agente del daño, como ya dejo establecido en la presente decisión. En consecuencia, al no quedar demostrada la existencia del hecho generador del daño, no puede haber perjuicios que indemnizar, resultando imperativo para este Tribunal declarar SIN LUGAR la indemnización por DAÑOS MORALES pretendida en este proceso, y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano ARON SZKOLNIK, en contra de los ciudadanos HERMILA CAROLA CASTILLO GARCÍA y FERNANDO JOSÉ ROCHA MARCANO, ya identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS y por DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos HERMILA CAROLA CASTILLO GARCÍA y FERNANDO JOSÉ ROCHA MARCANO contra el ciudadano ARON SZKOLNIK, ya identificados.
TERCERO: SIN LUGAR la indemnizacion por los daños morales solicitado por la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA en contra del ARON SZKOLNIK, ya identificados…” (Copia textual).

En virtud de la apelación del abogado RAMÓN EDUARDO CASTILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

Del Fondo de la Controversia.-
Ahora bien, esta alzada antes con respecto a lo alegado por las partes, tanto por la actora en su libelo y por la demandada en su contestación y reconvención propuesta por la parte demandada, como quedó de manifiesto líneas arriba, esta alzada antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa a revisar y valorar todas y cada unas de las pruebas promovidas por éstas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observan los siguientes documentales como prueba.

De las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida junto con el escrito libelar.
1.- Marcado con la letra “A”, original de documento compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, en fecha 20 de septiembre del 2002, el cual quedó registrado bajo el Nº 43, Tomo II, Protocolo Primero. Folios 25 al 28.
Con respecto a este instrumento, esta alzada lo encuentra bien valorados por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. 357 y 1.360 del Código Civil y del mismo se desprende el vínculo jurídico que une a las partes, teniéndose como ciertas las obligaciones contractuales contraídas recíprocamente y a las cuales se comprometieron. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “B”, original de comunicación de fecha 5 de septiembre del 2002, emanada de la abogada Carola Castillo García y dirigida al ciudadano Aron Szkolniz, la cual fue remitida vía fax al número 576.59.93. Folio 30.
Con relación a este instrumento, esta alzada lo encuentra bien valorado por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnado ni tachado se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la parte actora le remitió vía fax a la parte demandada copia del documento de convenimiento, a los fines de que lo leyera y posteriormente se procediera a firmarlo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra “C”, copia del reporte de transmisión del fax. Folio 32.
Referente a esta prueba, esta alzada comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa al no otorgarle valor probatorio, por cuanto la misma carece de valor al no estar firmada por la persona a quien se le atribuye, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la letra “D”, copia de documento privado, contentivo de los acuerdos tendentes a solucionar la situación que relaciona a las partes. Folio 34.
En relación a esta prueba, esta alzada comparte el criterio establecido por el a quo, al desecharla por cuanto la misma no esta firmada por ninguna de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra “E”, original de estudio de suelo para fundaciones, de la parcela ubicada en la calle C-6, de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda, serial Nº 02090, el cual fue realizado por la Oficina Técnica Omig C.A. Folios 35 al 48.
Con respecto a esta prueba, esta alzada comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa, en virtud que el estudio fue realizado por un tercero que no es parte en el presente juicio, y que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, y visto que no fue ratificada se desecha del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Marcado con la letra “F”, copias certificadas del expediente número 132-02, de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda. Folios 50 al 70.
En relación a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas de conformidad con el enunciado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y de las mismas se desprende la denuncia Nº 132-02, realizada por la abogada Hermila Castillo García, por ante la mencionada Jefatura Civil, contra el ciudadano Aron Szkolnix. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcado con la letra “G”, copia de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2003, por acción de amparo constitucional, parte agraviada Hermila Carola Castillo García, parte agraviante Aron Szkolnik, expediente Nº 38.208. Folios 71 al 75.
Con respecto a las copias simples antes mencionadas, esta alzada observa, que el tribunal de la causa les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es criterio de esta alzada, además reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, que el derecho no es materia de prueba, por lo tanto no puede ser impugnado, y de acuerdo al principio de notoriedad judicial y al principio iura novit curia, es deber del jurisdicente basar sus decisiones, tanto en el ordenamiento jurídico como en las sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Superioridad le otorga valor probatorio y de dicha decisión se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la acción de amparo Constitucional y en consecuencia ordenó a restituir la situación infringida. ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- Marcado con la letra “H”, copia de sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 03 de septiembre de 2003, por acción de amparo constitucional, parte agraviada Hermila Carola Castillo García, parte agraviante Aron Szkolnik, expediente Nº 8.631. Folios 76 al 90.
Con respecto a las copias simples antes mencionadas, esta alzada observa, que el tribunal de la causa les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es criterio de esta alzada, además reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, que el derecho no es materia de prueba, por lo tanto no puede ser impugnado, y de acuerdo al principio de notoriedad judicial y al principio iura novit curia, es deber del jurisdicente basar sus decisiones, tanto en el ordenamiento jurídico como en las sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Superioridad le otorga valor probatorio y de dicha decisión se desprende que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la acción de amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.- Marcado con la letra “I”, original de documento contentivo del acuerdo suscrito entre la abogada Beatriz J. Márquez, en representación de la ciudadana Hermila Carola Castillo García, y el ciudadano Aron Szkolnik, de fecha 09 de septiembre de 2003. Folios 91 y 92.
Referente a esta prueba, esta alzada la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna de conformidad con el enunciado del artículo 429 y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y de la misma se desprende que ambas partes establecieron que para el día 19 de septiembre del 2003, la parte demandada ciudadano Aron Szkolnik, diera cumplimiento voluntario al dispositivo de la sentencia de amparo constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Marcada con la letra “J”, original de orden de reposo médico prescrito en fecha 24 de marzo del 2003, por el Dr. José Ramón Borregales, cédula de identidad Nº 4.358.938. Folio 93.
Con respecto a esta prueba, esta alzada observa que la parte actora la ratificó mediante prueba testimonial, es por ello que se hará la correspondiente valoración en el próximo aparte.
11.- Marcada con la letra “K”, original de ecosonograma practicado a la ciudadana Hermilia Castillo, en fecha 28 de marzo de 2004, donde se señala como fecha probable del parto el día 20 de noviembre del 2003, aproximadamente. Folio 94.
Esta alzada con respecto a esta prueba, comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa, por cuanto dicha prueba fue desconocida por la parte contraria, lo conducente era que la parte actora, promoviera la prueba de cotejo o la prueba testimonial, evidenciadose de autos que ninguna de las pruebas fueron promovidas por la parte actora, razón esta la cual esta superioridad la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Marcada con la letra “L”, copia simple del certificado de incapacidad, expedido en fecha 14 de abril de 2003, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio Prenatal del Centro Hospitalario de Chacao. Folio 95.
Esta alzada con respecto a esta prueba, comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa, por cuanto dicha prueba fue desconocida por la parte contraria, lo conducente era que la parte actora, promoviera la prueba de cotejo o la prueba testimonial, evidenciadose de autos que ninguna de las pruebas fueron promovidas por la parte actora, razón esta por la cual esta superioridad la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Marcado con la letra “M”, copia del certificado de incapacidad, expedido en fecha 16 de abril de 2003, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio Prenatal del Centro Hospitalario de Chacao. Folio 96.
Esta alzada con respecto a esta prueba, comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa, por cuanto dicha prueba fue desconocida por la parte contraria, lo conducente era que la parte actora, promoviera la prueba de cotejo o la prueba testimonial, evidenciadose de autos que ninguna de las pruebas fueron promovidas por la parte actora, razón esta por la cual esta superioridad la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Marcada con la letra “N”, original de la oferta de servicios: Asesoría y Proyecto de Obras y Servicios Exteriores, de fecha 23 de septiembre del 2002, suscrita por el Arquitecto Iván Iriza, con un (01) anexo. Folios 97 y 98.
15.- Marcada con la letra “O”, original de Actualización de Oferta de Servicios: Asesoría y Proyecto de Obras y Servicios Exteriores Vivienda en parcela Nº 559, zona G, Urbanización Caurimare, suscrita en fecha 25 de septiembre del 2003, por el Arquitecto Iván Iriza, con un (01) anexo. Folios 100 y 101.
De las pruebas marcadas con las letras “N” y “O”, esta alzada observa que dichas documentales fueron ratificadas por el ciudadano Iván Iriza, identificado con el número de cédula 3.139.484, con prueba testimonial la cual consta en el folio 10 del cuaderno denominado “Resultas de Evacuación de Testigos”, cuyo interrogatorio fue el siguiente:
“…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, ¿si recibió el encargo de la ciudadana Hermila Carola Castillo García, de elaborarle un presupuesto para la construcción de una vivienda (casa) sobre una parcela de terreno, ubicada en la urbanización Caurimare, en esta ciudad de Caracas? Contesto (sic.): Si la recibí. Segunda Pregunta: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que la vivienda presupuestada alla (sic.) sido construida? Contesto (sic.): no me consta que alla (sic.) sido construida.- Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si la ciudadana Hermila Carola Castillo García, le pidió la elaboración de un nuevo presupuesto o la actualización de los costos para la vivienda cuyo presupuesto le había presentado usted, aproximadamente un año antes? Contesto (sic.): Si, me solicitó nuevo presupuesto, el cual fue actualizado.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si los dos presupuestos fueron elaborados para la construcción de una vivienda, con las mismas características y sobre la misma parcela de terreno antes indicada? Contesto (sic.): el presupuesto corresponde a la actualización de un primer proyecto, los cuales tienen la misma ubicación del inmueble ya identificado.- Quinta Pregunta: Diga el testigo, ¿ si el presupuesto inicial fue presentado en el año 2002, y si el segundo presupuesto fue exigido y presentado en el año 2003? Contesto (sic.): si es correcto.- Sexta Pregunta: Diga el testigo, si los proyectos de presupuestos fueron exigidos para construir una vivienda familiar en la parcela de terreno 599, Zona “G” de la Urbanización Caurimare Municipio Baruta? Contesto (sic.): Si, los proyectos corresponden a esa dirección. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, si el presupuesto actualizado del año 2003, para construir la vivienda reflejo un incremento en los costos para construcción de la vivienda mencionada en la parcela señalada? Contesto (sic): Si, registro (sic.) un aumento tanto de honorario profesionales como de costo de construcción.. (sic.) Octava Pregunta: diga el testigo, si le consta el hecho que el incremento presupuestario del año 2003 doblo (sic.) los costos del presupuesto del año 2002? Contestó: si me consta, aproximadamente el incremento fue de mas del 100%, tanto de honorarios como de construcción. Novena pregunta: Diga el testigo, por que le consta todos estos hechos sobre los cuales ha sido interrogado. Contestó: me consta por especialidad en la materia y yo fui el que elabore los presupuestos solicitados. Cesaron… ”
Con relación a la testimonial del ciudadano Iván Tomas Iriza Martínez, esta superioridad observa que las deposiciones del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas existentes en autos, y dicho testigo merece confianza por su edad y profesión, no existiendo contradicciones, es por ello que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento, y las declaraciones supra transcritas se adminiculan con el resto de las pruebas. ASI SE ESTABLECE.
De las Pruebas Promovidas por la parte actora en escrito de Promoción de Pruebas.-
1.- Promovió el merito favorable de los autos.
Esta alzada observa que es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Acta Nº 330, correspondiente al matrimonio civil entre los ciudadanos Hermila Carola Castillo García y Fernando José Rocha Marcano, en fecha 09 de septiembre del 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda.
Esta alzada observa, una vez revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció que dicha acta no consta en autos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Salcedo Dugarte, Hernán Aguilera, Minerva Ramírez, José Alexis Rangel Quintero.
Con respecto a dichas testimoniales, esta alzada observa tal y como lo señaló el a quo, que los referidos testigos no comparecieron en la oportunidad fijada para rendir declaración, declarándose desierto el acto para la declaración de cada uno de ellos, es por ello que no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Ramón Borregales.
Con respecto a esta prueba, esta alzada observa que la misma fue practicada en fecha 30 de junio del 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 28 y 29 de la pieza de resultas de evacuación de testigos), cuyo contenido es el siguiente:
“…Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, ¿si sabe y le consta el hecho que la ciudadana Hermila Carola Castillo García, se encontraba en estado gestación (embarazo) para el mes de marzo de año 2003? contesto (sic.):Si me consta a través de estudio de ultrasonido que le realice. Segunda Pregunta: Diga el testigo, ¿si sabe y le constata que la ciudadana Hermila Carola Castillo García, para el mes de abril del 2003, sufrió la perdida involuntaria (aborto) de su bebe en gestación? contesto (sic) :si me consta ya que yo mismo la atendí en la policlínica Metropolitana y le realice un curetaje.- Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Hermila Carola Castillo García, durante los primeros cuatro meses del año 2003, cuando fue a su consulta medica, se encontraba sometida a una situación de extrema tensión, que le produjo un intenso stress afectándole su salud? Contesto (sic): si me consta, ya que cuando fue a la consulta la paciente comenzó a llorar y le pregunte si era que estaba angustiada por el embarazo y recuerdo me contestó que además del embarazo estaba atravesando por un stress de trabajo, razón por la cual luego de examinarla y diagnosticar amenaza de aborto le indique reposo medico.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si le consta el hecho que el estado de intensa afectación psicológica en que se encontró Hermila Carola Castillo García, le produjo el hecho del aborto? Contesto (sic.):.- El aborto es una patología multifactorial dentro de las cuales una de las situaciones psicológicas que la paciente presentaba en ese momento, tiene una importancia extrema, realizar una prueba pragmática de esta situación sería casi imposible, pero, es importante tener presente que la gran cantidad de hormona adrenalina que una persona (mujer) segrega en esas condiciones puede afectar severamente la evolución normal del embarazo. Quinta Pregunta: Diga el testigo, ¿ si, con motivo del tratamiento y exámenes que le hizo a Hermiña Carola Castillo García, por el estado en que se encontraba y posterior aborto, rindió el informe medico respectivo y si lo ratifica en este acto? contesto (sic.): si lo realice y lo ratificó en este acto.- Sexta pregunta: Diga el testigo, en que razón o razones fundamenta sus anteriores declaraciones relacionadas con el hecho y hechos que se han mencionados (sic.) Contesto (sic.): lo fundamento en el hecho de que soy medico obstetra facultado por el estado venezolano y la señora Hermila Carola Castillo García consultó a mi persona en vista del atraso menstrual que presentaba, al igual que el dolor en periné y sangrado tipo mancha que presentaba, al momento de su examen ginecológico. Cesaron…”.
Con relación a la testimonial del ciudadano José Ramón Borregales Contreras, esta superioridad observa que las deposiciones concuerdan entre sí, no existiendo contradicciones, es por ello que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento, y se adminiculan dichas declaraciones al resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió la prueba de informes, al Servicio Prenatal del Centro Hospitalario de Chacao, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informara sobre la expedición de los certificados de incapacidad emitidos a nombre de la ciudadana Hermila Carola Castillo García.
Con respecto a esta prueba de informes, esta alzada luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar, que en fecha 17 de mayo del 2006, el tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió oficio Nº 0894, al mencionado Instituto, no constando respuesta por parte de dicho organismo, en consecuencia no puede esta alzada darle valor probatorio dicha prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió la prueba de informes, a loa Unidad de Ginecología, Obstetricia y Fertilidad de la Policlínica Santiago de León, a fin de que informara sobre el ecosonograma practicado a la ciudadana Hermila Carola Castillo García, en fecha 28 de marzo de 2003.
Con respecto a esta prueba de informes, esta alzada luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar, que en fecha 17 de mayo del 2006, el tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió oficio Nº 0895, al mencionada clínica, no constando respuesta por parte de dicho organismo, es por ello que esta alzada se abstiene de pronunciarse con relación a dicha prueba y otorgarle valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Promovió la prueba de informes, a la Unidad de Ginecología, Obstetricia y Fertilidad de la Policlínica Santiago de León, en la persona del Dr. José Ramón Borregales, a fin de que informara sobre el reposo médico prescrito a la ciudadana Hermila Carola Castillo García, en fecha 24 de marzo del 2003.
Con respecto a esta prueba de informes, esta alzada luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar, que en fecha 03 de julio de 2006, mediante informe médico suscrito por el Dr. José Ramón Borregales, folio 241, encontrándola bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna de conformidad con el enunciado del artículo 429 y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio y de la misma se desprende que el Dr. José Ramón Borregales, trató como paciente a la ciudadana Hermila Carola Castillo García, desde el año 2001, y que evidenció embarazo en el año 2003, y que en fecha 24 de marzo del 2003, la mencionada paciente presentó dolor en bajo vientre existiendo por ecoconograma en ese momento embarazo de 6-7 semanas, igual refería para ese momento sensación de peso en región perineal, acompañado de sangrado genital, por lo que se le diagnosticó amenaza de aborto. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Promovió la prueba de informes, a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara sobre la conformación de los reposos médicos prescritos a la ciudadana Hermila Castillo, durante el primer semestre del año 2003.
Con respecto a esta prueba de informes, esta alzada observa que en fecha 17 de mayo del 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió oficio Nº 0896, a dicho organismo, dando éste respuesta en fecha 16 de junio del 2006, mediante comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Peña Díaz, Gerente General de Servicios Jurídicos, ahora bien esta superioridad encuentra bien valorada dicha prueba de informes, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna de conformidad con el enunciado del artículo 429 y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio y de la misma se desprende que fue remitida anexa a la comunicación antes mencionada, copias certificadas de los reposos médicos solicitados, extraídos del expediente personal de la funcionaria que reposan en la Gerencia de Servicios Jurídicos. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Promovió la prueba de informes, a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara sobre las conformaciones de los reposos médicos prescritos a la ciudadana Hermila Castillo, durante el primer semestre del año 2003 (Enero- Junio).
Con respecto a esta prueba de informes, esta alzada observa que en fecha 17 de mayo del 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió oficio Nº 0896, a dicho organismo, dando éste respuesta en fecha 12 de julio del 2006, mediante comunicación suscrita por el ciudadano Alejandro E. Esis U. Gerente de Recursos Humanos, ahora bien esta superioridad encuentra bien valorada dicha prueba de informes, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna de conformidad con el enunciado del artículo 429 y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio y de la misma se desprende que fue remitida anexa a la comunicación antes mencionada, copias certificadas de los reposos médicos solicitados, extraídos del expediente personal de la funcionaria que reposan en la Gerencia de Servicios Jurídicos. ASÍ SE ESTABLECE.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.-
1.- Ratificó documento compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2002, el cual quedó registrado bajo el Nº 43, Tomo II, Protocolo I. Folios 161 al 164.
En relación a esta prueba, esta superioridad la encuentra bien valorada, por parte del tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna de conformidad con el enunciado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se desprende la demandante reconvenida da en venta a los ciudadanos María Elena Lander y Arturo Zúñiga Godoy, un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno marcada con el número 559, Zona G, en el plano general de Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del estado Miranda y que se adminicula con el documento protocolizado ante el mismo registro en fecha 20 de enero del 2004. ASÍ SE ESTABLECE.
Punto Previo I.-
De la Cosa Juzgada.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda, el cual fue presentado de manera oportuna por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante, alegó como defensa previa al fondo de la controversia, la cosa juzgada de conformidad con el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem. Por cuanto tal y como lo habían expuesto los co-demandantes, en fecha 09 de diciembre de 2003, había suscrito un acuerdo transaccional tendiente a ejecutar de manera voluntaria el dispositivo de la sentencia de amparo constitucional de fecha 03 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado el apoderado judicial de la parte actora, en escrito presentado en fecha 20 de marzo del 2006, contradice lo alegado por la parte demandada, aduciendo que no existe cosa juzgada, referida a la presente demanda de Daños y Perjuicios y Daño Moral, ya que se evidencia con claridad de la lectura del dispositivo de las sentencias de amparo constitucional, no se expresa decisión alguna por tales conceptos, visto que el objeto de ambos fallos fue el restablecimiento de una situación infringida y la restitución de los derechos constitucionales conculcados a la ciudadana Hermila Carola Castillo García, por el ciudadano Aron Szkolnik.
Ahora bien, visto lo alegado por ambas partes esta alzada, antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa a realizar unas breves consideraciones en lo que respecta la cosa Juzgada:
La doctrina de Liebman, la puede definirse como la “Inmutabilidad del mandado que nace de una sentencia”
Según este autor, la eficacia de la sentencia debe de forma lógica distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia de la sentencia no puede por sí misma impedir a un Juez posterior, investido también él, de la plenitud de los poderes ejercitados por el Juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente.
Por su parte nuestro Código de Procedimiento Civil introdujo en el título que trata de los efectos del proceso, una explicación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal (artículo 272) y material (artículo 273), de la siguiente manera:
"Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
"Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
Nuestro Código Civil, también hace alusión a la autoridad de la cosa juzgada, cuando menciona que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, y añade, “Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”
Así pues, de allí surgen los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, es decir, los elementos objetivos (cosa y causa petendi) y los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y además es necesario para apreciar la procedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y las tres identidades que menciona el artículo 1.395 del Código Civil.
En el caso bajo análisis, la parte demandada, como ya se indicó, alega la existencia de la cosa juzgada, por cuanto existe sentencia dictada en fecha 03 de septiembre del 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por juicio de acción de amparo constitucional, que interpusiere la ciudadana Hermila Carola Castillo García, contra el ciudadano Aron Szkolnik, y que ordenó el restablecimiento de una situación infringida y la restitución de los derechos constitucionales conculcados a la ciudadana Hermila Carola Castillo García.
En tal sentido, encuentra esta sentenciadora que la causa anteriormente sentenciada, tal y como consta en las copias de la sentencia dictada en fecha 03 de septiembre de 2003, y emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 76 al 90 de la pieza número II del presente expediente, intervinieron las mismas partes, es decir, la ciudadana HERMILA CAROLA CASTILLO GARCÍA, y el ciudadano ARON SZKOLNIK, siendo la causa petendi acción de amparo constitucional, por la conducta del ciudadano ARON SZKOLNIK, la cual le había impedido a la propietaria del inmueble el goce y disfrute de su propiedad, no obstante, se evidencia que a pesar de que las partes son las mismas del presente juicio, la causa petendi que hoy nos ocupa está circunscrita al cobro judicial de unos presuntos daños y perjuicios y daños morales, que según alega la parte actora, son con ocasión a la conducta asumida por el ciudadano ARÓN SZKOLNIK, que impidió la construcción de su vivienda y a su vez la pérdida de su bebe que estaba en proceso de gestación.
En fuerza de lo que antecede, y al verificar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil para la procedencia de la cosa juzgada, es por lo que ésta sentenciadora le resulta forzoso declarar improcedente la defensa previa de cosa juzgada, alegada por la parte demandada, como en efecto lo hará en la parte resolutoria del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Punto Previo II.-
De la Reconvención o Mutua Petición, propuesta por la parte Demandada en su escrito de contestación a la Demanda.-
Esta sentenciadora, una vez realizada la lectura al escrito de contestación a la demanda, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, ésta reconvino a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por el abuso de derecho y daños y perjuicios, pretendiendo el pago por Daños y Perjuicios la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por los honorarios profesionales convenidos para la defensa de sus intereses. Daño Morales, causados por el indebido ejercicio de la acción en su contra, dada su condición de comerciante de reconocida solvencia moral dentro de la comunidad, dejando el cálculo del monto de ese daño moral a la discrecionalidad del sentenciador, en base a las previsiones del artículo 1.196 del Código Civil, en su segundo párrafo establece: “...El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesiones corporal, de atentado a su honor, a su honor, a su reputación o los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Por otro lado, como bien lo señaló el tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentaba la misma, por lo que todos los hechos en que se sustentaba la reconvención, quedaron como hechos controvertidos con respecto a ésta, los cuales corresponderían probar la demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Ahora bien, este ad quem, antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a realizar una breve síntesis en lo que respecta a la reconvención.
La figura jurídica de la reconvención más que una defensa es una contra ofensiva clara del accionado, para la admisión de tales demandas, es decir la primitiva y la que deviene por vía de reconvención, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, no generado precisamente por la identidad de sujetos, ya que tanto el actor como el demandando tendrán cualidades distintas en una y en otra; la reconvención está contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Así, la jurisprudencia sostiene, que “…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandando por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencian de llamado a terceros a la causa en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria...”. Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Inversiones Xoma, C.R.L Vs. Lya Márquez Corao de Valery; O.P.T. 1987, Nº3, pág. 151” (Cita Textual) (Dr. Patrick j. Baudin, obra: Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, pág. 848 y 849).
Precisado lo anterior, esta sentenciadora de alzada, observa y como bien lo señaló el tribunal a quo la parte demandada no probó ninguno de los hechos en que sustenta la reconvención propuesta.
Con respecto a los daños materiales supuestamente causados, esta alzada luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se constató prueba alguna que señale el monto de los honorarios profesionales ocasionados por el presente procedimiento. Así se establece.
En relación a los daños morales, que a su decir le ocasionaron, por verse involucrado en un proceso judicial, con la publicación de carteles de citación por la prensa nacional que lo ponía en tela de juicio respecto a sus obligaciones y deberes como ciudadano, esta alzada observa, que efectivamente corre inserto a los autos, carteles de citación que fueron publicados en la prensa nacional, y como bien lo señaló el a quo se dio cumplimiento a las formalidades legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico, para así lograr la citación de la parte demandada, a fin de que éste ejerciera su derecho a la defensa, y que en ningún caso puede constituir en un hecho ilícito que acarree responsabilidad civil, por lo que considera esta alzada que la parte actora hizo uso del derecho de acción que le corresponde como ciudadano, el acudir al órgano jurisdiccional competente para interponer su acción a través de su pretensión, como bien lo hizo al activar el órgano de justicia y solicitó la citación por carteles al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez cumplidos los extremos de ley, el a quo ordenó el cartel de citación, siendo publicado posteriormente en la prensa, lo que a todas luces esta alzada observa que esto no puede acarrear responsabilidad civil alguna al demandante. En consecuencia al no haber quedado demostrado los hechos con pruebas fehacientes que hicieran llegar a la convicción a esta Juzgadora la comisión de un hecho ilícito, por parte de la demandante, mal podría esta superioridad declarar con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
Como corolario de lo anterior, este ad quem, tomando las consideraciones que anteceden y compartiendo el criterio establecido por el a quo, le resulta forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, como en efecto lo hará en la parte resolutoria del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Del Fondo de la Controversia.-
El presente caso in comento, versa sobre una demanda de daños y perjuicios y daño moral, la cual fue incoada por los ciudadanos Hermila Carola Castillo García y Fernando José Rocha Marcano, contra el ciudadano Aron Skolnik, por la presunta conducta irregular dañosa del demandado, que inexplicablemente invadió una parcela de terreno propiedad de los demandantes, y que se materializaron al no permitírsele acceder a su parcela de terreno perdió la oportunidad de desarrollar la construcción de su vivienda con las bondades económicas que le fueron presentadas, mediante presupuesto que le fue presentado en fecha 23 de septiembre del 2002, lo cual incidió también en la afectación de sus derechos económicos, ya que producto de la inflación y la situación generalizada en el país, los costos para la construcción de viviendas, tanto en su ejecución, como en los insumos y materiales alcanzaron sumas verdaderamente onerosas, según presupuesto de fecha 25 de septiembre de 2003. Asimismo que por la conducta arbitraria, lesiva, ilegal e inconstitucional actitud del demandado le ocasionó a los co-demandantes ciudadanos Hermila Castillo y Fernando Rocha, daño moral, materializándose en la primera de los prenombrados, debido al estrés emocional y estado de tensión y sufrimiento que condujeron a la pérdida del bebe que gestaba, durante el devenir de buena parte del proceso judicial.
Por otro lado la parte demandada ciudadano Aron Szkolnik, admitió que fue cierto tal y como quedó expuesto en el acta levantada en la Jefatura, que había tomado posesión de la parcela vecina, debido al estado de abandono en que se encontraba.
La parte demandante fundamentó su demanda conforme a lo establecido en el artículo 1.185 y 1.186 del Código Civil, y adujo que los daños y perjuicios ocasionados eran de índole económicos y se fundamentaban en el hecho cierto del proceso inflacionario y la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, que habían afectado al país, los cuales se podían cuantificar tomando en consideración base de la diferencia que arrojó el costo de la construcción de la vivienda expresado en la Oferta de Servicios: De Asesoría y Proyecto de Obras y Servicios Exteriores, presentado por el Arquitecto Ivan Iriza, en fecha 23 de septiembre del 2002 y la actualización de dicha Oferta de Servicio de fecha 25 de septiembre de 2003, señalando que la cuantificación de dichos daños y perjuicios, ascendían a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 65.807.500,oo)
Ahora bien, antes de pasar a analizar la presente situación, esta Superioridad se permite transcribir el contenido del artículo 1.185, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Y en segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, que a la letra reza:
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Con respecto al hecho ilícito, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: La culpa, el daño, y la relación de causalidad.
El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. En materia de daños, rige el principio de que quien ha causado ilícitamente un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil; si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil, todo ello conforme al artículo 1.185 del Código Civil.
Con respecto a la existencia del daño, para decidir se observa:
De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Tanto en la doctrina moderna como en nuestra legislación se ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios, es por ello que en nuestro código, no se establece diferenciación alguna entre ambos términos.
El daño es de orden moral cuando consiste en un menoscabo de tipo psíquico, espiritual o emocional. La ley considera que las lesiones causadas a una persona, además de ocasionar daños materiales, causan un sufrimiento debido al daño en su cuerpo.
Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes:
1) Los daños y perjuicios causados a una persona.
2) El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento.
3) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:
1) Debe ser cierto. 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo. 3) El daño debe ser determinable o determinado. 4) El daño no debe haber sido reparado; y 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.
Ahora bien, la parte demandante, en el presente juicio, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios, causados por la presunta conducta irregular dañosa del demandado, que inexplicablemente invadió una parcela de terreno propiedad de los demandantes, y que se materializaron al no permitírsele acceder a su parcela de terreno perdió la oportunidad de desarrollar la construcción de su vivienda con las bondades económicas que le fueron presentadas, mediante presupuesto que le fue presentado en fecha 23 de septiembre del 2002, lo cual incidió también en la afectación de sus derechos económicos, ya que producto de la inflación y la situación generalizada en el país, los costos para la construcción de viviendas, tanto en su ejecución, como en los insumos y materiales alcanzaron sumas verdaderamente onerosas, según presupuesto de fecha 25 de septiembre de 2003.
Dadas las consideraciones que anteceden, y compartiendo el criterio establecido por el a quo, esta Superioridad luego de analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante, la misma no logró demostrar que el responsable del daño fuera la parte demandada, quien con su conducta haya ocasionado que la parte demandante no realizara la construcción de su vivienda.
En cuanto a la relación de causalidad que debe existir entre el daño y el sujeto generador del daño, la parte demandada tampoco logró demostrarla, y tal como lo señaló el tribunal de la causa, al no ser debidamente probada la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el sujeto al cual se pretende imputar dicho daño, en este caso la parte demandada ciudadano Aron Szkolink, mal podría esta Juzgadora condenar a la parte demandada al pago de todas y cada una de las pretensiones económicas aducidas por la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto no quedó demostrado el cumplimiento de los elementos constitutivos para que la presente acción se circunscriba a lo que establece el artículo 1.185 del Código Civil, así como tampoco la parte demandante logró demostrar un detrimento a su patrimonio o a su persona, por el supuesto daño ilícito demandado, por lo que es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la acción por daños y perjuicios reclamados por la parte demandante en el presente juicio, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Daño Moral.-
De la lectura del libelo de demanda, realizado por esta sentenciadora se observa, que los co-demandantes aducieron haber sufrido como consecuencia de las supuestas acciones del demandado un daño moral, específicamente a la ciudadana HERMILA CAROLA CASTILLO GARCÍA, debido al estrés emocional, estado de tensión y sufrimiento que condujeron a la pérdida del bebé que se gestaba.
Ahora bien, en lo tocante al fondo del asunto se observa:
Prevé el artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Respecto al hecho ilícito, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: La culpa, el daño, y la relación de casualidad.
El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia.
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de según fallo Nro 278 dictado el 10 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:
"En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral (…)”(sic).

Con respecto a la existencia del daño, para decidir se observa:
Se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo material o moral. El daño es de orden moral cuando consiste en un menoscabo de tipo psíquico, espiritual o emocional. La ley considera que las lesiones causadas a una persona, además de ocasionar daños materiales, causan un sufrimiento debido al daño en su cuerpo.
La actora en su oportunidad, manifestó que el daño reviste “al estrés emocional y estado de tensión y sufrimiento que condujera la perdida del bebe que gestaba durante el devenir de buena parte del proceso judicial de amparo”
Ahora bien, de acuerdo a la deposición del ciudadano José Ramón Borregales, médico que trató a la ciudadana Hermila Castillo, y quien en fecha 30 de junio del 2006, expresó en la declaración de testigo lo siguiente:
“…si me consta, ya que cuando fuea la consulta la paciente comenzó a llorar y le pregunté si era que estaba angustiada por el embarazo, y recuerdo que me contestó que además del embarazo ESTABA ATRAVESANDO POR UN ESTRÉS DE TRABAJO, razón por la cual luego de examinarla y diagnosticar amenaza de aborto le indique reposo médico…”. (Resaltado de esta Alzada).
De la anterior transcripción y compartiendo esta alzada el criterio establecido por el tribunal de la causa en la decisión recurrida, observa que la simple declaración del testigo antes mencionado, no se demuestra o lleva a la convicción a esta sentenciadora que la pérdida del bebé que gestaba la ciudadana Hermila Carola Castillo García, fue a consecuencia de la conducta asumida por parte del demandado, y sumado a la falta de comprobación del hecho ilícito por parte del demandado, así como la ocurrencia y la relación de causalidad entre este y el daño corporal y psicológico sufrido por la hoy demandante, por lo que en ese sentido no es procedente declarar con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
En este sentido, estudiadas y analizadas suficientemente como han sido las actas procesales que conforman el expediente, y por cuanto la parte actora no logró probar el hecho generador del daño, que pudo sufrir la parte codemandada Hermila Castillo, por responsabilidad directa del demandado, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que los daños reclamados no pueden prosperar en el sub lite, en consecuencia, considera este ad quem, que el juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar sin lugar la indemnización por daños morales pretendidos por la actora, por cuanto la accionante no logró probar sus afirmaciones de hecho. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo del 2015, por el abogado RAMÓN EDUARDO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre del 2014. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa previa opuesta de cosa juzgada, alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano ARON SZKOLNIK, en contra de los ciudadanos HERMILA CAROLA CASTILLO GARCÍA y FERNANDO JOSÉ ROCHA MARCANO. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios y por Daño Moral, incoada por los ciudadanos HERMILA CAROLA CASTILLO GARCÍA y FERNANDO JOSÉ ROCHA MARCANO, contra el ciudadano ARON SZKOLNIK. QUINTO: SIN LUGAR la indemnización por los daños morales, solicitados por la ciudadana HERMILA CAROLA CASTILLO GARCÍA, en contra del ciudadano ARON SZKOLNIK. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.

Queda CONFIRMADO, el fallo apelado con distinta motivación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 16 de diciembre del 2015, siendo las 3:28 p.m, se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y seis (36) páginas.

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES






Expediente Nº AP71-R-2015-000593/6.867
MFTT/Emlr/wladimirs.
Sent. Definitiva