REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000565/6.861.

PARTE DEMANDANTE:
FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.110.098; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.568, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos.

PARTE DEMANDADA:
CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.353.760; asistido por la profesional del derecho CECILIA ALMEIDA MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.788.

TERCERA OPOSITORA:
GINA MARIELA RENDÓN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.150.980; representada judicialmente por el profesional del derecho DIEGO MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.119.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 16 DE ABRIL DEL 2015 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril del 2015, por el abogado FREDDY MADRIZ MARÍN, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos, parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de abril del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 15 de mayo del 2015, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los fotostatos pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 05 de junio del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 03 de este mismo mes y año, el 10 de junio del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, e instó a la parte apelante a consignar copia certificada de la decisión recurrida y del auto que oyó la apelación.
En fecha 10 de agosto del 2015, la parte actora consignó los recaudos solicitados en el auto de fecha 05 de junio del 2015.
El 13 de agosto del 2015, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados.
Mediante auto del 29 de septiembre del 2015, el tribunal estableció un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de reforma de la demanda de fecha 03 de octubre del 2012 (folios 01 y 02).
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 11 de octubre del 2012 (folios 03 y 04).
3.- Acta de transacción, celebrada entre los ciudadanos CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA y FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, del 10 de febrero del 2014 (folios 05 al 07).
4.- Sentencia de fecha 11 de febrero del 2014, mediante la cual el tribunal a quo homologó la transacción celebrada el 10 de febrero del 2014 (folios 08 al 10).
5.- Escrito presentado por el abogado FREDDY MADRIZ, parte actora, mediante el cual solicitó el cumplimiento voluntario de la transacción (folio 12).
6.- Providencia del 18 de julio del 2014, mediante la cual el tribunal de la causa hizo saber al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto dictado por el a quo en fecha 17 de julio del 2014 decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada (folios 13 al 15).
7.- Sentencia dictada por el tribunal de cognición el 30 de mayo del 2015, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de tercero planteada en fecha 18 de diciembre del 2014 por la ciudadana GINA RENDÓN (folios 35 al 40).
8.- Poder apud acta otorgado al abogado DIEGO F. MEJÍAS C. por la ciudadana GINA RENDÓN, en fecha 26 de febrero del 2015 (folios 42 y 43).
9.- Diligencia del 26 de febrero del 2015, presentada por la tercera interesada, en donde apeló del auto de fecha 30 de enero del 2015 (folio 45).
10.- Auto del 26 de marzo del 2015, mediante la cual el tribunal de la causa agregó a los autos oficio Nº 3285/2015, de fecha 10 de marzo del 2015, proveniente del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 49).
11.- Escrito de alegatos consignado por la parte demandada en fecha 09 de abril del 2015 (folios 51 al 57).
12.- Escrito de fecha 10 de abril del 2015, presentado por el actor (folios 59 al 62).
13.- Escrito de fecha 16 de abril del 2015, presentado por el actor (folios 64 al 69).
14.- Diligencia presentada por la representación judicial de la tercera interesada (folio 70).
15.- Providencia recurrida de fecha 16 de abril del 2015, mediante la cual suspende la ejecución de la medida de embargo ejecutivo (folio 80), en los siguientes términos:
“Visto el oficio Nro 3285/2015, referente a la medida de protección emanada del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Este Tribunal ordena agregarlo a los autos previa lectura por secretaría. Asimismo, a los fines de darle cumplimiento a dicha medida de protección, se suspende la ejecución de la medida de embargo ejecutivo que fuera decretada en fecha 17 de julio del 2014, hasta tanto se salvaguarden los derechos de las niñas MARIA VERONICA y MARIA VICTORIA BERRIOS RENDON.” (Copia textual).

16.- Diligencia del 17 de abril del 2015, mediante la cual el abogado FREDDY MADRIZ, actuando en nombre propio apeló de la recurrida (folio 82).
17.- Auto dictado en fecha 15 de mayo del 2015, en donde el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora (folio 83).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Del fondo de la controversia.-
En el presente caso, el abogado FREDDY MADRIZ, actuando en nombre propio, como parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 16 de abril del 2015, mediante el cual suspendió la ejecución de la medida de embargo ejecutivo.
De las actas procesales se desprende (folio 80) que el Juez de la recurrida suspendió la ejecución de la medida ejecutiva de embargo que había sido decretada el 17 de julio del 2014, hasta tanto se salvaguarden los derechos de las niñas MARÍA VERONICA y MARIA VICTORIA BERRIOS RENDÓN; dicha suspensión la efectuó el a quo en virtud del oficio Nº 3285/2015 emanado del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en dicho oficio, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Me dirijo a Usted, a los fines de informarle que este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, acordó oficiarle notificándole de la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana GINA MARIELA RENDON RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.150.980, actuando en representación de sus hijas, las niñas MARÍA VERONICA y MARÍA VICTORIA BERRIOS RENDON, actualmente de dos (02) años de edad, respectivamente, asistida por el abogado DIEGO FERNANDO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.119, contra el ciudadano CARLOS RAMÓN BERRIOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-4.353.760, en fecha 24 de Noviembre de 2014, que fuera admitida por este Despacho en fecha 26 de Noviembre de ese mismo año, a objeto de que su Despacho suspenda la ejecución de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, que le fuera decretada al prenombrado ciudadano, en fecha 20 de Mayo 2014, hasta tanto se salvaguarden los derechos de las niñas VERONICA y MARÍA VICTORIA BERRIOS RENDON, plenamente identificadas.” (Copia textual).

Ahora bien, se desprende igualmente de las actas procesales que las partes presentaron ante el tribunal de la causa en fecha 10 de febrero del 2014, acta de transacción que riela a los folios 5 y 6, y un anexo (folio 7); transacción que fue homologada por el tribunal de cognición en fecha 11 de febrero del 2014 (folios 8 al 10). No obstante, en fecha 11 de junio del 2014, la parte actora presentó escrito ante el a quo, en el cual solicitó el decreto de cumplimiento voluntario de la mencionada transacción por cuanto el cheque Nº 09405421, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)no se hizo efectivo ya que giró sobre fondos no disponibles.
En este orden de ideas, riela a los folios 13 y 14, comisión librada en fecha 18 de julio del 2014, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario, Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo saber que se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.453.097,00).
Asimismo, el tribunal de cognición, en fecha 30 de enero del 2015, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la oposición de tercero planteada en fecha 18 de diciembre del 2014 por la ciudadana GINA RENDÓN, respecto al embargo ejecutivo decretado por el a quo el 17 de julio del 2014 y practicado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por lo tanto, en la presente causa, mal pudo el a quo suspender la ejecución de la medida de embargo decretada previo análisis de los requisitos de procedencia, en base a una solicitud que hiciera el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para salvaguardar los derechos de las niñas arriba mencionadas, máxime cuando en dicha solicitud no se fundamentaron los motivos que a criterio del jurisdicente, era procedente tal suspensión.
Aunado a lo anterior, por el hecho de existir una medida de embargo ejecutivo contra un bien propiedad del progenitor, ello no es razón para que éste quede liberado de cumplir con la obligación de manutención solicitada ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por estas razones es forzoso para quien decide revocar el auto recurrido y ordenar al a quo ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada el 17de julio del 2014, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 3-D, situado en el tercer (3er) piso del edificio Residencias Guicaro, ubicado en la manzana D-8 de la zona 3 de la Urbanización La Urbina, calle 13, sector sur, Municipio Sucre del estado Miranda. Y así se establece.-
Por último, no puede dejar de advertir esta alzada que en el presente caso la Jueza del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tenía competencia para ordenar la suspensión de la ejecución de una medida decretada por un Juez Civil, invadiendo de esa manera la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Civil ordinaria de acuerdo con criterios reiterados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de abril del 2015 por el profesional del derecho FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos como parte actora contra el auto dictado el 16 de abril del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada el 17 de julio del 2014, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 3-D, situado en el tercer (3er) piso del edificio Residencias Guicaro, ubicado en la manzana D-8 de la zona 3 de la Urbanización La Urbina, calle 13, sector sur, Municipio Sucre del estado Miranda.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015).- Años: 205º y 156º.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 17 de diciembre del 2015, siendo las 10:22 a.m, se publicó y registró la presente decisión constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES




Exp. Nº AP71-R-2015-000565/6.861
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria