REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000798/6.894

PARTE DEMANDANTE:
JOAO AVELINO FERNANDES DO VALE, sin apoderado judicial alguno que conste en autos.

PARTE DEMANDADA:
DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V, Y LA ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS Sociedad mercantil, la primera representado judicialmente por la profesional del derecho YESCENIA RODRÌGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 117.210 y el se segundo representado judicialmente por los abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A, ABLAN HALLAK debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.358 y 67.301.

MOTIVO:
Apelación contra el auto de fecha 05 de marzo del 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Retracto Legal de Arrendaticio (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de JUNIO del 2015, por la parte co-demandada sociedad mercantil ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS, contra el auto de fecha 05 de marzo del 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por los apoderados judiciales de la co-demandada.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 10 de junio del 2015, por lo que se dispuso la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de julio del 2015, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 29 de julio del mismo año.
Por providencia del 04 de agosto del 2015, se le dio entrada al expediente por lo que este ad-quem se abocó al conocimiento de la presente causa y luego de realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató que no fue remitida copia certificada de la diligencia de apelación y el auto que oye la misma, en consecuencia, se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario a los fines de que remitiera en copias certificadas, dichas actuaciones.
En fecha 06 de agosto del 2015, compareció el abogado OSWALDO E. ABLAN HALLAK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada y presentó escrito mediante el cual solicitó se oficiara al a quo a los fines que remitiera las copias certificadas señaladas en el mencionado escrito, las cuales eran necesarias para la resolución del presente caso.
En fecha 11 de agosto del 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado a-quo, solicitando la remisión a esta superioridad de 1.-) Comprobante de Recepción de Documentos, de fecha 24 de septiembre de 2013 (folio 242 de la pieza Nº 3); 2.-) Diligencia Formulada en fecha 24 de septiembre del 2013 (folio 243 de la pieza Nº3); 3.-) Comprobante de Recepción de un Documento, de fecha 10 de octubre del 2014 (folio 244de la pieza Nº3), del expediente AP11-V-2010-001134 de la nomenclatura interna del Juzgado a-quo; en virtud del escrito de solicitud presentado por el abogado OSWALDO E. ABLAN HALLAK en fecha 06 de agosto del 2015.
En fecha 23 de septiembre del 2015, por recibido en fecha 21 de septiembre del 2015, el oficio Nº 504-2015 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo solicitado mediante auto dictado por esta superioridad en fecha 04 de agosto del 2015; este Tribunal fijó el Décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados en fecha 08 de octubre del 2015, por el abogado Oswaldo Antonio Ablan Hallak, en su carácter de apoderada judicial de la parte co- demandada, ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 24 de septiembre del 2015, se recibió oficio Nº 589-2015 de fecha 21 de septiembre del 2015, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas constante de cinco (05) folios útiles, dando cumplimiento a lo solicitado mediante auto dictado por esta superioridad en fecha 11 de agosto del 2015.
Por auto del 09 de octubre del 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Por auto de fecha 26 de octubre del 2015, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
Se procede a decidir con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el ciudadano JOAO AVELINO FERNÁNDEZ, demandó a la sociedad mercantil DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V., y a la sociedad mercantil ARQUIDOCESIS INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Diligencia presentadas en fechas 10 de octubre del 2014, 13 de noviembre del 2014 y 05 de febrero del 2015, por los abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.358 y 67.301, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de LA ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS, mediante la cual solicitaron la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, (folios 01 al 06).
2.- Auto dictado en fecha 05 de marzo del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró que por cuanto el ciudadano JOAO AVELINO FERNÁNDEZ, parte accionante en el presente juicio, no se encontraba a derecho sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y como quiera que la inactividad del proceso no es imputable a la parte demandante, es improcedente la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Del fondo de la controversia
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
De la lectura del auto recurrido se evidencia que el juzgado de la causa, declaró improcedente la perención solicitada por la parte co-demandada, Arquidiócesis de Caracas, fundamentándose en lo siguiente:
“…se desprende del auto de fecha el 17 de septiembre de 2012 que admitió las pruebas,(…),que el mismo ordenó la notificación de las partes involucradas en la presente litis, (…), siendo que la parte demandada ciudadana Joao Avelino Fernández; hasta la fecha no se encuentra a derecho en el presente juicio con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la partes, en la presente causa, y como quiera que la inactividad de proceso no es imputable a la parte demandante; en consecuencia se declara improcedente la solicitud de perención…”.
(Copia Textual)
Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales, a lo que la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, la norma que la regula ha sido considerada de orden público; la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año.
En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Para mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo del 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000642, con ponencia del Magistrado LUIS A. ORTIZ, dejo asentado lo siguiente:
En cuanto al artículo en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fechas 10 de agosto del 2000 (N° 156) y 21 de octubre del 2008 (expediente N° 2007-0552), caso BANCO LATINO contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

En tal sentido, ha sido criterio reiterado y constante de nuestro Máximo Tribunal que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención, aplicándose ello no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 007-02 del 10 de agosto del 2007).
De conformidad con lo dispuesto por el legislador y a la jurisprudencia, se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se evidenció que en fecha 17 de septiembre del 2012 fueron admitidas las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte co-demandada, pruebas que fueron presentadas en fecha 16 de febrero del 2012, quedando las mismas admitidas fuera del lapso legal correspondiente, por lo que se ordenó la notificación de las partes, siendo notificada en fecha 24 de septiembre del 2013 la sociedad mercantil Desarrollos Fondo San Antonio, N.V, y para el 10 de octubre del 2014 la Arquidiócesis de Caracas, ambas partes co- demandadas. Quedando con ello demostrado que en la presente causa la parte actora, ciudadano JOAO AVELINO FERNANDEZ, no se encontraba a derecho con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en razón de ello mal podía el juzgado de la causa declarar perimida la instancia. En tal sentido, se infiere que la inactividad es por parte del juez a quo, lo que a todas luces evidencia que en la presente litis no ha operado la perención. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora concluye que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por los abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, Arquidiòsis de la Caracas, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia. SEGUNDO: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2015. Años: 204° y 156°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES




En esta misma fecha 17 de diciembre del 2015, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES











EXP. AP71-R-2015-000798/6.894
MFTT/EMLR/sarasme.-
Sentencia interlocutoria.-