REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 10 de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º

Tal y como fue ordenado en auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2015, se abre el presente cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.
Ahora bien, para pronunciarse con respecto a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal observa que la accionante, sociedad mercantil FINECONOMICA, C.A., identificada en autos, señaló en su libelo de demanda lo siguiente:

“(...)con el fin de obtener una garantía para ejecutar el eventual fallo judicial que se dicte en el presente caso, SOLICITO que se decrete EMBARGO PREVENTIVO, Y PROHIBICIÓN DE ZARPE, sobre el lote de cinco (5) buques tanqueros desincorporados, propiedad de la parte demandada, dos (2) de ellos denominados “PARIA” y “MORICHAL”, ubicados en los Muelles de la empresa ASTINAVE y los otros tres denominados “LEANDER”, “YAVIRE” y “PARAMACAY”, ubicados en la Bahía de Amuay, ambos en la Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, Venezuela…”
Por otra parte, solicitó “Es por ello y con fundamento a las razones, argumentos y circunstancias de hecho y de derecho contenidas en el presente escrito, solicito de este Tribunal que en protección del derecho de todo accionante a la tutela efectiva de sus derechos, ante el temor por la posibilidad de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada”

A este respecto, en cuanto al decreto de la medida de embargo preventivo y prohibición de zarpe sobre los buques PARIA, MORICHAL, LEANDER, YAVIRE y PARAMACAY, este juzgador observa, que si bien ambas medidas cautelares implican la inmovilización del buque, las mismas tienen consecuencias jurídicas distintas y se derivan de supuestos y requisitos también distintos entre si, por lo que considera este Tribunal, que la parte solicitante ha debido manifestar cual de las dos (2) medidas cautelares solicita con la presente acción, a los fines que se pudiera resolver en cuánto al pedimento cautelar, puesto que no le está dado a este órgano jurisdiccional prever la pretensión del accionante. Sin embargo, en cuanto a la medida de embargo ya quedó establecido en el auto de admisión de fecha ocho (8) de diciembre de 2015, que no se evidencia la alegación de un crédito marítimo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo tanto, al faltar este indispensable requisito le es forzoso a este Tribunal negar la medida de embargo preventivo sobre los buques PARIA, MORICHAL, LEANDER, YAVIRE y PARAMACAY, y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la medida prohibición de zarpe sobre los buques PARIA, MORICHAL, LEANDER, YAVIRE y PARAMACAY, así como la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, tenemos que dispone el último aparte del artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, lo siguiente: “…La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”, este Tribunal observa que entonces para ambos su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, en cuanto al requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar original instrumento privado consistente en el contrato de asesoría económica y legal, marcado “A”; en copia simple Pliego de Condiciones, Proceso Nº CRP-B-2014-002, “Venta de Buques Tanqueros Desincorporados” marcado “B”; una reproducción fotostática simple de un Certificado de Existencia y representación, señalada como emitida por la Camara de Comercio de Manizales por Caldas, marcado “C”; en copias simple comunicaciones señaladas como emanadas por la sociedad mercantil SKY GROUP, S.A.S., marcadas “D”, “E”, “F” y “G”; en copia simple comunicación que se señala como emanada de Bariven S.A, PDVSA Petróleos, S.A., marcado “H”; en copia simple factura de venta de los buques PARIA, MORICHAL y LEANDER señalada como emitida por P.D.V MARINA S.A., PDVSA Petróleos, S.A, a la parte demandada, marcado “I”; en copia simple factura de venta de los buques YAVIRE y PARAMACAY señalada como emitida por P.D.V MARINA S.A., PDVSA Petróleos, S.A, a la parte demandada, marcado “J”; documentos estos que a criterio de este juzgador y a los solos fines cautelares, no cumplen o reúnen los extremos para soportar la procedencia del decreto de la medida solicitada por cuanto no patentizan la certitud probatoria en esta etapa inicial del proceso, puesto que se trata de instrumentos que por su naturaleza y la forma de incorporación al expediente pudieran ser cuestionados en cuanto a su validez, por parte de la demandada, lo que deberá ser apreciado por este juzgado en la etapa respectiva.
De esta manera, y de acuerdo a las documentales acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal puede considerar salvo su apreciación en la definitiva, que dichas instrumentales no constituyen a los solos fines cautelares la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho que se reclama, a los efectos del decreto de la medida.
Adicionalmente, a juicio de este Tribunal, la demandante no acompañó ningún elemento probatorio para demostrar o justificar la condición relativa al peligro de que quede ilusorio la efectividad de la sentencia esperada; y procede a argumentar que “De no ser acordada la medida peticionada, se estaría ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales de la demandada, durante el lapso que medie entre la solicitud de la medida cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte”, pero no se evidencia de lo alegado, ni de los instrumentos consignados anexos al escrito de demanda la existencia de dicho temor, ya que no fue incorporado algún medio de prueba vinculado a tal afirmación que llevara a la convicción de este juzgador que dicho peligro este inobjetablemente presente.
En consecuencia, este Tribunal, niega las medidas cautelares solicitadas de prohibición de zarpe y embargo preventivo de bienes muebles. Así se decide.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/avdt. -
Expediente Nº. 2015-000569
Pieza Nº 1 Cuaderno de Medidas