REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº TI-AH-1B-M-2008-000034
(2008-000376)
PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Celia del Valle Figuera, Vichy Lee de Gordillo, Ligia Aranguren, Rosalba García Contreras e Irama Cárdenas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.858.280, V.- 10.571.615, V.- 4.271.951, V.- 9.211.254 y V.- 16.746.202, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.436, 93.304, 79.471, 37.179 y 120.107, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de junio del 2011, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto, modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante la misma Oficina de Registro el día 24 de abril del 2003, bajo el Nº 9, Tomo 21-A-Cto, posteriormente reformado todos sus Estatutos constitutivos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Kaenia de los Ángeles Hurtado Penas, Maril Cecilia Chacón Álvarez, Norma del Carmen García Zambrano, Yusely Yumileth Rodríguez Reyes, Glenda Liliana Mirabal Altuna, Rolando Ybrahin Monia Martínez, Omar Antonio Ramírez Vivas, Joel Manuel Vivas González, Juan Luís Millan García, Carlos de Jesús Cabeza y Deivis Miguel Valera Amaya, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.774.515, V.- 6.188.352, V.- 13.617.456, V.- 12.881.029, V.- 19.223.733, V.- 12.749.665, V.- 6.432.748, 19.582.317, V.- 7.749.070, V.- 5.583.442 y V.- 20.560.023, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40165, 29.698, 204.528, 75.795, 72.064, 236.815, 76.074, 202.192, 111.370, 51.874 y 202.178, también respectivamente.
MOTIVO: Cuestiones Previas. (Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-º1 Incompetencia en razón a la materia).
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, la abogado Celia Valle Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.436, actuando como apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de junio del 2011, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto, modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante la misma Oficina de Registro el día 24 de abril del 2003, bajo el Nº 9, Tomo 21-A-Cto, posteriormente reformado todos sus Estatutos constitutivos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El veintitrés (23) de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción; se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no cumplía funciones como distribuidor.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a este Tribunal .
El trece (13) de octubre de 2010, este Tribunal recibió el presente expediente mediante oficio número 10-1305, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se declaró competente en razón de la materia y ordenó la notificación de la parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de Ciudad Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha quince (15) de julio de 2011, se recibió despacho de comisión mediante oficio número 2260-498, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplido.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, la abogado Irama Josefina Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.107, presentó diligencia donde consignó en copia simple la sustitución de poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la abogado en ejercicio Irama Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.107, solicitó que se ordene la citación de la parte demandada en la persona de su presidente ejecutivo, Juan Carlos Maldonado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, este Tribunal indicó a la parte actora, que a los fines de librar la boleta de citación a la parte demandada C.N.A. Seguros la Previsora, deberá identificar a la persona en la cual ha de practicarse dicha citación.
En diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2011, la abogado Irama Josefina Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.107, presentó diligencia donde identificó a la persona en la cual ha de practicarse la citación de la parte demandada C.N.A. Seguros la Previsora.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de citación de la parte demandada C.N.A. Seguros la Previsora.
El veintiséis (26) de septiembre de 2012, la abogada Celia Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.436, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó diligencia donde manifestó su disponibilidad para colaborar con el traslado del Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó a la parte actora que en un plazo de treinta (30) días continuos identificara a la persona en la cual había que practicarse la citación de la parte demandada, toda vez que es público y notorio que la empresa C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, arriba identificada, fue expropiada como consta del Decreto publicado por la Asamblea Nacional en la Gaceta Oficial No. 39.490 del 18 de agosto de 2010, donde declara de utilidad pública y social las acciones y los bienes de la mencionada empresa.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, este Tribunal declaró consumada la perención y, en consecuencia extinguida la instancia.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) junio de 2013, la abogado en ejercicio Celia Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.436, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Procuraduría General del Estado Amazonas, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012 y, apeló de la misma.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, este Tribunal ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Asimismo, aclaró que el lapso para interponer los recursos en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, no comenzará a transcurrir hasta tanto conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República y, posteriormente al vencimiento del lapso de suspensión.
En fecha dieciocho (18) de de julio de 2013, se recibió por ante la Procuraduría General de la República, el oficio número 201-13 de su notificación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se recibió comunicación número G.G.L-C.C.P-C.A.R. 08579, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio número 201-13, emanado de este despacho.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, la abogado en ejercicio Rosalba Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.179, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ratificó la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, realizada mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2013.
En fecha dos (02) diciembre de 2013, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la totalidad del presente expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que conozca de dicha apelación.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, a los fines que se cumpla con la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, se recibió el presente expediente, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio Celia Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, este Tribunal, en acatamiento de la decisión del Tribunal Superior Marítimo, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y ordenó la notificación de La Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la empresa C.N.A., Seguros la Previsora. A os fines de librar la compulsa correspondiente, se ordenó a la parte actora que identifique a la persona en la cual ha de practicarse la citación ordenada. Se dejó sin efecto la boleta de citación y su compulsa, librada en fecha cinco (05) de octubre de 2011.
En fecha veintiocho (28) de de mayo de 2015, se recibió por ante la Procuraduría General de la República, el oficio número 096-15, por lo que se deja expresa constancia que se suspende el presente procedimiento por un lapso de 90 días.
En fecha ocho (08) de junio de 2015, se recibió comunicación número G.G.L-C.C.P-C.A.R. 02233, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio número 096-15-13, emanado de este despacho.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Luís Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.370, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.N.A de Seguros La Previsora, presentó escrito donde opuso cuestiones previas.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la parte demandada C.N.A., De Seguros La Previsora, opuso la cuestión previa relativa a la Incompetencia del Tribunal, alegando:
“Capítulo I DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL. A todo evento alego e invoco la incompetencia de este respetado Tribunal y a tales efectos consigno en este acto doctrina jurisprudencial emanada de los Tribunales de Municipio, Primera Instancia, Superiores en lo Civil, Superiores en lo Contencioso Administrativo, Sala Político Administrativa, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en los cuales se reconoce la naturaleza de empresa pública de mi patrocinada y en razón de ello se establece la incompetencia de la jurisdicción civil cediendo a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Efectivamente honorable Juez Marítimo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa; constituye el fuero atrayente dada la naturaleza jurídica de los litigantes por ello se impone esta jurisdicción y en razón de esta circunstancia deben declinarse la competencia a favor de esa; es por ello que resulta incontrovertiblemente incompetente este respetado tribunal y así solicito expresamente se declare.
El presente alegato se propone como cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia... (omisis)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la sola lectura del alegato y de la forma como fue confeccionado en conjunto con el título de la cuestión previa opuesta incluida en el Capítulo I del escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se aprecia una ostensible mescla o confusión en el concepto de jurisdicción o, más bien, en la falta de esta para que este Tribunal pueda conocer del presente proceso.
En tal sentido, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 29 de febrero de 2000, estableció en cuanto a los conceptos de jurisdicción y competencia, lo siguiente:
“…. Del argumento esgrimido se evidencia el error en que incurren al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al hablar de falta de jurisdicción en realidad formulan alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.”
De igual forma, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, en fecha 21 de Mayo de 2002, en la cual estableció en cuanto a la diferencia entre Jurisdicción y Competencia lo siguiente:
“…En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.”
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado lo siguiente:
“…COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”.
“….Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”.-
Como se aprecia en el escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se alude en el encabezado a la falta de jurisdicción de este Tribunal; no obstante, al completar su lectura, se determina que se está en presencia de un alegato de falta de competencia en sentido material, ya que como es fácilmente estimable la falta de jurisdicción del Juez se evalúa frente al juez extranjero, la administración pública o frente algún compromiso arbitral. Y, por el contario, se está en presencia de competencia, o de la falta de esta, cuando existe conflicto en las demarcaciones de los poderes de los jueces entre sí.
Determinado lo anterior, se puede establecer que no se corresponden los supuestos de hecho alegados con la normativa jurídica invocada por la demandada afirmando una inexistente falta de competencia – que no de jurisdicción - pues este alegado defecto, tiene la intención de suponer que es la jurisdicción contencioso administrativa la que debe conocer el presente asunto; argumento que lo que conduce, como se acaba de expresar es a un defecto de competencia, lo que resulta a todas luces inconsistente por los motivos que continuación se determinan y por lo que deberá declararse sin lugar la cuestión previa opuesta en el dispositivo del presente fallo.
Estimada entonces por este juzgador que la cuestión previa que fue opuesta es la falta de competencia es por lo que procede transcribir lo decidido por este tribunal en reciente sentencia, aplicable al presente asunto el merito de lo allí dispuesto que, no obstante haber sido aquel pronunciamiento en materia marítima, sirve como base para motivar el presente fallo en lo correspondiente al fuero atrayente y con relación a la competencia que este, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas tiene atribuida por lo dispuesto en el artículo 157 de la ley de Aeronáutica Civil en concordancia con la disposición transitoria segunda de la misma ley.
En esa sentencia, dictada veintiocho (28) de julio de 2015, se dijo lo siguiente:
“V
DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
El artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 23.- Competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…. omissis
…Es indiscutible que la demanda incoada contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO PARA LA VIVIENDA (FUNDAVIVIENDA), no encuadra dentro de los 24 ordinales estatuidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa, ya que su conocimiento está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad y ese tribunal, es este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, especialidad de la cual nos ocuparemos en el siguiente segmento del presente fallo.
Antes de tratar el tema de la especialidad, advierte el Tribunal la exposición e interpretación por la parte demandada de los artículo 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa en forma aislada, omitiendo la observancia del contenido del artículo 23 de dicho dispositivo jurídico, específicamente en su numeral 1º que establece el principio de la certeza, de seguridad y de equilibrio procesal para el normal desarrollo del proceso.
VI
DE LA ESPECIALIDAD DE LA LEY
El artículo 23 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa, tal y como fue señalado anteriormente, establece lo siguiente:
“Artículo 23.- Competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, lo Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipio u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Cuando la ley señala “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad”, simplemente está señalando que si un tribunal tiene atribuido el conocimiento de un asunto por una ley especial, el legislador no colocó a la Sala Político – Administrativa para conocer del mismo. Es decir, que la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa le da preferencia a la ley especial sobre la materia. Expresado en otras palabras, que la propia Ley establece una inclinación favorable hacia un tribunal en razón de su especialidad, en nuestro caso el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que conoce todo lo concerniente a una materia concreta o determinadas instituciones o relaciones jurídicas en especial. (Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, Ley de Pesca, etc.). Es necesario dejar claro que una ley es especial o específica cuando se trata de una regla o precepto jurídico que se diferencia de lo común o general, que es muy adecuado o apropiado por algún efecto, que está destinada a un fin concreto y esporádico, o, que es propio de algo y lo caracteriza o distingue de otras cosas….”.
De tal manera que, tratándose el presente asunto de una acción por cumplimiento de contrato de seguro derivado de una póliza de seguro de casco de aeronave es, a este Tribunal, al que le corresponde conocer de la presente causa de acuerdo a las atribuciones que por ley se le han otorgado de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1, 11 y 18 del artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa estatuida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez por la materia, alegada por la parte demandada, C.N.A, SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 06 de junio del 2011, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto, modificada su denominación social mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante la misma Oficina de Registro el día 24 de abril del 2003, bajo el Nº 9, Tomo 21-A-Cto, posteriormente reformado todos sus Estatutos constitutivos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia referida a la cuestión previa.
Este juzgador ordena la notificación de la presente decisión del Procurador General de la República, para que dicho organismo adopte las previsiones necesarias, por lo que se deberá remitir copia certificada de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, a partir de esta decisión y, por no considerarse que la declaratoria de competencia o la falta de esta, así como la de la jurisdicción, afectan directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República, en casos de igual naturaleza no se procederá a practicarse dicha notificación que se advierte innecesaria, y así se decide. Líbrese oficio, certifíquense las copias y remítanse.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:20 de la mañana.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia siendo las 10:25 de la mañana. Se libró oficio número 290-15. Se certificaron las copias. Es Todo.-
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ylo.-
Expediente No. TI-AH-1B-M-2008-000034 (2010-000376)
Pieza Nº. 2 Cuaderno Principal
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