REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 18 de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 2013-000493
DEMANDANTE: sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., domiciliada en Panamá, República de Panamá, debidamente constituida e inscrita en la sección mercantil del Registro Público de Panamá, en Ficha Nº 744799, documento 2030340, Tomo: 2011, Asiento: 153398.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio MANUEL DOMINGUEZ LEAL, titular de la cédula de identidad V- 10.705.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.111.
DEMANDADO (S): el buque “DELTA H” de bandera panameña, Arqueo Bruto: 1.883; Arqueo Neto: 979; Registro Panameño: 39689-PEXT-2; Peso Muerto 2346,0; Armadores: “Delta Shipping Investment Corp” sociedad panameña debidamente registrada bajo Ficha 700285 y documento 1772688, con domicilio en Vía Veneto, Local Nº 15, ciudad de Panamá, República de Panamá, y su Capitán JOSÉ FAUSTINO ATENCIO OLIVERA, de nacionalidad cubana, identificado con pasaporte de la República de Cuba Nº G004555.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Manuel Domínguez, titular de la cédula de identidad número V- 10.705.852 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.111, apoderado judicial de la sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., presentó demanda, contra el buque “DELTA H” y su Capitán JOSÉ FAUSTINO ATENCIO OLIVERA., por cobro de bolívares. Asimismo, solicitó medida cautelar de embargo preventivo, sobre el buque “DELTA H”.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Se ordenó de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la solicitud identificada con el Nº S2013-000003, y su inserción al Cuaderno de Medidas, que a tal efecto se ordenó abrir.
Por auto de fecha siete (7) de mayo de 2013, este Tribunal suspendió la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe del Buque “Delta H” y decretó medida de embargo preventivo sobre el referido buque.
En fecha quince (15) de octubre de 2013, se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, contentivo a las resultas de la práctica de la citación.
Por auto de fecha siete (7) de enero de 2014, este Tribunal repuso la causa al estado de la citación y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) septiembre de 2014, se recibió comisión sin cumplir proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, los abogados Tulio Álvarez Ledo y Luz Morantes de Álvarez, presentaron escrito de renuncia y notificación del poder otorgado por la parte actora.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó la suspensión de la causa hasta tanto constara fehacientemente en autos la notificación de la renuncia a la parte actora.

II
MOTIVACIÓN

Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que ha transcurrido más de un (1), no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este sentido, se puede constatar de autos que el último y único acto de procedimiento ejecutado en este juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso, fue en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, cuando el abogado en ejercicio Manuel Domínguez Leal, presentó el libelo de demanda, evidenciándose desde ese momento ningún tipo de actividad procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual se evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día veinticinco (25) de abril de 2013, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.
Asimismo, en virtud del presente pronunciamiento se ordena el levantamiento Medida De Embargo Preventivo sobre el buque “DELTA H”, decretada por este Tribunal en fecha siete (7) de mayo de 2013, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordenara su notificación mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto de Las Piedras, estado Falcón y mediante oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano, Sede Principal. Así se decide.-

III
DECISIÓN

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., contra el buque “DELTA H” y su Capitán JOSÉ FAUSTINO ATENCIO, C.A., en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 10:05 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMIREZ
MDAA/mtr/avdt. -
Expediente 2014-000533
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal