REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000498
PARTE ACTORA: VICTOR GONZALEZ, CEFERINO FALCON, NEPTALI COLMENAREZ, YURMAN BRICEÑO, FRANCISCO URQUIOLA y ALEJANDRO COLINAS, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.139.882, 16.043.459, 9.839.221, 14.466.044, 4.930.358 y 9.045.311, respectivamente
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.213.059, inscrita en el Inpreabogado se el número 108.467.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10/12/1998, bajo el número 17, tomo 268-A, representada por el ciudadano ENRIQUE RIGUED PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 3.727.938.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
RESUMEN
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales en fecha 02-11-2015, mediante interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, por los ciudadanos VICTOR GONZALEZ, CEFERINO FALCON, NEPTALI COLMENAREZ, YURMAN BRICEÑO, FRANCISCO URQUIOLA y ALEJANDRO COLINAS, asistidos por la abogado INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, recibida y admitida la misma así como notificada la demandada en fecha 11-11-2015 folios 14 y 15; la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación en fecha 19-11-2015 (folio 16), quedando fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar a las 09:30 a.m., del décimo día. En fechas: 09-11-2015, 02-12-2015 y 04-12-2015 los co demandantes FRANCISCO URQUIOLA, NEPTALI COLMENAREZ, ALEJANDRO COLINAS, VICTOR GONZALEZ y CEFERINO FALCON, otorgaron poder apud acta a la abogado INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA. Folios 13vto, 18 y 20.
Llegado el décimo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día 07-12-2015 a las 09:30 a.m., la parte demandada no compareció, únicamente compareció la abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA en su condición de apoderada judicial de los co demandantes VICTOR GONZALEZ, CEFERINO FALCON, NEPTALI COLMENAREZ, FRANCISCO URQUIOLA y ALEJANDRO COLINAS, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, declarándose en ese mismo acto, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos, folio 21; decretado el referido pronunciamiento oral, estableciendo la publicación íntegra del presente fallo para dentro de los cinco (5) día de despacho siguientes. De igual manera se declaró en esa misma fecha el desistimiento del proceso por parte del co demandante YURMAN BRICEÑO, quien no compareció a la audiencia y tampoco otorgó poder a ningún abogado folio 22. En consecuencia, el referido co actor no estará incluido en el presente fallo.
Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar el fallo en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitidos los hechos libelados.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los conceptos reclamados son o no contrarios a derecho.
1) En lo que respecta al co demandante VICTOR GONZALEZ, reclama lo siguiente:
a) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs. 24.000, por este concepto, verificado lo peticionado por el co accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
b) Indemnización por Despido: reclama por este concepto el accionante, la cantidad de Bs.48.000, 00; ante tal pedimento es necesario citar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que textualmente expresa:
(…) Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. (…) (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se aprecia que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, el trabajador o la trabajadora tiene la carga de manifestar su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche para que el patrono tenga la obligación de pagarle la respectiva indemnización por despido injustificado. Significa en consecuencia que el trabajador o la trabajadora que no haya interpuesto el procedimiento para solicitar el reenganche a pesar de haber sido despedido injustificadamente debe manifestar en el libelo su voluntad de no interponer el procedimiento administrativo para tener derecho al pago de la respectiva indemnización. Y así se establece.
De la revisión del libelo se observa que la parte actora solo se limita a decir: “(…) fuimos despedidos de manera injustificada el 31 de julio del 2015 (…)”, sin embargo, no se observa que la parte actora haya manifestado en el escrito libelar su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche por haber sido despedido de manera injustificada., tampoco manifiesta lo contrario, es decir, que tampoco expresa haber interpuesto el procedimiento administrativo para solicitar el reenganche. Y así se aprecia
De lo antes expuesto es claro que el actor tiene la carga de establecer en el libelo su voluntad de no interponer el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, por el despido injustificado, a los fines de que el Juez lo considere merecedor al derecho indemnizatorio por su injustificado despido. Y así se establece.
En atención a lo establecido, este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se decide.
c) Vacaciones no canceladas ni disfrutadas: Reclama la cantidad de 30 días para el periodo 2012-2013; 32 días para el periodo 2013-2014 y 34 días para el periodo 2014-2015, para un total de 96 días que según el peticionante resulta Bs. 25.000,00; revisado el concepto reclamado, se verifica que el mismo tal y como fue planteado no está ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en tal sentido se transcribe textualmente el citado articulo:
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. (Subrayado de este juzgador)
Nótese que el mencionado articulo establece que a partir del primer año de servicio el trabajador tiene derecho a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, más a un día (1) adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
De lo establecido en la citada norma laboral y en atención a que el trabajador ingresó el 01-06-2012 y egresó el 31-07-2015, implica que por el periodo 2012-2013, le corresponden 15 días; por el 2013-2014 le corresponden 16 días y por el periodo 2014-2015 le corresponden 17 días, lo cual suma un total de 48 días que multiplicado por el ultimo salario de Bs. 266,67 resulta Bs. 12.800,16; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.
d) Bono Vacacional: Reclama la cantidad de Bs. 12.800,00 por este concepto, este juzgador luego de revisar el reclamo, lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.
e) Horas Extras: por este concepto, se reclama la cantidad de Bs. 64.799,49, a razón de 164 horas extraordinarias mensuales desde su ingreso (01-06-2012) hasta la terminación de la relación laboral (31-07-2015): este juzgador luego de revisar el monto reclamado no lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; motivo por el cual procede a realizar el calculo del mismo en base a 100 horas anuales:
HORA EXTRA Art. 178 LOTTT
AÑOS SALARIO DIARIO HORA DIURNA HORAS EXTRA ANUALES VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 118 LOTTT TOTAL
2012, 2013, 2014 y 2015 266,67 24,24 400 36,36 14.544, 00
Total Hora Extra 400 14.544, 00
Del cálculo realizado se desprende que corresponde al trabajador por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 14.544, 00; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.
f) Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 8.282,00, Verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en la Ley Alimentación para los trabajadores, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
De la sumatoria de los concepto condenados corresponde al co demandante VICTOR GONZALEZ, la cantidad de Bs. 72.426,16.
2) En lo que respecta al co demandante CEFERINO FALCON, reclama lo siguiente:
a) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs. 32.000,00, por este concepto, verificado lo peticionado por el co accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
b) Indemnización por Despido: reclama por este concepto el accionante la cantidad de Bs.64.000, 00, ante tal pedimento es necesario citar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que textualmente expresa:
(…) Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. (…) (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se aprecia que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, el trabajador o la trabajadora tiene la carga de manifestar su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche para que el patrono tenga la obligación de pagarle la respectiva indemnización por despido injustificado. Significa en consecuencia que el trabajador o la trabajadora que no haya interpuesto el procedimiento para solicitar el reenganche a pesar de haber sido despedido injustificadamente debe manifestar en el libelo su voluntad de no interponer el procedimiento administrativo para tener derecho al pago de la respectiva indemnización. Y así se establece.
De la revisión del libelo se observa que la parte actora solo se limita a decir: “(…) fuimos despedidos de manera injustificada el 31 de julio del 2015 (…)”, sin embargo, no se observa que la parte actora haya manifestado en el escrito libelar su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche por haber sido despedido de manera injustificada., tampoco manifiesta lo contrario, es decir, que tampoco expresa haber interpuesto el procedimiento administrativo para solicitar el reenganche. Y así se aprecia
De lo antes expuesto es claro que el actor tiene la carga de establecer en el libelo su voluntad de no interponer el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, por el despido injustificado, a los fines de que el Juez lo considere merecedor al derecho indemnizatorio por su injustificado despido. Y así se establece.
En atención a lo establecido, este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se decide.
c) Vacaciones no canceladas ni disfrutadas: Reclama la cantidad de 30 días para el periodo 2011-2012; 32 días para el periodo 2012-2013; 33 días para el periodo 2013-2014 y 34 días para el periodo 2014-2015, para un total de 129 días que según el peticionante resulta Bs. 34.400,00; revisado el concepto reclamado, se verifica que el mismo tal y como fue planteado no está ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en tal sentido se transcribe textualmente el citado articulo:
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. (Subrayado de este juzgador)
Nótese que el mencionado articulo establece que a partir del primer año de servicio el trabajador tiene derecho a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, más a un día (1) adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
De lo establecido en la citada norma laboral y en atención a que el trabajador ingresó el 01-12-2011 y egresó el 31-07-2015, implica que por el periodo 2011-2012, le corresponden 1,25 días; por el periodo 2012-2013 le corresponden 16 días, por el periodo 2013-2014 le corresponden 17 días, por el periodo 2014-2015 le corresponden 18 días, lo cual suma un total de 52,25 días que multiplicado por el ultimo salario de Bs. 266,67 resulta Bs. 13.933,50; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.
d) Bono Vacacional: Reclama la cantidad de 15 días para el periodo 2011-2012; 16 días para el periodo 2012-2013; 17 días para el periodo 2013-2014 y 18 días para el periodo 2014-2015, para un total de 66 días que según el peticionante resulta Bs. 17.600,00; revisado el concepto reclamado, se verifica que el mismo tal y como fue planteado no está ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en tal sentido se transcribe textualmente el citado articulo:
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial. (Subrayado del Tribunal)
Nótese que el citado articulo establece el pago de quince (15) días, más a un día (1) por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta días.
De lo establecido en la citada norma laboral y en atención a que el trabajador ingresó el 01-12-2011 y egresó el 31-07-2015, implica que por el periodo 2011-2012, le corresponden 1,25 días aplicando una regla de tres simple es decir 15/12 x 1; por el periodo 2012-2013 le corresponden 16 días, por el periodo 2013-2014 le corresponden 17 días, por el periodo 2014-2015 le corresponden 18 días, lo cual suma un total de 52,25 días que multiplicado por el ultimo salario de Bs. 266,67 resulta Bs. 13.933,50; en consecuencia, se condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.
e) Horas Extras: por este concepto, se reclama la cantidad de Bs. 64.799,49, a razón de 164 horas extraordinarias mensuales desde su ingreso (01-12-2011) hasta la terminación de la relación laboral (31-07-2015): este juzgador luego de revisar el monto reclamado no lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; motivo por el cual procede a realizar el calculo del mismo en base a 100 horas anuales:
HORA EXTRA Art. 178 LOTTT
AÑOS SALARIO DIARIO HORA DIURNA HORAS EXTRA ANUALES VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 118 LOTTT TOTAL
2012, 2013, 2014 y 2015 266,67 24,24 400 36,36 14.544, 00
Total Hora Extra 400 14.544, 00
Del cálculo realizado se desprende que corresponde al trabajador por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 14.544, 00; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.
f) Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 8.282,00, Verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en la Ley Alimentación para los trabajadores, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
De la sumatoria de los concepto condenados corresponde al co demandante CEFERINO FALCON la cantidad de Bs. 82.693,00.
3) En lo que respecta al co demandante NEPTALI COLMENAREZ, reclama lo siguiente:
a) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs. 32.000,00, por este concepto, verificado lo peticionado por el co accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
b) Indemnización por Despido: reclama por este concepto el accionante la cantidad de Bs.64.000, 00, ante tal pedimento es necesario citar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que textualmente expresa:
(…) Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. (…) (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se aprecia que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, el trabajador o la trabajadora tiene la carga de manifestar su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche para que el patrono tenga la obligación de pagarle la respectiva indemnización por despido injustificado. Significa en consecuencia que el trabajador o la trabajadora que no haya interpuesto el procedimiento para solicitar el reenganche a pesar de haber sido despedido injustificadamente debe manifestar en el libelo su voluntad de no interponer el procedimiento administrativo para tener derecho al pago de la respectiva indemnización. Y así se establece.
De la revisión del libelo se observa que la parte actora solo se limita a decir: “(…) fuimos despedidos de manera injustificada el 31 de julio del 2015 (…)”, sin embargo, no se observa que la parte actora haya manifestado en el escrito libelar su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche por haber sido despedido de manera injustificada., tampoco manifiesta lo contrario, es decir, que tampoco expresa haber interpuesto el procedimiento administrativo para solicitar el reenganche. Y así se aprecia
De lo antes expuesto es claro que el actor tiene la carga de establecer en el libelo su voluntad de no interponer el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, por el despido injustificado, a los fines de que el Juez lo considere merecedor al derecho indemnizatorio por su injustificado despido. Y así se establece.
En atención a lo establecido, este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se decide.
c) Vacaciones no canceladas ni disfrutadas: Reclama la cantidad de 30 días para el periodo 2011-2012; 32 días para el periodo 2012-2013; 33 días para el periodo 2013-2014 y 34 días para el periodo 2014-2015, para un total de 129 días que según el peticionante resulta Bs. 34.400,00; revisado el concepto reclamado, se verifica que el mismo tal y como fue planteado no está ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en tal sentido se transcribe textualmente el citado articulo:
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. (Subrayado de este juzgador)
Nótese que el mencionado articulo establece que a partir del primer año de servicio el trabajador tiene derecho a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, más a un día (1) adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
De lo establecido en la citada norma laboral y en atención a que el trabajador ingresó el 01-05-2011 y egresó el 31-07-2015, implica que por el periodo 2011-2012, le corresponden 15 días; por el periodo 2012-2013 le corresponden 16 días, por el periodo 2013-2014 le corresponden 17 días, por el periodo 2014-2015 le corresponden 18 días, lo cual suma un total de 66 días que multiplicado por el ultimo salario de Bs. 266,67 resulta Bs. 17.600,22; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.
d) Bono Vacacional: Reclama la cantidad de Bs. 17.600,22 por este concepto, este juzgador luego de revisar el reclamo, lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.
e) Horas Extras: por este concepto, se reclama la cantidad de Bs. 64.799,49, a razón de 164 horas extraordinarias mensuales desde su ingreso (01-05-2011) hasta la terminación de la relación laboral (31-07-2015): este juzgador luego de revisar el monto reclamado no lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; motivo por el cual procede a realizar el calculo del mismo en base a 100 horas anuales:
HORA EXTRA Art. 178 LOTTT
AÑOS SALARIO DIARIO HORA DIURNA HORAS EXTRA ANUALES VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 118 LOTTT TOTAL
2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 266,67 24,24 500 36,36 18.180,00
Total Hora Extra 500 18.180,00
Del cálculo realizado se desprende que corresponde al trabajador por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 18.180,00; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.
f) Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 8.282,00, Verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en la Ley Alimentación para los trabajadores, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
De la sumatoria de los conceptos condenados corresponde al co demandante NEPTALI COLMENAREZ, la cantidad de Bs. 93.662,44.
4) En lo que respecta al co demandante FRANCISCO URQUIOLA, reclama lo siguiente:
a) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs. 40.000,00, por este concepto, verificado lo peticionado por el co accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
b) Indemnización por Despido: reclama por este concepto el accionante la cantidad de Bs.80.000, 00, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ante tal pedimento es necesario citar el contenido del referido articulo:
(…) Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. (…) (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se aprecia que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, el trabajador o la trabajadora tiene la carga de manifestar su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche para que el patrono tenga la obligación de pagarle la respectiva indemnización por despido injustificado. Significa en consecuencia que el trabajador o la trabajadora que no haya interpuesto el procedimiento para solicitar el reenganche a pesar de haber sido despedido injustificadamente debe manifestar en el libelo su voluntad de no interponer el procedimiento administrativo para tener derecho al pago de la respectiva indemnización. Y así se establece.
De la revisión del libelo se observa que la parte actora solo se limita a decir: “(…) fuimos despedidos de manera injustificada el 31 de julio del 2015 (…)”, sin embargo, no se observa que la parte actora haya manifestado en el escrito libelar su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche por haber sido despedido de manera injustificada., tampoco manifiesta lo contrario, es decir, que tampoco expresa haber interpuesto el procedimiento administrativo para solicitar el reenganche. Y así se aprecia
De lo antes expuesto es claro que el actor tiene la carga de establecer en el libelo su voluntad de no interponer el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, por el despido injustificado, a los fines de que el Juez lo considere merecedor al derecho indemnizatorio por su injustificado despido. Y así se establece.
En atención a lo establecido, este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se decide.
c) Vacaciones no canceladas ni disfrutadas: Reclama la cantidad de 31 días para el periodo 2011-2012; repite el reclamo del periodo 2011-2012 reclamando 32 día; 34 días para el periodo 2012-2013, 36 días para el periodo 2013-2014, y 38 días para el periodo 2014-2015, para un total de 171 días, que según el peticionante resulta Bs. 45.600,00; revisado el concepto reclamado, se verifica que el mismo tal y como fue planteado no está ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en tal sentido se transcribe textualmente el citado articulo:
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. (Subrayado de este juzgador)
Nótese que el mencionado articulo establece que a partir del primer año de servicio el trabajador tiene derecho a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, más a un día (1) adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
De lo establecido en la citada norma laboral y en atención a que el trabajador ingresó el 31-08-2010 y egresó el 31-07-2015, implica que por el periodo 2010-2011, le corresponden 15 días; por el 2011-2012 le corresponden 16 días, por el periodo 2012-2013 le corresponden 17 días, por el periodo 2013-2014 le corresponden 18 días, y por el periodo 2014-2015 le corresponden 19 días, lo cual suma un total de 85 días que multiplicado por el ultimo salario de Bs. 266,67 resulta Bs. 22.666,95; en consecuencia, se condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.
d) Bono Vacacional: Reclama la cantidad de Bs. 22.666,00, por este concepto, este juzgador luego de revisar el reclamo, lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.
e) Horas Extras: por este concepto, se reclama la cantidad de Bs. 84.822,64, a razón de 164 horas extraordinarias mensuales desde su ingreso (31-08-2010) hasta la terminación de la relación laboral (31-07-2015): este juzgador luego de revisar el monto reclamado no lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; motivo por el cual procede a realizar el calculo del mismo en base a 100 horas anuales:
HORA EXTRA Art. 178 LOTTT
AÑOS SALARIO DIARIO HORA DIURNA HORAS EXTRA ANUALES VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 118 LOTTT TOTAL
2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 266,67 24,24 600 36,36 21.816,00
Total Hora Extra 600 21.816,00
Del cálculo realizado se desprende que corresponde al trabajador por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 21.816,00; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.
f) Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 24.487,69, Verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en la Ley Alimentación para los trabajadores, en consecuencia, condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
De la sumatoria de los conceptos condenados corresponde al co demandante FRANCISCO URQUIOLA, la cantidad de Bs. 131.636,64
5) En lo que respecta al co demandante ALEJANDRO COLINA, reclama lo siguiente:
a) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs. 16.000,00, por este concepto, verificado lo peticionado por el co accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
b) Indemnización por Despido: reclama por este concepto el accionante la cantidad de Bs.32.000, 00, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ante tal pedimento es necesario citar el contenido del referido articulo:
(…) Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. (…) (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se aprecia que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, el trabajador o la trabajadora tiene la carga de manifestar su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche para que el patrono tenga la obligación de pagarle la respectiva indemnización por despido injustificado. Significa en consecuencia que el trabajador o la trabajadora que no haya interpuesto el procedimiento para solicitar el reenganche a pesar de haber sido despedido injustificadamente debe manifestar en el libelo su voluntad de no interponer el procedimiento administrativo para tener derecho al pago de la respectiva indemnización. Y así se establece.
De la revisión del libelo se observa que la parte actora solo se limita a decir: “(…) fuimos despedidos de manera injustificada el 31 de julio del 2015 (…)”, sin embargo, no se observa que la parte actora haya manifestado en el escrito libelar su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche por haber sido despedido de manera injustificada., tampoco manifiesta lo contrario, es decir, que tampoco expresa haber interpuesto el procedimiento administrativo para solicitar el reenganche. Y así se aprecia
De lo antes expuesto es claro que el actor tiene la carga de establecer en el libelo su voluntad de no interponer el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, por el despido injustificado, a los fines de que el Juez lo considere merecedor al derecho indemnizatorio por su injustificado despido. Y así se establece.
En atención a lo establecido, este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se decide.
c) Vacaciones no canceladas ni disfrutadas: Reclama la cantidad de 30 días para el periodo 2013-2014 y 32 días para el periodo 2014-2015, para un total de 62 días que según el peticionante resulta Bs. 16.533,00; revisado el concepto reclamado, se verifica que el mismo tal y como fue planteado no está ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en tal sentido se transcribe textualmente el citado articulo:
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. (Subrayado de este juzgador)
Nótese que el mencionado articulo establece que a partir del primer año de servicio el trabajador tiene derecho a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, más a un día (1) adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
De lo establecido en la citada norma laboral y en atención a que el trabajador ingresó el 01-08-2013 y egresó el 31-07-2015, implica que por el periodo 2013-2014, le corresponden 15 días y por el periodo 2014-2015 le corresponden 16 días, lo cual suma un total de 31 días que multiplicado por el ultimo salario de Bs. 266,67 resulta Bs. 8.266,77; en consecuencia, se condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.
d) Bono Vacacional: Reclama la cantidad de Bs. 8.266,00, por este concepto, este juzgador luego de revisar el reclamo, lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en consecuencia, se condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.
e) Horas Extras: por este concepto, se reclama la cantidad de Bs. 69.918,89, a razón de 164 horas extraordinarias mensuales desde su ingreso (01-08-2013) hasta la terminación de la relación laboral (31-07-2015): este juzgador luego de revisar el monto reclamado no lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; motivo por el cual procede a realizar el calculo del mismo en base a 100 horas anuales:
HORA EXTRA Art. 178 LOTTT
AÑOS SALARIO DIARIO HORA DIURNA HORAS EXTRA ANUALES VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 118 LOTTT TOTAL
2013, 2014 y 2015 266,67 24,24 300 36,36 10.908,00
Total Hora Extra 300 10.908,00
Del cálculo realizado se desprende que corresponde al trabajador por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 10.908,00; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto. Y así se decide.
f) Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket: reclama por este concepto la cantidad de Bs. 12.046,55, Verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en la Ley Alimentación para los trabajadores, en consecuencia, condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
De la sumatoria de los concepto condenados corresponde al co demandante ALEJANDRO COLINAS, la cantidad de Bs. 55.487,32
Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria del fallo que se realizará sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, cuyo calculo será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la reclamación por Prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por VICTOR GONZALEZ, CEFERINO FALCON, NEPTALI COLMENAREZ, FRANCISCO URQUIOLA y ALEJANDRO COLINAS, contra la parte Demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil novecientos cinco con cincuenta y seis Céntimos (Bs. 435.905,56.).
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodriguez,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Marlene Rodriguez,
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