REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de diciembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2013-001038
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO LUGO RAMOS, JESUS SALVADOR CABEZA, JOSE GREGORIO LOPEZ BOLAÑO, GUSTAVO ADOLFO BRECEÑO, JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, ENDERSON SELDRI ALCINA CARREÑO, JOHAN JOSE LUGO OCHOA, OMAR ENRIQUE VERGARA MENDOZA, PEDRO JOSE ORTEGA GUILARTE y LINO ANTONIO MENDOZA MOYA
PARTE DEMANDADA: “MAQUIVIAL C.A.”
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Vista el escrito consignado al expediente en fecha 29/04/2015 por la representación judicial de la parte accionada, mediante la cual Impugna el Informe de Experticia Complementaria del Fallo, consignado por el experto contable designado para su elaboración ciudadano EDDY LARA en fecha 22/04/2015, donde calcula los conceptos condenados a pagar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Noviembre de 2014, con ocasión de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos LUIS ANTONIO LUGO RAMOS, JESUS SALVADOR CABEZA, JOSE GREGORIO LOPEZ BOLAÑO, GUSTAVO ADOLFO BRECEÑO, JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, ENDERSON SELDRI ALCINA CARREÑO, JOHAN JOSE LUGO OCHOA, OMAR ENRIQUE VERGARA MENDOZA, PEDRO JOSE ORTEGA GUILARTE y LINO ANTONIO MENDOZA MOYA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-24.626.813, V-13.598.241, V-15.090.331, V-5.501.529, V-6.433.554, V-21.471.181, V-16.379.554, V-23.156.090, V-10.784.107 y V-18.967.889 respectivamente, contra las entidades de trabajo denominadas “MAQUIVIAL C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de junio de 1974, bajo el N° 54, Tomo 89-A; modificado según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de abril del 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de octubre de 2012, bajo el N° 41, Tomo 162-A-Cto, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio de 2011, bajo el N° 40, folio 293, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2011; y en forma personal contra los ciudadanos ROBERTO CELESTE CAVALLIN COSMA y ELIZABETH NOVELL DE CAVALLIN, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.536.820 y V-6.200.903 respectivamente. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte señala que: “En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”., visto que la impugnación fue presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose al licenciado MOISES RONDON y a la licenciada LENOR RIVAS, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos las cuales se celebraron los días 08/07/2015, 04/08/2015, 01/10/2015, 05/11/2015 y 26/11/2015. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, quien suscribe pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
DEL RECLAMO DE LA EXPERTICIA
La representación judicial de parte demandada fundamenta su reclamo de la siguiente manera:
“…Esta representación impugna en su totalidad la experticia presentada por el experto, en fecha 22-04-2015, en virtud de que la misma es totalmente contraria a lo dispuesto en el fallo dictado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así como en el resultado del monto determinado por considerarla excesiva. Obvia el experto las fechas respectivas y las motivaciones de los hechos alegados y probados que dieron lugar a la realización de esta experticia y que están razonadas en la sentencia definitiva.
La técnica utilizada para la elaboración de la experticia no cumple con los principios de exhaustividad, ni detalla el experto en su dictamen las referenciales que lo llevan a concluir en el monto señalado. La sentencia mencionada estableció los parámetros de cómo realizar la experticia por el experto contable. Es por ello que al no estar determinadas las referenciales que lo llevan a concluir en el monto señalado, los demás conceptos a los que llega el experto arrojan como consecuencia lógica un error absoluto en los cálculos de los conceptos condenados a pagar. Los cuales están fuera de los límites establecidos en la sentencia.
En la experticia que en este acto se impugna se evidencia en las paginas 9,14,20,25,30,35,41,46,51 y 57; el experto unifica un monto que no es así, ya que estos montos son variables dependiendo del año en que presto servicio el trabajador y tomando en cuenta este monto fijo como beneficio de alimentación, argumento este que es totalmente ilógico e incoherente, la experticia se debe realizar enfocada a determinar con certeza la variabilidad de los montos año por año, por días trabajados y a la tasa para la fecha de lar elación laboral.
Igualmente no se observa ajustado el salario desprendido de los recibos de paso de los trabajadores para los cálculos efectivos, en los conceptos condenados a pagar; el experto está obligado a determinar el ingreso anual de las ganancias de la empresa según la declaración de Impuesto Sobre la Renta de cada uno de los ejercicio fiscales que laboro el actor, para que de esta manera pueda efectuar el cálculo del quantum del concepto de utilidades que le corresponde al trabajador año por año y como lo establece la Ley.
Así mismo se evidencia que el experto designado incurrió en un análisis opuesto al contenido de la sentencia a ejecutar, referido a los intereses de mora e indexación pues los incluyo en este dictamen asumiendo que la sentencia es de carácter forzosa tal y como lo establece el Art. 185 de la Ley Procesal del Trabajo, montos que solo especifica de manera pura y simple sin identificar las referenciales que lo llevan a concluir en esos montos. En el caso que nos ocupa, la experticia complementaria del fallo que riela a las actas del expediente, no fue realizada con sujeción a la dictada por el Tribunal de Juicio; violando los límites establecidos por el sentenciador, el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, disposiciones constitucionales que están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en un caso concreto, lo que a todas luces revela una experticia que adolece en total veracidad. Pues no está sujeta a los parámetros ordenados por el sentenciador.
Como mencione la base de la experticia o los puntos sobre los cuales versara la misma fueron determinados en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, extrañamente tal experticia esta fuera de los límites del falo dictado y es inaceptable por excesiva, por lo cual debe prosperar la presente solicitud conforme a los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ya que la experticia presentada se apartó de las especificaciones ordenadas, motivos que son suficientes declarar la nulidad de la experticia. Y así pido que sea declarada por el Tribunal. ...”


Esta Juzgadora conjuntamente con los auxiliares de justicia procedió a analizar la sentencia definitivamente firme objeto del informe de experticia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Noviembre de 2014, así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólume el resto de los conceptos que no fueron refutados ni impugnados.


PRIMER PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:

1.- En relación al primer punto objeto de la impugnación, la apoderada judicial de la parte accionada indica:
“… En la experticia que en este acto se impugna se evidencia en las paginas 9,14,20,25,30,35,41,46,51 y 57; el experto unifica un monto que no es así, ya que estos montos son variables dependiendo del año en que presto servicio el trabajador y tomando en cuenta este monto fijo como beneficio de alimentación, argumento este que es totalmente ilógico e incoherente, la experticia se debe realizar enfocada a determinar con certeza la variabilidad de los montos año por año, por días trabajados y a la tasa para la fecha de lar elación laboral. …”

Analizado como ha sido lo indicado por la parte impugnante, relacionado con el beneficio de alimentación, el cual a su decir, su calculo se debe realizar enfocado a determinar con certeza la variabilidad de los montos año por año, por días trabajados y a la tasa para la fecha de la relación laboral, se procedió en primer lugar a revisar el expediente y la sentencia definitivamente firme a ejecutar, observando que en cuanto lo siguiente:
“… Bono de alimentación retenido: En vista de que no cursa en autos prueba alguna que exima a las codemandadas de su cancelación, se ordena su pago conforme a la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que rielan a los autos para verificar la asistencia al trabajo de los demandantes desde el 14 de mayo al 2 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, a razón del 0,45% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores.. …” (Negrillas de la Juez Ejecutora).

Como se puede observar, la sentencia ordena el pago del Bono de alimentación a razón del 0,45% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores, por lo que al revisar lo indicado en el citado artículo, se observa que a la letra dice:
Artículo 36
Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. …”

En consecuencia, esta juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia procedió a revisar exhaustivamente la experticia presentada por el experto contable, observándose que se ajustó a los parámetros del fallo, dado que aplicó el 0,45% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de presentación del informe, esta es Bs. 127,00 dado que aún no se había verificado el cumplimiento de la misma, motivo por el cual es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN de la Experticia referida a éste primer punto. Y así se decide.-
SEGUNDO PUNTO DE IIMPUGNACION
2.- En relación al segundo punto objeto de la impugnación, la apoderada judicial de la parte accionada indica:
“…Igualmente no se observa ajustado el salario desprendido de los recibos de paso de los trabajadores para los cálculos efectivos, en los conceptos condenados a pagar; el experto está obligado a determinar el ingreso anual de las ganancias de la empresa según la declaración de Impuesto Sobre la Renta de cada uno de los ejercicio fiscales que laboro el actor, para que de esta manera pueda efectuar el cálculo del quantum del concepto de utilidades que le corresponde al trabajador año por año y como lo establece la Ley. …”

En referencia a este punto este Juzgadora procede a verificar la sentencia a ejecutar, observando que en relación al salario que debe considerar el experto se señaló lo siguiente:
“…1) Cobro de diferencia de prestaciones sociales los ciudadanos: LUIS ANTONIO LUGO RAMOS, Bs.f. 8.064,54, JESUS SALVADOR CABEZA, Bs.f.10.733,58 JOSE GREGORIO LOPEZ BOLAÑO, Bs.f. 15.458,28, GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO, Bsf. 9.103,68; JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, Bs.f. 6.992,94, ENDERSON SELDRI ALCINA CARREÑO, Bs.f. 9.103,68, JOHAN JOSE LUGO OCHOA, Bsf.9.103,68, OMAR ENRIQUE VERGARA MENDOZA, Bs.f. 15.086,16, PEDRO JOSE ORTEGA GUILARTE Bs.f. 16.897,62, y LINO ANTONIO MENDOZA MOYA, Bs.f. 20.795,16, respectivamente, derivados del pago deficiente al momento de la terminación del nexo.
(Omissis)
Igualmente deberá tomar en cuenta los salarios normales que aparecen en los recibos de pago, cursantes en el (cuaderno de recaudos Nº 1) a los folios 18 al 52, originales de recibos de pago, a los cuales deberá adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración el tiempo de servicio de los demandantes y que les corresponden 6 días por mes de prestación de servicio conforme a lo establecido en la Convención Colectiva para obtener los salarios integrales diarios a utilizar. A los montos obtenidos, deberá expresamente deducir los montos cancelados por la empresa por este concepto en las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan a los autos a los folios 53,24,56,57,58,59,60,61,63,64,65,66,67,69,70,71,72, del cuaderno de recaudos Nº 1. “ (Negrillas de la Juez Ejecutora).

Se advierte que en la sentencia no se ordenó pago alguno por concepto de utilidades, sin embargo como quiera que dicho concepto forma parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, se procede a analizar lo que indica la sentencia, verificando que en la misma se determinó el monto que le correspondía a cada uno de los trabajadores por la diferencia de Prestaciones Sociales y si bien es cierto que también señala que el experto deberá tomar en cuenta los salarios normales que aparecen en los recibos de pago, cursantes en el (cuaderno de recaudos Nº 1) a los folios 18 al 52, al revisar exhaustivamente la experticia en este punto, se evidencia que el experto consideró todos y cada uno de los conceptos que forman parte del salario ajustado a los referido recibos de pago, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la impugnación sobre este punto.
TERCER PUNTO DE IMPUGNACION
3.- En relación al tercer punto objeto de la impugnación, la apoderada judicial de la parte accionada indica:

“… Así mismo se evidencia que el experto designado incurrió en un análisis opuesto al contenido de la sentencia a ejecutar, referido a los intereses de mora e indexación pues los incluyo en este dictamen asumiendo que la sentencia es de carácter forzosa tal y como lo establece el Art. 185 de la Ley Procesal del Trabajo, montos que solo especifica de manera pura y simple sin identificar las referenciales que lo llevan a concluir en esos montos. En el caso que nos ocupa, la experticia complementaria del fallo que riela a las actas del expediente, no fue realizada con sujeción a la dictada por el Tribunal de Juicio; violando los limites establecidos por el sentenciador, el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, disposiciones constitucionales que están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en un caso concreto, lo que a todas luces revela una experticia que adolece en total veracidad. Pues no está sujeta a los parámetros ordenados por el sentenciador. …”

En referencia a este punto este Juzgadora procede a verificar la sentencia a ejecutar, observando que en relación al salario que debe considerar el experto se señaló lo siguiente:

“… 7) Intereses de mora e indexación: Se acuerda el pago de los mismos y para cuya cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo indicar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Juan Carlos Martín Rivodo contra Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será calculada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …”


Del análisis de este punto de impugnación y de la sentencia definitivamente firme a ejecutar, se observa que se dieron los parámetros para el cómputo de los intereses moratorios y la indexación, indicando expresamente los lapsos dentro de los cuales se va a cuantificar, estableciendo también que para el supuesto de no cumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al revisar la experticia presentada por el experto contable, se observa que se ajustó a los parámetros del fallo, toda vez que solo para el caso de no cumplimiento voluntario es cuando se aplicaría lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Disipados los puntos impugnados por la parte accionada, este juzgado considera que la experticia presentada por el experto Contable Lic. Eddy Lara se ajustó a la sentencia proferida por el Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Noviembre de 2014. Así se decide.-
En consecuencia se declara SIN LUGAR la impugnación y queda firme la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Econ. Eddy Lara en cuanto a los conceptos y montos indicados en su informe, donde resultó la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 949.696,99), de acuerdo al siguiente detalle para cada uno de los co-demandantes:
1.- Luis Antonio Lugo Ramos
a) Diferencia Prestación de Antigüedad……….. Bs. 8.064,54
b) Intereses de Mora sobre Antigüedad……….. Bs. 3.197,29
c) Indexación Monetaria sobre Antigüedad…… Bs. 12.210,52
d) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -1.129,04
Total………………………… Bs. 22.343,31
e) Indemnización Artículo 92 LOTTT……….. Bs. 8.064,54
f) Diferencia Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 331,62
g) Bono de Alimentación Retenido…………… Bs. 8.572,50
h) Diferencia Días de Descanso……………… Bs. 27,10
i) Salarios Devengados por Omisión de Pago. Bs. 1.690,83
Sub-Total…………… Bs. 18.686,59
j) Intereses de Mora sobre Otros Conceptos… Bs. 6.940,55
k) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos Bs. 24.985,84
l) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -1.980,78
Total………………………… Bs. 48.632,20
Total a Pagar…………………………… Bs. 70.975,51
Son: Setenta Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y
Un Céntimos.-
2.- Jesús Salvador Cabeza
a) Diferencia Prestación de Antigüedad……….. Bs. 10.733,58
b) Intereses de Mora sobre Antigüedad……….. Bs. 4.255,46
c) Indexación Monetaria sobre Antigüedad…… Bs. 16.251,71
d) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -1.502,70
Total………………………… Bs. 29.738,05
e) Indemnización Artículo 92 LOTTT……….. Bs. 10.733,58
f) Diferencia Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 367,83
g) Bono de Alimentación Retenido…………… Bs. 8.572,50
h) Diferencia Días de Descanso……………… Bs. 59,64
i) Salarios Devengados por Omisión de Pago. Bs. 2.147,42
Sub-Total…………… Bs. 21.880,97
j) Intereses de Mora sobre Otros Conceptos… Bs. 8.127,00
k) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos Bs. 29.257,04
l) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -2.319,38
Total………………………… Bs. 56.945,62
Total a Pagar…………………………… Bs. 86.683,67
Son: Ochenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta
y Siete Céntimos.-

3.- José Gregorio López Bolaño
a) Diferencia Prestación de Antigüedad……….. Bs. 15.458,28
b) Intereses de Mora sobre Antigüedad……….. Bs. 6.128,63
c) Indexación Monetaria sobre Antigüedad…… Bs. 23.405,38
d) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -2.164,16
Total………………………… Bs. 42.828,12
e) Indemnización Artículo 92 LOTTT……….. Bs. 15.458,28
f) Diferencia Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 870,77
g) Bono de Alimentación Retenido…………… Bs. 8.572,50
h) Diferencia Días de Descanso……………… Bs. 59,64
i) Salarios Devengados por Omisión de Pago. Bs. 2.153,31
Sub-Total…………… Bs. 27.114,50
j) Intereses de Mora sobre Otros Conceptos… Bs. 10.070,83
k) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos Bs. 36.254,80
l) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -2.874,14
Total………………………… Bs. 70.565,99
Total a Pagar…………………………… Bs. 113.394,12
Son: Ciento Trece Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Doce
Céntimos.-
4.- Gustavo Adolfo Briceño
a) Diferencia Prestación de Antigüedad……….. Bs. 9.103,68
b) Intereses de Mora sobre Antigüedad……….. Bs. 3.609,27
c) Indexación Monetaria sobre Antigüedad…… Bs. 13.783,88
d) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -1.274,52
Total………………………… Bs. 25.222,31
e) Indemnización Artículo 92 LOTTT……….. Bs. 9.103,68
f) Diferencia Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 260,80
g) Bono de Alimentación Retenido…………… Bs. 8.572,50
h) Diferencia Días de Descanso……………… Bs. 59,64
i) Salarios Devengados por Omisión de Pago. Bs. 2.147,42
Sub-Total…………… Bs. 20.144,04
j) Intereses de Mora sobre Otros Conceptos… Bs. 7.481,87
k) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos Bs. 26.934,60
l) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -2.135,27
Total………………………… Bs. 52.425,24
Total a Pagar…………………………… Bs. 77.647,55
Son: Setenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con
Cincuenta y Cinco Céntimos.-
5.- José Antonio García González
a) Diferencia Prestación de Antigüedad……….. Bs. 6.992,94
b) Intereses de Mora sobre Antigüedad……….. Bs. 2.772,44
c) Indexación Monetaria sobre Antigüedad…… Bs. 10.558,01
d) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -979,01
Total………………………… Bs. 19.344,38
e) Indemnización Artículo 92 LOTTT……….. Bs. 6.992,94
f) Diferencia Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 204,38
g) Bono de Alimentación Retenido…………… Bs. 8.572,50
h) Diferencia Días de Descanso……………… Bs. 50,38
i) Salarios Devengados por Omisión de Pago. Bs. 1.619,22
Sub-Total…………… Bs. 17.439,42
j) Intereses de Mora sobre Otros Conceptos… Bs. 6.477,33
k) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos Bs. 23.318,25
l) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -1.848,58
Total………………………… Bs. 45.386,42
Total a Pagar…………………………… Bs. 64.730,80
Son: Setenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta Bolívares con Ochenta
Céntimos.-
6.- Enderson Sildri Alcina Carreño
a) Diferencia Prestación de Antigüedad……….. Bs. 9.103,68
b) Intereses de Mora sobre Antigüedad……….. Bs. 3.609,27
c) Indexación Monetaria sobre Antigüedad…… Bs. 13.783,88
d) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -1.274,52
Total………………………… Bs. 25.222,31
e) Indemnización Artículo 92 LOTTT……….. Bs. 9.103,68
f) Diferencia Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 260,24
g) Bono de Alimentación Retenido…………… Bs. 8.572,50
h) Diferencia Días de Descanso……………… Bs. 59,64
i) Salarios Devengados por Omisión de Pago. Bs. 2.147,42
Sub-Total…………… Bs. 20.143,48
j) Intereses de Mora sobre Otros Conceptos… Bs. 7.481,66
k) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos Bs. 26.933,85
l) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -2.135,21
Total………………………… Bs. 52.423,79
Total a Pagar…………………………… Bs. 77.646,10
Son: Setenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Diez
Céntimos.-
7.- Johan José Lugo Ochoa
a) Diferencia Prestación de Antigüedad……….. Bs. 9.103,68
b) Intereses de Mora sobre Antigüedad……….. Bs. 3.609,27
c) Indexación Monetaria sobre Antigüedad…… Bs. 13.783,88
d) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -1.274,52
Total………………………… Bs. 25.222,31
e) Indemnización Artículo 92 LOTTT……….. Bs. 9.103,68
f) Diferencia Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 260,24
g) Bono de Alimentación Retenido…………… Bs. 8.572,50
h) Diferencia Días de Descanso……………… Bs. 59,64
i) Salarios Devengados por Omisión de Pago. Bs. 2.147,42
Sub-Total…………… Bs. 20.143,48
j) Intereses de Mora sobre Otros Conceptos… Bs. 7.481,66
k) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos Bs. 26.933,85
l) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -2.135,21
Total………………………… Bs. 52.423,79
Total a Pagar…………………………… Bs. 77.646,10
Son: Setenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Diez
Céntimos.-
8.- Omar Enrique Vergara Mendoza
a) Diferencia Prestación de Antigüedad……….. Bs. 15.086,16
b) Intereses de Mora sobre Antigüedad……….. Bs. 5.981,10
c) Indexación Monetaria sobre Antigüedad…… Bs. 22.841,95
d) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -2.112,06
Total………………………… Bs. 41.797,15
e) Indemnización Artículo 92 LOTTT……….. Bs. 15.086,16
f) Diferencia Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 856,99
g) Bono de Alimentación Retenido…………… Bs. 8.572,50
h) Diferencia Días de Descanso……………… Bs. 59,64
i) Salarios Devengados por Omisión de Pago. Bs. 2.147,42
Sub-Total…………… Bs. 26.722,72
j) Intereses de Mora sobre Otros Conceptos… Bs. 9.925,32
k) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos Bs. 35.730,95
l) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -2.832,61
Total………………………… Bs. 69.546,38
Total a Pagar…………………………… Bs. 111.343,52
Son: Ciento Once Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta
y Dos Céntimos.-
9.- Pedro José Ortega Guilarte
a) Diferencia Prestación de Antigüedad……….. Bs. 16.897,62
b) Intereses de Mora sobre Antigüedad……….. Bs. 6.699,27
c) Indexación Monetaria sobre Antigüedad…… Bs. 25.584,69
d) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -2.365,67
Total………………………… Bs. 46.815,91
e) Indemnización Artículo 92 LOTTT……….. Bs. 16.897,62
f) Diferencia Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 950,95
g) Bono de Alimentación Retenido…………… Bs. 8.572,50
h) Diferencia Días de Descanso……………… Bs. 59,64
i) Salarios Devengados por Omisión de Pago. Bs. 2.147,42
Sub-Total…………… Bs. 28.628,14
j) Intereses de Mora sobre Otros Conceptos… Bs. 10.633,02
k) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos Bs. 38.278,69
l) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -3.034,58
Total………………………… Bs. 74.505,27
Total a Pagar…………………………… Bs. 121.321,18
Son: Ciento Veintiún Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Dieciocho
Céntimos.-
10.- Lino Antonio Mendoza Moya
a) Diferencia Prestación de Antigüedad……….. Bs. 20.795,16
b) Intereses de Mora sobre Antigüedad……….. Bs. 8.244,50
c) Indexación Monetaria sobre Antigüedad…… Bs. 31.485,95
d) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -2.911,32
Total………………………… Bs. 57.614,29
e) Indemnización Artículo 92 LOTTT……….. Bs. 20.795,16
f) Diferencia Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 1.400,48
g) Bono de Alimentación Retenido…………… Bs. 8.572,50
h) Diferencia Días de Descanso……………… Bs. 50,38
i) Salarios Devengados por Omisión de Pago. Bs. 2.108,86
Sub-Total…………… Bs. 32.927,39
j) Intereses de Mora sobre Otros Conceptos… Bs. 12.229,85
k) Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos Bs. 44.027,21
l) Menos Lapsos Excluyentes………………… Bs. -3.490,30
Total………………………… Bs. 85.694,14
Total a Pagar…………………………… Bs. 143.308,43
Son: Ciento Cuarenta y Tres Mil Trescientos Ocho Bolívares con
Cuarenta y Tres Céntimos.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte accionada, en contra del Informe de Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Experto Contable Lic. Eddy Lara, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo. Y así se establece.-
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Eddy Lara (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados, el número de trabajadores a los que tuvo que hacerle los cálculos respectivos que fueron diez (10) y el pronunciamiento que sobre la impugnación que la cual este Juzgado considera Improcedente y por ende acertados los cálculos, se fijan sus honorarios en 10 horas de labor, las cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de realizar la experticia complementaria, equivale la cantidad de Bs. 49.000,00. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Lic Lenor Rivas y Moisés Rondón, en 5 horas de asesoría a este Juzgado para cada uno, tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fechas 08/07/2015, 04/08/2015, 01/10/2015, 05/11/2015 y 26/11/2015, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (Bs. 3.540 por hora), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 17.700,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2015.

La Juez

Abg. Aura María Trenard
La Secretaria

Abg. Meicer Moreno