N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2015-002829
PARTE ACTORA: ANDY BERROTERAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDITA PEREZ
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KERLLY PERAZA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONEPTOS LABORALES

En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de 2015, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que previo anuncio de ley, por ante este Juzgado 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron a la misma la ciudadana ANDY BERROTERAN, conjuntamente con su apoderada judicial ciudadana EDITA PÉREZ, con IPSA No. 31.463, en su condición de parte actora, y de otro lado, la entidad de trabajo HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., a través de su apoderada judicial ciudadana KERLLY PERAZA, IPSA No. 129.941, representación que se evidencia de los autos, dándose así inicio a la audiencia. Ahora bien, en virtud que en el presente asunto ha sido positiva la mediación, se deja constancia que las partes han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que se deja constancia que la parte actora ciudadana ANDY BERROTERAN, con cédula de identidad No. V-15.614.205, reclamó en el presente asunto la cantidad de Bs. 313.251,50, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, lo cual se especifica en el libelo de demandada, y por su parte, la entidad de trabajo HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A., antes identificada, reconoce la existencia de la relación de trabajo alegada, por lo que a los fines de evitar seguir este litigio, ofrece y paga la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 23.964,80), por cada uno de los conceptos demandados esto es, bono de alimentación o cesta ticket de 14 días laborados después de reintegro, indemnización por daños y perjuicios del artículo 420, numeral 1 de la LOTTT, Prestación de Antigüedad, Fideicomiso, Bono Vacacional pendiente de cinco (05) años, y utilidades fraccionadas del año 2015, mediante cheque No. 26212924, de fecha 30 de septiembre de 2015, por el monto de Bs. 23.964,80, y así mismo, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (5.000,00), por el concepto de intereses moratorios, mediante cheque No. 88213154, de fecha 10 de diciembre de 2015, ambos cheques girados en contra de cuenta corriente del Banco Mercantil, a favor de la demandante, lo cual totaliza la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 28.964,80). De igual forma, la parte actora deja constancia que aceptó el ofrecimiento efectuado por la demandada, por lo que manifiesta su conformidad con el acuerdo celebrado; que recibe de manos de la demandada los mencionados cheques y que con los mismos se tienen por satisfechos cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, por lo que más nada le queda a deber sobre los mismos. En este estado, visto el acuerdo realizado por las partes, y en virtud de que el mismo no vulnera el orden público ni las pautas jurisprudenciales vigentes en la materia de mediación y homologación, es por lo que este TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales sigue la ciudadana ANDY BERROTERÁN en contra de la entidad de trabajo HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas), por lo que se le otorga los efectos de cosa juzgada, en los términos antes indicados. Se ordena se expida copia certificada de la presente decisión, para cada una de las partes y se haga la entrega material de las pruebas promovidas. Finalmente, se acuerda que mediante auto por separado de egreso se dará por terminado el presente asunto, y se acordará el archivo definitivo del expediente respectivo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez

Abg. Layla Paz Palmar


La parte actora

La apoderada judicial de la parte actora


La apoderada judicial de la parte demandada
La Secretaria

Abg. Raybeth Parra