REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP21-L-2015-0002130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MELODY MARTÍNEZ
APODERADA JUDICIAL: ALEXANDER CARDOZO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DC 2166 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO DÍAZ GUERRA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito transaccional suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 02 de diciembre de 2015, se deja constancia que concurren a los fines de la autocomposición procesal de un lado la parte actora la ciudadana MELODY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.114.126, a través de su apoderado judicial ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZÁLEZ, con INPREABOGADO No. 80.607, y por otro lado, la parte demandada entidad de trabajo INVERESIONES DC 2166 C.A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS DÍAZ, con cédula de identidad No. V-16.343.319, debidamente asistido por la profesional del derecho LOYDE ORTEGA, con INPREABOGADO No. 97.500; así mismo, como quiera que en el día de ayer, fue otorgado a la jueza del despacho permiso por motivo de traslado a la ciudad de Maracaibo a los fines de ejercer el derecho al voto, es por lo que se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente fecha, sin necesidad de notificación alguna, toda vez que las partes se encuentran a derecho. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa:

Ciertamente, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudoso o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador en relación a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de la transacción y el convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral, por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Se evidencia que en el presente asunto, estamos ante la presencia de un proceso que fue iniciado ante la Jurisdicción Laboral, por lo que la demanda correspondiente fue admitida ante este Tribunal, consignándose la transacción celebrada por las partes, una vez concluida la audiencia preliminar y antes del vencimiento del término para la contestación de la demanda, al haberse operado una confesión relativa. No obstante al estado y grado del proceso , observa quien sentencia, que las partes aceptaron los términos explicados por este Tribunal, sus posibles riesgos y escenarios de condena, y por tales motivos procedieron a dejar constancia de su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional. En tal sentido, el acuerdo celebrado por las partes es producto de la mediación sin duda alguna.

En este estado del proceso, se observa de una revisión exhaustiva de las actas, que la parte actora no suscribió directamente el escrito transaccional consignado, empero su representación judicial obró con suficiente facultad de transigir, manifestando en forma respectiva, la voluntad de llegar a un arreglo. Y de otro lado, se observa que el mismo representante legal de la demandada, suscribió el acuerdo consignado, con la debida asistencia de una abogada.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se señalen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador(a) para que éste(a) pueda apreciar las ventajas o desventajas que dicha transacción produce. Sobre este particular, se observa el cumplimiento de este requisito, pues al ser el mismo producto de la mediación, se circunscribe el mismo a los conceptos demandados, y así lo hace constar las partes en el acta respectiva, por ende aclara este Tribunal que los conceptos demandados son: Antigüedad (artículo 141-142 de la LOTTT), Utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 2014, bono vacacional 2014 e indemnización del artículo 92 de la LOTTT.

Ahora bien, las partes celebraron un acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, en la que el apoderado judicial de la parte demandada, ofreció y pagó, a los fines de evitar el litigio, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 38.300,00), mediante cheque No. 44357398 en contra de cuenta corriente de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL perteneciente a la demandada, a la orden de la parte actora, de fecha 01 de diciembre de 2015.

Finalmente, este Tribunal como autoridad competente declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, en el marco de la fase de sustanciación, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre las partes, en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana MELODY MARTÍNEZ en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES DC 2166 C.A. (ambas partes suficientemente identificadas) y en consecuencia, se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal, en los términos explanados en la presente decisión.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE ORDENA que en auto por separado se de por terminado y se acuerde el archivo definitivo, una vez que este firme la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abg. LAYLA PAZ PALMAR
La Secretaria

Abg. Raybeth Parra

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las cuatro y dieciséis minutos de la tarde (04:16 p.m.) habilitadas las horas de despacho.-
El Secretario

Abg. Raybeth Parra