REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO 31° DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de diciembre de 2015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA
(ART. 124 LOPTRA)

ASUNTO: AP21-L-2015-003056
PARTE DEMANDANTE: YENSY YANTANI LUSINCHI CUELLO
PARTE DEMANDADA: BOLIPUERTOS S.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el libelo de demanda y sus recaudos, así como el escrito de fecha 04 de diciembre de 2015, y su anexos, mediante el cual se subsana la demanda este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO: En fecha 19 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como los numerales 1, 2 y 4 del segundo aparte ejusdem, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
SEGUNDO: En fecha 30 de octubre de 2015, el alguacil JESUS BLANCO, expuso que no pudo ser entregada la boleta por no poderse ubicar la dirección indicada.
TERCERO: En fecha 12 de noviembre de 2015, la parte actora consigna diligencia indicando con suficiencia la dirección de la demandada y así mismo consigna diligencia solicitando medida cautelar.
CUARTO: En fecha 16 de noviembre de 2015, por error material el Tribunal ordena librar cartel de notificación a la demandada ordena aperturar cuaderno de medidas.
QUINTO: En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal repone la causa al estado de subsanación de la demanda, ordenando procesalmente la misma, por lo que ratifica la orden de subsanación antes efectuada.
SEXTO: En fecha 20 de noviembre de 2015, se libra boleta de notificación a la parte actora.
SEPTIMO: En fecha 04 de diciembre de 2015, la parte actora consignó escrito mediante el cual procede a dejar constancia de la subsanación de la demanda.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante presentó el correspondiente escrito de subsanación, mas sin embargo no cumplió con indicar expresamente el nombre y apellido del representante legal, director de recursos humanos y/o consultor (a) jurídico de la demandada, a los fines de la su notificación.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora respecto de este particular, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YENZY YANTANI LUSINCHI CUELLO contra la entidad de trabajo sociedad mercantil BOLIPUERTOS S.A.. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal. Al no haber sido admitida la demanda, queda igualmente inadmitida la solicitud de medida cautelar. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.-
LA JUEZA

ABG. LAYLA PAZ PALMAR

LA SECRETARIA

ABG. RAYBETH PARRA

En la presente fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), habilitadas las horas de despacho.-
LA SECRETARIA

ABG. RAYBETH PARRA