REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2015-003744
Estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse con respecto al acuerdo transaccional presentado por las partes en la presente causa, realiza las siguientes consideraciones:
En la demanda por MOTIVO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la parte actora MARIA ALEJANDRA CASTRILLO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 14.067.583, asistida por el abogado DAVID RONDON, IPSA Nº 23.945 contra la Entidad de Trabajo " MABE C.A, representada por su apoderado judicial, el ciudadano BLAS RIVERO, IPSA Nº 29.700, representación que consta de poder que cursa en autos, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada de común acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones la parte Demandante y la Demandada ,ya identificadas, en fecha DIECISEIS (16) de diciembre de 2015, celebran y presentan acuerdo transaccional, en el cual la parte demandada a través de su apoderado judicial ofreció a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), suma esta que fue acordada por las partes y pagada mediante cheque Nro. 54006066, de fecha de catorce (14) de diciembre de 2015 de Mercantil Banco Universal a nombre de la demandante MARIA CASTRILLO JIMENEZ, consignando copia del mismo, dicha forma de pago ha sido convenida y aceptada por la parte actora en la presente causa y ha manifestado estar conforme con la cantidad señalada con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, e igualmente, ambas partes solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente.
Al respecto es necesario resaltar, que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.
En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:
“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)
De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa y ratifica que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil quince (2.015). Así se decide.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la parte actora en virtud de la demanda por MOTIVO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la parte actora MARIA ALEJANDRA CASTRILLO JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 14.067.583, asistida por el abogado DAVID RONDON, IPSA Nº 23.945 contra la Entidad de Trabajo “MABE VENEZUELA, C.A ”, representada por su apoderado judicial, el ciudadano BLAS RIVERO, IPSA Nº 29.700.No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.
Igualmente, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. Cúmplase.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Tribunal Segundo Trigésimo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ,
Abg. ANAHI BOLIVAR CORONADO
LA SECRETARIA,
Abg. RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. RAYBETH PARRA
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