REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1° de diciembre dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2011- 002552
PARTE ACTORA: LYZSETTE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.308.728.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA SABRINA SALCEDO, RAFAEL BETHERMYT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 129.223, 76.863.
PARTE DEMANDADA: TELEFONICA VENEZOLANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el 07 de mayo de 1991, bajo el Nro 16, Tomo 67-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, MARIANA ROSO QUINTANA, JUAN CARLOS BALZAN PEREZ, DANIEL FRAGIEL, SEBASTIAN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA y ARIANA CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.603, 44.752, 77.304, 64.246, 118.243, 139.521, 185.900 y 219.359 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de mayo de 2011 el Juzgado 36 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió 21 de julio de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado 9 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura la Audiencia Preliminar y el 29 de marzo de 2012 dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada dio contestación a la demanda en fecha 10 de abril de 2012 (folio 262) y en fecha 11 de abril del 2012 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 29 de Abril del 2015, este juzgado 7 de Juicio dio por recibido el expediente producto de redistribución y se aboco al conocimiento de la causa, manda a notificar a las partes a los fines de su tramitación, (folio262) Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar definitivamente en fecha 30 de septiembre 2015, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 24 de noviembre de 2015.
Alegatos de la parte actora:
Alega la actora que inicio sus labores 30 de julio 1992 ocupando diversos cargos, finalizando la relación el 31 de mayo del 2010. Que las actividades desarrolladas durante esos años para la demandada le provocaron diversas enfermedades músculo esquelética fue en el 2005 cuando comenzó a presentar dolores a nivel de la columna y la mano derecha, para el año 2006 al realizarse exámenes al respecto los mismo reportaron una hernia discal de orientación central y en al año 2008 le diagnosticaron síndrome del túnel carpiano derecho siendo intervenida quirúrgicamente entorno a este padecimiento en el año 2009. Para el día de la demanda la parte actora presenta diversos padecimientos en la columna y pese a la cirugía aún persiste el síndrome del túnel carpiano. Según certificación, quedó establecido que tiene síndrome de túnel Carpo Derecho Recidivante, dos Hernias Discales, Discopatía Degenerativa todo lo cual define una Discapacidad Parcial y Permanente quedando limitada para una serie de actividades que limitan su vida. Razón por la cual demanda indemnizaciones por daño moral y otros conceptos derivados de la enfermedad ocupacional.
Alegatos de la parte demandada:
El demandado admite la relación laboral, su fecha de inicio y terminación de la relación, el cargo y la forma de terminación de la relación laboral. Niega que se le deba algún concepto por concepto de Prestaciones Sociales. Asimismo, niega que se le adeude algún concepto incluyendo lo reclamado por enfermedad ocupacional ya que el acto administrativo proveniente de INPSASEL fue recurrido en nulidad. Niega además el daño moral ya que la demandada ha cumplido con la Ley.
Precisados los alegatos de ambas partes y las defensas opuestas, este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes precisiones:
El tema decidendum en este juicio se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos y el monto de las indemnizaciones en derecho a la
De modo que pasa este Sentenciador a verificar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Las pruebas de la parte actora Promovió las documentales marcadas B, C-1, C-2, D-1, D-2, D-3, E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10, G-11, H-1, H-2 y H-3, los cuales cursan a los folios 86 al 120, de la pieza principal Nº 1 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En ella se demuestra el daño sufrida a la trabajadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al capitulo I promovió las documentales marcadas 1, 2 al 2.34, 3, 4 al 4.4, 5 al 5.39, 6 al 6.109, 7 al 7.39, 8 al 8.43, 9 al 9.28, 10, 11 al 11.34, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 al 18.4, 19 al 19.01, 20, 21, 22 y 23 al 23.42, los cuales cursan en los folios 02 120 del cuaderno de recaudos Nº 1, en los folios 02 al 115 del cuaderno de recaudos Nº 2, en los folios 02 al 177 del cuaderno de recaudos Nº 3 y a los folios 02 al 135 del cuaderno de recaudos Nº 4. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Las pruebas marcadas del 1 al 6 muestran los beneficios laborales pagados a la trabajadora por parte de la empresa, cuaderno recaudos 1, 2, muestra como la empresa pago diligentemente las acreencias a la trabajadora. Pieza 2, alguna jurisprudencias del Tribunal supremo de justicia sobre el tema de litigio. De los folios 135 al 261 expediente del Recurso de Nulidad administrativo con ella se alego la Prejudicialidad en años anteriores.
En cuanto al capitulo II promovió informes a: 1) Seguros Qualitas C.A., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
En cuanto al capitulo III promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor Armando Cañas Azuaje, Nelya Sarina Rojas López y Nimel Gabriel Urquia Bello. Este Tribunal deja constancia que los testigos no hicieron acto de presencia en la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
Marcada C copia de acta levantada por la inspectoría del Trabajo donde se evidencia el reenganche de la trabajadora para la fecha. El objeto litigioso en este asunto es la demanda de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional sufrida por la parte actora. Por lo cual esta prueba es impertinente.
Letra D copia del estudio ergonómico del puesto de trabajo de cajera en Centro de Trabajo Auto Centro La Florida. Este informe es del año 2013. Este informe es extemporáneo fue realizado tiempo después que la parte actora fue despedida de la empresa y fue realizada en otro centro de servicio, aún así este estudio indica: (folio 216) “Se observa que en esta actividad existe un postura forzada...”. En ese informe se indica en el (folio 213) la necesidad de Realizar un Plan de Higiene Postural dentro de la empresa. En el (folio 218) el estudio plantea otro curso como el de ergonomía etc.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante todo hay que dejar sentado en esta sentencia que la parte actora debe probar el daño, la relación de causalidad, y la culpa de la demandada a los fines de que se le otorgue las pretensiones prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio ambiente de Trabajo y a las del Código Civil..
A continuación éste Tribunal pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
En relación a la ocurrencia del daño alegado por la trabajadora: es un hecho evidenciado en el estudio realizado por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL (folio 87 y 88) y el Instituto Venezolano del Seguro Social (folio 86) “ en un lapso de prestación de servicio de 18 años y 10 meses en las actividades y tareas realizadas se encontraron factores de riego para el desarrollo y agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas…síndrome de túnel Carpo Derecho Recidivante, a nivel cervical Hernia Discal de orientación central C5 -C6 y C6-C7 Discopatía Degenerativa L5-S1 y Hernia Discal C4- C5. Todo lo cual define una Discapacidad Parcial y Permanente quedando limitada para una serie de actividades con una pérdida de capacidad del 15%. Esta ultima aseveración hace suponer las lesiones de la trabajadora se haya agravado con ocasión a la prestación de servicios al patrono hoy demandado.
Precisado como ha sido el daño padecido por la trabajadora ciudadana: LYZSETTE VARGAS para levantar cargas, posturas estáticas, posturas inadecuadas movimientos repetitivos y continuos de los miembros superiores que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; con una pérdida de capacidad del 15% debe atenderse a la normativa legal vigente que establece en el artículo 130, al respecto de este tipo de incapacidades, lo siguiente:
Artículo 130: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: numeral 3 El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años contados por días continuos en casos de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Así pues, visto que la accionante ingresó a prestar servicios para la demanda con una antigüedad de 18 años y 10 meses en diversos cargos para la demandada. Este juzgador en vista que la trabajadora, como se indica en la Certificación del Medico Especialista en Medicina Ocupacional sufre una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual de un 15% el Daño Moral Objetivo.
En cuanto al salario que debe ser tomado para el cálculo de dicha indemnización, debe tenerse como salario básico la cantidad de Bs. 108,08 diarios determinado por el instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laboral INPSASEL.
Sobre la aplicación pedida por la parte actora a este Tribunal de las normas indemnizatorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, daño emergente o daño moral previsto en el artículo 1.185 de Código Civil, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, tal y como se estableció en sentencia Nro. 388, de fecha 04 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Molinos Nacionales C.A., (MONACA).
En tal orden, si bien debe tenerse por cierto el padecimiento que sufre la trabajadora que certifica el estudio realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL (folio 87 y 88) y el Instituto Venezolano del Seguro Social (folio 86) desarrollo y agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas…síndrome de túnel Carpo Derecho Recidivante, a nivel cervical Hernia Discal de orientación central C5 -C6 y C6-C7 Discopatía Degenerativa L5-S1 y Hernia Discal C4- C5. Todo lo cual define una Discapacidad Parcial y Permanente quedando limitada para una serie de actividades con una pérdida de capacidad del 15%; no menos cierto es, que el demandante debe probar el dolo o la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él según Planiol y su Tetrálogo. Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil. Para Savatier la culpa es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.
Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección.
En consecuencia, corresponde demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva y poder aplicar lo concerniente al daño moral establecido en la LOPCYMAT y el Código Civil.
Atendiendo a lo que antecede, este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, del libelo de la demanda el actor señalo que dentro de las normativas que incumplió la empresa (folio 6),el patrono no estableció lo relativo a las calificaciones generales de riesgo, procesos peligrosos que surgen de la realización del trabajo, la notificación por escrito del riesgo al que estaba expuesto el actor, incumple con lo antes señalado, no existía evaluaciones ergonómicas del puesto de trabajo ocupado por la trabajadora tampoco sobre formación sobre higiene y seguridad incumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 53. 1,2 de la LOPCYMAT.
De allí que, no constata este juzgador de la revisión del acervo probatorio que la patología que presenta la trabajadora de autos fuese ocasionada de forma eficiente por el incumplimiento del patrono de las obligaciones denunciadas, toda vez que por el contrario se constata que el mismo cumplió con varias de las normativas dispuestas a prevenir enfermedades en el trabajo.
Por lo que, a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de este Tribunal, sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad. Es mas, debe considerarse el hecho de que tal y como ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia muchas veces las afecciones de la columna vertebral y el síndrome del túnel carpiano derecho pueden estar alejadas del ámbito o factores laborales, interviniendo factores genéticos y otras actividades propias de la vida privada del individuo considerando inclusive en este caso en particular que la ciudadana LYZSETTE VARGAS de 42 años, en el momento que diagnosticaron su padecimiento la edad de la persona incide en su desgaste físico. En síntesis todas las actividades que han tenido a la largo de su vida productiva y las diversas vicisitudes han contribuida a la degeneración de su cuerpo y por ende a las enfermedades que la incapacitan al 15 % del 100 de su capacidad total.
De tal suerte, que no existiendo elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito en relación a los daños probados por la trabajadora, con base a ello en criterio de quien decide, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las del 1.185 del Código Civil, resultan improcedentes. Así se establece.
Ahora bien, revisando la reclamación y condenatoria del daño moral, demostrado como ha sido el padecimiento del actor de una enfermedad profesional, ello es suficiente para que prospere la teoría de la responsabilidad objetiva, en la cual la victima solo debe probar la enfermedad profesional, la cual se fundamenta en que la demandada al crear un riesgo hace al actor de la actividad productiva responsable del daño, sin que haya que probar si hay culpa o no, lo cual desde un punto de vista moral es valido en el sentido de que si con la actividad económica se obtiene una plusvalía es justo reparar el daño. Por lo que, verificada en el presente asunto la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, cuya estimación en todo momento de atender al análisis de los supuestos objetivos sentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos siguientes:
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia Venezolana han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, la accionante LYZSETTE VARGAS, presenta lesiones físicas que le genera una Discapacidad parcial y Permanente para El Trabajo Habitual, la inhabilita para el trabajo habitual, de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto al expediente. Desde un punto de vista físico: no tendrá la misma agilidad, prestancia y destreza, ya que ha sufrido una alteración corporal del 15% en un sentido que es fundamental para palpar e interactuar con el mundo exterior.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. No hay evidencias de una acción culposa o negligente de la empresa en relación al resultado dañoso acaecido a la trabajadora.
e) Posición social y económica del reclamante: El actor es una persona de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica del demandado, sin embargo, la empresa demandada es una empresa reconocida en el mercado de las telecomunicaciones, manejando diversos negocios en el país etc.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De conformidad con lo observado en las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se observa al respecto demandada está inscrita en el IVSS tenía un seguro privado pagado por la demandada que contribuyo al tratamiento de sus dolencias y la empresa cumplió con todos sus compromisos laborales.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Es forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere la posibilidad de llevar una vida laboral absolutamente normal por cuanto su incapacidad según el informe de INPSASEL es Discapacidad parcial y Permanente para El Trabajo Habitual. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero que debe estar acorde con la realidad económica que vive el país en la actualidad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los setenta y dos (70) años de edad. En el caso de autos, la trabajadora para el momento del accidente, (42) años de edad. Conteste con lo anterior, este juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad subjetiva, por lo que considerando los años restantes de posible vida, considera quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de daño moral, la cantidad de: doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la parte demandante LYZSETTE VARGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.308.728 contra TELEFONICA VENEZOLANA C.A, MOVISTAR. SEGUNDO: Se ordena al demandado pagar el monto antes condenado.
Asimismo, Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1.-) la indexación monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, Indemnizaciones Art.130, 5° LOPCYMAT calculados desde la fecha de notificación de la demandada; y 2.-) La Indexación del daño moral, equivalente a la cantidad de Bs. 200.000,00, calculados desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia No. 0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatorias en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015) 205º y 156º.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
La Secretaria
Abg. Gabriela Piñero
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