REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014- 002427
PARTE ACTORA: MARIA SALOME RODRIGUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.440.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo número: 83.082.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZUGEY VALBUENA NAVAS, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 214.339.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de septiembre de 2014 el Juzgado 7 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió 26 de septiembre de 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2015, el Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura la Audiencia Preliminar y el 8 de abril del 2015 dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada dio contestación a la demanda en fecha 15 de abril del 2015 (folio 110) y en fecha 17 de abril del 2015 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 27 de Abril del 2015, este juzgado 7 de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 06 de mayo de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar definitivamente en fecha 10 de agosto 2015, dictándose donde el dispositivo del fallo.
Alegatos de la parte actora:
Alega la actora que inicio sus labores 4 de marzo 1992 realizó diversas actividades en la organización de la demandada, percibiendo un salario para el 2011 de Bs. 3.412,80, una jornada 8:00 a.m. 4:30 p.m. finalizando la relación laboral el 30 de abril del 2011 fecha en que se le aprobó la pensión de invalidez. Laborando 19 años, 01 mes y 27 días en total para la demandada. Las actividades desarrolladas durante esos años para la demandada le provocaron diversas enfermedades que mermaron sus capacidades físicas como lo establece los exámenes de la autoridad competente en esta materia donde se determinó que su condición no era acta para seguir laborando por cuanto padecía de cuatro dolencias: Rinitis Mixta Persistente GIII, Urticaria Física, sinusitis Discopatía Cervical Degenerativa C3 C4, C5 C6, Discopatía Lumbo sacra L4 L5. Síndrome del túnel carpiano. Razones por la cuales demanda indemnizaciones por daño moral objetivo y subjetivo y otros conceptos derivados de la enfermedad ocupacional.
Alegatos de la parte demandada:
El demandado admite la relación laboral, su fecha de inicio y terminación de la relación, el cargo y la forma de terminación de la relación laboral y el último salario. Afirma que el cargo en cual se desempeño fue el de Contador III y el último cargo ejercido era de analista especialista II, el horario era de 9:00 a.m. hasta la 5:00 p.m. Alega que la demandada fue diligente con la atención en este caso ya que inscribió a la trabajadora en el IVSS, la parte actora fue atendida con prontitud evaluándola y teniendo Asimismo admite que la demandada síntomas de enfermedad que conllevaron que se le diera una Incapacidad residual derivado de las enfermedades que padecía. Niega además el daño moral ya que la demandada ha cumplido con la Ley
Precisados los alegatos de ambas partes y las defensas opuestas, este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes precisiones:
El tema decidendum en este juicio se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos y el monto de las indemnizaciones en derecho a la parte actora. La carga de la prueba en principio le corresponde a la parte actora.
De modo que pasa este Sentenciador a verificar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 55 al 63 inclusive, Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. En ella se demuestra el daño sufrida por la trabajadora (síndrome del túnel carpiano, síndrome del edificio enfermo, discopatía cervical y discopatía lumbo sacra) folio 60 y que los padecimientos son de índoles ocupacional, el órgano competente en la materia dictamino la Discapacidad Parcial Permanente de ella en un porcentaje de discapacidad de 48 % (folios 57 al 59).
Prueba de informe, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de Capital y Vargas, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En ella se demuestra el daño sufrida a la trabajadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 70 al 108 inclusive,
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante todo hay que dejar sentado en esta sentencia que la parte actora debe probar el daño, la relación de causalidad, y la culpa de la demandada a los fines de que se le otorgue las pretensiones prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio ambiente de Trabajo y a las del Código Civil..
A continuación éste Tribunal pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
En relación a la ocurrencia del daño alegado por la trabajadora: Este es un hecho evidenciado en el estudio realizado por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL (folio 55 y 62) y el Instituto Venezolano del Seguro Social (folio 186) “ en un lapso de prestación de servicio de 19 años, 01 y 27 días en las actividades y tareas realizadas se encontraron factores de riego para el desarrollo y agravamiento de enfermedades Rinitis Mixta Persistente GIII, Urticaria Física, sinusitis Discopatía Cervical Degenerativa C3 C4, C5 C6, Discopatía Lumbo sacra L4 L5. Todo lo cual define una Discapacidad Parcial y Permanente quedando limitada para una serie de actividades con una pérdida de capacidad del 48% según el INPSASEL (folio 60). También (folio 59) se certifica el origen ocupacional de todos los padecimientos de la trabajadora.
Precisado como ha sido el daño padecido por la trabajadora ciudadana: MARIA SALOME RODRIGUEZ FUENTES éste es causado según el informe del propio INPSASEL a levantar cargas en el trabajo, posturas estáticas, posturas inadecuadas movimientos repetitivos y continuos de los miembros superiores que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; con una pérdida de capacidad del 48%.
Sobre la aplicación pedida por la parte actora a este Tribunal de las normas indemnizatorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, daño emergente o daño moral previsto en el artículo 1.185 de Código Civil, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, tal y como se estableció en sentencia Nro. 388, de fecha 04 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Molinos Nacionales C.A., (MONACA).
En tal orden, si bien debe tenerse por cierto el padecimiento que sufre la trabajadora que certifica el estudio realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL (folio 58 y 62) el cual determina una Discapacidad Parcial y Permanente quedando limitada para una serie de actividades con una pérdida de capacidad del 48%; no menos cierto es, que el demandante debe probar el dolo o la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él según Planiol y su Tetrálogo. Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil. Para Savatier la culpa es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.
Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia esto se produce solamente en relación a las normas en cuyo fin de protección está interesado el legislador y que inciden en el daño causado.
En consecuencia, corresponde demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva y poder aplicar lo concerniente al daño moral establecido en el Código Civil y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. LOPCYMAT.
Atendiendo a lo que antecede, este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, los Inspectores de Salud (folio 62) dejan constancia de lo siguiente
Se pudo constatar que ni el momento de su ingreso o posterior al mismo la trabajadora recibió capacitación y formación de manera teórica práctica adecuada en forma periódica son los principios básicos de la prevención de accidente de trabajo no se constato un programa de seguridad y salud en el trabajo, no se constata la existencia notificación el riego por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubre tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral o modificaciones del puesto de trabajo incumpliendo Se artículo 53 col Hidalgo Unido 56346 7 y 61 de la Ley Orgánica de prevención condiciones y medio ambiente del trabajo
Las patologías que sufre la trabajadora hoy son Imputables a Condiciones diesergonómicas entre otras, sedentación prolongada, adopción de postura de flexo extensión forzada del cuello y tronco flexo extensión, al ejecutar agarré de objeto de miembros superiores brazos manos dedos de tipo repetitivo, flexo extensión de miembros inferiores también se constató oficinas de administración existe un problema de filtración que trae como consecuencia humedad hongos ocasionándole la trabajadora problemas respiratorios.
De allí que, no constata este juzgador de la revisión del acervo probatorio que las patologías que presenta la trabajadora de autos fuese ocasionada de forma eficiente por la acción o el incumplimiento del patrono de las obligaciones. Ya que las patologías presentadas son productos de diversas situaciones que ocurren en la vida diaria no solamente en su trabajo, a las cuales está sometido el ser humano incluso situaciones de carácter heredo biológicas.
Por lo que, a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de este Tribunal, sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad. Es mas, debe considerarse el hecho de que tal y como ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia muchas veces las afecciones de la columna vertebral y el síndrome del túnel carpiano derecho pueden estar alejadas del ámbito o factores laborales, interviniendo factores genéticos y otras actividades propias de la vida privada del individuo considerando inclusive en este caso en particular que la ciudadana MARIA SALOME RODRIGUEZ FUENTES, en el momento que diagnosticaron su padecimiento hasta su edad incide en su desgaste físico. En síntesis todas las actividades que han tenido a la largo de su vida productiva y las diversas vicisitudes han contribuida a la degeneración de su cuerpo y por ende a las enfermedades que la incapacitan al 48 % del 100 de su capacidad total que incidieron en su incapacitación. Lo que la limita manipular cargas excesivas, esfuerzo muscular con flexo extensión de la columna cervical y lumbar, subir y bajar escaleras, exposición ambientes particulares como el polvo. Fuera de estas actividades la parte actora puede realizar su vida normal.
De tal suerte, que no existiendo elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito en relación a los daños probados por la trabajadora, con base a ello en criterio de quien decide, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las del 1.185 del Código Civil, resultan improcedentes. Así se establece.
Ahora bien, revisando la reclamación y condenatoria del daño moral, demostrado como ha sido el padecimiento de la trabajadora de una enfermedad profesional, ello es suficiente para que prospere la teoría de la responsabilidad objetiva, en la cual la victima solo debe probar la enfermedad profesional, la cual se fundamenta en que la demandada al crear un riesgo hace al actor de la actividad productiva responsable del daño, sin que haya que probar si hay culpa o no, lo cual desde un punto de vista moral es valido en el sentido de que si con la actividad económica se obtiene una plusvalía es justo reparar el daño producto de la realización de ésta. Por lo que, verificada en el presente asunto la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, cuya estimación en todo momento de atender al análisis de los supuestos objetivos sentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos siguientes:
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia Venezolana han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral son:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, la accionante MARIA SALOME RODRIGUEZ FUENTES, presenta lesiones físicas que le genera una Discapacidad parcial y Permanente para El Trabajo Habitual, la inhabilita para el trabajo habitual de forma paricial, de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto al expediente. Desde un punto de vista físico: no tendrá la misma agilidad, prestancia y destreza, ya que ha sufrido una alteración corporal del 48% en un sentido que es fundamental para palpar e interactuar con el mundo exterior. Esto la limita fundamentalmente a manipular cargas excesivas, esfuerzo muscular con flexo extensión de la columna cervical y lumbar, subir y bajar escaleras, exposición ambientes particulares como el polvo (esto ultimo por ser alérgica). Fuera de estas actividades la parte actora puede realizar su vida normal.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. No hay evidencias de una acción dolosa o culposa de la empresa en relación al resultado dañoso acaecido a la trabajadora. Sin embargo, el órgano competente constato algunas fallas en materia de seguridad industrial: capacitación y formación de manera teórica práctica adecuada sobre los principios básicos de la prevención de accidente de trabajo, no se constato un programa de seguridad, también se constató que en las oficinas de administración existe un problema de filtración que trae como consecuencia humedad hongos ocasionándole la trabajadora problemas respiratorios.
e) Posición social y económica del reclamante: El actor es una persona de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica del demandado, sin embargo, es una Fundación del Estado Venezolano cuyo objetivo es desarrollo de la cultura en Venezuela no siendo productora de bienes o servicios que generen altos dividendos económicos.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De conformidad con lo observado en las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se observa al respecto demandada está inscrita en el IVSS aún tiene un seguro privado pagado por la demandada que contribuyo al tratamiento de sus dolencias y la empresa cumplió con todos sus compromisos laborales.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Es forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere la posibilidad de llevar una vida laboral absolutamente normal por cuanto su incapacidad según el informe de INPSASEL es Discapacidad parcial y Permanente para el trabajo habitual. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero que debe estar acorde con la realidad económica que vive el país en la actualidad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los setenta y dos (70) años de edad. En el caso de autos, la trabajadora en el momento actual, se encuentra incapacitada por los órganos de seguridad social de Venezuela. Conteste con lo anterior, este juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad objetiva, por lo que considerando los años restantes de posible vida, considera quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de daño moral, la cantidad de: doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la parte demandante MARIA SALOME RODRIGUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.440.290 contra FUNDACION TERESA CARREÑO: Se ordena al demandado pagar el monto antes condenado.
Asimismo, Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1.-) la indexación monetaria de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del enfermedad profesional, calculados desde la fecha de notificación de la demandada; Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: La Indexación del daño moral, equivalente a la cantidad de Bs. 250.000,00, calculados desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia No. 0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatorias en costas.
Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República por cuanto el juez se encontraba de permiso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas 10 día del mes de diciembre de dos mil quince (2015) 205º y 156º.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
La Secretaria
Abg. Gabriela Piñero
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