REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de diciembre dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2013- 003958

PARTE ACTORA: YOHNY ALEXANDER GUERRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.832.018.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA ANGELISANTI, GERMAN ANTONIO GUEVARA MENDOZA y FRANCISCO RAMÓN FERNANDEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 34.701, 140.055 y 209.456 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 85, Tomo 37-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, MARIANA ROSO QUINTANA, JUAN CARLOS BALZAN, DANIEL FRAGIEL ARENAS, SEBASTIAN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA y ARIANA CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.603, 44.752, 77.304, 64.246, 118.243, 139.521, 185.900 y 219.359 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de Diciembre de 2013 el Juzgado 30 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 20 de Diciembre de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado 6 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura la Audiencia Preliminar y el 8 de julio de 2014 dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada dio contestación a la demanda en fecha 15 de julio de 2014 (folios 76 al 93) y en fecha 16 de julio de 2014 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 28 de julio de 2014, este juzgado 7 de Juicio dio por recibido el expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar definitivamente en fecha 30 de noviembre 2015, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 07 de diciembre de 2015, declarando Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Alegatos de la parte actora:

Inicio sus labores 12 de noviembre de 2001, realizó diversas actividades en la organización de la demandada, actualmente se desempeña en el cargo de engrasador, correspondiéndole alimentar o sacar los moldes de la banda transportadora, representando manipulación manual de peso que le produjeron la dolencias que hoy sufre. En el momento de la certificación de sus dolencias percibía un salario para de de Bs. 11.797,34, en una jornada de trabajo de tres turnos. Laborando 12 años, 01 mes en total para la demandada. Las actividades desarrolladas durante esos años para la demandada le provocaron una enfermedad que mermo sus capacidades físicas como lo establece los exámenes de la autoridad competente en esta materia donde se determinó en el informe de investigación del origen de la enfermedad 11 de julio del 2012 se Indicó que la empresa posee un comité de seguridad pero, se evidencia no se le hace seguimiento a la práctica exámenes vacacionales, no todos los trabajadores son formados sobre el principio de prevención de condiciones inseguras o saludables tanto para ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral, no se suministro al trabajador información por escrito de prevención de condiciones inseguras, no recibo formación y capacitación teórica en materia de seguridad, tampoco se le suministro al trabajador la descripción de su cargo. Las conclusiones de éste informe indican que el trabajador estuvo expuesto a condiciones de trabajo en el área de producción que implica movimientos de miembros superiores ambos brazos para manipular los carros, presión del tronco para retirar los moldes, flexión del tronco para colocar los moldes, jalar y empujar los carros subir escaleras manipulando manualmente saco de harina de hasta 45 kilos, el trabajador estuvo expuesto condiciones disergonómicas descritas en el presente informe que pudieron agravar o generar lesiones o trastornos músculo esqueléticos, causándole una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE. Demanda la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) las indemnizaciones prevista en el Código Civil en su Artículo 1185 también la prevista en el artículo 1193 del Código Civil 1196 del mismo código ya que la parte actora se le diagnóstico discopatía lumbar, protrusión discal l5 s1 que produce una disminución en su capacidad laboral del 31 %.

Alegatos de la parte demandada:
Alega en principio la prejudicialidad. Admite la relación laboral, su fecha de inicio el cargo actual, el salario diario integral de Bs. 393,24, el horario. La existencia de la declaración de la relación de enfermedad. Niega que el demandado haya laborado en diversos cargos en la empresa como alego en su demanda. También que el actor haya tenido que cargar sacos o manipular grandes cantidades de peso ya que no fue sometido a condiciones inseguras al trabajador ya que se rotan en sus diversas funciones con otros trabajadores, asimismo desconoce el informe medico emitido por el servicio médico de la demandada. Alega que la demandada fue diligente con la atención en este caso ya que siempre cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.
Precisados los alegatos de ambas partes y las defensas opuestas, este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes precisiones:
El tema decidendum en este juicio se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos y el monto de las indemnizaciones en derecho a la parte actora.
De modo que pasa este Sentenciador a verificar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales: Se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 03 al 72 inclusive del cuaderno de recaudos 1.
En cuanto a la documental cursante en el folio 3, marcada “1” ésta fue impugnada por la demandada por ser copia simple no existiendo en el expediente alguna otra prueba que demuestre su autenticidad, este juzgador la desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

En cuanto la documentales cursantes en los folios 4 y 5, marcadas “2 y 3” éstas fueron impugnadas por la demandada por ser copia simple pero existe en este caso en el expediente prueba de informes que demuestre su autenticidad cursante en el folio 191 del cuaderno principal, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Demuestra la lesión sufrida por el trabajador. Así se establece.

Documentales provenientes del INPSASEL, marcadas 4 y 5 (folios 6 al 25) se les otorgan pleno valor probatorio. Así se establece.

Documentales provenientes del INPSASEL, marcadas 4 y 5 ( folios 6 al 25) se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Documentales (folios 27 al 30) cursos realizados por el trabajador en materia de seguridad industrial, planilla de Registro de Asegurado 14-02, horas extras efectuadas por el trabajador y reposos médicos del trabajador desde el año 2002 hasta el año 2012, al no ser impugnados por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Descripción de cargo en la línea de Bollería 400 a 600 al no ser impugnados por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece. En el se describe las funciones en el ultimo cargo que ejerce el demandante.
Documentales (folios 49 al 65) Estudios soluciones ergonómicas línea de Bollería 400 a 600. Se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Documentales provenientes del INPSASEL, (folios 66 al 72) se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Prueba de informes: al CENTRO MEDICO QUIRURGICO VIDAMED, CENTRO DE DIAGNOSTICO, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Se le otorga pleno valor probatorio del daño sufrido por el trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales: Se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan en los cuadernos de recaudos 2, 3, 4, 5, 6, Cuadernos de recaudos 2, cursa expediente de Demanda Nulidad de la empresa Bimbo del acto de efectos administrativos de Efectos particulares emanado del INPSASEL. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Cuadernos de recaudos 3, Programa de Rotación Pausas Activas y Descanso, de fecha 201/2012 (folio 57) se observa que ya en el 23/09/2009 la empresa declaro el siniestro del trabajador ante el INPSASEL. Programa de actividades del año 2013. Notificaciones de Riesgo. Se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Cuadernos de recaudos 4, registro de asegurado, constancias de trabajo del IVSS (14-100), cursos realizados por el demandante dentro de la empresa, dotación de equipo de protección personal. Demuestra conjuntamente con el informe del INPSASEL que la empresa cumple con muchas de las normas de Seguridad Industrial. Manual de descripción de cargos, expediente médico del trabajador y estudio ergonómico del puesto de en la línea de bollería del año 2010. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Se observa que ya en el 23/09/2009 la empresa declaro el siniestro del trabajador ante el INPSASEL

Prueba de informes: al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, La demandada desistió de esta prueba (folio 238), INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DR. RAFAEL GONZALEZ, MEDINTEGRAL C.A, ESTAR SEGUROS, éstas ultimas ya cursan en el expediente y se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ante todo hay que dejar sentado en esta sentencia que la parte actora debe probar el daño, la relación de causalidad, y la culpa de la demandada a los fines de que se le otorgue las pretensiones prescritas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio ambiente de Trabajo y a las del Código Civil..
A continuación éste Tribunal pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
El demandado alega en principio la prejudicialidad. Al respecto se observa que este punto ya fue definido por el tribunal Superior competente en su oportunidad (AP21-N-2013-186) sentenciando sin lugar la pretensión de nulidad. Se encuentra ante el Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido ya la Sala social ha fijado posición al respecto en el pasado fijando que no hay prejudicialidad en estos casos. Por celeridad este tribunal dictara la sentencia de fondo. Así se decide.
En relación a la ocurrencia del daño alegado por la trabajadora: es un hecho evidenciado en el estudio realizado por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL (folio 68y 72 cuaderno recaudos 1) en un lapso de prestación de servicio de 10 años, 08 meses en las actividades y tareas realizadas se encontraron factores de riego para el desarrollo y agravamiento de la enfermedad Discopatía Lumbar protrusión discal L5 S1. Todo lo cual define una Discapacidad Parcial y Permanente (folio 69) quedando limitada para una serie de actividades con una pérdida de capacidad del 31% según el INPSASEL (folio 70). También (folio 68) se certifica el origen ocupacional de todos los padecimientos del trabajador.
Precisado como ha sido el daño padecido por el trabajador ciudadano: YOHNY ALEXANDER GUERRERO MENDEZ éste es causado según el informe del propio INPSASEL a levantar cargas en el trabajo, posturas estáticas, posturas inadecuadas, movimientos repetitivos y continuos de los miembros superiores que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual; con una pérdida de capacidad del 31% según el INPSASEL (folio 70).
Sobre la aplicación pedida por la parte actora a este Tribunal de las normas indemnizatorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, daño emergente o daño moral previsto en el artículo 1.185 de Código Civil, su aplicación tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, tal y como se estableció en sentencia Nro. 388, de fecha 04 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Molinos Nacionales C.A., (MONACA).
En tal orden, si bien debe tenerse por cierto el padecimiento que sufre el trabajador que certifica el estudio realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL el cual determinó una Discapacidad Parcial y Permanente no menos cierto es, que el demandante debe probar el dolo o la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él según Planiol y su Tetrálogo. Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil. Para Savatier la culpa es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.
En consecuencia, corresponde demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva y poder aplicar lo concerniente al daño moral establecido en el Código Civil y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. LOPCYMAT.
Atendiendo a lo que antecede, este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, los Inspectores de Salud (folio 62) dejan constancia de lo siguiente:
La empresa tiene comité de seguridad Industrial, se encuentra organizado y en funcionamiento el servicio de seguridad y salud en el trabajo, se practican exámenes de salud médico preventivo y empleo a los trabajadores, el servicio de seguridad y salud comenzó a funcionar a partir del año 2009, los trabajadores son informados por escrito sólo el principio de prevención de la condición insegura insalubre, algunos trabajadores no se le informó sobre esta situación sobre los riesgos que corrían en su trabajo, están inscritos los trabajadores ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Los empleados son dotados de los implementos seguridad y son publicadas las estadísticas sobre accidentes en el trabajo sin embargo, a este trabajador no le fue entregada la descripción de su cargo
Las patologías que sufre el trabajador hoy son Imputables a Condiciones disergonómicas, según la autoridad competente en la materia, entre otras, la parte actora laboró durante un lapso de 10 años y 8 meses en distintos puestos de trabajo tiempo en el cual estuvo expuesto a condiciones de trabajo en el área de producción que implicaban movimientos de miembros superiores de ambos brazos para manipular los moldes, cargar los carros de moldes, flexión del tronco para retirar los moldes y para colocarlos, flexión del tronco para colocar los moldes en la parte baja de los carros, bipedestación prolongada, empujar los carros con los moldes con bastante peso y distancia detallada en el presente informe, subir escaleras, manipular y cargar manualmente sacos de harina en una presentación de 45 kilos en el área de Esponja líquida.

De allí que, no constata este juzgador de una manera patente de la revisión del acervo probatorio, que la patología que presenta el trabajador de autos fuese ocasionada de forma eficiente por la acción o el incumplimiento del patrono de las obligaciones denunciadas ya que se parte de la idea en la jurisprudencia que la patología presentada por el trabajador en su columna es producto de diversas situaciones que ocurren en la vida diaria, no solamente en su trabajo, si no a las situaciones o vicisitudes las cuales está sometido el ser humano en el devenir del tiempo incluso, situaciones de carácter heredo biológicas, la edad, alimenticias etc.

Por lo que, a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lo lleve al convencimiento sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad del trabajador. Es mas, debe considerarse el hecho de que tal y como ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, muchas veces las afecciones de la columna vertebral pueden estar alejadas del ámbito o factores laborales, interviniendo factores genéticos y otras actividades propias de la vida privada del individuo considerando inclusive en este caso en particular que el ciudadano YOHNY ALEXANDER GUERRERO MENDEZ, en el momento que diagnosticaron su padecimiento hasta su edad incide en su desgaste físico. En síntesis todas las actividades que han tenido a lo largo de su vida productiva y las diversas vicisitudes han contribuido a la degeneración de su cuerpo y por ende la enfermedad que lo incapacita sufriendo una pérdida de capacidad del 31% según el INPSASEL del 100 del total. Lo que trae como consecuencia el cambio de su puesto de trabajo para otro más acorde con su situación física actual dentro de la misma empresa.
De tal suerte, que no existen elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, culposa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito en relación a los daños probados por el trabajador, con base a ello en criterio de quien decide, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las del 1.185 del Código Civil, resultan improcedentes. Así se establece.

Ahora bien, revisando la reclamación y condenatoria del daño moral, demostrado como ha sido el padecimiento del trabajador de una enfermedad profesional, ello es suficiente para que prospere la teoría de la responsabilidad objetiva, en la cual la victima solo debe probar la enfermedad profesional, la cual se fundamenta en que la demandada al crear un riesgo hace al actor de la actividad productiva responsable del daño, sin que haya que probar si hay culpa o no, lo cual desde un punto de vista moral es valido en el sentido de que si con la actividad económica se obtiene una plusvalía o enriquecimiento es justo reparar el daño producto de la realización de ésta. Por lo que, verificada en el presente asunto la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, cuya estimación en todo momento de atender al análisis de los supuestos objetivos sentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos siguientes:

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia Venezolana han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral son:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, el accionante, presenta lesión física que le genera una Discapacidad parcial y Permanente, lo inhabilita para el trabajo habitual de forma parcial, de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto al expediente. Desde un punto de vista físico: no tendrá la misma agilidad, prestancia y destreza, ya que ha sufrido una alteración corporal del 31% en un sentido que es fundamental para palpar e interactuar con el mundo exterior. Esto conllevo a la empresa a cambiarlo en una forma diligente a otro puesto de trabajo y realizar otras actividades.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. No hay evidencias de una acción dolosa o culposa de la empresa en relación al resultado dañoso acaecido al trabajador. Sin embargo, el órgano competente constato algunas fallas en materia de seguridad industrial: capacitación y formación de manera teórica práctica adecuada sobre los principios básicos de la prevención de accidente de trabajo, no se constato un programa de seguridad.
e) Posición social y económica del reclamante: El actor es una persona de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica del demandado, sin embargo, es una empresa reconocida a nivel nacional en el ámbito de la producción de alimentos, siendo productora de bienes o servicios que generen altos dividendos económicos.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De conformidad con lo observado en las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se observa al respecto la parte actora está inscrita en el IVSS y tiene un seguro privado, tiene comité de seguridad industrial donde participan los trabajadores, dota a sus trabajadores de equipos de seguridad, cambio al trabajador a otro puesto (en el año 2007) de trabajo como engrasador donde no se manipula grandes pesos, preservando hasta el día de hoy su estabilidad en el trabajo. Además, la empresa cumple con todos sus compromisos laborales.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Es forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere la posibilidad de llevar una vida laboral absolutamente normal por cuanto su incapacidad según el informe de INPSASEL es Discapacidad parcial y Permanente para el trabajo habitual. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero que debe estar acorde con la realidad económica que vive el país en la actualidad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los setenta y dos (70) años de edad. Conteste con lo anterior, este juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad objetiva, por lo que considerando los años restantes de posible vida, considera quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de daño moral, la cantidad de: doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) acorde con la situación económica actual que vive el país, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOHNY ALEXANDER GUERRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.832.018 contra BIMBO DE VENEZUELA: Se ordena al demandado pagar el monto antes condenado.
Asimismo, Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: La Indexación del daño moral, equivalente a la cantidad de Bs. 200.000,00, calculados desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia No. 0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatorias en costas.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto el juez se encontraba de permiso. Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas 17 día del mes de diciembre de dos mil quince (2015) 205º y 156º.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

La Secretaria
Abg. Gabriela Piñero