REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015)
205 y 156

ASUNTO: AP21-N-2014-000073

PARTE DEMANDANTE: ELIO CARMELO MONCADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.586.043

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:, HAIDEE TORRES, IRIS HERNANDEZ, OMAR GONZALEZ, OSCAR SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 150.427, 50.523, 150.923 y 150.952 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A y cambiado su domicilio al actual, según asiento inscrito en la misma oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Miranda) el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A., Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ROJAS, EVA COTES, abogadas debidamente inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 75.211 y 189.701 respectivamente.-

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo y Diferencia Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de nulidad presentada en fecha 23 de Abril de 2014, por la abogada Haidee Torres inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.427 en su carácter de representante judicial del ciudadano Elio Moncada titular de la cédula de identidad N° V-4.586.043, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contra el acto administrativo contenido en el acta de fecha 29 de agosto del 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Reclamos y Conciliación), mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito transaccional suscrito por el accionante Elio Carmelo Moncada González y la empresa Cargill De Venezuela, SRL, conjuntamente con la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Elio Carmelo Moncada González en contra de la sociedad mercantil Cargill De Venezuela, SRL.

En fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo dio por recibido y en fecha 25 de abril del 2014, remitió el expediente a la Coordinación Judiciaol a los fines de que se le cambiara la nomenclatura en virtud de tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo, y que asimismo fuese remitido a los tribunales de juicio.

En fecha 02 de mayo de 2014, la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial el cambio de nomenclatura y distribuyó el expediente entre los Tribunales de Juicio correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de mayo de 2014, este Juzgado Séptimo (7°) de Juicio, dio por recibido el expediente.

En fecha 08 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda de nulidad y se ordenó la práctica de las notificaciones a las que hubo lugar.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Observa este juzgador que aduce el apoderado judicial de la accionante en su escrito de solicitud de nulidad, lo siguiente: “…invocamos la nulidad del Acuerdo Transaccional Laboral celebrado por el ciudadano ELIO CARMELO MONCADA GONZALEZ y la empresa CARGILL DE VENEZUELA SRL, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Agosto del 2.011, y consecuencialmente reclamamos Las Diferencias de Prestaciones Sociales, que pasamos a detallar…”.-

II
DE LA COMPETENCIA:

Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Nurbis Cárdenas (v.s.) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”
Que de acuerdo al criterio que antecede resulta compete este Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, el Juez cede la palabra a las partes involucradas, al Accionante: alega: que la transacción es nula ya que no cumple con los extremos de Ley, adeudándole al trabajador una serie de conceptos laborales. Tercero interesado: Que había inepta acumulación, que habría en todo caso caducidad de la acción, que la transacción si cumplía con los requisitos de Ley. Procuraduría General de la República: Que había inepta acumulación y que había que declararse inadmisible. Ministerio Público: alegó que había incompetencia del Juez y violación al debido proceso por cuanto al no haber el acto administrativo de efectos particulares y habiendo una pretensión de nulidad más diferencias de prestaciones sociales, el proceso debió haber estado en Mediación y no en juicio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, quién suscribe pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

De una revisión del escrito libelar, observa este Juzgado que la parte accionante establece como objeto de la presente demanda, la Nulidad del Acta de fecha 29 de agosto del 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Reclamos y Conciliación), mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito transaccional suscrito por las partes en el presente asunto, y de la entrega por parte de la empresa Cargill de Venezuela SRL, a favor del ciudadano Elio Moncada, de un cheque de gerencia N° 33120944 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 158.061,60; asimismo se observa que la parte accionante establece como pretensión en el mismo escrito libelar las diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tales como: indemnización por despido injustificado; indemnización por concepto de antigüedad; indemnización por vacaciones y bono vacacional fraccionados; Indemnización por bono post vacacional fraccionado; Indemnización por utilidades fraccionadas; Indemnización por prima de vejes; Indemnización por plan de ahorro de la empresa y del trabajador. En consecuencia, considera pertinente quien juzga traer a colación la figura de la inepta acumulación, en los términos que siguen:

Con relación al término pretensión, el procesalista patrio A. Rengel-Romberg lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estás sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

En este orden de ideas, el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí (…)”. (Resaltado de éste Juzgado)

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y; c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de los supuestos antes mencionados, conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

En el caso bajo estudio, a criterio de este Juzgador se observa, que se configura la inepta acumulación de pretensiones en virtud que lo solicitado por la parte actora constituye, por un lado la nulidad de un acto emanado de la una autoridad administrativa, tal y como lo solicita la parte accionante en su escrito libelar: “…invocamos la nulidad del Acuerdo Transaccional Laboral celebrado por el ciudadano ELIO CARMELO MONCADA GONZALEZ y la empresa CARGILL DE VENEZUELA SRL, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Agosto del 2.011…”, cuyo procedimiento lo encontramos establecido en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sección cuarta artículos 76 y siguientes, que establece:

“…Sección cuarta: procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas

Supuestos de aplicación
Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas…”

Y por otro lado, la accionante deja claramente establecido en su libelo de demanda su reclamo de diferencia de prestaciones sociales otros conceptos laborales, en los términos que siguen: “…consecuencialmente reclamamos Las Diferencias de Prestaciones Sociales, que pasamos a detallar…”, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el Titulo VII, capitulo I, artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


“TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
Capítulo I
Procedimientos en Primera Instancia

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito…”

En tal virtud, siendo que en el caso de autos, se incluyeron pretensiones cuyos procedimientos son excluyentes entre si, es forzoso para quien aquí juzga, con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible, por inepta acumulación, la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha 29 de agosto del 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Reclamos y Conciliación), mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito transaccional suscrito por el accionante Elio Carmelo Moncada González y la empresa Cargill De Venezuela, SRL, conjuntamente con la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Elio Carmelo Moncada González en contra de la sociedad mercantil Cargill De Venezuela, SRL. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha 29 de agosto del 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Reclamos y Conciliación), conjuntamente con la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Elio Carmelo Moncada González en contra de la sociedad mercantil Cargill De Venezuela, SRL.-
Se ordena la notificación de las partes involucradas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

ADRIÁN MENESES
EL JUEZ
ABG. GABRIELA PIÑERO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA