REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001383

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PAOLO ABATE LOIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.308.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO GUARINO ONORATO, POLICARPO SOSA SANCHEZ y JOSE GIOVANNI VERGINE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 54.443, 44.178 y 59.135 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 27 Tomo 63-A Sgdo, de fecha 10 de agosto de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 3.533.

MOTIVO: Demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de junio de 2015 el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 10 de agosto de 2015 la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 11 de agosto de 2015, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 17 de septiembre de 2015, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 05 de noviembre de 2015, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 26 de noviembre de 2015, declarándose Sin lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de enero de 2005; que renunció en fecha 10 de julio de 2014; que su último salario fue de Bs. 8.000,00 mensuales; que desempeñó el cargo de cajero; que su contratación fue a tiempo indeterminado; que además le era pagado una cantidad semanal variables por concepto de propina, más un 10% por concepto de servicio, más la cantidad de Bs. 2.000,00 por compras propias del local, arrojando una cantidad de Bs. 13.570,00; que su horario de trabajo era de miércoles a domingo desde las 9:00 a.m a 12:00 a.m y demanda los siguientes conceptos: Bono nocturno, horas extras nocturnas, día domingo y feriado, utilidades, utilidades fraccionadas, antigüedad intereses e indexación, estimando la demanda en Bs. 4.567.337,59.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, jornada laboral, el motivo de egreso acepta el salario alegado por la parte actora a excepción desde octubre 2013 hasta el 10 julio 2014. Niega el salario fijo alegando fuera de Bs. 8.000,00 en lapso anteriormente mencionado. Niega que devengara cantidad alguna por propina ni por porcentaje del 10% ya que por el cargo desempeñado (cajero) no tenía derecho al pago de los mismos, niega el horario alegado, niega las horas extras, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio, egreso; 3) El cargo, 4) El motivo de egreso. El salario hasta el mes de septiembre del 2013.
La litis se encuentra circunscrita en determinar el salario del ultimo periodo laborado, la realización del sobre tiempo y el cobro por propina y el 10% a los fines de verificar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “1” cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se establece.-
Marcado “2, 3” copias de cheques del Banco Occidental de Descuento (BOD), no tienen valor probatorio y tampoco se peticiono la prueba de informes al respecto; también sucede los mismo con los depósitos del Banco Banesco (folios 44 -54) estos fueron impugnados por ser copia simples y dimanan de un tercero no presente en el juicio el cual no lo ratifico. Se desechan. Así se establece.-
Marcados “15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29” relación de pagos, los mismos no tienen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en juicio. Así se establece.-
Marcado “30, 31” liquidación de prestaciones sociales y cheque, este hecho no se encuentra controvertido lo que se reclama son sus diferencias.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las documentales 15 al 29, al respecto el apoderado judicial de la parte demandada consignó listado en original. De igual manera exhibió el libro de horas extras. Se le otorga pleno valor probatorio.
Testimonial: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos BERNARD FERNANDEZ, DELVIS GONZALEZ FERNANDEZ. Ambos testigos tenían como objetivo probar el cobro por parte de la parte actora de la propina el 10 % y el sobre tiempo. Pero el primero fue tachado y el segundo incurrio en contradicciones ante la repregunta del representante de la parte demandada
En cuanto a la declaración del ciudadano BERNARD FERNANDEZ, el mismo manifestó ser hijo del ciudadano AVELINO FERNANDEZ y hermano de FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ, quienes son los dueños de la demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, éste testigo se encuentra imposibilitado para testificar, por lo tanto no se aprecia su testimonio. Así se decide.-
En cuanto a la declaración del ciudadano DELVIS GONZALEZ FERNANDEZ, de sus respuestas no le merecen credibilidad a quien sentencia, ya que no tiene conocimientos ciertos sobre los hechos debatidos en el presente juicio. Asimismo incurrió en contradicciones. Así se decide.-
Parte demandada:
Testimonial: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JOSE ALIXANDRO AVENDAÑO RIVERA, RICARDO BUSTOS, SEGUNDO ANTONIO CEVALLOS SALVATIERRA y LENIN YOVANNY GARCIA DUQUE, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Documentales:
Marcados 1 al 6 recibos de pagos.
Marcado “7, 8” planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “9 al 16 recibos de pagos.
Marcado “17 al 23” inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de abril de 2014, donde se aprobó el horario de la demandada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso, dada la manera como fue contestada la demanda, quedó admitida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, el motivo de egreso, todos estos hechos se encuentran fuera del debate probatorio, encontrándose la litis circunscrita en determinar el salario y si son procedentes o no los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar.
En cuanto al salario, el actor alega que devengaba Bs. 8.000,00 mensuales fijos, más una cantidad semanal variable por concepto de propina, más un 10% por concepto de servicio, más la cantidad de Bs. 2000,00 por compras de mercado, arrojando un total de Bs. 13.570,00. Por su parte la demandada negó la mencionada cantidad aduciendo que lo cierto era que devengaba un salario fijo de Bs. 4.250,00, admitió la cantidad para materializar compras en el supermercado, dando un total para el cálculo de las prestaciones del actor la cantidad de Bs. 8.250,00. La parte actora auque tenia la carga de hacerlo, no probó el último salario alegado por ella en la demanda.
En cuanto al concepto de propina y sobre el porcentaje del 10%, la parte actora alega que le era pagado una cantidad semanal variables por concepto de Propina, más un 10% por concepto de servicio. La parte demandada alegó que el demandante en su cargo de cajero no tenía derecho al pago de éstos conceptos, que los mismos eran cancelados a los mesoneros.
La parte actora para demostrar que si le eran cancelados éstos conceptos consignó documentales que rielan de los folios 55 al 84 (marcados 15 al 29), siendo los mismos tachados por forjamiento (por la parte demandada y además impugnados por seR copias simples, ya que existe otra lista original que fue consignada por la demandada en la Audiencia de juicio, manifestando que es la verdadera y en ella no aparece reflejado el actor, aperturándose la articulación probatoria y para ello promovieron ambas partes como testigos a los ciudadanos JOSE AVENDAÑO y JOSE GARCIA. Sin embargo, hay que patentizar que la tacha en este caso es improcedentes así se establece; por cuanto el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo distingue en los artículos 78 y 83 los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en los cuales procede la Tacha y por otra parte “… las copias o reproducciones fotostáticas las cuales carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiera constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.” Subrayado de este juzgador. En tal sentido, la parte actora promovió dos testigos a los fines de demostrar que las copias son ciertas y que la parte actora si cobró propina, el 10% y sobre tiempo.
Las declaraciones de estos testigos fueron desechadas en su oportunidad por este juzgador en esta sentencia. En éste punto, la parte actora tiene la carga de probar, al haber sido impugnado por la demandada el listado por ser copia simple de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con otros medios de prueba que el trabajador si se encontraba allí cobrando propina y el 10%. Sin embargo los testigos traídos y evacuados uno fue tachado por la parte demandada y otros no le merecen credibilidad a quien sentencia, ya que no tienen conocimientos ciertos sobre los hechos debatidos en el presente juicio, además incurrieron en contradicciones cuando la parte demandada lo repregunto.
De todo lo anterior se concluye que el actor no logró probar que la parte actora devengara propinas y el 10% de servicio. Así se decide.
Ahora se pasa a los conceptos demandados:
Por otra parte, se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 68.748,00 por concepto de horas extraordinarias, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en el presente caso el actor no logró probar su dicho, por lo tanto se declara improcedente. Así se decide.-
En cuanto al bono nocturno, demostrado como quedó el horario alegado por la demandada, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
En relación a los domingos y feriados, la parte demandada alegó que los días que fueron trabajados fueron cancelados, tal como se pudo corroborar con los recibos de pagos y la parte actora no probó haber laborado los días demandados, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la parte actora tiene la carga de probar los días excedentes laborados, por lo tanto se declaran improcedentes. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades, el actor reclama todo el tiempo que duró su relación laboral; la demandada lo negó aduciendo que fueron cancelados, correspondiéndole la carga de probar como efectivamente lo hizo con los recibos de pagos que rielan a los folios 100 al 104, por lo tanto se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas, se evidencia que fue cancelado con la liquidación de prestaciones sociales (folio 95), la misma se declara improcedente. Así se decide.-
En cuanto a la Antigüedad, demostrado como quedo el salario alegado por la demandada, se evidencia que la liquidación que riela al folio 95, fueron debidamente canceladas, no existiendo diferencias, por lo tanto se declara improcedente. Así se decide.-
Siendo todo esto así, se pudo constatar que ningunos de los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho y verificado que la demandada cancelo correctamente los salarios, se declara sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano PAOLO ABATE LOIS contra INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas al demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se está publicando en el día de hoy, por cuanto el día 02 de diciembre de los corrientes no hubo actuaciones judiciales ya que el juez que preside este Despacho se encontraba de permiso.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil quince (2015). Años 205º y 156º.



EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PIÑERO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA