REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° Y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-003722

PARTE ACTORA: FRANKLIN EDUARDO CRISTINO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.001.916.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JAVIER MARCANO ROJAS y LUIS ROSO MORO RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 240.260 y 223.864

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONALÑ TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.

MOTIVO: ACOBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORES.


ANTECEDENTES

Con vista a la demanda, interpuesta por la ciudadana FRANKLIN EDUARDO CRISTINO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.001.916, debidamente acompañado por sus apoderados judiciales, los ENRIQUE JAVIER MARCANO ROJAS y LUIS ROSO MORO RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 240.260 y 223.864, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONALÑ TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

1. En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibe el presente asunto nuevo, por ante la Unidad de Recepción de un Asunto Nuevo.
2. El 8 de diciembre de 2015, se da por recibida la presenta demanda y se ordena su revisión por este Juzgado.
3. Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015, el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, en virtud que la misma no cumple de manera completa con los requisitos establecidos en el artículo 123, numerales: 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario sed declarará inadmisible la misma.
4. El 10 de diciembre de 2015, el ciudadano ENRIQUE JAVIER MARCANO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.260, consigna diligencia, mediante la cual solicita prorroga para dar respuesta al Despacho Saneador ordenado.
5. El 14 de diciembre de 2015, el ciudadano ENRIQUE JAVIER MARCANO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.260, consigna escrito de subsanación, constante de tres (3) folios útiles .

Por cuanto el 9 de Diciembre de 2015, el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, en virtud que la misma no cumple de manera completa con el numeral los requisitos establecidos en el artículo 123, numerales: 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concedió a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificada. Caso contrario sed declarará inadmisible la misma. A continuación se reproduce el despacho saneador el cual es del siguiente contenido:
“(…)Visto el anterior escrito libelar, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa que la parte actora omitió señalar:
1) La pretensión de la demanda con precisión.
2) La Narrativa de los hechos que apoye la demanda y los fundamentos de derecho, es decir con indicación de la remuneración mensual devengada a lo largo del vínculo jurídico que aduce la unió a la demandada.
3) No indica en detalle los conceptos y cantidades que reclama.
4) La demanda no cumple con los requisitos formales dado que el libelo de la demanda no hace mención acerca de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, tales como:
a. Relación detallada de los conceptos y el monto que desea obtener por la demanda.
b. Horario de trabajo.
c. El cálculo pormenorizado de lo reclamado en el cual debe incluir la forma de cálculo de los conceptos que reclama y que justifiquen los montos solicitados.
d. Cantidad de horas-extras, laboradas, con indicación de la fecha (día, mes y año), así como el horario en el que se efectuó las horas extras.
e. Sábado y domingo laborados, con indicación de la fecha (día, mes y año).
f. Monto de los intereses de las prestaciones sociales.
g. Monto de la antigüedad a la que hace mención, con indicación de la fecha (día, mes y año).
h. El monto de las Prestaciones Sociales.
i. El cálculo pormenorizado de lo reclamado en el cual debe incluir la forma de cálculo de los conceptos que reclama y que justifiquen los montos solicitados.
j. La cantidad de días reclamados por cada concepto.
5) Asimismo no indica la cuantía y su exigibilidad.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificada o siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique; debiendo subsanar lo arriba indicado, ello con la finalidad de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y pueda motivarlo acertadamente, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la misma. Así se establece. (…)”.

Visto igualmente que el 10 de diciembre de 2015, la parte actora dio por notificada del contenido del despacho saneador y vencido como se encuentra el lapso de los dos (2) días hábiles para efectuar la subsanación, realizándolo el 14 de diciembre de 2015, este Juzgado deja constancia que la parte actora, no subsanó conforme como le fue solicitado y requerido por este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la FRANKLIN EDUARDO CRISTINO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.001.916, debidamente acompañado por sus apoderados judiciales, los ENRIQUE JAVIER MARCANO ROJAS y LUIS ROSO MORO RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 240.260 y 223.864, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONALÑ TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V),
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del TTIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO (36) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
LA JUEZ


ABG. LILIANA MOJICA MONSALVO.
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LUISANA COTE