N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015 -002529
PARTE OFERENTE: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.039.
PARTE OFERIDA: ANAILEN NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.845.681.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE OFERIDA: PEDRO VILELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708.
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.
Visto el escrito transaccional de fecha 25 de noviembre de 2015, presentado por el ciudadano JOSE HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A, por una parte; y por la otra, la parte oferida la ciudadana ANAILEN NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.845.681, asistida por el ciudadano Pedro Vilela, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 119.708. este Tribunal a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción consignada por las partes, observa lo siguiente:
En primer lugar, no se observa del escrito de solicitud de oferta real de pago que el acreedor, es decir, la trabajadora ANAILEN NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.845.681, se niegue a recibir el pago, o que se encuentra ausente, o tenga un paradero desconocido, lo cual constituye un requisito de admisibilidad de la oferta real de pago, y que en el presente caso, no se esta cumpliendo, por lo cual, dicha oferta debe ser declarada improcedente, a tenor de lo previsto en el articulo 1306 del Código Civil, y por ende la transacción consignada en la misma no debería tener ningún efecto jurídico. Así se declara.
De otra parte, no se observa que el oferente, es decir, SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A, haya consignado la suma integra u otras cosa debida, y los intereses causados, a tenor de lo previsto en el cardinal 3 del articulo 1307 del Código Civil, a favor de la oferida ciudadana ANAILEN NUÑEZ, y por ende, la transacción consignada en el proceso de oferta real de pago, no debería tener ningún efecto jurídico, es decir, si no se apertura cuenta bancaria a favor de la trabajadora ni se consigna copia del cheque a nombre de la misma, por el monto de la cantidad oferida, se esta infringiendo la normativa ut supra identificada. Así se decide.
Por otra parte, es importante resaltar que los jueces se encuentran en la obligación de homologar transacciones consignadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, es decir, no se puede decir que son validas solamente las transacciones consignadas en procesos contenciosos, y que por ende, son las únicas que se pueden homologar. También son validas las transacciones presentadas en procesos de jurisdicción voluntaria siempre que cumplan con los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
En este sentido, es conveniente resaltar que aunque en principio los jueces laborales solamente tienen las competencias establecidas en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a procesos contenciosos, no por ello este Juzgador se va a negar a homologar transacciones consignadas en procesos de jurisdicción graciosa, como es el caso de las ofertas reales de pago, ya que con las mismas se busca por vía excepcional la extinción del proceso o precaver uno eventual.
En este mismo orden de ideas, los medios alternativos de solución de conflictos, se encuentran previstos en el artículo 253 constitucional, y forman parte del sistema de justicia, ergo, si la normativa constitucional no limita la utilización de medios alternativos de solución de conflictos a procesos contenciosos, no lo pueden hacer leyes de rango inferior como sería la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe arribarse a la conclusión, de que este Juzgador, tiene competencia para homologar acuerdos transaccionales, consignados en procesos de jurisdicción graciosa, como es el caso de las ofertas reales de pago. Así se resuelve.
Ahora bien, el hecho de que puedan ser homologadas transacciones consignadas en procesos de jurisdicción voluntaria, no significa que tengan que ser obligatoriamente homologadas por el Juzgador, ya que en materia laboral las transacciones deben cumplir con ciertos y determinados requisitos para que tengan validez, a los fines de no vulnerar el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, requisitos que se encuentran previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en consonancia con los principios constitucionales que rigen la materia laboral prevista en el artículo 89 constitucional.
En consecuencia, de seguidas este Juzgador pasa analizar si la transacción consignada en autos, cumple con los requisitos previstos en el artículo ut supra señalado de la manera siguiente:
Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
En el caso sub examine, se observa que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación y es indeterminada, ya que si bien las partes enuncian en forma general los conceptos cancelados, e igualmente señalan los montos a través de los cuales se cancelan dichos conceptos, sin embargo, no se explica ni en la oferta ni en la transacción consignada por las partes, cuáles fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de las trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables. Así se especifica.
De otra parte, la homologación de la transacción es improcedente, ya que a través del pago del monto transaccional, se pretende que las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados, ni objeto de la presente transacción, como una especie de finiquito total. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales, es decir, se homologan algunas partes de la transacción y otras se declaran nulas, por lo cual nuevamente se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se establece.
En este orden de ideas, la parte de la transacción referida al finiquito total entre las partes, debe ser anulada, y por el principio de la indivisibilidad de la transacción la misma en su totalidad debe ser considerada como nula; ya que si alguna de la parte contentiva de una transacción resultare anulada, la totalidad de la transacción debe ser declarada nula, y así, debe decidirse.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el ciudadano JOSE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.039, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A, por una parte; y por la otra, la ciudadana ANAILEN NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.845.681, asistida por el ciudadano Pedro Vilela, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 119.708.
Se deja constancia del pago realizado por la parte oferente SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A, a la parte oferida ciudadana ANAILEN NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.845.681, por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 9.859.561,25), mediante cheque librado contra el Banco Provincial, identificado con el Nº 07828352, de fecha 19 de noviembre de 2015.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
Génesis Uribe
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