N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2015-002689
PARTE ACTORA: VALENTINA TERAN DELGADO, venezolana, titular de la cedula de identidad 9.013.323, en su carácter de viuda del fallecido JUAN RAMON MORILLO, y de los ciudadanos LOAISA VANESSA MORILLO TERAN, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, MARIA MARLENE TERAN, DANIS ATILIO MORILLO TERAN, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° 19.477.303, 12.796.564,12.038.630,16.083.888.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.012
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VELICOMEN C.A
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: STEPHANY ANDREA DE SILVA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.865.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:30 am día y hora fijado para que tenga lugar prolongación de la la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano NIEVES BAUTISTA DIAZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.012, VALENTINA TERAN DELGADO, venezolana, titular de la cedula de identidad 9.013.323, en su carácter de viuda del fallecido JUAN RAMON MORILLO, y de los ciudadanos LOAISA VANESSA MORILLO TERAN, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, MARIA MARLENE TERAN, DANIS ATILIO MORILLO TERAN, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° 19.477.303, 12.796.564,12.038.630,16.083.888,en su carácter de herederos, por otra parte, comparece la empresa demandada INVERSIONES VELICOMEN C.A, debidamente representada por su apoderada judicial STEPHANY ANDREA DE SILVA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.865, según poder que consigna en este acto en nueve folios útiles.
En consecuencia, se da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar en el día de hoy, siendo las 2:30 pm, exponiendo las partes sus argumentaciones y bajo un examen detallado de las pruebas consignadas por las partes a los fines de llegar a una mediación.
En este estado las partes llegan a un acuerdo transaccional con la mediación del Juez conforme con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la consabida Ley, con base sobre las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Los Demandantes interpusieron, en su condición de únicos y universales herederos del Causante, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Demandada en fecha 15 de septiembre de 2015, dando así inicio al presente proceso judicial que cursa ante este Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, signado bajo el número AP21-L-2015-002689, alegando lo siguiente: a) Que el Causante comenzó a prestar servicios para la Demandada en fecha 17 de noviembre de 1997, desempeñándose en el cargo de “Técnico Electricista”; b) Que en fecha 20 de junio de 2013, finalizó intempestivamente la relación de trabajo en razón del fallecimiento del Causante; c) Que hasta la presente fecha la Demandada no ha procedido a realizar el pago del monto por concepto Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponde a los Demandantes como únicos y universales herederos del Causante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual solicitan el pago de los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad; ii) Pago de la bonificación adicional establecida en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva 2013-2016; iii) Pago de la bonificación adicional establecida en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva 2013-2016; iv) Pago de utilidades vencidas y no pagadas en su oportunidad correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013; v) Diferencias en el pago de las utilidades causadas a lo largo de la relación de trabajo; vi) Vacaciones vencidas y no pagadas en su oportunidad correspondientes a los períodos 17/11/2010 al 17/11/2011, 17/11/2011 al 17/11/2012 y 17/11/2012 al 20/06/2013, vii) Pago del bono post vacacional equivalente a 6 unidades tributarias; viii) Pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir con ocasión de la Resolución N° 8172 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; ix) Diferencias en el pago de los días domingo, feriados y libres trabajados a lo largo de la relación de trabajo de acuerdo con lo establecido en las Convenciones Colectivas; y, x) Diferencias en el pago de las vacaciones causadas a los largo de la relación de trabajo.
Ahora bien, la Demandada considera que no existen ningún tipo de diferencias originas en virtud de la relación de trabajo que le unió al Causante, por el contrario honró a cabalidad todos los pagos que le correspondían a este último por los siguientes conceptos: i) Diferencias en el pago de las utilidades causadas a lo largo de la relación de trabajo; ii) Pago del bono post vacacional equivalente a 6 unidades tributarias; iii) Diferencias en el pago de los días domingo, feriados y libres trabajados a lo largo de la relación de trabajo de acuerdo con lo establecido en las Convenciones Colectivas; y, iv) Diferencias en el pago de las vacaciones causadas a los largo de la relación de trabajo.
SEGUNDA: Así las cosas, cada una de las partes manifiesta a continuación su posición sobre el tema -y su incidencia laboral- relativa a la paralización y posterior reposición de las actividades del Hotel Paseo Las Mercedes, y que dieron origen al procedimiento que por despido masivo incoaran un grupo de trabajadores de la Demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, entre los cuales se encontraba el Causante; a saber:
a) Los Demandantes afirman que el hecho de la paralización e inoperatividad de la empresa fue por una huelga legal, en razón de la negativa del patrono en suscribir una convención colectiva laboral, lo que conllevo una situación irregular en la relación de trabajo que unió al Causante y la Demandada, la cual finalmente terminó por causa del fallecimiento del primero en fecha 20 de junio de 2013, razón por lo cual la liquidación del Causante debería corresponderse con lo aplicable del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOT), artículo 92 de la actual que es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), vigente al momento de la efectiva culminación de la relación de trabajo entre las partes, y los demás conceptos que se causarían por dicho reconocimiento. Asimismo, su reincorporación a la fuente de trabajo supuso un perdón de cualesquiera faltas, lo que subyace que el pago debería hacerse según lo aplicable del artículo 125 de la LOT derogada o, cuanto menos el doble que prevé la vigente (artículo 92 LOTTT).
b) La Demandante por el contario sostiene, que la paralización de sus actividades fue forzosa por los hechos inconstitucionales e ilegales acometidos por los trabajadores, que quisieron obligarla a firmar un contrato colectivo con un sindicato no reconocido, siendo además ilegal el llamado a la discusión de la convención colectiva, por falta de legitimidad tanto del sindicato como de los que supuestamente comparecieron a la Asamblea, por lo que la Demandada nunca mostro interés de perdonar falta, tanto que existe una solicitud de calificación de faltas general (de todos los que participaron en el paro), que está por sustanciarse.
TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por LAS PARTES, y consciente como están los Demandantes de que: a) No existe una garantía de que puedan obtener una sentencia favorable en el desarrollo del presente proceso; b) Que aún puede mediar tiempo considerable antes de obtener una sentencia definitivamente firme en el marco de la presente causa; y, c) Que es preferible una solución concretada por LAS PARTES que la decisión de un tercero; mientras que la Demandada igualmente consciente del tiempo que puede transcurrir antes de obtener una sentencia definitivamente firme, siendo que no existe garantía alguna de que esta le resulte beneficiosa, y con el fin de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas y/o cualesquiera otros planteamientos o reclamaciones que pudieran existir derivados de la relación que existió entre ella y el Causante, de conformidad con las leyes venezolanas, y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, con motivo de la relación que existió entre el Causante y la Demandada, con ocasión de su terminación, LAS PARTES, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, de común acuerdo convienen en dirimir la controversia existente entre ellas de la siguiente manera:
(1) Convienen que el último salario básico mensual del Causante ascendió a la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con veinte y un céntimos (Bs. 9.648,21), siendo su último salario básico diario la cantidad de trescientos veinte y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 321,61).
(2) En virtud de lo señalado en el numeral anterior, LAS PARTES acuerdan que a los Demandantes les corresponde la cantidad de novecientos veinte y un mil doscientos setenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 921.279,06), que por las deducciones de ley, recibirá una liquidación neta por un monto de ochocientos noventa mil (Bs. 890.000,00), que incluye los conceptos que se señalan a continuación:
1.- La cantidad treinta y ocho mil quinientos noventa y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 38.592,84), por concepto de utilidades 2011.
2.- La cantidad de treinta y ocho mil quinientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 38.593,20), por concepto de utilidades 2012.
3.- La cantidad de diecinueve mil doscientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 19.296,60), por concepto de utilidades fraccionadas 2013.
4.- La cantidad de ocho mil cuarenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.040,25) por concepto de vacaciones período 2010-2011.
5.- La cantidad de siete mil setecientos dieciocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7.718,64) por concepto de bono vacacional período 2010-2011.
6.- La cantidad de ocho mil cuarenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.040,25) por concepto de vacaciones período 2011-2012.
7.- La cantidad de siete mil setecientos dieciocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 7.718,57) por concepto de bono vacacional período 2011-2012.
8.- La cantidad de cuatro mil seiscientos noventa bolívares con diez céntimos (Bs. 4.690,10) por concepto de vacaciones fraccionadas período 2012-2013.
9.- La cantidad de cuatro mil seiscientos noventa bolívares con diez céntimos (Bs. 4.690,10) por concepto de bono vacacional período 2012-2013.
10.- La cantidad de veinte y cinco mil setecientos veinte y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 25.729,65) por concepto de salario caídos ocasionados en virtud de la Resolución Ministerial número 8.172, de fecha 13 de febrero de 2013.
11.- La cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 64.237,50) por concepto de bono de alimentación ocasionado en virtud de la Resolución Ministerial número 8.172, de fecha 13 de febrero de 2013
12.- La cantidad de seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares con doce céntimos (Bs. 678.410,12), por concepto de bono único y especial, por una sola vez, entregado luego de terminada la relación de trabajo, y que comprendería los siguientes conceptos: a) diferencia en el pago de las prestaciones sociales, según el literal D, del artículo 142 de la LOTTT por Bs. 154.371,36; b) artículo 92 de la LOTT en cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; por Bs. 154.371.36; c) Cláusula 22 de la Convención Colectiva que rigió entre las partes, relativa a los que se causa por fallecimiento del trabajador, por Bs. 154.371,36, así como la Cláusula 8 de la misma convención; por Bs. 10.160,00; y d) bonificación graciosa que cubre cualesquiera diferencias por domingos, feriados y libres trabajados 1997-2011, intereses moratorios, y corrección monetaria, y demás conceptos causados por la relación de trabajo, estimada en Bs. 205.136,04.
13.- La cantidad de treinta y un mil ciento treinta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 31.137,33) por concepto de prestaciones colocadas en el fideicomiso, debidamente abonadas en cuenta del Causante.
Deducciones:
14.- La cantidad de treinta y un mil ciento treinta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 31.137,33), por concepto de prestaciones colocadas en el fideicomiso, debidamente abonadas en cuenta del Causante, que son descontables del total a pagar, por cuanto fue debidamente depositada y liquidada.
Ahora bien, LAS PARTES acuerdan que la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 890.000,00) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales antes descritos, será pagada a los Demandantes de la siguiente manera: i) En este acto recibe la ciudadana Valentina Terán Delgado a su más cabal y entera satisfacción, en su nombre y del resto de los Demandantes, que autorizaron que recibiera por ellos, la cantidad de seiscientos veinte y tres mil bolívares (Bs. 623.000,00), a través de cheque a su orden, librado contra el Banco Nacional de Crédito, identificado con el N° 40600012 de fecha 10 de diciembre de 2015; y, ii) Recibe el ciudadano Nieves Días a su más cabal y entera satisfacción la cantidad de doscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 267.000,00) a través de cheque a su orden, librado contra el Banco Nacional de Crédito, identificado con el N° 77600009 de fecha, por concepto de pago de honorarios profesionales, todo ello de acuerdo con lo señalado por los Demandantes, en el entendido que esa cantidad proviene del monto de la transacción que pone fin a la presente causa como objeto del litigio.
Queda entendido entre LAS PARTES que los pagos efectuados según lo dispuesto en esta cláusula, en especial el bono gracioso, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 205.136,04, cubre cualquier acción por indemnización de daños y perjuicios -civil o laboral- derivada de la terminación de la relación laboral que unió al Causante y la Demandada, adicionalmente cualquier diferencia o saldo que pudiese existir a favor de los Demandantes, por conceptos laborales derivados de mencionada relación de trabajo que existió entre el Causante y la Demandada, tales como: salario básico y normal; sobresueldos, bono nocturno, gratificaciones, comisiones, bonificaciones, aporte patronal en el fondo de ahorro, y la incidencia de esas bonificaciones y aportes patronales en los días feriados y de descanso y la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales; diferencia de domingos, feriados y libres trabajados desde 1997-2011; horas extras, bono nocturno, prestación de antigüedad -artículo 108 de la LOT (derogada) y los artículos 142 literales c) y d), y el artículo 92 de la LOTTT, vigente al momento de la efectiva culminación de la relación de trabajo entre el Causante y la Demandada- y sus intereses; prestación de antigüedad adicional (Artículo 142 literal b) de la LOTTT); pago de días de descanso y feriados trabajados, y de días de descanso y feriados no trabajados y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas 2012-2013; bono vacacional fraccionado 2012--2013; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas 2013; primas; ventajas; artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo en lo aplicable para el momento de la efectiva culminación de la relación de trabajo entre las partes; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del alegado contrato de trabajo, y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable.
CUARTA: En virtud de esta transacción y por cuanto la finalidad de la misma es dar por terminada las diferencias de índole laboral surgidas entre las partes con motivo de la terminación del vínculo que existió entre el Causante y la Demandada, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, los Demandantes se comprometen cabal y expresamente a no intentar contra la Demandada ni contra cualquier persona jurídica o natural contratante de la Demandada, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación que existió entre el Causante y la Demandada, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que hayan tenido estos últimos. De igual forma, la Demandante se compromete cabal y expresamente a no intentar contra los Demandantes, ni por sí, ni por intermedia persona, ningún tipo de reclamos o litigios por vía judicial o administrativa, ni penal ni civilmente, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas bien sea natural o jurídica para que interpongan ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación que existió entre el Causante y la Demandada, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que hayan tenido estos últimos.
QUINTA: LAS PARTES, mediante este documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias que surgieron entre ambas y, por cuya virtud, ponen fin a las mismas.
SEXTA: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la consabida Ley, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente este tribunal que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente.
Ambas partes solicitan que sean expedidas dos (02) copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue y dé por terminado el presente juicio, y del que ordene el archivo del expediente, así como del auto que así lo acuerde.
En tal sentido, de la revisión del contenido de la transacción bajo examine, este Órgano Jurisdiccional, verifica que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en los artículos 10 y 11 del Reglamento, y que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, por lo que se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada en el día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), por el ciudadano NIEVES BAUTISTA DIAZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.012, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA TERAN DELGADO, venezolana, titular de la cedula de identidad 9.013.323, quien es a su vez viuda del fallecido JUAN RAMON MORILLO, y de los ciudadanos LOAISA VANESSA MORILLO TERAN, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, MARIA MARLENE TERAN, DANIS ATILIO MORILLO TERAN, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° 19.477.303, 12.796.564,12.038.630,16.083.888,en su carácter de herederos,
por una parte, y por la otra, la demandada BZS CONSTRUCCION S.A, representada por su apoderada judicial la ciudadana MILAGROS RIVERO OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.033.
Finalmente, de deja constancia que la homologación de la transacción, tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los términos contenidos en la presente transacción. Así se establece.
Por último, se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo y el cierre informático del presente expediente, por constar en autos el pago total de monto transaccional al demandante ut supra identificado. Así se declara.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
JUEZ
LA SECRETARIA
Génesis Uribe
Apoderados judiciales de las partes
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