REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de diciembre de 2015.
Año. 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AH23-L-1993-000040.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Mario Nicolás Naidenoff Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 1.869.766.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Luis Francisco Meléndez Martínez y José Antonio Cabrita Rosales, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 124.049 y 45.671; en su orden.
PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS, CADAFE y EDELCA.
(Actualmente, “Corporación Eléctrica Nacional, S.A.” CORPOELEC)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Maximiliano Hernández y Maryuri Meza, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 15.655 y 118.286, en su orden.
MOTIVO: Impugnación de Experticia Complementaria del fallo.-
Síntesis
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, procedió a Reclamar o Impugnar, la Experticia Complementaria del Fallo (Actualización) presentada por la Lic. Consuelo Bautista, en fecha dieciocho (18) de julio de 2015.-
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015; este juzgado en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a solicitar la designación de dos (2) Expertos Contables, que asesoraran a quien suscribe, siendo designados al efecto, las Licenciada, Alisson Ríos y Edy Rodríguez; quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley; todo, a los fines de revisar la Experticia impugnada y prestar la asesoría correspondiente a este juzgador en cuanto a su contenido y alcance, así como de los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivas impugnaciones.
En tal sentido, se realizaron reuniones con los auxiliares de justicia revisores, se le solicitó la realización y revisión de los cálculos con el fin de discutirlos en las reuniones efectuadas y luego de analizar la sentencia emitida el Juzgado, Superior


Tercero del Régimen Procesal Transitorio y Superior Noveno, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .Así como la Experticia Impugnada en cuanto a los puntos que fueron objeto de impugnación. Luego de la última reunión y de haber realizado las acotaciones pertinentes, este Juzgador dio por concluida las mismas y fijó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental procediendo a emitir su pronunciamiento con fundamento en las consideraciones que a continuación se expresan:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador conjuntamente con los Expertos, procedieron a revisar La Experticia Complementaria del fallo (actualización) consignada el dieciocho (18) de julio de 2015, y la Experto, según expresa en su informe, basó sus cálculos para llevar a cabo la experticia complementaria del fallo en lo ordenado por los Juzgados Superior Tercero; Superior Noveno de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sentencia y aclaratoria, de fechas veinticinco (25) de enero de 2005, doce (12) de agosto de 2011 y veintitrés (23) de noviembre de 2011; respectivamente.
Conforme a lo establecido en las sentencias y su aclaratoria, se pasó a realizar un análisis y comparación de los conceptos Impugnados por la parte demandada con los ordenados en la sentencia y los presentados por la Experto en su Informe:
Conceptos impugnados:
Según escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre da 2015, que riela a los folios 146 al 160, de la sexta pieza del expediente, presentada por el apoderado judicial de la parte acota, se lee:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que todos y cada uno de los expertos que han resultado asignados para dar cumplimiento a la experticia complementaria del fallo que exceden de trece (13) “sin acertar” con la realidad. Han calculado la misma de una forma ERRATICA EN ABSOLUTO PERJUICIO DE MI REPRESENTADO…. Realizando la misión encomendada de una manera absolutamente nefasta, por cuando, ninguno de los referidos expertos, han dado cumplimiento a la sentencia, tomando interpretaciones absurdas sobre la referida sentencia de fecha 27 de marzo de 2006. Tal cual, si fueren abogados para dar interpretaciones ilógicas en donde se extralimitan de sus facultades de expertos con absoluta falta de aplicación en perjuicio del INDUBIO PRO-OPERARIO, en su favor de mi mandante. Realizan los cálculos de manera tan descabellada que siquiera usan las formulas respectivas para realizar los cálculos de los intereses moratorios e indexación. Resultando de esto, que cada experto perjudica aún más con cada experticia que realizan… Es de saber, que estamos en presencia de un caso en donde se involucra una antigüedad que supera los (28) años. No siendo posible entender por qué? Específicamente perjudican a mi cliente en este asunto de su competencia ciudadano Juez. Pues, cada experto es peor que el anterior. En ningún momento indican que formulas utilizan para la realización de dicho cálculos. Que además se toman atribuciones de juez para socavar absolutamente de forma perjudicial a mi poderdante. Hasta el punto que este Tribunal ordena su reunión para discutir la forma de realizar la experticia. Resultando que con el mayor irrespeto del mundo, no asisten a las reuniones para realizar los cálculos a su modo. Afectando ineludiblemente los derechos e intereses de mi



representado. Para lo cual, en nombre de mi cliente. Intentaremos acciones de índole civil, penal y administrativas contra todos y cada uno de ellos de forma simultánea. Por haber defraudado los derechos e intereses laborales de índole constitucional de mi representado el ciudadano MARIO NICOLAS NAIDENOFF HERNANDEZ, en su oportunidad legal correspondiente.
DE LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA Y SU ACTUALIZACION: Visto el Informe pericial de fecha agosto 2015, presentada por la experta contable Consuelo Bautista, suficientemente identificada en autos. Impugno Formalmente dichas opiniones emitidas por los referidos expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del vigente Código de Procedimiento Civil, por resultar irritas y evidenciarse, lo inaceptable de las mismas por mínimas y, no se ajustan a la misión que se les fue encomendada por este digno Tribunal. Pues bien, ciudadano Juez el referido informe presentado por los expertos, no se acogieron a jurisprudencia alguna en beneficio y aplicación del derecho del trabajador reclamante; siendo que esta parte actora en reiteradas oportunidades les manifestó que se aplicara la jurisprudencia Nº 1229, del 9 de junio de 2006. Vigente para la época de la decisión firme que ordena la referida experticia. Siendo que, de la aclaratoria de sentencia del Tribunal Superior Noveno (9º) de fecha 23 de noviembre del 2011, con respecto a las jurisprudencias se evidencia lo siguiente: EN CUANTO A LA BASE QUE DEBE SER UTILIZADA PARA CALCULAR LA INDEXACION, ESTO ES, SI SE DEBE HACER BAJO EL MONTO CONDENADO, MAS LOS INTERESES DE ANTIGÜEDAD Y MORATORIOS QUE ES OTRO PUNTO DE LA SENTENCIA ACLARATORIA SOLICITADA. Se debe aplicar los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada o vinculante que estuvieron vigente para la época, por cuanto ello, no fue precisado por el AQUO en su sentencia, lo que se expresa en el texto de la sentencia dictada por quien decide en fecha 12 de Agosto de 2011 “(…) y con respecto a la corrección monetaria, visto que no se estableció parámetro alguno, es procedente aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la época que hayan sido establecidos de forma reiterada(…)”. Se insiste en la aplicación de la referida jurisprudencia 1229 de fecha 19 de junio de 2006, por cuanto, la misma es una clase explicativa de, como se debe calcular la institución de la INDEXACION; por los expertos y los jueces que para ello, se debe aplicar la siguiente formula: IPC (FINAL) entre IPC (INICIAL) x 100-100, esta fórmula se aplica una vez calculada la corrección monetaria desde la fecha 20 de febrero de 1987 hasta el 27 de marzo del 2006y al resultado se le aplica la formula antes señalada. Lo que resultara el porcentaje del valor del monto a indexar. Siendo que, el resultado de la indexación, debe ser el monto para calcular los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios. Además, la referida jurisprudencia ordena que los intereses deban ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha ordenada por la decisión. Con respecto a los INTERESES MORATORIOS, la experto plenamente identificada, solo considero el monto condenado de (2.700,00 Bs.F.), para los intereses moratorios hasta la fecha diciembre del 2014. Es decir, que calculo los referidos intereses al valor de la moneda que se encontraba en vigencia en fecha 1987. Siendo, que lo correcto era INDEXAR la cantidad de (437.761,61 Bs.F.) correspondiente a la suma condenada hasta el 27 de marzo de 2006, hasta el 31 diciembre del 2014. El resultado de esta indexación, es la cantidad que se debe tomar para calcular los intereses de mora. Que según la jurisprudencia Nº 1229 del 19 de julio del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es de carácter vinculante para las demás salas del alto Tribunal y demás Tribunales de la Republica. Por lo que, debe de calcularse desde la finalización de la relación de trabajo hasta 31 de diciembre del 2014. Lo correcto, seria indexar la cantidad de (2.760,99 Bs.F), más los INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, calculados desde el año 1964 hasta 1987. Cuyo monto es (1.628,84 Bs.F.) que sumado al monto condenado de (2.760,00 Bs.F.). Arroja como resultado el monto de (4.388,84 Bs.F.). Este monto debe ser indexado desde la fecha 20 de febrero de 1987



hasta el 31 diciembre del 2014.El monto resultante es al que se debe calcular los Intereses de Mora, de conformidad con el art.92 de nuestra Carta Magna. De igual manera ocurrió erráticamente con al INDEXACION, solo se tomó la cantidad condenada de (2.760,00 Bs.F.). Desde las fechas 27 de marzo del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2014. Siendo que lo correcto, es que el monto a INDEXAR es la cantidad de (436.761,71 Bs.F.) y no la de (2.760,00 Bs.F.). Que es el valor adquisitivo de la moneda en el año 1987. Por lo que, esta negativa a aplicar criterios jurisprudenciales que le favorezcan al trabajador, aunque la solicitada no fuese posible aplicar, los ciudadanos expertos estaban en la obligación de aplicar una cualquiera que fuere en beneficio del trabajar, siendo que de este modo, ha perjudicado efectivamente los derechos laborales de mi representado, como paso a explanar de la forma siguiente: La referida experto en su narrativa dice: “De conformidad a las instrucciones impartidas por el Juzgado que usted dignamente preside y en el uso de la facultad que se le confiere con el carácter de experto procede a presentar su actualización”. (dándose a entender que salva su responsabilidad siguiendo instrucciones del Juez del Tribunal). En primer lugar la ciudadana CONSUELO BAUTISTA a quien le correspondía la actualización y el experto que calculo la antigüedad estaban de la obligación de aplicar en las experticias los siguientes pronunciamientos del Tribunal Tercero Superior para el Régimen Prestacional Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que decreto: “Con Lugar” la Nicolás Naidenoff Hernández, contra las Sociales Mercantiles C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), C.V.G Electrificación del Caroní (EDELCA), y Electricidad de Caracas, y se condena a estas empresas a BOLIVARES (2.760,00 Bs.) ahora (2.760,00 Bs.F.) por los conceptos señalados ampliamente en la motiva del presente fallo, más las cantidades que se determinen por INDEXACION salarial, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, y para la realización de los cálculos una experiencia complementaria del fallo, a fin, de determinar los montos por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES MORATORIOS. En este orden de ideas, la INDEXACION debió realizarse sobre las cantidades definitivas que arrojan los cálculos. No de los (2.760,00 Bs.F.). Lo que resultan un “GRAVAMEN IRREPARLE” para mi cliente. Sobre los INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, no se INDEXO la cantidad de (1.264,68 Bs.F.), cuya deuda se originó en fecha 20 de febrero de 1987. La misma debía ser indexada como se explicó anteriormente. Para la actualización de la referida deuda, se deben dividir dos (2) montos. El primero de Intereses de Prestaciones Sociales por antigüedad. Ese resultado se debe INDEXAR. El segundo de INTERESES MORATORIOS, cuyo resultado también se debe INDEXAR. Entre las fecha 27 de marzo de 2006. Hasta la presentación de la experticia. Para empeorar más la situación, la ciudadana experta, CONSUELO BASUTISTA. Sólo realizo los cálculos hasta Diciembre del año 2014. Situación que afecta categóricamente los derechos laborales de mi representado. Por cuanto, queda ilusorio los meses de Enero hasta Agosto del año 2015. Por supuestamente estar publicado el IPC hasta Diciembre del 2014. Pudo la experto tomar en consideración el último porcentaje del IPC, para continuar hasta el año 2015. En caso de ausencia de información. Ciudadano Juez, una de las obligaciones para elaborar la experticia complementaria del fallo. Es cumplir con lo ordenado en el dispositivo de fallo. Pero ello, no ha sucedido. Por tal razón, la impugnación ejercida sobre la experticia y su posterior actualización debe declararse “CON LUGAR” y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Vigente Código de Procedimiento Civil; por lo cual, deberá procederse a decidir sobre lo reclamado fijando nuevamente la estimación de la Experticia Complementaria del Fallo, tomando como base todos los vicios y fallas, emanados de los expertos contables plenamente identificados en actas, las





cuales, no se ajustan a lo ordenado por la sentencia del 2 de enero del 2005, dictada por el Tribunal Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(...)”.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“(…) la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo(…)”.-
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los Expertos que salieran en el sorteo público, designándose a las ciudadanas ALISSON RIOS y EDDY RODRIGUEZ, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con las expertas.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse la juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, por lo cual pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:
EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PLANTEADA EN EL PUNTO PRIMERO.
Se observa que el apoderado judicial de parte actora impugna formalmente dichas opiniones emitidas por los referidos expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del vigente Código de Procedimiento Civil, por resultar irritas y evidenciarse, lo inaceptable de las mismas por mínimas y, no se ajustan a la misión que se les fue encomendada por este digno Tribunal. Pues bien, ciudadano Juez el referido informe presentado por los expertos, no se acogieron a jurisprudencia alguna en beneficio y aplicación del derecho del trabajador reclamante; siendo que esta parte actora en reiteradas oportunidades les manifestó que se aplicara la jurisprudencia Nº



1229, del a9 de junio de 2006. Vigente para la época de la decisión firme que ordena la referida experticia. Siendo que, de la aclaratoria de sentencia del Tribunal Superior Noveno (9º) de fecha 23 de noviembre del 2011, con respecto a las jurisprudencias se evidencia lo siguiente: EN CUANTO A LA BASE QUE DEBE SER UTILIZADA PARA CALCULAR LA INDEXACION, ESTO ES, SI SE DEBE HACER BAJO EL MONTO CONDENADO, MAS LOS INTERESES DE ANTIGÜEDAD Y MORATORIOS QUE ES OTRO PUNTO DE LA SENTENCIA ACLARATORIA SOLICITADA. Se debe aplicar los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada o vinculante que estuvieron vigente para la época, por cuanto ello, no fue precisado por el AQUO en su sentencia, lo que se expresa en el texto de la sentencia dictada por quien decide en fecha 12 de Agosto de 2011 “(…) y con respecto a la corrección monetaria, visto que no se estableció parámetro alguno, es procedente aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la época que hayan sido establecidos de forma reiterada(…)”. Se insiste en la aplicación de la referida jurisprudencia 1229 de fecha 19 de junio de 2006, por cuanto, la misma es una clase explicativa de, como se debe calcular la institución de la INDEXACION; por los expertos y los jueces que para ello, se debe aplicar la siguiente formula: IPC (FINAL) entre IPC (INICIAL) x 100-100, esta fórmula se aplica una vez calculada la corrección monetaria desde la fecha 20 de febrero de 1987 hasta el 27 de marzo del 2006 y al resultado se le aplica la formula antes señalada. Lo que resultará el porcentaje del valor del monto a indexar. Siendo que, el resultado de la indexación, debe ser el monto para calcular los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios. Además, la referida jurisprudencia ordena que los intereses deban ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha ordenada por la decisión.(…)”
En referencia a este punto, este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Consuelo Bautista y se determinó que la experta no se ajustó a lo señalado en la motiva del fallo; incurrió en un error matemático ya que no consideró para su actualización los montos establecidos en la experticia de la Lic. Teresita Vietri, consignada en fecha 18 de junio del 2012, para el cálculo de la corrección monetaria, por lo cual resultan errados dichos cálculos, en consecuencia, es PROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO. Así se establece.
En cuanto a este punto, se procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando que en su dispositivo indicó:
“…y se condena a estas empresas cancelar al actor la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL sin céntimos (Bs.



2.760.000,00) por los conceptos ampliamente en la motiva del presente fallo, más la cantidad que se determine por indexación salarial, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo…”.-
(Negrillas de este juzgador)
En consecuencia, visto que la sentencia acordó el cálculo de la corrección monetaria, tenemos que una vez efectuados los cálculos correspondientes, arrojó la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 859.268,08), calculada hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014, que es la fecha del último IPC publicado por el Banco central de Venezuela, tal y como se refleja a continuación:
Desde Hasta Dias Monto Ordenado Indice de Precio Factor Dias a no incluir Dias a incluir Dias a Ajustar Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexacion Monetaria Dias Sin despacho
Final Inicial Mensual Acumulado Totales Huelgas Vacaciones Otros
SALDO AL 31-03-2006 94.876,33 0
01/03/06 31/03/06 31 2.760,00 70,7447 70,10740 0,0091 0 0 0 0,00000 0,00909 887,55 95.763,88 0
01/04/06 30/04/06 30 2.760,00 71,1833 70,74470 0,0062 0 0 0 0,00000 0,00620 610,82 96.374,70 0
01/05/06 31/05/06 31 2.760,00 72,3386 71,18330 0,0162 0 0 0 0,00000 0,01623 1.608,95 97.983,65 0
01/06/06 30/06/06 30 2.760,00 73,6798 72,33860 0,0185 0 0 0 0,00000 0,01854 1.867,85 99.851,50 0
01/07/06 31/07/06 31 2.760,00 75,4459 73,67980 0,0240 0 0 0 0,00000 0,02397 2.459,59 102.311,09 0
01/08/06 31/08/06 31 2.760,00 77,1057 75,44590 0,0220 16 0 -16 -0,01135 0,01065 1.118,49 103.429,58 16 16
01/09/06 30/09/06 30 2.760,00 78,5668 77,10570 0,0189 15 0 -15 -0,00947 0,00947 1.006,11 104.435,69 15 15
01/10/06 31/10/06 31 2.760,00 79,1514 78,56680 0,0074 0 0 0 0,00000 0,00744 797,62 105.233,31 0
01/11/06 30/11/06 30 2.760,00 80,1875 79,15140 0,0131 0 0 0 0,00000 0,01309 1.413,64 106.646,96 0
01/12/06 31/12/06 31 2.760,00 81,6613 80,18750 0,0184 9 0 -9 -0,00534 0,01304 1.427,05 108.074,00 9 9
01/01/07 31/01/07 31 2.760,00 83,2945 81,66130 0,0200 7 0 -7 -0,00452 0,01548 1.716,11 109.790,11 7 7
01/02/07 28/02/07 28 2.760,00 84,4365 83,29450 0,0137 0 0 0 0,00000 0,01371 1.543,11 111.333,22 0
01/03/07 31/03/07 31 2.760,00 83,8125 84,43650 -0,0074 0 0 0 0,00000 -0,00739 -843,17 110.490,05 0
01/04/07 30/04/07 30 2.760,00 84,9943 83,81250 0,0141 0 0 0 0,00000 0,01410 1.596,88 112.086,94 0
01/05/07 31/05/07 31 2.760,00 86,4681 84,99430 0,0173 0 0 0 0,00000 0,01734 1.991,44 114.078,38 0
01/06/07 30/06/07 30 2.760,00 87,9951 86,46810 0,0177 0 0 0 0,00000 0,01766 2.063,33 116.141,71 0
01/07/07 31/07/07 31 2.760,00 88,4333 87,99510 0,0050 0 0 0 0,00000 0,00498 592,11 116.733,82 0
01/08/07 31/08/07 31 2.760,00 89,3760 88,43330 0,0107 16 0 -16 -0,00550 0,00516 616,36 117.350,18 16 16
01/09/07 30/09/07 30 2.760,00 90,5576 89,37600 0,0132 16 0 -16 -0,00705 0,00617 741,03 118.091,21 16 16
01/10/07 31/12/07 31 2.760,00 92,7753 90,55760 0,0245 0 0 0 0,00000 0,02449 2.959,57 121.050,78 0
01/11/07 30/11/07 30 2.760,00 96,8129 92,77530 0,0435 0 0 0 0,00000 0,04352 5.388,27 126.439,05 0
01/12/07 31/12/07 31 2.760,00 100,0000 96,81290 0,0329 10 0 -10 -0,01062 0,02230 2.881,24 129.320,29 10 10
01/01/08 31/01/08 31 2.760,00 103,1000 100,00000 0,0310 6 0 -6 -0,00600 0,02500 3.302,01 132.622,30 6 6
01/02/08 29/02/08 29 2.760,00 105,3000 103,10000 0,0213 0 0 0 0,00000 0,02134 2.888,86 135.511,15 0
01/03/08 31/03/08 31 2.760,00 107,1000 105,30000 0,0171 0 0 0 0,00000 0,01709 2.363,61 137.874,76 0
01/04/08 30/04/08 30 2.760,00 108,9000 107,10000 0,0168 0 0 0 0,00000 0,01681 2.363,61 140.238,37 0
01/05/08 31/05/08 31 2.760,00 112,4000 108,90000 0,0321 0 0 0 0,00000 0,03214 4.595,91 144.834,28 0
01/06/08 30/06/08 30 2.760,00 115,1000 112,40000 0,0240 0 0 0 0,00000 0,02402 3.545,41 148.379,69 0
01/07/08 31/07/08 31 2.760,00 117,3000 115,10000 0,0191 0 0 0 0,00000 0,01911 2.888,86 151.268,55 0
01/08/08 31/08/08 31 2.760,00 119,4000 117,30000 0,0179 16 0 -16 -0,00924 0,00866 1.334,30 152.602,84 0
01/09/08 30/09/08 30 2.760,00 121,8000 119,40000 0,0201 15 0 -15 -0,01005 0,01005 1.561,44 154.164,28 15 15
01/10/08 31/10/08 31 2.760,00 124,7000 121,80000 0,0238 0 0 0 0,00000 0,02381 3.736,29 157.900,57 0
01/11/08 30/11/08 30 2.760,00 127,6000 124,70000 0,0233 0 0 0 0,00000 0,02326 3.736,29 161.636,86 0
01/12/08 31/12/08 31 2.760,00 130,9000 127,60000 0,0259 12 0 -12 -0,01001 0,01585 2.605,85 164.242,71 12 12
01/01/09 31/01/09 31 2.760,00 133,9000 130,90000 0,0229 6 0 -6 -0,00444 0,01848 3.086,62 167.329,33 6 6
01/02/09 28/02/09 28 2.760,00 135,6000 133,90000 0,0127 0 0 0 0,00000 0,01270 2.159,46 169.488,79 0
01/03/09 31/03/09 31 2.760,00 137,2000 135,60000 0,0118 0 0 0 0,00000 0,01180 2.032,43 171.521,23 0


01/04/09 30/04/09 30 2.760,00 139,7000 137,20000 0,0182 0 0 0 0,00000 0,01822 3.175,68 174.696,91 0
01/05/09 31/05/09 31 2.760,00 142,5000 139,70000 0,0200 0 0 0 0,00000 0,02004 3.556,76 178.253,67 0
01/06/09 30/06/09 30 2.760,00 145,0000 142,50000 0,0175 0 0 0 0,00000 0,01754 3.175,68 181.429,34 0
01/07/09 31/07/09 31 2.760,00 148,0000 145,00000 0,0207 0 0 0 0,00000 0,02069 3.810,81 185.240,16 0
01/08/09 31/08/09 31 2.760,00 151,3000 148,00000 0,0223 17 0 -17 -0,01223 0,01007 1.893,11 187.133,27 17 17
01/09/09 30/09/09 30 2.760,00 155,1000 151,30000 0,0251 15 0 -15 -0,01256 0,01256 2.384,65 189.517,92 15 15
01/10/09 31/10/09 31 2.760,00 158,0000 155,10000 0,0187 0 0 0 0,00000 0,01870 3.595,14 193.113,06 0
01/11/09 30/11/09 30 2.760,00 161,0000 158,00000 0,0190 0 0 0 0,00000 0,01899 3.719,11 196.832,17 0
01/12/09 31/12/09 31 2.760,00 163,7000 161,00000 0,0168 13 0 -13 -0,00703 0,00974 1.943,53 198.775,70 13 13
01/01/10 31/01/10 31 2.760,00 166,5000 163,70000 0,0171 6 0 -6 -0,00331 0,01379 2.779,97 201.555,67 6 6
01/02/10 28/02/10 28 2.760,00 169,1000 166,50000 0,0156 0 0 0 0,00000 0,01562 3.190,51 204.746,18 0
01/03/10 31/03/10 31 2.760,00 173,2000 169,10000 0,0242 0 0 0 0,00000 0,02425 5.031,20 209.777,38 0
01/04/10 30/04/10 30 2.760,00 182,2000 173,20000 0,0520 0 0 0 0,00000 0,05196 11.044,09 220.821,47 0
01/05/10 31/05/10 31 2.760,00 187,0000 182,20000 0,0263 0 0 0 0,00000 0,02634 5.890,18 226.711,65 0
01/06/10 30/06/10 30 2.760,00 190,4000 187,00000 0,0182 0 0 0 0,00000 0,01818 4.172,21 230.883,86 0
01/07/10 31/07/10 31 2.760,00 193,1000 190,40000 0,0142 0 0 0 0,00000 0,01418 3.313,23 234.197,09 0
01/08/10 31/08/10 31 2.760,00 196,2000 193,10000 0,0161 17 0 -17 -0,00880 0,00725 1.717,97 235.915,06 17 17
01/09/10 30/09/10 30 2.760,00 198,4000 196,20000 0,0112 15 0 -15 -0,00561 0,00561 1.338,14 237.253,20 15 15
01/10/10 31/10/10 31 2.760,00 201,4000 198,40000 0,0151 0 0 0 0,00000 0,01512 3.629,23 240.882,43 0
01/11/10 30/11/10 30 2.760,00 204,5000 201,40000 0,0154 0 0 0 0,00000 0,01539 3.750,21 244.632,63 0
01/12/10 31/12/10 31 2.760,00 208,2000 204,50000 0,0181 9 0 -9 -0,00525 0,01284 3.176,55 247.809,19 9 9
01/01/11 31/01/11 31 2.760,00 213,9000 208,20000 0,0274 6 0 -6 -0,00530 0,02208 5.532,23 253.341,42 6 6
01/02/11 28/02/11 28 2.760,00 217,6000 213,90000 0,0173 0 0 0 0,00000 0,01730 4.429,99 257.771,41 0
01/03/11 31/03/11 31 2.760,00 220,7000 217,60000 0,0142 0 0 0 0,00000 0,01425 3.711,61 261.483,02 0
01/04/11 30/04/11 30 2.760,00 223,9000 220,70000 0,0145 0 0 0 0,00000 0,01450 3.831,34 265.314,37 0
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01/06/11 30/06/11 30 2.760,00 235,3000 229,60000 0,0248 0 0 0 0,00000 0,02483 6.824,58 278.963,53 0
01/07/11 31/07/11 31 2.760,00 241,6000 235,30000 0,0268 0 0 0 0,00000 0,02677 7.542,96 286.506,49 0
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01/10/11 31/10/11 31 2.760,00 255,5000 250,90000 0,0183 0 0 0 0,00000 0,01833 5.403,12 297.348,15 0
01/11/11 30/11/11 30 2.760,00 261,0000 255,50000 0,0215 0 0 0 0,00000 0,02153 6.460,25 303.808,41 0
01/12/11 31/12/11 31 2.760,00 265,6000 261,00000 0,0176 9 0 9 0,00512 0,02274 6.971,77 310.780,18 9 9
01/01/12 31/01/12 31 2.760,00 269,6000 265,60000 0,0151 8 0 -8 -0,00389 0,01117 3.503,41 314.283,59 8 8
01/02/12 29/02/12 29 2.760,00 272,6000 269,60000 0,0111 0 0 0 0,00000 0,01113 3.527,93 317.811,52 0
01/03/12 31/03/12 31 2.760,00 275,0000 272,60000 0,0088 0 0 0 0,00000 0,00880 2.822,35 320.633,87 0
01/04/12 30/04/12 30 2.760,00 277,2000 275,00000 0,0080 0 0 0 0,00000 0,00800 2.587,15 323.221,02 0
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01/06/12 30/06/12 30 2.760,00 285,5000 281,50000 0,0142 0 0 0 0,00000 0,01421 4.703,91 332.981,64 0
01/07/12 31/07/12 31 2.760,00 288,4000 285,50000 0,0102 0 0 0 0,00000 0,01016 3.410,34 336.391,97 0
01/08/12 31/08/12 31 2.760,00 291,5000 288,40000 0,0107 16 0 16 0,00555 0,01630 5.527,10 341.919,07 16 16
01/09/12 30/09/12 30 2.760,00 296,1000 291,50000 0,0158 16 0 -16 -0,00842 0,00736 2.538,29 344.457,35 15 15
01/10/12 31/12/12 31 2.760,00 301,2000 296,10000 0,0172 0 0 0 0,00000 0,01722 5.980,44 350.437,80 0
01/11/12 30/11/12 30 2.760,00 308,1000 301,20000 0,0229 0 0 0 0,00000 0,02291 8.091,18 358.528,98 0
01/12/12 31/12/12 31 2.760,00 318,9000 308,10000 0,0351 11 0 -11 -0,01244 0,02262 8.170,62 366.699,60 11 11
01/01/13 31/01/13 31 2.760,00 329,4000 318,90000 0,0329 6 0 -6 -0,00637 0,02655 9.810,25 376.509,85 6 6
01/02/13 28/02/13 28 2.760,00 334,8000 329,40000 0,0164 0 0 0 0,00000 0,01639 6.217,54 382.727,39 0
01/03/13 31/03/13 31 2.760,00 344,1000 334,80000 0,0278 0 0 0 0,00000 0,02778 10.707,98 393.435,37 0
01/04/13 30/04/13 30 2.760,00 358,8000 344,10000 0,0427 0 0 0 0,00000 0,04272 16.925,52 410.360,89 0
01/05/13 31/05/13 31 2.760,00 380,7000 358,80000 0,0610 0 0 0 0,00000 0,06104 25.215,57 435.576,47 0
01/06/13 30/06/13 30 2.760,00 398,6000 380,70000 0,0470 0 0 0 0,00000 0,04702 20.609,99 456.186,46 0
01/07/13 31/07/13 31 2.760,00 411,3000 398,60000 0,0319 0 0 0 0,00000 0,03186 14.622,73 470.809,18 0
01/08/13 31/08/13 31 2.760,00 423,7000 411,30000 0,0301 16 0 -16 -0,01556 0,01459 6.908,38 477.717,56 16 16
01/09/13 30/09/13 30 2.760,00 442,3000 423,70000 0,0439 15 0 -15 -0,02195 0,02195 10.546,24 488.263,80 15 15
01/10/13 31/10/13 31 2.760,00 464,9000 442,30000 0,0511 0 0 0 0,00000 0,05110 25.089,62 513.353,42 0
01/11/13 30/11/13 30 2.760,00 487,3000 464,90000 0,0482 0 0 0 0,00000 0,04818 24.867,59 538.221,00 0
01/12/13 31/12/13 31 2.760,00 498,1000 487,30000 0,0222 11 0 -11 -0,00786 0,01430 7.735,31 545.956,31 11 11
01/01/14 31/01/14 31 2.760,00 514,7000 498,10000 0,0333 6 0 -6 -0,00645 0,02688 14.747,48 560.703,79 6 6
01/02/14 28/02/14 28 2.760,00 526,8000 514,70000 0,0235 0 0 0 0,00000 0,02351 13.246,38 573.950,17 0
01/03/14 31/03/14 31 2.760,00 548,3000 526,80000 0,0408 0 0 0 0,00000 0,04081 23.536,96 597.487,13 0
01/04/14 30/04/14 30 2.760,00 579,4000 548,30000 0,0567 0 0 0 0,00000 0,05672 34.046,48 631.533,61 0
01/05/14 31/05/14 31 2.760,00 612,6000 579,40000 0,0573 0 0 0 0,00000 0,05730 36.345,44 667.879,05 0
01/06/14 30/06/14 30 2.760,00 639,7000 612,60000 0,0442 0 0 0 0,00000 0,04424 29.667,51 697.546,56 0
01/07/14 31/07/14 31 2.760,00 666,2000 639,70000 0,0414 0 0 0 0,00000 0,04143 29.010,67 726.557,23 0
01/08/14 31/08/14 31 2.760,00 692,4000 666,20000 0,0393 16 0 -16 -0,02030 0,01903 13.878,51 740.435,73 16 16


01/09/14 30/09/14 30 2.760,00 725,4000 692,40000 0,0477 15 0 -15 -0,02383 0,02383 17.710,47 758.146,20 15 15
01/10/14 31/10/14 31 2.760,00 761,8000 725,40000 0,0502 0 0 0 0,00000 0,05018 38.181,67 796.327,87 0
01/11/14 30/11/14 30 2.760,00 797,3000 761,80000 0,0466 0 0 0 0,00000 0,04660 37.237,62 833.565,50 0
01/12/14 31/12/14 31 2.760,00 839,5000 797,30000 0,0529 13 0 -13 -0,02220 0,03073 25.702,59 859.268,08 13 13
TOTAL CORRECCIÓN MONETARIA MONTO ORDENADO BS.F. 859.268,08



EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PLANTEADA EN EL PUNTO SEGUNDO.

Se observa que el apoderado judicial de parte actora impugna con respecto a los INTERESES MORATORIOS, la experto plenamente identificada, solo considero el monto condenado de (2.700,00 Bs.F.), para los intereses moratorios hasta la fecha diciembre del 2014. Es decir, que calculo los referidos intereses al valor de la moneda que se encontraba en vigencia en fecha 1987. Siendo, que lo correcto era INDEXAR la cantidad de (437.761,61 Bs.F.) correspondiente a la suma condenada hasta el 27 de marzo de 2006, hasta el 31 diciembre del 2014. El resultado de esta indexación, es la cantidad que se debe tomar para calcular los intereses de mora. Que según la jurisprudencia Nº 1229 del 19 de julio del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es de carácter vinculante para las demás salas del alto Tribunal y demás Tribunales de la Republica. Por lo que, debe de calcularse desde la finalización de la relación de trabajo hasta 31 de diciembre del 2014. Lo correcto, seria indexar la cantidad de (2.760,99 Bs.F), más los INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, calculados desde el año 1964 hasta 1987. Cuyo monto es (1.628,84 Bs.F.) que sumado al monto condenado de (2.760,00 Bs.F.). Arroja como resultado el monto de (4.388,84 Bs.F.). Este monto debe ser indexado desde la fecha 20 de febrero de 1987 hasta el 31 diciembre del 2014.El monto resultante es al que se debe calcular los Intereses de Mora, de conformidad con el art.92 de nuestra Carta Magna. De igual manera ocurrió erráticamente con al INDEXACION, solo se tomó la cantidad condenada de (2.760,00 Bs.F.). Desde las fechas 27 de marzo del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2014. Siendo que lo correcto, es que el monto a INDEXAR es la cantidad de (436.761,71 Bs.F.) y no la de (2.760,00 Bs.F.). Que es el valor adquisitivo de la moneda en el año 1987. Por lo que, esta negativa a aplicar criterios jurisprudenciales que le favorezcan al trabajador, aunque la solicitada no fuese posible aplicar, los ciudadanos expertos estaban en la obligación de aplicar una cualquiera que fuere en beneficio del trabajar, siendo que de este modo, ha perjudicado efectivamente los derechos laborales de mi representado, como paso a explanar de la forma siguiente: La referida experto en su narrativa dice: “De conformidad a las instrucciones impartidas por el Juzgado que usted dignamente preside y en el uso de la facultad que se le confiere con el carácter de experto procede a presentar su actualización”. (dándose a entender que salva su responsabilidad siguiendo instrucciones del Juez del Tribunal). En primer lugar la ciudadana CONSUELO BAUTISTA a quien le correspondía la actualización y el experto que calculo la antigüedad estaban de la obligación de aplicar en las experticias los siguientes pronunciamientos del Tribunal Tercero Superior para el Régimen Prestacional Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que decreto: “Con Lugar” la Nicolás Naidenoff Hernández, contra las Sociales Mercantiles C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), C.V.G Electrificación del Caroní (EDELCA), y Electricidad de Caracas, y se condena a estas empresas a BOLIVARES (2.760,00 Bs.) ahora (2.760,00 Bs.F.) por los conceptos señalados ampliamente en la motiva del presente fallo, más las cantidades que se determinen por INDEXACION salarial, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, y para la realización de los cálculos una experiencia complementaria del fallo, a fin, de determinar los montos por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E



INTERESES MORATORIOS. En este orden de ideas, la INDEXACION debió realizarse sobre las cantidades definitivas que arrojan los cálculos. No de los (2.760,00 Bs.F.). Lo que resultan un “GRAVAMEN IRREPARLE” para mi cliente. Sobre los INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, no se INDEXO la cantidad de (1.264,68 Bs.F.), cuya deuda se originó en fecha 20 de febrero de 1987. La misma debía ser indexada como se explicó anteriormente. Para la actualización de la referida deuda, se deben dividir dos (2) montos. El primero de Intereses de Prestaciones Sociales por antigüedad. Ese resultado se debe INDEXAR. El segundo de INTERESES MORATORIOS, cuyo resultado también se debe INDEXAR. Entre las fecha 27 de marzo de 2006. Hasta la presentación de la experticia. Para empeorar más la situación, la ciudadana experta, CONSUELO BASUTISTA. Sólo realizo los cálculos hasta Diciembre del año 2014. Situación que afecta categóricamente los derechos laborales de mi representado. Por cuanto, queda ilusorio los meses de Enero hasta Agosto del año 201. Por supuestamente estar publicado el IPC hasta Diciembre del 2014. Pudo la experto tomar en consideración el último porcentaje del IPC, para continuar hasta el año 2015. En caso de ausencia de información. Ciudadano Juez, una de las obligaciones para elaborar la experticia complementaria del fallo. Es cumplir con lo ordenado en el dispositivo de fallo. Pero ello, no ha sucedido. Por tal razón, la impugnación ejercida sobre la experticia y su posterior actualización debe declararse “CON LUGAR” y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Vigente Código de Procedimiento Civil; por lo cual, deberá procederse a decidir sobre lo reclamado fijando nuevamente la estimación de la Experticia Complementaria del Fallo, tomando como base todos los vicios y fallas, emanados de los expertos contables plenamente identificados en actas, las cuales, no se ajustan a lo ordenado por la sentencia del 2 de enero del 2005, dictada por el Tribunal Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(...)”.
En cuanto a este punto, se procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, indicó sobre los intereses de mora:
“…y se condena a estas empresas cancelar al actor la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL sin céntimos (Bs. 2.760.000,00) por los conceptos ampliamente en la motiva del presente fallo, más la cantidad que se determine por indexación salarial, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo…”.-
De tal manera que en relación a este punto, y vista la fundamentación y forma de calculo que sugiere la parte impugnante para este concepto, considera este juzgador que en el presente caso no es aplicable, toda vez que ese no fue el parámetro ordenado en la sentencia que se encuentra definitivamente firme y que ha causado Cosa Juzgada Formal, ya que la aplicación de la Sentencia 1229 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la cual hace referencia, sería contrariar totalmente lo señalado en la señala sentencia emanada el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. No obstante, este juzgador comparte el criterio que se establece por la señalada Sentencia 1229 de la sala Constitucional, toda vez que esa debe ser la forma correcta de establecer y actualizar


lo que realmente se le adeuda a un trabajador, esto es, Indexar la suma adeudada por el patrono (para así determinar el valor real de lo que se le adeuda trabajador) y al monto resultante, es al que se le debe calcular los intereses de mora; ello en el marco del hecho social trabajo y en obsequio de la justicia, a fin de que el trabajador reciba la suma con el valor real que ella representa para el momento de recibir su pago; pero tal método o forma de cálculo debe ser establecido como parámetro en la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, y como antes se indicó, no se puede establecer en sentencias definitivamente firmes (que no establecen tal forma de cálculo) y que han causado Cosa Juzgada formal. En consecuencia, la impugnación propuesta en cuanto a este punto no es procedente. Así se establece:
En consecuencia, tenemos que el señalado concepto de Intereses de Mora, una vez realizados los cálculos, arroja la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.608,17), tal y como se refleja a continuación:
PERIODO MONTO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA DIAS ORDENADO ANUAL MENSUAL PERIODO ACUMULADO
SALDO AL 27-03-2006 4.549,54
28/03/06 31/03/06 4 2.760,00 12,31% 0,14% 3,78 4.553,32
01/04/06 30/04/06 30 2.760,00 12,11% 1,01% 27,85 4.581,17
01/05/06 31/05/06 31 2.760,00 12,15% 1,05% 28,88 4.610,04
01/06/06 30/06/06 30 2.760,00 11,94% 1,00% 27,46 4.637,51
01/07/06 31/07/06 31 2.760,00 12,29% 1,06% 29,21 4.666,72
01/08/06 31/08/06 31 2.760,00 12,43% 1,07% 29,54 4.696,26
01/09/06 30/09/06 30 2.760,00 12,32% 1,03% 28,34 4.724,59
01/10/06 31/10/06 31 2.760,00 12,46% 1,07% 29,61 4.754,21
01/11/06 30/11/06 30 2.760,00 12,63% 1,05% 29,05 4.783,26
01/12/06 31/12/06 31 2.760,00 12,64% 1,09% 30,04 4.813,30
01/01/07 31/01/07 31 2.760,00 12,92% 1,11% 30,71 4.844,00
01/02/07 28/02/07 28 2.760,00 12,82% 1,00% 27,52 4.871,52
01/03/07 31/03/07 31 2.760,00 12,53% 1,08% 29,78 4.901,30
01/04/07 30/04/07 30 2.760,00 13,05% 1,09% 30,02 4.931,32
01/05/07 31/05/07 31 2.760,00 13,03% 1,12% 30,97 4.962,29
01/06/07 30/06/07 30 2.760,00 12,53% 1,04% 28,82 4.991,11
01/07/07 31/07/07 31 2.760,00 13,51% 1,16% 32,11 5.023,21
01/08/07 31/08/07 31 2.760,00 13,86% 1,19% 32,94 5.056,15
01/09/07 30/09/07 30 2.760,00 13,79% 1,15% 31,72 5.087,87
01/10/07 31/12/07 31 2.760,00 14,00% 1,21% 33,27 5.121,15
01/11/07 30/11/07 30 2.760,00 15,75% 1,31% 36,23 5.157,37
01/12/07 31/12/07 31 2.760,00 16,44% 1,42% 39,07 5.196,44
01/01/08 31/01/08 31 2.760,00 18,53% 1,60% 44,04 5.240,48
01/02/08 29/02/08 29 2.760,00 17,56% 1,41% 39,04 5.279,52
01/03/08 31/03/08 31 2.760,00 18,17% 1,56% 43,18 5.322,71
01/04/08 30/04/08 30 2.760,00 18,35% 1,53% 42,21 5.364,91
01/05/08 31/05/08 31 2.760,00 20,85% 1,80% 49,55 5.414,47
01/06/08 30/06/08 30 2.760,00 20,09% 1,67% 46,21 5.460,67
01/07/08 31/07/08 31 2.760,00 20,30% 1,75% 48,25 5.508,92
01/08/08 31/08/08 31 2.760,00 20,09% 1,73% 47,75 5.556,67
01/09/08 30/09/08 30 2.760,00 19,68% 1,64% 45,26 5.601,93
01/10/08 31/10/08 31 2.760,00 19,82% 1,71% 47,11 5.649,04
01/11/08 30/11/08 30 2.760,00 20,24% 1,69% 46,55 5.695,59
01/12/08 31/12/08 31 2.760,00 19,65% 1,69% 46,70 5.742,29
01/01/09 31/01/09 31 2.760,00 19,76% 1,70% 46,96 5.789,25
01/02/09 28/02/09 28 2.760,00 19,98% 1,55% 42,89 5.832,14
01/03/09 31/03/09 31 2.760,00 19,74% 1,70% 46,92 5.879,06


01/04/09 30/04/09 30 2.760,00 18,77% 1,56% 43,17 5.922,23
01/05/09 31/05/09 31 2.760,00 18,77% 1,62% 44,61 5.966,84
01/06/09 30/06/09 30 2.760,00 17,56% 1,46% 40,39 6.007,23
01/07/09 31/07/09 31 2.760,00 17,26% 1,49% 41,02 6.048,25
01/08/09 31/08/09 31 2.760,00 17,04% 1,47% 40,50 6.088,75
01/09/09 30/09/09 30 2.760,00 16,58% 1,38% 38,13 6.126,88
01/10/09 31/10/09 31 2.760,00 17,62% 1,52% 41,88 6.168,76
01/11/09 30/11/09 30 2.760,00 17,05% 1,42% 39,22 6.207,97
01/12/09 31/12/09 31 2.760,00 16,97% 1,46% 40,33 6.248,31
01/01/10 31/01/10 31 2.760,00 16,74% 1,44% 39,79 6.288,09
01/02/10 28/02/10 28 2.760,00 16,65% 1,30% 35,74 6.323,83
01/03/10 31/03/10 31 2.760,00 16,44% 1,42% 39,07 6.362,91
01/04/10 30/04/10 30 2.760,00 16,23% 1,35% 37,33 6.400,23
01/05/10 31/05/10 31 2.760,00 16,40% 1,41% 38,98 6.439,21
01/06/10 30/06/10 30 2.760,00 16,10% 1,34% 37,03 6.476,24
01/07/10 31/07/10 31 2.760,00 16,34% 1,41% 38,83 6.515,08
01/08/10 31/08/10 31 2.760,00 16,28% 1,40% 38,69 6.553,77
01/09/10 30/09/10 30 2.760,00 16,10% 1,34% 37,03 6.590,80
01/10/10 31/10/10 31 2.760,00 16,38% 1,41% 38,93 6.629,73
01/11/10 30/11/10 30 2.760,00 16,25% 1,35% 37,38 6.667,10
01/12/10 31/12/10 31 2.760,00 16,45% 1,42% 39,10 6.706,20
01/01/11 31/01/11 31 2.760,00 16,29% 1,40% 38,72 6.744,92
01/02/11 28/02/11 28 2.760,00 16,37% 1,27% 35,14 6.780,06
01/03/11 31/03/11 31 2.760,00 16,00% 1,38% 38,03 6.818,08
01/04/11 30/04/11 30 2.760,00 16,37% 1,36% 37,65 6.855,73
01/05/11 31/05/11 31 2.760,00 16,64% 1,43% 39,55 6.895,28
01/06/11 30/06/11 30 2.760,00 16,09% 1,34% 37,01 6.932,29
01/07/11 31/07/11 31 2.760,00 16,52% 1,42% 39,26 6.971,55
01/08/11 31/08/11 31 2.760,00 15,94% 1,37% 37,88 7.009,44
01/09/11 30/09/11 30 2.760,00 16,00% 1,33% 36,80 7.046,24
01/10/11 31/10/11 31 2.760,00 16,39% 1,41% 38,95 7.085,19
01/11/11 30/11/11 30 2.760,00 15,43% 1,29% 35,49 7.120,68
01/12/11 31/12/11 31 2.760,00 15,03% 1,29% 35,72 7.156,40
01/01/12 31/01/12 31 2.760,00 15,70% 1,35% 37,31 7.193,71
01/02/12 29/02/12 29 2.760,00 15,18% 1,22% 33,75 7.227,46
01/03/12 31/03/12 31 2.760,00 14,87% 1,28% 35,34 7.262,80
01/04/12 30/04/12 30 2.760,00 15,41% 1,28% 35,44 7.298,25
01/05/12 31/05/12 31 2.760,00 16,75% 1,44% 39,81 7.338,06
01/06/12 30/06/12 30 2.760,00 16,25% 1,35% 37,38 7.375,43
01/07/12 31/07/12 31 2.760,00 16,20% 1,40% 38,50 7.413,93
01/08/12 31/08/12 31 2.760,00 16,51% 1,42% 39,24 7.453,17
01/09/12 30/09/12 30 2.760,00 16,80% 1,40% 38,64 7.491,81
01/10/12 31/12/12 31 2.760,00 16,49% 1,42% 39,19 7.531,00
01/11/12 30/11/12 30 2.760,00 15,94% 1,33% 36,66 7.567,67
01/12/12 31/12/12 31 2.760,00 15,57% 1,34% 37,00 7.604,67
01/01/13 31/01/13 31 2.760,00 14,82% 1,28% 35,22 7.639,89
01/02/13 28/02/13 28 2.760,00 16,43% 1,28% 35,27 7.675,16
01/03/13 31/03/13 31 2.760,00 15,27% 1,31% 36,29 7.711,45
01/04/13 30/04/13 30 2.760,00 15,67% 1,31% 36,04 7.747,49
01/05/13 31/05/13 31 2.760,00 15,63% 1,35% 37,15 7.784,64
01/06/13 30/06/13 30 2.760,00 15,26% 1,27% 35,10 7.819,74
01/07/13 31/07/13 31 2.760,00 15,43% 1,33% 36,67 7.856,41
01/08/13 31/08/13 31 2.760,00 16,56% 1,43% 39,36 7.895,77
01/09/13 30/09/13 30 2.760,00 15,76% 1,31% 36,25 7.932,02
01/10/13 31/10/13 31 2.760,00 15,47% 1,33% 36,77 7.968,78
01/11/13 30/11/13 30 2.760,00 15,36% 1,28% 35,33 8.004,11
01/12/13 31/12/13 31 2.760,00 15,57% 1,34% 37,00 8.041,12
01/01/14 31/01/14 31 2.760,00 15,73% 1,35% 37,38 8.078,50
01/02/14 28/02/14 28 2.760,00 16,27% 1,27% 34,93 8.113,43
01/03/14 31/03/14 31 2.760,00 15,59% 1,34% 37,05 8.150,48
01/04/14 30/04/14 30 2.760,00 16,38% 1,37% 37,67 8.188,15
01/05/14 31/05/14 31 2.760,00 16,57% 1,43% 39,38 8.227,54
01/06/14 30/06/14 30 2.760,00 16,56% 1,38% 38,09 8.265,62
01/07/14 31/07/14 31 2.760,00 17,15% 1,48% 40,76 8.306,38


01/08/14 31/08/14 31 2.760,00 17,94% 1,54% 42,64 8.349,02
01/09/14 30/09/14 30 2.760,00 17,76% 1,48% 40,85 8.389,87
01/10/14 31/10/14 31 2.760,00 18,39% 1,58% 43,71 8.433,58
01/11/14 30/11/14 30 2.760,00 19,27% 1,61% 44,32 8.477,90
01/12/14 31/12/14 31 2.760,00 19,17% 1,65% 45,56 8.523,46
01/01/15 31/01/15 31 2.760,00 18,70% 1,61% 44,44 8.567,90
01/02/15 28/02/15 28 2.760,00 18,76% 1,46% 40,27 8.608,17
01/03/15 31/03/15 31 2.760,00 18,87% 1,62% 44,85 8.653,02
01/04/15 30/04/15 30 2.760,00 19,51% 1,63% 44,87 8.697,89
01/05/15 31/05/15 31 2.760,00 19,46% 1,68% 46,25 8.744,14
01/06/15 30/06/15 30 2.760,00 19,68% 1,64% 45,26 8.789,41
TOTAL INTERESES DE MORA MONTO ORDENADO Bs. 8.608,17
En definitiva, el monto que se le adeuda al trabajador accionante y que deberá pagar la parte demandada por tal concepto, es la suma de Bolívares OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.608,17). Así se establece.
De todo lo antes expuesto, se determina, que la C.A. ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ELECTRICIDAD DE CARACAS, EDELCA Y OPSIS, (Actualmente, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. “CORPOELEC”) debe pagarle al ciudadano, MARIO NICOLAS NAIDENOFF HERNANDEZ, la cantidad total de Bolívares, UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.305.637,96) por los siguientes conceptos:
Concepto laboral MONTO
Monto condenado 2.760,00
INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD 335.575,84
SUB-TOTAL BS.F. 338.335,84
Intereses Moratorios al 27-03-2006 4.549,54
Intereses Moratorios al 31-07-2015 8.608,17
Corrección Monetaria al 31-03-2006 94.876,33
Corrección Monetaria al 31-12-2014 859.268,08
TOTAL A PAGAR BS.F. 1.305.637,96

Honorarios de los Expertos:
Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922, emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de


Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de Expertos nombrados para la realización de la experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación presentada. Así se establece:
Dicho lo anterior y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Allisson Ríos y Edy Rodríguez, en tres (3) horas de asesoría a este juzgador, a razón de Bolívares tres mil ciento ochenta sin céntimos (Bs. 3.180,00) para cada hora, lo cual alcanza la suma total de Bolívares nueve mil quinientos cuarenta sin céntimos (Bs. 9.540,oo) para cada una de las Expertos. Ello, por la revisión de los cálculos que este Juzgador les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las reuniones efectuadas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización, fuera del Juzgado, de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto y el tarifario de honorarios del Colegio respectivo. En síntesis, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bolívares nueve mil quinientos cuarenta para cada uno (Bs. 9.540,00). Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabaja del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Reclamo o Impugnación, interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, Mario Nicolás Naidenoff Hernández, ya identificado, en contra de la Experticia Complementaria del Fallo (actualización) presentada por la Lic. Consuelo Bautista, en fecha dieciocho (18) de julio de 2015. Segundo: La parte Demandada, C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), y Electricidad de Caracas (Actualmente, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. “CORPOELEC”) deberá pagar al actor, Mario Nicolás Naidenoff Hernández, la cantidad de, UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS



CÉNTIMOS (Bs. 1.305.637,96) por los conceptos y montos cuyos cálculos al detalle están expresados en la parte motiva del presente fallo y que se resumen en el cuadro que a continuación se indica:
Concepto laboral MONTO
Monto condenado 2.760,00
INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD 335.575,84
SUB-TOTAL BS.F. 338.335,84
Intereses Moratorios al 27-03-2006 4.549,54
Intereses Moratorios al 31-07-2015 8.608,17
Corrección Monetaria al 31-03-2006 94.876,33
Corrección Monetaria al 31-12-2014 859.268,08
TOTAL A PAGAR BS.F. 1.305.637,96

Tercero: Notifíquese al Procurador general de la República de la presente decisión, anexando copia certificada de la misma.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2015.-
El Juez.


Abg. Félix Job Hernández Q.


La Secretaria.


Abg. Génesis Uribe.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.



Asunto: AH23-L-1993-000040.