REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de diciembre de 2015.
Años. 205º y 156º
Asunto Principal: AP21-S-2015-002562.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE OFERIDA: Valeriano Rodríguez Samek, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-6.509.882.-
ABOGADO ASISTENTE: Nereida Miranda, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.156.710.-
PARTE OFERENTE: “VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de 1993, bajo el N°.46, Tomo.111-A-Sgdo.-
APODERADO DE LA OFERENTE: Mariela Castro Guerrero; venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.105.122.-
MOTIVO: Oferta Real de Pago.
Síntesis
Visto el escrito presentado en fecha dos (2) de diciembre de 2015; al cual quienes lo suscriben han denominado “Transacción”, y solicitan del tribunal que proceda a “Homologar la Transacción”. En tal sentido, se pasa a emitir pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
Antela sedicente solicitud de “Oferta Real de Pago”, interpuesta en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, por el abogado, John Tucker, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, “VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A.”; carácter que se evidencia del instrumento poder cursante en autos. En favor del trabajador, ciudadano, Valeriano Rodríguez Samek, Oferta que fue efectuada por la suma global de Bolívares trescientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y seis con cincuenta y un céntimos (Bs.348.286,51), por los conceptos y montos expresados en el contenido de la solicitud.-
De igual forma, se observa que en el acuerdo por las partes, el trabajador recibe la suma total de Bolívares un millón cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintitrés con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.049.423,69).-

Visto del acuerdo celebrado entre la Oferente y la Oferido, se reitera, que el procedimiento de Oferta Real de Pago no tiene naturaleza contenciosa, ergo existen en dicho procedimiento, derechos dudosos, discutidos o litigiosos, sobre los celebrar un acuerdo transaccional, en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; norma sustantiva, de orden público y de interpretación restrictiva que exige la existencia de un procedimiento contencioso, toda vez que sólo en ellos pueden establecerse derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Así se establece.
Por otra parte, el Código Civil, en relación a la institución de la transacción; la define en su artículo 1.713, como: “…el contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En tal sentido, partiendo de la definición señalada en la norma, se infiere que uno se los supuestos consagrados es la existencia de un litigio pendiente que las partes desean terminar, el cual no se cumple en el procedimiento -no contencioso- de Oferta Real de Pago y en cuanto al precaver un litigio eventual, el mismo queda en el ámbito subjetivo del trabajador, quien en definitiva es el que decide si ejerce o no su pretensión en resguardo de sus derechos. Finalmente, no es ajustado a derecho homologar una transacción e impartirle el efecto de cosa juzgada, dentro de un proceso no contencioso de Oferta Real de Pago, en el cual no hay controversia alguna, vale decir, donde no existe decisión de mérito que resuelva la controversia y que sea eventualmente susceptible de ejecución. Así se establece.

Por otra parte, el procedimiento de Oferta Real de Pago, es un medio previsto en el Código Civil para la extinción de las obligaciones, que faculta al deudor para que a través de este medio se libere de su obligación cuando su acreedor se rehúsa a recibir el pago de lo que se le adeuda. pero no obstante ello, esta forma de extinción de las obligaciones tiene una limitante en materia laboral que tiene su fundamento en uno de los principios rectores que informan al Hecho Social Trabajo, ex artículo 18, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en virtud de ello, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de esos derechos. De tal forma, que el procedimiento de Oferta Real de Pago, en el cual el patrono pone a disposición
una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales en favor del trabajador, per se, no lo libera de las obligaciones -de pago- asumidas o derivadas de la relación de trabajo, en otras palabras, el ofrecimiento de pago hecho y el eventual recibimiento de dicho pago por parte del
trabajador, no lo libera -en principio- de su obligación u obligaciones, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, de allí que resulta temerario


pretender que a través de una “transacción” en un procedimiento -no contencioso- el patrono quede liberado de su obligación, y menos aún que a dicha “transacción” se le dé efecto de cosa juzgada; ya que tal proceder, a juicio de quien aquí decide, deviene en por lo menos, un menoscabo de los derechos del trabajador y por ello no suscribe en forma alguna la tesis de “Homologar Transacciones” celebradas en un procedimiento de Oferta Real de Pago. Así se decide.
Finalmente, visto que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, se ha presentado un “acuerdo” celebrado y suscrito, entre el patrono Oferente y el Trabajadora Oferido, mediante el cual celebran una “Transacción”, sobre unas
prestaciones sociales y demás conceptos laborales que según alegan, se le adeudan al trabajador, y sobre la cual solicitan que sea Homologada por este
Tribunal y se le declare firme y con efectos de Cosa Juzgada; pues quien aquí decide, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, concluye que tal pedimento no es ajustado a derecho, por no ser el procedimiento de Oferta Real de Pago de carácter contencioso, por tanto no existen derechos litigiosos, dudosos o discutidos; por una parte, y por la otra, la oferta de pago en materia laboral, no libera en forma alguna al patrono de sus obligaciones económicas ante el trabajador derivadas de la relación de trabajo que los unió. En consecuencia, es improcedente, Homologar la Transacción celebradas entre las partes, y menos aún otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada; no obstante, este juzgador sólo procederá a dejar constancia del pago efectuado por el patrono en favor del trabajador Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal, revisados los términos bajo los cuales las partes suscribieron el denominado “acuerdo transaccional”, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el acuerdo denominado transacción,
suscrito entre la empresa Oferente, la sociedad mercantil: “VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A.” y el ciudadano Oferida, Valeriano Rodríguez Samek, ya identificado; en la presente de Oferta Real de Pago; por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Segundo. Se deja constancia, a todos los fines legales pertinentes, del pago efectuado por la sociedad mercantil, “VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A.”, en favor del ciudadano, Valeriano Rodríguez Samek, quien estando debidamente asistido de abogado, aceptó y recibió, la suma de Bolívares un millón cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintitrés con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.049.423,69) a la cual se hace referencia en el escrito denominado por las partes “Transacción”, mediante Cheque identificado con el N°. 03989759, girado contra la cuenta cliente N°.0108-0027-75-0100312147; cuyo titular es la empresa oferente y librado
contra el Banco Provincial, de fecha treinta (30) de noviembre de 2015; cuyo beneficiario es el ciudadano, Valeriano Rodríguez Samek; por la suma de Bolívares un millón cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintitrés con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.049.423,69).- Tercero: no hay condenatoria en costas, dado el carácter no contencioso del procedimiento.
Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
En Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.


En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria.
Abg. Génesis Uribe.